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PGN - Documento 201605012126203

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201605012126203
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 086-2007

Bogotá, D. C., 16 de abril de 2007 Señores Magistrados

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

E.S.D.

No. REFERENCIA: 110010325000200400207 01

No. INTERNO: 4289-2004

ACTOR: JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE

ASUNTO: NULIDAD APARTES DECRETO 3238 DE 2004.

REGLAMENTA CONCURSO CARRERA DOCENTE

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad simple, formula demanda ante el H. Consejo de Estado, con el fin de obtener la nulidad parcial y suspensión provisional de los apartes subrayados de los artículos 4° y 5° del Decreto No. 3238 del 6 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el

2 cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación”, por ser violatorio de normas superiores. Los apartes demandados de esa norma son los que aparecen subrayados: 94. “Artículo 1°. Ámbito de aplicación: (…)

Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales se realizarán en cada entidad territorial certificada. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción”; “Artículo 4°. Determinación de cargos por proveer: Sólo podrán proveerse los cargos correspondientes a las plantas de cargos organizados conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la ley 715 de 2001. Para convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales. Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional. (…). En caso de no obtener la certificación de los soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante nombramientos provisionales”.(…). Parágrafo 1°. La determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos

3 docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena los cuales serán provistos mediante procedimiento especifico (…). “Artículo 5°. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. (…) Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes definitivos incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales de la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo o cargos”. “Artículo 7°. Requisitos para el ingreso. (…)Para inscribirse en el concurso de directivos docentes, quienes aspiren a desempeñar los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de título y experiencia profesional establecidos en el artículo 10 del decreto ley 1278 de

2002. En este caso, los aspirantes que se vincularon como servidores públicos docentes o directivos docentes en propiedad antes del 1° de enero de 2002 deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto ley 2277 de 1979; en el artículo 1° del Decreto 610 de 1980 y en el artículo 128 de la ley 115 de 1994, según el caso”. 1.2. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN Refiere el libelo que los apartes resaltados del decreto acusado vulneran el principio de supremacía de la Constitución del artículo 4° Superior y el

artículo 357 ídem, al violar la incorporación automática señalada en el Acto Legislativo 01 de 2001, que señala que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos estarían 4 incorporados automáticamente, a partir del 1° de enero de 2002 al Sistema General de Participaciones. Agregó que esa incorporación no se debe limitar a los costos, sino que debe ser una incorporación de tales cargos a las plantas de personal, de aquellos que se encontraban prestando sus servicios a la fecha de expedición del citado acto legislativo. Agregó que al reglamentar los concursos para la carrera docente, el Gobierno determinó que en los cargos vacantes definitivos de las entidades territoriales certificadas, deben incluir aquellos cargos provistos mediante nombramientos provisionales, olvidando que los docentes y directivos docentes en situación de provisionalidad están incorporados a las plantas de personal por mandato constitucional, por lo que el Gobierno no tiene la facultad de desvincular o retirar del servicio a los docentes que se encuentran vinculados antes de la expedición del citado acto legislativo. Añadió que el decreto impugnado viola el numeral 2° del artículo 111 de la ley 715 de 2001, pues esta norma establece que el estatuto de profesionalización docente regirá para aquellos docentes que se vinculen con posterioridad a la vigencia de dicha ley; y el personal vinculado con anterioridad al 1° de enero de 2002 debe ser excluido de este tipo de regulación. Agregó que hay violación del artículo 22 de la ley 715 de 2001 y del

decreto 3222 de 2003, porque las normas invocadas como fundamento legal, no tratan del tema de los traslados ya que el decreto 3222/03 regula dicho tema. Adujo falta de competencia del Gobierno para dictar normas en materias de la función pública, ya que las causales para 5 retirar del servicio a un funcionario, diversas a la calificación no satisfactoria y a la violación del régimen disciplinario, deben estar determinadas en la Constitución y en la ley, y excluye al Gobierno para indicar causales diferentes que conlleven el retiro del servicio. 1.3. NORMAS VIOLADAS El accionante expuso el concepto de violación de los artículos 4°, 125 y 357 de la Constitución Política; artículos 22 y 111 numeral 2° de la ley 715 de 2001. (fls. 3° al 9° del c.p.).

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor pidió la suspensión provisional del acto acusado por infracción de normas superiores. Esta Agencia Fiscal advierte que la corporación no se pronunció sobre tal solicitud a pesar de haber sido pedida y sustentada en escrito separado, (fl 2° c.p.). Sin embargo, esa omisión no está contemplada como causal de nulidad del proceso y además, en esta etapa del proceso sería ya inoperante la medida cautelar pedida; por lo que se considera que en prevalencia de derecho sustancial, se debe seguir el trámite del mismo y efectuar pronunciamiento de fondo al respecto.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6 3.1. Ministerio de Educación Nacional. La apoderada del ministerio de Educación Nacional solicitó negar las

