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PGN - Documento 201605260938390

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201605260938390
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

[Escriba aquí] NULIDAD DE ELECCIÓN-Del Contralor General de la Nación por violación al reglamento de la Corte Constitucional ELECCION DE CONTRALOR-Regulación Constitucional ELECCIÓN DE CONTRALOR-Conformación de la terna Conforme lo anterior, el proceso de elección del Contralor General de la República será efectuado mediante un procedimiento complejo, que definirá el Congreso en pleno escogiendo un nombre dentro de una terna integrada por un candidato de la Corte Constitucional, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado. Así tenemos claro que constitucionalmente tampoco se encuentra o encontraba debidamente regulado dicho proceso electivo, pues lo que hizo el constituyente primario fue fijar unas reglas generales a cumplir para dicho efecto. REGLAMENTO INTERNO-De la Corte Constitucional según regulación para la elección de Contralor General En este estado del ejercicio selectivo, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 77 de su reglamento interno, previo receso de 5 minutos dispuso someter a consideración de la Sala Plena un mecanismo para superar el empate, como era la de efectuar o no una tercera votación únicamente con los nombres que habían figurado en la anterior, lo cual fue sometido a votación y además denegado por 8 votos contra uno. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicado por la Corte Constitucional para la elección de Contralor General El ejercicio adelantado consulta principios de razonabilidad, de allí que no encuentre ésta Procuraduría Delegada vicio en la postulación del doctor como candidato de la Corte

Constitucional para aspirar a ser Contralor General de la República, ni que la actuación surtida por la Corte vulnere el reglamento interno de esa Alta Corporación, pues como se indicó en párrafos anteriores al abordar éste cargo, dicho proceso de selección no tiene reglas estrictamente establecidas para el efecto y, la guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete autorizado fijó por mayoría de sus miembros, la opción que más se ajustó a los postulados de la convocatoria. En efecto, el artículo 77 del Reglamento Interno de esa Corporación, no dispone obligatoriamente que deba realizarse una tercera votación, allí indica que “previo receso de 5 minutos, se decidirá si se hace una tercera votación”, por lo que facultada para ello dispuso mayoritariamente que no se haría la señalada votación. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS-Garantista el adoptado por la Corte Constitucional para elegir el contralor General Nótese como la Corte Constitucional adopta la interpretación más garantista que permite la norma, pues a través de ella se da participación a todos los candidatos que se inscribieron y aceptaron participar en el proceso de selección, no solo respecto de una convocatoria, sino de las dos, con lo cual se da mayor participación y además no se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] dispuso designar a persona distinta de los previamente inscritos, como lo hubiere podido

hacer. De conformidad con lo expuesto en precedencia, no cabe duda que en el sub lite no se vulneró el reglamento interno, sino que siendo la reglamentación sobre el particular bastante general, se adoptó para el efecto la que mayor garantías brindaba a todos los aspirantes a ser ternados por la Corte Constitucional como su candidato a Contralor General de la República. SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibición para el nombramiento de empleados según regulación Constitucional/SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibición para designar a quienes intervinieron en su designación La norma pretranscrita señala un régimen de prohibición para los servidores públicos en general respecto a que no puedan nombrar como empleados a sus parientes; así mismo se indica que no podrán nombrar a los parientes de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación. De la lectura del párrafo anterior no se advierte ningún señalamiento del Constituyente Primario distinto de prohibir que los funcionarios públicos pudieran designar o nombrar a los servidores públicos que intervinieron en su designación, como sería el caso de los magistrados de la Corte constitucional en cuya elección no tiene participación el Procurador General de la Nación. Tal situación en nada se asimila y, por el contrario, se distancia de lo que recientemente ha venido considerando el H. Consejo de Estado… INHABILIDADES-Se aplican reglas de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos fundamentales El carácter restrictivo de las inhabilidades es una regla de interpretación que rige todos aquellos eventos en los que la norma consagra prohibiciones; en efecto, las prohibiciones

