PGN - Documento 201605231414500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201605231414500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Venta de bien de uso público con desconocimiento de principios que regulan la función administrativa ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Relación con los fines del estado La instancia le formuló pliego de cargos a la servidora….,por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al vender un bien de uso público, con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa, contemplados en la Constitución y en la Ley, específicamente el de la prevalencia del interés general (folios 341 a 345). Según la Delegada, el comportamiento reprochado se materializó el 23 de febrero de 2009, cuando la disciplinada en representación del Distrito de Cartagena, mediante escritura pública No. 0408, transfirió a título de venta a la Sociedad Promotora Inmobiliaria DANN Medellín S.A, un lote de terreno denominado “Polígono Las Velas”, ubicado en la ciudad de Cartagena. BIENES BALDÍOS-Definición según sentencia de la Corte Constitucional ALCALDE-Declaró condición de terreno baldío de inmueble soportado en ley 388 de 1997 Revisados los documentos que sirvieron de sustento a la celebración del negocio jurídico cuestionado por la Delegada, se puede apreciar que según consta en la Escritura Pública 3570 del 8 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, el
señor…..compareció a ese despacho en calidad de Alcalde Mayor (E), en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para declarar el derecho de dominio y posesión que el Distrito de Cartagena tenía sobre el lote de terreno ubicado en el barrio Bocagrande de esa ciudad, denominado “Polígono Las Velas”, con una cabida de 243.75 M2, cuyos linderos y medidas quedaron determinados así: «por el Frente u Occidente con playa del Mar Caribe, en medio una extensión de 34.30 Metros; Por la izquierda entrando, o Norte con Polígono las Brisas, de propiedad del Distrito en una distancia de .50 Metros. Por la Derecha entrando o Sur con polígono El Laguito de propiedad del Distrito en una distancia de 11.00 metros; y por el fondo u Oriente con lote donde está construido el Hotel Las Velas en una distancia de 35.80 Metros». (Folios 52 y 53 C.1). El Alcalde de la época, en el referido instrumento público, declaró la condición de terreno baldío del inmueble denominado “Polígono Las Velas”, soportado en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, transcrito en el documento de la siguiente manera : «de conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 todos los terrenos baldíos que se encuentran en el suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y de los Distritos y que no constituyen reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales» (folio 53 C.1). ALCALDE-No está acreditado que haya transferido propiedad de inmueble destinado a
uso público Rad.161-5678 Examinado el caso concreto del inmueble denominado “Polígono Hotel Las Velas”, ubicado en la zona urbana del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, es preciso recordar que desde el año 1999 el alcalde de la época, declaró mediante escritura inscrita ante Notario, que adquiría el derecho de dominio de ese bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, y en esos mismos términos quedó consignado en la Cláusula Tercera de la escritura pública No. 408 de febrero 23 de 2009, por medio de la cual la disciplinada traspasó la propiedad a título de compraventa a favor de la Sociedad Promotora Inmobiliaria DANN Medellín. Como el bien objeto de debate, lo adquirió el citado ente territorial con fundamento en lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, norma que a su vez remite a la Ley 137 de 1959 (artículo 7º), quiere decir que dada su condición de terreno baldío cedido por la Nación, entonces, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, podía disponer de él libremente, a través de cualquiera de las opciones señaladas en el Acuerdo Distrital No. 030 de 2006, en este caso lo entregó a título de compraventa a favor de particulares, posibilidad que consagra el artículo 3º de la mencionada Ley 137 de 1959, según se analizó por este despacho. Es importante anotar que en la actuación disciplinaria no obra prueba que indique que alguna autoridad judicial o administrativa competente, haya determinado que el lote de terreno vendido por la alcaldesa de Cartagena el 23 de febrero de 2009, sea un bien de uso público,