peticiones de la demanda. Analizó los antecedentes de la ley 715 de 2001 que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir el nuevo régimen de carrera docente y con base en ellas, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente. Adujo que la ley 715 de 2001 pretende garantizar con cargo a los recursos del sistema general de participaciones una apropiada administración del servicio por parte de las entidades territoriales y exige la previa disponibilidad presupuestal como requisito para efectuar los ascensos en el escalafón docente, lo cual incide en los efectos fiscales, pues se deben proveer los recursos antes de decretar el ascenso. Añadió que el actor no puede referirse a situaciones jurídicas consolidadas, ya que los docentes que solicitaron ascender en el escalón contaban con meras expectativas, que se concretarían únicamente cuando se ajustaran al reglamento exigido en la ley y en el decreto 1095 de 2005. Sobre el costo acumulado de los ascensos en el escalafón docente manifestó que el parágrafo transitorio del artículo 5 del decreto 1095 de 2005 prevé ese reconocimiento, el cual constituye una mirada hacia atrás entre el momento del ascenso y el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. (fls. 45 a 53 c.p.). 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública 7 El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Adujo que no hay vulneración de las normas señaladas por el actor. Que

la pretensión del actor de que se reconozca una incorporación automática de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de los planteles educativos en la carrera administrativa docente, sólo la advierte el actor. Transcribió apartes jurisprudenciales en los cuales señalan que no puede existir norma que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Precisó que las causales de retiro de los docentes y directivos docentes se encuentran reguladas en los artículos 24 y 63 del D.E. 1278 de 2002 y artículos 122 y 125 de la C.P. (fls. 56 a 65 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La controversia de fondo gira en torno a establecer, si los apartes acusados de los artículos 4° y 5° del Decreto No. 3238 del 6 de octubre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamentan

los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación”, violan normas superiores. 1.1. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, es necesario señalar qué clase de acto es el que se impugna y seguidamente, si es violatorio de las normas superiores señaladas por el actor. 1.2. El Decreto impugnado (Decreto No. 3238 del 6 de octubre de 2004), fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, con base en el numeral 5.7 del 8 artículo 5° de la ley 715 de 2001 y artículo 9° del decreto 1278 de 2002,

con el objeto de reglamentar los concursos para el ingreso a la carrera docente. 1.3. La acusación central del actor está endereza a señalar que según el Acto Legislativo 01 de 2001, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos estarían incorporados automáticamente, a partir del 1° de enero de 2002 al Sistema General de Participaciones, y que esa incorporación no se debe limitar a los costos, sino que debe ser una incorporación de tales cargos a las plantas de personal. 1.4. Para dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2001, modificatorio del artículo 357 de la C.P., en su artículo tercero, parágrafo transitorio 1°, reguló lo referente al Sistema General de Participaciones de los departamentos y municipios, el cual tiene como base el monto de la transferencia de los recursos que hace la Nación a las entidades territoriales. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal

y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000 . Esta 9 incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002”.Resaltado extra texto. 1.5. La Corte Constitucional declaró exequible, en lo demandado, el citado parágrafo, a través de la sentencia C-487 de 20021, cuyos apartes pertinentes refieren: (…) “Ahora bien, para la Corte es claro que, contrariamente a lo que afirma el demandante, con dichas expresiones, que no tienen un contenido temático específico que permita diferenciarlas del resto del inciso, no se introdujo una modificación sustancial a lo votado en la primera vuelta, pues éstas, como el conjunto del inciso del que hacen parte, vinieron simplemente a precisar lo que debía entenderse en el caso de educación como la base inicial del Sistema General de participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Cabe resaltar que el objeto central del parágrafo transitorio 1, a saber, la fijación de la base inicial aludida y de su monto, mantuvo durante todos los debates una clara unidad temática, como se desprende del cuadro atrás señalado, al que se remite nuevamente, y que el objeto de las modificaciones que se introdujeron en el séptimo debate del trámite fue solamente el de

aclarar lo que debía entenderse en el caso de educación por dicha base, en atención a la complejidad del sistema de transferencias en este campo, como se deduce de la lectura de las ponencias presentadas en la Cámara de Representantes en la segunda vuelta para el primero y el segundo debate e Subrayas extra texto. 1.6. El actor pretende que los docentes sean incorporados automáticamente a la carrera docente por la lectura errada que hace del parágrafo arriba trascrito y confunde la incorporación de los costos y gastos que determinan la base del monto de los recursos del sistema general de participaciones con la incorporación automática a la carrera docente. El ingreso a la carrera docente está debidamente regulado en la ley y la Constitución prohíbe el ingreso automático a cargos de carrera. 1 Sentencia del 26 de junio del 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. e 10

2. El ejercicio de la profesión docente está regulado entre otras normas, por el decreto 2277 de 1979, la ley 115 de 1994 y D.L. 1278 de 2002.

