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PGN - Documento 201605012126404

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201605012126404
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto Nº 044 Bogotá D. C., 24 de febrero de 2006

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 25000232400020030022801

Radicado: 15106

Asunto: Apelación sentencia del 2 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve cancelar a título de sanción la inscripción de la firma Valfín S.A., y se impone una multa al representante legal.

Actor: VALFIN S.A., C / SUPERINTENDENCIA DE

VALORES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES  FUNDAMENTOS DE HECHO: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co

Carrera 10 N° 16-82 Oficina 803 Tel.: 3346076 – 2829266 Fax 3423609 www.procuraduria.gov.co

Expediente 15106 2 PRIMERO. La firma VALFIN S.A., es una sociedad comercial constituida por Escritura Pública N° 2560 del 20 de noviembre de 1992 de la Notaría 16 de la ciudad de Bogotá, con matrícula Mercantil N° 00525825 de la Cámara de Comercio de Bogotá, diy Nit N° 08001828283, inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios bajo Resolución N° 0004 del 5 de enero de 1998, expedida por la Superintendencia de Valores, como Corredor de Valores e Intermediario facultado para realizar labores de intermediación en el mercado Público de Valores y operaciones por cuenta propia, actividades que ha desarrollado durante diez (10) años aproximadamente. SEGUNDO. Mediante Oficio N° 20005 – 724 de la Superintendencia de Valores fue decretada una visita de carácter especial en la sede de VALFIN S.A., la cual se inició el 10 de mayo de 2000 y terminó el 27 de diciembre del mismo año. Como resultado de la referida visita fue proferido el informe de visita número 307 del 12 de junio de 2001, en el cual se cuestionaron diez (10) operaciones swap y nueve (9) de compra y venta de títulos, provenientes o con destino al portafolio de la Comisión Nacional de Regalías, realizadas entre los meses de julio de 1998 y febrero de 1999. TERCERO. El Informe de Visita N° 307 del 12 de junio de 2001 fue puesto en traslado tanto a la sociedad VALFIN S.A., como al Dr. Diego Martínez Vargas, como da cuenta el Oficio del 21 de junio de 2001, concediéndoles un plazo de sólo cinco

(5) días para rendir explicaciones, aportar documentos y pedir pruebas. Atendida la brevedad de dicho plazo, se solicitó una prorroga por treinta (30) días a afectos de rendir los descargos, habida cuenta la desproporción frente al plazo de diez (10) meses con que contó la Superintendencia de Valores para elaborar un informe de 176 folios; no obstante aquella entidad concedió cinco (5) días adicionales a la citada sociedad, negándole al Dr. Diego Martínez Vargas la prorroga, aduciendo que la había solicitado el 4 de julio cuando el término había vencido desde el 3 del mismo mes, violándole de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso. Oportunamente se interpusieron los recursos, se dio respuesta al informe y se solicitó la nulidad del auto N° 0028 del 10 de julio de 2001, por considerarlo violatorio de las garantías procesales y del debido proceso en perjuicio de los recurrentes. La Superintendencia de Valores mediante Auto N° 0034 del 31 de julio de 2001, negó Expediente 15106 3 por improcedente la nulidad, confirmando la extemporaneidad de la prorroga solicitada por el Dr. Diego Martínez Vargas como persona natural, por cuya consecuencia rechazó su escrito de explicaciones y la solicitud de pruebas presentada en su nombre. Igualmente rechazó por extemporáneo el escrito de explicaciones y las pruebas solicitadas por VALFIN S.A., las cuales transcribió el actor. CUARTO. La Superintendencia de Valores no dio cumplimiento a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 6° del Decreto 1169 de 1980, toda vez que no elaboró el Acta, ni

comunicó su existencia como ordena aquella norma, ni corrió el traslado por el término de 30 días en la Secretaría de la Superintendencia como lo dispone el numeral 7° de la misma norma, violando con ello el procedimiento. QUINTO. El demandante impugnó el Auto N° 0034 del 31 de julio de 2001 y mediante escrito del 10 de agosto de 2001, se interpuso el recurso de reposición con el cual fue revocado parcialmente el citado Auto, en el cual fueron aceptadas como oportunas las explicaciones de VALFIN S.A; empero en lo relacionado con las pruebas solicitadas no quiso decretarlas aduciendo que eran inconducentes e impertinentes a los fines del proceso, violando de nuevo el derecho de defensa – numeral 4° del artículo 7° del Decreto 1169 de 1980 – y el debido proceso. SEXTO. Finalmente la Superintendencia de Valores concluyó la visita y mediante Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, en sus considerandos expuso: a) Que VALFIN S.A., realizó actividades ajenas al contrato de corretaje, transgrediendo el artículo 1340 del Código de Comercio, toda vez que supuestamente se involucró en la relación jurídica de la Comisión Nacional de Regalías y Corfinanciera S.A., extralimitando las facultades para las cuales había sido autorizado por dicha Superintendencia mediante Resolución N° 0004 del 5 de enero de 1998, por medio de la cual se autorizó su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Expediente 15106 4