concretamente un área de la playa; adicionalmente, se observa que cuatro (4) meses después de la venta del inmueble, se suscitó el debate sobre el tema en el Concejo Distrital de Cartagena en la sesión ordinaria de julio 7 de 2009 (folios 112 a 150 C.1), pero esa situación no se había definido para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, y aún hoy en día no aparece información que permita establecer la decisión al respecto. ……Lo expuesto permite colegir que no se encuentra demostrada la ocurrencia de los hechos en la forma señalada por la Delegada en la imputación fáctica, pues no está acreditado en la presente actuación disciplinaria que la servidora transfirió la propiedad de un inmueble destinado al uso público. DOCUMENTOS-Lo consignado en estos no guarda relación con predio Ahora, en cuanto a la información suministrada a esta entidad por la Capitanía de Puerto de Cartagena mediante oficio del 22 de septiembre de 2009 y el informe pericial que remitió, los cuales sirvieron de sustento a la Delegada para proferir la decisión sancionatoria en contra de la disciplinada…..,este despacho advierte que lo consignado en dichos documentos no guarda relación con el predio denominado “Polígono de las Velas”, sino que se refiere a un área de playa en extensión de 583.64 m2, localizada frente a las instalaciones del Hotel DANN de Cartagena, sector Holiwood, que venía siendo ocupada con inmobiliario típico de playa dentro del proyecto “SUNSET BEACH CARTAGENA” por la sociedad ASESORIAS Y MERCADEO
U.V. LTDA, que pretendía le fuera otorgada formalmente en concesión por la Dirección General Marítima DIMAR. (Folios 92 a 111 C.1). CERTEZA-No existe en relación con ocurrencia de hechos en términos de imputación fáctica/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado Significa entonces que no hay certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos señalados en la imputación fáctica, que sirvieron de sustento a la instancia para derivar responsabilidad disciplinaria en contra de la servidora… en la medida que no obra prueba que demuestre que el lote de terreno denominado “Polígono las Velas” tuviera la condición de ser un bien de uso público. Con fundamento en el análisis probatorio y jurídico que antecede, está claro que no está 2 Rad.161-5678 demostrada la situación fáctica descrita por la Delegada en el cargo que le fuera imputado y del cual derivó responsabilidad disciplinaria en contra de la servidora…… como quiera que no se logró establecer que la servidora transfirió la propiedad de un bien de uso público. En ese orden, como no se encuentra probado la ocurrencia de los hechos, resulta innecesario pronunciarnos sobre la calificación jurídica de la conducta y de los presupuestos de ilicitud y culpabilidad, elementos que deben confluir para proferir fallo sancionatorio. Así las cosas, este despacho revocará la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en virtud de la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora…., en su condición para la época de los hechos, de Alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural
Cartagena de Indias, y dispuso sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses 3 Rad.161-5678
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Sala N° 04 Radicación No IUS 2009209931 (161-5678) Disciplinado JUDITH DEL CARMEN PINEDO Cargo y Entidad Alcaldesa Ciudad de Cartagena Quejoso De oficio Fecha queja 9 de julio de 2009 Fecha hechos Marzo de 2009 Asunto Recurso de apelación de fallo sancionatorio.
P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, en su condición de Alcaldesa Ciudad de Cartagena, contra la providencia dictada el 18 de marzo de 2013 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en virtud de la cual, la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses.