Las citadas normas en lo pertinente disponen: 2.1. Los artículos 26 y 27 del decreto 2277 de 1979, (anterior Estatuto Docente), definen la carrera docente y el ingreso a la misma: Art. 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dicho educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados en el Escalafón Docente

y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. Art. 27. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente, los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo. Subrayas extra texto 2.2. La ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, en sus artículos 105 y 107 señalan la forma de vinculación al servicio educativo estatal y cuándo un nombramiento es ilegal: ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. ARTÍCULO 107. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de

mala conducta sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán 11 responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento. Resaltado extra texto. 2.3. El numeral 5.7 del artículo 5° de la ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias y se dictan disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud” prescribe: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. 2.4. El ingreso a la carrera docente implica necesariamente que el aspirante supere todas las etapas del proceso de selección o concurso abierto y público, para que sea designado en un cargo docente en propiedad, a la toma de posesión del mismo y su posterior inscripción en el escalafón docente. Por ello, no puede pretender el actor una incorporación automática a la carrera administrativa docente cuado las normas especiales sobre la materia señalan que se debe ingresar a través de un concurso de méritos. 2.6. La Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 precisó dicho aspecto bajo las siguientes consideraciones: “(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el

Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional. (ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la 12 superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que: “Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. (iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que

la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta, a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada. En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente. Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían

ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación. En estos términos, la Corte declarará la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. 2.7. Con base en las normas referidas y en la sentencia antes trascrita, es patente que el ingreso a la carrera docente se hace a través del 13 concurso de méritos y que únicamente quienes aprueben satisfactoriamente todas las etapas del mismo, pueden ingresar válidamente a la carrera docente.

3. Ahora, el actor señala la falta de competencia del Gobierno Nacional para dictar normas en materia de función pública ya que el inciso 5° del artículo 4° del decreto demandado trajo una nueva forma de retiro del servicio por supresión del cargo. Revisando el citado inciso es evidente que los cargos provistos mediante nombramiento provisional no tienen

derechos de carrera y pueden ser suprimidos esos cargos, incluso los de carrera, siempre y cuando se respeten los procedimientos para ello y los derechos de carrera, como la incorporación o indemnización respectivas. 3.1. Como se vio, el aparte demandado señala que en caso de no obtener la certificación o los soportes necesarios para los cargos financiados con recursos propios, la entidad territorial deberá suprimir los cargos vacantes o provistos mediante nombramiento provisional. Es cierto, como lo dice el actor que la supresión del cargo trae como consecuencia el retiro del servicio, pero cabalmente, la ley ha previsto el

procedimiento en caso de supresión de cargos para salvaguardar los derechos de carrera, así como las facultades en cabeza del nominador sobre los nombramientos provisionales.

4. El actor también aduce violación del artículo 22 de la ley 715 de 2001 y del decreto 3222 de 2003 porque las normas invocadas como fundamento legal, no tratan del tema de los traslados ya que el decreto 3222/03 regula dicho tema. 14 4.1. Sobre ese tema es pertinente señalar que la misma ley 715 prevé, en los artículos 22 y 40 de esa codificación, la procedencia de los traslados de los docentes, y señala que el acto que ordena el traslado debe ser debidamente motivado por el nominador. Además, la discrecionalidad para los traslados no es absoluta, pues la propia ley 715 prevé criterios para tal efecto ya que cabalmente el deber de motivación del acto de traslado evita la arbitrariedad y permite un control judicial de esas decisiones, mediante las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho. Refieren los citados artículos: ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. ARTÍCULO 40. COMPETENCIAS TRANSITORIAS DE LA NACIÓN. Durante el período de transición la Nación tendrá como competencias especiales: 40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran. 4.2. A través de la sentencia C-918 de 2002 del 29 de octubre de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynnett se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 22 de dicho estatuto legal, así: (…)28Los anteriores elementos permiten desechar los planteamientos realizados por el actor en la presente demanda, por 15 las siguientes razones: de un lado, como se ha visto, la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 parágrafo 1, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican

las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden " para la debida prestación del servicio educativo " y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Además, la disposición señala que esos traslados proceden " estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales ". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. Subrayas extra texto 4.3. Como lo fijó la Corte en la sentencia transcrita, el deber de motivación de los actos de traslado es una garantía contra eventuales arbitrariedades, ya que con esa motivación se precisa y obliga al nominador a explicar las razones que dieron lugar para ordenar el traslado. La ley 715 de 2001 contiene los criterios que orientan los traslados, como quedó visto en los artículos 22 y 40 arriba transcritos, en los cuales se prevén las reglas de procedimiento y recalcan el deber de motivar el acto cuando se dispone el traslado de los docentes.

5. Por todo lo anterior, se pide a la Corporación, que deniegue las

súplicas del libelo demandatorio, en atención a que el actor no logró demostrar que el acto acusado viole las normas señaladas en el sub examine. 16 CONCLUSIÓN Consecuencialmente, esta Agencia del Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones, solicita comedidamente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR las súplicas de la demanda. De los Señores Consejeros. Cordialmente,

FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

FERA.MÁMC.

Consejodeestado2@procuraduria.gov.co

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