b) La Superintendencia de Valores consideró que VALFIN S.A., y su representante legal habían violado la Circular N° 004 de 1998, proferida por la misma entidad por que no había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación que las 19 operaciones eran sospechosas. Que en las operaciones realizadas entre Confinanciera S.A., VALFIN S.A., y la Comisión Nacional de Regalías, ésta última compraba a unos precios desventajosos que le ocasionaron un detrimento patrimonial de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 4.405.563.657.00) y por último, que VALFIN S.A., incumplió la Circular Externa N° 04 de 1998, por no haber designado el funcionario de Cumplimiento y no poseer el Manual de Procedimiento, por virtud de lo cual en la parte resolutiva dispuso cancelar a título de sanción, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios de la Sociedad VALFIN S.A., como corredor de valores e intermediario para realizar operaciones por cuenta propia e impuso al señor Diego Martínez Vargas, una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($ 29’318.066.00) M/cte. SEPTIMO. Contra la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, se interpuso el recurso de reposición, por medio del cual se demostraron las fallas e inexactitudes de interpretación de las normas invocadas por la Superintendencia de Valores para

sustentar la decisión tomada, resaltando la caducidad de la acción respecto de las sanciones de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los actos que pudieron dar lugar a su ocurrencia y por los cuales se impuso la sanción habían sucedido hacía más de tres (3) años, si bien las operaciones fueron realizadas en el segundo semestre de 1998, - sólo una en febrero de 1999 – imponiendo la sanción el 15 de enero de 2002, resultando nulo el acto por extemporáneo. El mencionado recurso fue transcrito por el demandante. OCTAVO. Las Resoluciones demandadas proferidas por la Superintendencia de Valores carecen de sustento probatorio y se basan a juicio de ésta en un supuesto detrimento patrimonial en el Patrimonio de la Comisión Nacional de Regalías, sin que en el expediente obre prueba al respecto. Ni la Comisión Nacional de Regalías, ni los Expediente 15106 5 máximos organismos de control fiscal del Estado han reclamado en ese sentido, siendo así que en ningún despacho administrativo, judicial o fiscal existe constancia acerca del detrimento del Portafolio de Valores. En gracia de discusión expuso que si se hubiese presentado detrimento patrimonial en los activos de la Comisión Nacional de Regalías, no resulta explicable cómo ésta siendo la legitimada nunca ha reclamado, ni tampoco la Contraloría que cuenta con sus propios funcionarios en aquella Comisión. Finalmente indicó que no existe sentencia proferida por un juez competente que haya decretado la fraudulencia de esas operaciones o el detrimento patrimonial, y que como consecuencia haya

declarado su resolución. NOVENO. Invocó la Resolución N° 0023 del 16 de enero de 2002, en el inciso 3° contenido en la página 32, para señalar la interpretación integral de las normas a partir de la Ley 190 de 1995. A este respecto señaló que en las explicaciones presentadas el 26 de junio de 2001 a la Superintendencia de Valores, así como en el recurso de Reposición incoado contra la citada Resolución N° 0023, se le cuestionó la falta de señalamiento de las normas penales que tipifican los delitos, las conductas violadas y las sanciones correspondientes a cada conducta, por cuya consecuencia se preguntó por qué aquella no presentó las denuncias penales correspondientes. DECIMO. La Superintendencia de Valores expidió los Actos demandados con desviación de poder y falsa motivación, contrariando sus propios criterios y conceptos doctrinales, en tanto fundó sus afirmaciones en los supuestos de que las operaciones constituían actos sospechosos o delictivos que además constituían detrimento patrimonial con base en las utilidades de VALFIN S.A; empero de lo cual, la Superintendencia de Valores no ha podido demostrar cual es la disposición legal que establece que el monto de la utilidad determine las condiciones de validez o de legalidad de la operación, trayendo en cita el penúltimo inciso de la página 26 de la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002 y el criterio expuesto por la Superintendencia de Valores en la Resolución N° 560 del 14 de julio de 1995. Expediente 15106 6