II. ANTECEDENTES PROCESALES De la queja.
Dio origen a las presentes diligencias, la noticia publicada el 13 de julio de 2009, por el
diario local El Universal, en donde se señaló que el Concejal William García Tirado, denunció que en marzo de 2009, la alcaldesa de Cartagena Judith Pinedo Flórez, vendió unos predios en el Laguito a $850 mil el metro cuadrado cuando el avalúo estaba en $3 millones M2, terrenos de los que no se podía disponer por ser una zona de reserva en donde se planeaba hacer la ciclo ruta, incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial, además, porque no reunía los requisitos exigidos en el Acuerdo 30 de 2006 que establece el procedimiento para esta clase de ventas. En la publicación se adujo, que ante la solicitud del Concejal, la DIMAR respondió que presentó la denuncia ante la Procuraduría porque se trata de una zona de playa que no se podía vender, y que la Secretaria de Participación certificó que era de uso público. Actuación procesal. La Procuraduría Regional de Bolívar, mediante auto del 14 de julio de 2009, abrió indagación preliminar en contra de JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, en su condición de Alcaldesa Ciudad de Cartagena, y otros funcionarios por determinar, y 4 Rad.161-5678 ordenó la práctica de pruebas (fl. 7). Mediante proveído del 18 de marzo de 2010, la mencionada Regional remitió las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa, dependencia que a su vez dio traslado de las mismas para que fueran sometidas a reparto entre las Delegadas de Contratación, correspondiéndole a la Delegada para la
Moralidad Pública. (Folios 323 y 324 C.2). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con auto del 21 de mayo de 2010, inició investigación disciplinaria en contra de la señora JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, en su condición de Alcaldesa Ciudad de Cartagena, por presuntamente desconocer la normatividad en materia de bienes de uso público, en el negocio jurídico en virtud del cual, el Distrito de Cartagena le transfirió a la Promotora Inmobiliaria Medellín S.A., propietaria del Hotel DANN, el dominio de una porción de terreno que incluía una porción de playa. En esa providencia también se dispuso la práctica de pruebas (Folios 326-329 C.2). La anterior determinación se notificó por edicto No. 461 fijado el 15 y desfijado el 17 de junio de 2010 (folio 337 ídem), Una vez culminada la etapa probatoria, la instancia ordenó el cierre de la investigación por auto del 22 de diciembre de 2011, decisión que se le notificó por estado a la disciplinada (folios 338 y 340). El A-quo mediante providencia del 12 de enero de 2012 le formuló cargos a la señora PINEDO FLÓREZ, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al vender un bien de uso público, con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa, contemplados en la Constitución y en la Ley, específicamente el de la
prevalencia del interés general (folios 341 a 345). El anterior comportamiento se le calificó provisionalmente a título de culpa grave. Esta decisión se notificó personalmente al apoderado el 21 de febrero de 2012 (folio 348 C.2), quien presentó escrito de descargos en la oportunidad procesal (folios 354 a 400 ídem). La instancia mediante proveído del 29 de mayo de 2012 incorporó a la actuación disciplinaria la queja que cursaba en esa dependencia, radicada con el IUS 2011134829 (folios 17-18 anexo acumulación), posteriormente, con auto de 11 de julio de 2012, anexó las diligencias contenidas en el IUS 2011-181569 adelantadas en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal (folios 99 a 101 ídem), por tratarse de los mismos hechos. Con auto del 1 de febrero de 2013 se ordenó correr traslado a la disciplinada para que alegara de conclusión (folios 484, 487), escrito que presentó el apoderado el 25 de febrero de 2013 (folios 544 a 581). La Delegada mediante proveído del 18 de marzo de 2013 profirió fallo de primera instancia, en virtud del cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la señora JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ, en su condición de Alcaldesa Ciudad de Cartagena, de la falta gravísima atribuida a título de culpa grave, y como consecuencia de ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses (folios 586 a 598). Dicha decisión fue comunicada a la disciplinada y a su
apoderado, a la dirección de residencia y al correo electrónico; a su vez se notificó por 5 Rad.161-5678 edicto fijado el 5 de abril de 2013 y desfijado el 9 del citado mes y año (folios 599 a 604 C.3). El apoderado impugnó la decisión, dentro del término legal previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, a través de correo electrónico enviado el 12 de abril de 2013 (folio 605), y mediante escrito presentado el 15 de ese mes y año (folios 656 a 704 C.3). El recurso fue concedido por la instancia con auto del 22 de abril del 2013 y remitido a esta Sala para el correspondiente estudio (Folios 709710 ídem).
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El A-quo sustentó su decisión sancionatoria en contra de la señora PINEDO FLÓREZ, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Precisó que se encuentra demostrado que la disciplinada vendió parte de un lote incluido en otro de mayor extensión, cuya naturaleza era de uso público, por tratarse de un área playera, conclusión que soportó con conceptos de la DIMAR, y con los informes técnicos rendidos con ocasión de la visita practicada al predio los días 1 y 2 de noviembre de 2012. Señaló que estaba probado que la DIMAR desde el 2005 venía expidiendo conceptos técnicos sobre la concesión del espacio ubicado frente al área playera del Hotel Dann, para que el interesado tramitara ante la alcaldía el respectivo permiso. La instancia consideró, que la servidora incurrió en la falta por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, ya que debió asesorarse previamente, de autoridades como la DIMAR, que por su especialidad era la competente e idónea para pronunciarse a través de conceptos, con el fin de establecer si el predio que iba a vender estaba o no dentro del comercio, y además, que ha debido interactuar con las respectivas entidades regionales, locales, ambientales y marítimas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La defensa sostuvo que el informe del 22 de diciembre de 2008, en el que se basó la Delegada para determinar que el bien vendido es de uso público, no guarda relación con el predio que se discute en estas diligencias sino que se trata de uno diferente, orientado a establecer la jurisdicción de la DIMAR sobre una franja de terreno de 583.64 metros de playa que venía ocupando la empresa Sociedad Asesorías y Mercadeo UV LTDA, representada por el señor Useche, que pretendía obtener por concesión.
Manifestó que en el proceso disciplinario no se encuentra establecida la naturaleza de bien de uso público del predio vendido, y que la Alcaldía no interactuó con ninguna autoridad, ya que su reglamento ni la ley, establecen requisitos previos para la enajenación de bienes fiscales. El apoderado trajo a colación, la sesión ordinaria del Concejo Distrital de Cartagena de Indias realizada el 7 de julio de 2009, cinco meses después de realizada la venta, para resaltar lo que en esa reunión manifestaron, el Asesor del Distrito Giovanni Torregrosa, 6 Rad.161-5678 el Secretario de Hacienda Distrital Roberto Useche Vivero, los Concejales William
García Tirado y Alfredo Díaz Ramírez, y el Capitán de Puerto Erick Duitana, con relación a los predios del Distrito, el programa de baldíos, la incorporación de estos bienes al patrimonio del ente territorial, los procesos de enajenación que se llevaron a cabo durante los años 2007 y 2008, y la posición de la DIMAR frente a los objetivos de los informes técnicos, las mutaciones y la problemática de las playas, entre otros temas. Se refirió a los antecedentes de la venta del bien baldío denominado “Polígono Hotel Las Velas” (hoy Hotel Dann) y a la controversia que se suscitó sobre la naturaleza de los terrenos, con posterioridad a que se realizara el negocio jurídico; de este modo mencionó el debate en el Concejo Distrital, la posición de la Capitanía del Puerto, y la decisión de 17 de abril de 2011 de un Juez de Control de Garantías, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual, no decretó el restablecimiento del derecho como medida cautelar, hasta tanto no se surtiera un extenso periodo probatorio para determinar si se anulaba o no la escritura de protocolización de la negociación cuestionada. Resaltó que la ley establece un procedimiento administrativo ante la DIMAR para definir la naturaleza jurídica de un bien de uso público, con agotamiento del debido proceso y contradicción por parte de los sujetos pasivos interesados y terceros indeterminados, para que el funcionario competente haga la respectiva declaración, sin que sea lógico e idóneo que esa determinación pueda adoptarse solamente con un informe técnico, como pretende la Delegada.