DECIMO PRIMERO. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCINADORA.- La Resolución

N° 0979 del 17 de diciembre de 2002, al confirmar la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, proferidas por la Superintendencia de Valores, rechazó la caducidad consagrada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue alegada para demostrar que la sanción impuesta inicialmente fue extemporánea, habida cuenta que los actos que hubieren podido generar la sanción habían sucedido tres (3) años antes, vale decir, en le segundo semestre de 1998 y la sanción fue impuesta en el año 2002, - tres (3) años después – cuando ya había caducado el derecho para imponerla, lo cual deviene en la nulidad del acto. Sin embargo, lo confirma cuatro (4) años después. La Superintendencia de Valores ha confundido la Acción de Prescripción de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, con la caducidad de las sanciones señalada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sin percatarse que la primera se refiere a la prescripción de la acción, que es muy distinta a la segunda que versa sobre la caducidad de las sanciones. En la primera se tiene un término de cinco años para iniciar las acciones penales, civiles y administrativas consecuentes del incumplimiento o de la violación de lo establecido en el Libro Segundo del Código de Comercio; y en la segunda, la caducidad de la sanción tiene un término de tres (3) años contados a partir de la expedición del acto, para cuya ilustración invocó la posición sentada por el Honorable Consejo de Estado, entre otras, en la providencia

con radicado 11819 del 29 de mayo de 1997. DECIMO SEGUNDO. Con las decisiones adoptadas en las Resoluciones N° 0023 del 15 de enero de 2002 y 0979 del 17 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Valores ha causado perjuicios materiales y morales a la Sociedad VALFIN S.A., toda vez que con la cancelación de la inscripción no puede realizar sus operaciones habituales dentro del mercado financiero, único medio del cual deriva sus ingresos; y a la persona de Diego Martínez Vargas, por que además de imponerle una multa, lo desacredita dentro del mercado financiero.

DÉCIMO TERCERO. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 0979

DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2002.- La Superintendencia de Valores el 23 de diciembre envió al apoderado de la demandante, una carta con radicación de esa Expediente 15106 7 entidad de fecha 19 de diciembre de 2002, la cual fue recibida a las 2:00 PM de esa misma fecha. Dado que éste consideró que contaba con cinco (5) días para la notificación personal, acudió el último día, – 31 de diciembre de 2002 – fecha en la cual observó que habían fijado el edicto, sin que hubiese transcurrido el referido plazo en cuando aquel fue fijado a las 8:30 a.m. de esa misma fecha. DÉCIMO CUARTO. Teniendo en cuenta que no compartió dicho procedimiento por considerarlo violatorio de los artículos 6°, 120 y 140 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo como fundamento que: “Todo término comenzará a correr desde el

día siguiente al de la notificación que lo conceda” , presentó solicitud para abrir un incidente de Nulidad por indebida notificación, a efectos de lo cual allegó a la Superintendencia de Valores la planilla de la Administración Postal en la que quedó constancia que la entrega del correo certificado N° 558439 que contenía la citación de notificación personal de la Resolución N° 0979 del 17 de diciembre de 2002, se produjo el 23 de diciembre. DÉCIMO QUINTO. La Superintendencia de Valores no atendió el recurso incoado, el cual fue respondido con una carta con radicado de fecha 23 de enero de 2001, suscrita por la Secretaria General de esa entidad, en la cual se le indica la improcedencia de la solicitud. DECIMO SEXTO. La Secretaria General de la citada entidad, no tiene ni la capacidad, ni la competencia para adoptar decisiones que corresponden al director del proceso, a efectos de lo cual y antes del vencimiento del término para recurrir, solicitó copia de la providencia que resolvía el recurso por medio de escrito fechado el 27 de enero de 2003, el cual tampoco fue respondido, por cuya consecuencia interpuso el recurso de reposición contra la carta suscrita por la Secretaria General, en tanto considerarla un acto administrativo, explicando que todas las decisiones de la administración son o bien Autos de Trámite o Actos Administrativos, los cuales en uno u otro caso tienen recurso de reposición con fundamento en los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, sin que se diese el trámite que correspondía. Expediente 15106 8 Nuevamente la Secretaria General con comunicación de fecha 11 de febrero de