El apoderado agregó que los peritos o funcionarios designados para rendir el informe, no son abogados y carecen del conocimiento para emitir conceptos jurídicos, y les está vedado expresamente resolver puntos de derecho. Señaló que la Delegada en el auto que decretó la prueba dispuso un acompañamiento de la DIMAR a una visita especial que practicarían los funcionarios de esta entidad, pero no los facultó para que rindieran un dictamen pericial o “informe” sobre el predio enajenado, pronunciamiento que a su juicio es ilegal, porque los servidores de la citada Capitanía de Puerto no contaban con la debida autorización del Director, ni cumplieron con la formalidad de posesionarse y de firmar el documento, y tampoco de darle traslado a las partes para que pudieran solicitar su aclaración o complemento, desconociendo de esta forma el derecho de contradicción. El impugnante señaló que el funcionario de la Dirección de Investigaciones Especiales de esta entidad, comisionado para practicar la visita al predio, adujo que no tenía conocimiento técnico para determinar si el bien objeto del peritazgo es playa o no, y lo que hizo fue acudir al concepto de la DIMAR expedido el 22 de septiembre de 2009, el cual se encuentra respaldado a su vez, en el informe de diciembre de 2008 que se refiere a un predio diferente al que fue objeto de enajenación, y que dado que se trata de una prueba ilegal, la cual sirvió de fundamento al fallo sancionatorio, ésta debe ser excluida del proceso. Respecto a la tipicidad de la conducta, argumentó que el fallo parte del supuesto irreal e
hipotético que el bien enajenado es de uso público, cuando en el proceso no se ha determinado la naturaleza jurídica del predio en litigio, en cambio está probado que se consideraba un terreno baldío para la época de la negociación, porque así quedó consignado en la respectiva escritura desde el año 1999 y registrado en la Oficina de 7 Rad.161-5678 Instrumentos Públicos, que fueron los documentos en los que su defendida se soportó y con los que legalmente se prueba la propiedad. Manifestó que no existía razón para dudar de la buena fe del Alcalde de ese entonces, del Notario Tercero, del Registrador, o de los miembros del Concejo Distrital del 2006 que a través de un Acuerdo le otorgaron facultades a la primera autoridad de la Ciudad, para disponer de los predios, que tenían la condición jurídica de baldío. Planteó algunos cuestionamientos en relación con el oficio del 9 de enero de 2009 suscrito por el Capitán de Puerto de Cartagena, que se tuvo en cuenta para la decisión sancionatoria. A juicio del recurrente la actuación de la disciplinada se encuentra revestida de la presunción de legalidad y del principio de la buena fe. Como conclusiones finales indicó que no se cumplen los requisitos para adecuar la conducta en la falta consagrada en el numeral 31, artículo 48 del CDU, que no se encuentra demostrada la antijuridicidad material ni formal del comportamiento reprochado, como tampoco el elemento de la culpabilidad señalado en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Competencia en segunda instancia. Esta Sala Disciplinaria es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 que faculta al funcionario de segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Imputación fáctica y jurídica. La instancia le formuló pliego de cargos a la servidora JUDITH PINEDO FLÓREZ, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al vender un bien de uso público, con desconocimiento de los principios que regulan la función administrativa, contemplados en la Constitución y en la Ley, específicamente el de la prevalencia del interés general (folios 341 a 345). Según la Delegada, el comportamiento reprochado se materializó el 23 de febrero de 2009, cuando la disciplinada en representación del Distrito de Cartagena, mediante escritura pública No. 0408, transfirió a título de venta a la Sociedad Promotora Inmobiliaria DANN Medellín S.A, un lote de terreno denominado “Polígono Las Velas”, ubicado en la ciudad de Cartagena. Aspectos a dilucidar por esta Sala. Teniendo en cuenta la imputación fáctica endilgada a la disciplinada JUDITH PINEDO FLÓREZ, el presente estudio estará enfocado a determinar si se encuentra acreditada o no, la condición de bien de uso público del lote de terreno denominado “Polígono Las
8 Rad.161-5678 Velas”, transferido a título de venta por la disciplinada JUDITH PINEDO FLÓREZ a la Sociedad Promotora Inmobiliaria DANN Medellín S.A., y analizar cuál fue el soporte legal para llevar a cabo la negociación. Solo en el evento de establecer la ocurrencia de los hechos, se procederá a examinar el proceso de adecuación típica y los presupuestos de ilicitud sustancial y de culpabilidad, necesarios para proferir decisión sancionatoria. Análisis fáctico y probatorio del caso concreto. Revisados los documentos que sirvieron de sustento a la celebración del negocio jurídico cuestionado por la Delegada, se puede apreciar que según consta en la Escritura Pública 3570 del 8 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, el señor Eduardo Santos Vizcaino Zagarra, compareció a ese despacho en calidad de Alcalde Mayor (E), en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para declarar el derecho de dominio y posesión que el Distrito de Cartagena tenía sobre el lote de terreno ubicado en el barrio Bocagrande de esa ciudad, denominado “Polígono Las Velas”, con una cabida de 243.75 M2, cuyos linderos y medidas quedaron determinados así: «por el Frente u Occidente con playa del Mar Caribe, en medio una extensión de 34.30 Metros; Por la izquierda entrando, o Norte con Polígono las Brisas, de propiedad del Distrito en una distancia de .50 Metros.
Por la Derecha entrando o Sur con polígono El Laguito de propiedad del Distrito en una distancia de 11.00 metros; y por el fondo u Oriente con lote donde está construido el Hotel Las Velas en una distancia de 35.80 Metros». (Folios 52 y 53 C.1). El Alcalde de la época, en el referido instrumento público, declaró la condición de terreno baldío del inmueble denominado “Polígono Las Velas”, soportado en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, transcrito en el documento de la siguiente manera : «de conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 todos los terrenos baldíos que se encuentran en el suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y de los Distritos y que no constituyen reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales» (folio 53 C.1). La anterior escritura pública fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena, el 2 de noviembre de 1999, bajo el folio de Matricula Inmobiliaria No. 060-178207, en los términos que se indican a continuación (folio 55 C.1): Dirección del Inmueble 1) BARRIO BOCAGRANDE DENOMINADO “POLÍGONO HOTEL LAS VELAS” ANOTACIÓN Nro. 1 Fecha: 25-11-1999 Radicación: 1999-22895
Documento: Escritura 3570 del: 08-11-1999 NOTARIA TERCERA de CARTAGENA.
VALOR ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 91. DECLARACIÓN DE TERRENO BALDÍO (LEY 137 DE 1997
ARTICULO 123)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el PROPIETARIO)
DE: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS.
Teniendo en cuenta la condición de baldío del lote de terreno denominado “Polígono Hotel Las Velas”, declarada por el señor Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena desde 1999 e inscrita ante Notario de esa ciudad, este despacho considera 9 Rad.161-5678 importante hacer algunas precisiones desde el punto de vista conceptual y de las normas aplicables en este caso, a efectos de determinar si jurídicamente era viable enajenar dicho predio, o si por el contrario, en la actuación disciplinaria se encuentra demostrado que se trataba de un bien de uso público. Se considera baldío todo terreno urbano o rural sin edificar o cultivar, situado dentro de los límites de Colombia que no ha pasado a ser propiedad privada, es decir, que carecen de otro dueño, y como tal pertenece al Estado, representado en la Nación. La Corte Constitucional, en Sentencia No. C-595/95, definió esta clase de bienes de la siguiente manera: “Los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”. (Resaltado de la Sala). En Colombia, con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y de los Distritos, así como para contribuir al saneamiento de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la Ley 137 de diciembre 24 de 1959 conocida como Ley Tocaima, que define los
terrenos baldíos del país. Por disposición del artículo 7º de la Ley 137 de 1959, le fue otorgada a los municipios y Distritos, que estuvieren en igual situación jurídica a la de Tocaima, la propiedad de todos los baldíos situados en su correspondiente zona urbana, sin excepción alguna, esto es, tanto los que estuvieren ocupados y con mejoras, como los no ocupados, con el único propósito, según se deduce de lo consignado en el artículo 3º, que el municipio los transfiriera a título de compraventa a los particulares, a fin de generar una fuente de ingreso para esos entes territoriales, y bajo los términos señalados en dicha ley, normatividad que este despacho considera conveniente transcribir para una mayor ilustración sobre el tema: ARTICULO 1° Se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado, los terrenos que constituyen la zona urbana del Municipio de Tocaima, en el Departamento de Cundinamarca, comprendidos dentro de la línea establecida al efecto por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y que se describe a continuación …”. ARTICULO 2° Contra la presunción establecida en el artículo anterior, valdrán las pruebas que acrediten dominio privado de conformidad con la ley. ARTICULO 3° Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el ARTICULO 1°, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 4° Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta
Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: 10 Rad.161-5678 En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: uno por el Municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior, y El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima. Parágrafo. En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este ARTICULO, el precio se fijará libremente por el Municipio”. ARTICULO 7° Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” La anterior disposición fue Reglamentada por el Decreto Nacional 3313 de 19
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