2003, respondió que la notificación practicada se efectuó con sujeción a las normas que regulan dicho procedimiento. Aclaró que la respuesta dada por ella a la solicitud no constituye acto administrativo, razón por la cual, no resulta de recibo el recurso interpuesto, y añadió que la decisión administrativa se encuentra contenida en las resoluciones 0023 y 0979 del 15 de enero y 17 de diciembre de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.  Numerales 6° y 4° de los artículos 5° y 7° respectivamente, del Decreto 1169 de 1980.  Numeral 4° del artículo 12 de la Ley 32 de 1979. Señaló que la Superintendencia de Valores vulneró el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo al imponer una sanción administrativa, estando caducado el término legal para imponerla y habiendo perdido competencia para hacerlo. Agregó que la sanción para lograr su efectividad, requiere que el acto sancionado como los ulteriores adquieran su ejecutoria dentro del término para imponer la sanción. Indicó que se violó el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que se responsabilizó a VALFIN S.A., de un detrimento patrimonial a la Comisión Nacional de Regalías, sin que mediara sentencia ejecutoriada proferida por un juez competente que así lo determinara. Anotó que la Superintendencia de Valores, al proferir las resoluciones números 0023

del 15 de diciembre de 2002 y 0979 del 17 de diciembre de 2002, violó los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 6° del Decreto 1169 de 1980, en tanto no dio cumplimiento a la Expediente 15106 9 elaboración del acta de que trata dicha norma, ni la mantuvo publicada para su estudio por el término de treinta (30) días en la Secretaria de esa entidad. Adujo que el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 1169 de 1980, fue violado en cuanto no fueron decretadas las pruebas solicitadas, violando con ello el debido el proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 29 constitucional. En ese mismo sentido añadió que fue vulnerado el numeral 4° del artículo 12 de la Ley 32 de 1979, en tanto la demandante no violó ninguno de los literales que integran dicho artículo que le sirvió de fundamento a la Superintendencia de Valores para cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Precisó que el derecho de defensa de la demandante no fue desconocido al negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en tanto la Superintendencia de Valores previa evaluación de la conducencia y pertinencia de las mismas, profirió el Auto N° 0062 del 19 de octubre de 2001en el que se hayan las razones que fundaron dicha decisión. Indicó que no corresponde a la verdad que con el término de prórroga que le fue concedido al VALFIN S.A., y al señor Diego Martínez Vargas se les haya violentado

el debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que el término de traslado del informe de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 6° del Decreto 1169 de 1980 es por el término de hasta treinta (30) días, término de carácter mixto, toda vez que la norma autoriza un máximo de treinta (30) días y el que concede la Superintendecia de Valores corresponde a cada caso particular sin exceder el máximo autorizado por aquella. Recordó que el señor Diego Martínez Vargas instauró Acción de Tutela, con ocasión de los mismos hechos que dieron origen a la presente demanda, en la que coincidieron los jueces de primera y segunda instancia en que: “el numeral 7° del artículo 6° del Decreto 1169 de 1980, señala que del acta que se elabora luego de practicada la visita o investigación debe dársele traslado por un término de hasta Expediente 15106 10 treinta (30) días, lo que significa que no necesariamente debe otorgarse ese plazo como lo aducen los peticionarios. Por ende, la circunstancia de que la Superintendencia hubiese dado a los accionantes un plazo menor, no traduce la infracción del debido proceso o del derecho de defensa, como se predica en la solicitud de tutela.” Ratificó el hecho que mediante la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, fue cancelada a título de sanción la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de VALFIN S.A., y se impuso una multa a su representante legal por la violación a las normas del Mercado Público de Valores, tales como la Resolución

N° 004 del 5 de enero de 1998, Circular Externa N° 005 del 2 de julio de 1991, artículo 1340 del Código de Comercio, artículo 102 del Decreto 663 de 1993, numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 99 del Código de Comercio. Controvirtió las afirmación de los demandantes según las cuales la Superintendencia de Valores incurrió en fallas o en inexactitudes en la interpretación de las normas que sustentaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción a VALFIN S.A., y al señor Diego Martínez Vargas, mediante Resolución N° 0979 del 17 de diciembre de 2002, confirmada en todas sus partes por la Resolución 0023 del 15 de enero de 2002. Con relación al presunto lavado de activos aclaró que el cargo formulado por la Superintendencia de Valores dentro del ámbito de su competencia administrativa, se sustentó en la violación del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, concordante con la Circular N° 004 de 1998, y en consecuencia ésta entidad no formuló imputaciones penales, sino deberes legales exigibles por la autoridad administrativa a las entidades vigiladas que desarrollan actividades de manejo o aprovechamiento de recursos captados del público. Aclaró que la facultad de la Superintendencia de Valores para imponer sanción a VALFIN S.A., y al señor Diego Martínez Vargas no caducó, dado que como quedó expuesto en la Resolución N° 0979 del 17 de diciembre de 2002 “La caducidad de

las diecinueve (19) operaciones cuestionadas no atienden presupuestos independientes por cada una de ellas, lo que llevó a la conclusión de que la Expediente 15106 11 infracción era una sola, es decir, continuada o única permanente o instantánea, con lo cual a la fecha de notificación de la Resolución 0023 de 2002 no había caducado la facultad sancionatoria de esa Superintendencia sobre ninguna de las operaciones realizadas”. En lo relacionado con la Inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria, afirma que la Superintendencia de Valores no sancionó a los demandantes por la realización per se de operaciones swap y compras directas que involucraban recursos públicos que manejaba la Comisión Nacional de Regalías, sino que la misma tuvo como fundamentos los siguientes: - Transgresión de los límites impuestos para actividades autorizadas, contenidas en la Resolución N° 004 de 1998, concordante con la Circular N° 005 de 1991, y el artículo 1340 del Código de Comercio. La actividad de intermediación es de interés público habida cuenta que involucra el manejo y aprovechamiento de los recursos del público. - Violación de los deberes de intermediación de valores para prevenir y controlar las actividades delictivas en el mercado de valores, establecidas en los literales a) y d) del numeral 2°, y el numeral 3° del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concordante con la Circular Externa N° 004 de 1998 expedida por la Superintendencia de Valores. De otro lado especificó los fundamentos de la sanción impuesta al señor Diego

Martínez, los cuales se resumen así: o Vulneración de los deberes de los administradores consistentes en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dispuestas en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. o Inobservancia de los límites impuestos para las actividades autorizadas contempladas en la Resolución N° 004 de 1998, concordante con la Circular N° 005 de 1991 y el artículo 1340 del Código de Comercio. Expediente 15106 12 Señaló de manera pormenorizada cada una de las operaciones que motivaron la presente acción, realizadas entre el 23 de julio de 1998 y el 1° de febrero de 1999. Reiteró que las citadas operaciones constituyen una infracción continuada o unitaria, por lo tanto el término a partir del cual se debe contar la caducidad es el día en que se realizó la última operación que fue objeto de sanción, es decir el 1° de febrero de 1999, por ende, la Resolución 0023 del 15 de enero de 2002 que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución N° 0979 del 17 de diciembre de 2002, fue expedida y notificada antes de que trascurrieran los tres (3) años para operar la caducidad común contemplada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la omisión de reportar a la Fiscalía General de la Nación y al incumplimiento de los mecanismos de prevención de lavado de activos, indicó que no es cierto que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores hubiese caducado con respecto a Valfin S.A., en tanto constituían una infracción continuada o

unitaria, no obstante haberse realizado en varias operaciones, con lo cual quedó demostrada la unidad de acción y designio. Señaló que la sanción impuesta a la Sociedad Valfin S.A., se fundó en haberse excedido en su capacidad legal, toda vez que estaba autorizada exclusivamente para realizar corretaje y actuar como intermediario en las operaciones swap o en compras directas de títulos TES que se ejecutaron de forma continuada desde el 23 de julio de 1998, hasta el 1° de febrero de 1999. En ese orden de ideas, la actuación administrativa posterior relacionada con la interposición y posterior confirmación de la sanción, se sujeta a la esfera propia del agotamiento de la vía gubernativa, ajena a todas luces de la potestad sancionatoria, de lo cual resulta que la sanción fue impuesta antes del vencimiento del término de tres (3) años señalados por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sin que hubiere operado la caducidad. Expediente 15106 13 Con relación a la violación al debido proceso, afirmó que la sanción tuvo como origen la violación de normas del mercado público de valores y no con fundamento en el detrimento patrimonial de la Comisión Nacional de Regalías como lo afirman los demandantes. Dicha sanción fue impuesta con base en la causal establecida en el artículo 12 de la Ley 32 de 1979 y el artículo 6° de la Ley 27 de 1990. Arguyó que las pruebas pedidas por VALFIN S.A., resultaron improcedentes e inconducentes como quedó debidamente sustentado en el Auto 0062 del 19 de

octubre de 2001, el cual fue controvertido por los demandantes y trajo como consecuencia la expedición del Auto 065 del 19 de noviembre de 2001, con el que se confirmó en todas sus partes el primero, rechazando el recurso de reposición por improcedente, con lo que se deja sentado que el demandante ejerció su derecho a la defensa y se le respetaron los derechos fundamentales. Añadió que la cancelación de la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores, como el caso de VALFIN S.A., deviene de la facultad conferida a la Superintendencia de Valores en el numeral 4° del artículo 12 de la Ley 32 de 1979.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto relacionado con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encaminada a obtener la declaratoria de la nulidad de las resoluciones 0023 del 15 de enero de 2002 y 0979 del 17 de diciembre de ese mismo año, proferidas por la Superintendencia de Valores, mediante las cuales ésta resolvió cancelar a título de sanción la inscripción de VALFIN S.A., en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios e imponer una multa en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($ 29.318.066), al señor Diego Martínez Vargas, en su calidad de Representante Legal de la antedicha firma.

A efecto de determinar la conducencia de la acción impetrada, hemos de recordar

que la imposición de las mencionadas sanciones tuvo su origen en las operaciones Expediente 15106 14 swap y de compra, adelantadas por la firma demandante en el periodo comprendido del 23 de julio de 1998 y el 1° de febrero de 1999, sin que de la ocurrencia de éstas en el periodo señalado surja controversia que pueda advertirse en el caudal probatorio dentro del proceso o por alegación de las partes. Dado que la acción incoada tiene como fundamento la configuración de la caducidad de la sanción, resulta pertinente hacer precisión de las fechas exactas en las que fueron realizadas cada una de estas operaciones, en cuanto no resulta de recibo para esta agencia del Ministerio Público la tesis formulada por la Superintendencia de Valores, para fundamentar la Resolución N° 0979 del 17 de diciembre de 2002, según la cual: “La caducidad de las diecinueve (19) operaciones cuestionadas no atienden presupuestos independientes por cada una de ellas, lo que llevó a la conclusión de que la infracción era una sola, es decir, continuada o única permanente o instantánea, con lo cual a la fecha de notificación de la Resolución 0023 de 2002 no había caducado la facultad sancionatoria de esta Superintendencia sobre ninguna de las operaciones analizadas.” La razón por la que esta Procuraduría Delegada no acepta como válido el argumento esgrimido por la Superintendencia de Valores para sustentar la referida resolución, se fundamenta en la convicción de que cada una las operaciones adelantadas por VALFIN S.A., se realizaron de manera independiente, dada la diferencia de los

actores que intervinieron en ellas, el monto y las fechas de las mismas, lo cual nos permite concluir que si la demandada no probó de manera suficiente el nexo vinculante de tales operaciones que las hiciera inescindibles, mal podría predicarse que se trata de una sola operación. Una vez hecha esta precisión, transcribiremos las fechas en la cuales tuvieron ocurrencia la susodichas operaciones, para determinar la caducidad de la sanción de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pretendida por el actor, sobre cada una de ellas consideradas individualmente. OPERACIONES SWAP OPERACIONES DE COMPRA Expediente 15106 15 23 de julio de 1998 29 de julio de 1998 5 de agosto de 1998 13 de agosto de 1998 11 de agosto de 1998 14 de agosto de 1998 25 de agosto de 1998 20 de agosto de 1998 27 de agosto de 1998 1° de septiembre de 1998 5 de octubre de 1998 22 de septiembre de 1998 10 de noviembre de 1998 27 de septiembre de 1998 16 de diciembre de 1998 29 de octubre de 1998 20 de enero de 1999 21 de diciembre de 1998 1° de febrero de 1999 Ahora bien, si consideramos que el Edicto mediante el cual fue notificada la Resolución 0979 del 17 de diciembre de 2002, fue desfijado el 15 de enero de 2003por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad VALFIN S.A., contra la Resolución N° 0023 del 15 de enero de 2002, mediante la cual la

Superintendencia de Valores canceló a título de sanción la inscripción en el Registro

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