como restricciones al ejercicio de derechos o de competencias señaladas en la Ley responden al principio de taxatividad, por manera que solo operan las consagradas de manera precisa en la ley; además, su interpretación se debe hacer teniendo en consideración la regla de hermenéutica señalada en el artículo 31 del Código Civil, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Suprema… CAUSALES DE INHABILIDAD-Constituyen limitación al derecho de ser elegido según jurisprudencia del consejo de Estado DERECHO FUNDAMENTAL-Elegir y ser elegido como principio de capacidad electoral De allí que la restricción en estudio se encuentra dirigida únicamente a que los funcionarios públicos no puedan nombrar como empleados a sus parientes, ni a los parientes de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación, pues se debe buscar con la interpretación de dichas prohibiciones garantizar la mayor amplitud posible del derecho fundamental de contenido político del demandado de elegir y ser elegido considerado como principio de capacidad electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] PROHIBICIÓN DE NOMBRAMIENTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PROHIBICIÓN EN EL NOMBRAMIENTO-Solo es de subalternos según regulación Constitucional JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Prohibiciones no pueden extenderse Así pues, la guardiana de la Constitución Política de Colombia al hacer el juicio de

constitucionalidad correspondiente no encontró que las prohibiciones contenidas en la norma debieren extenderse o aplicarse a casos allí no precisados, declarando sin más la exequibilidad de dicha norma en su tenor literal, pronunciamiento que de contera hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que no es posible realizar una interpretación que contraríe aquella norma superior y el precedente jurisprudencial pretranscrito. PROHIBICIÓN EN EL NOMBRAMIENTO-Regulación constitucional Ahora, si el Consejo de Estado persiste en su línea jurisprudencial de indicar que la proscripción del artículo 126 constitucional, incluye aspectos allí no señalados, es decir, que un funcionario no puede nombrar a la persona que participó en su designación, en este caso esa prohibición no se configura, pues lo que pretende evitar el constituyente además de evitar el nepotismo y el clientelismo es impedir la forma indebida en la que un servidor público designa a aquellos gracias a los cuales obtuvo su posición. PROHIBICIÓN DE NEPOTISMO-Relacionada con el nombramiento con quien tuvo que ver en su posición según jurisprudencia del Consejo de Estado FUNCIÓN DE CONJUEZ-Regulación legal/FUNCIÓN DE CONJUEZ-Es de carácter temporal y transitorio La función de Conjuez se encuentra regulada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 61 (Ley 270 de 1996) y más recientemente en los artículos 115 y 116 del CPACA, quienes participaran en la decisión de un asunto jurisdiccional en los casos donde: i) Deban suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación; ii) se tenga que desempatar

decisiones de las Salas o Secciones; y iii) completarán el quorum decisorio, cuando éste no se hubiere logrado. Así pues, la función del conjuez es de carácter temporal y transitorio, y, únicamente ejercerán sus funciones en los casos en que no sea posible designar como conjuez a un Magistrado de la sección subsiguiente. FUNCIÓN DE CONJUEZ-Función pública no decrepa del ejercicio de un cargo público En el sub lite debe señalarse que el ejercicio de la función de Conjuez, si bien es cierto indica el ejercicio de una función pública, dicha función no depreca el ejercicio de un

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] cargo público, pues los cargos o empleos públicos como lo determinan los artículos 1 y 5 de la Ley 909 de 1994, son: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales; e) Empleos de trabajadores oficiales; y f)empleos cuyas funciones deban ser ejercidas en comunidades indígenas. Estos cargos o empleos serán ejercidos por servidores públicos, quienes a las voces del artículo 123 constitucional son los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, connotaciones que de manera alguna ostenta quien

hubiere fungido como Conjuez. El Conjuez no en un servidor público, tampoco desempeña un cargo público, es un particular que ejerce funciones públicas en un momento determinado, pues dentro del principio de la descentralización por colaboración se permite que los particulares cumplan funciones públicas. INHABILIDAD PARA EJERCER UN CARGO-Un año antes de la elección según jurisprudencia del consejo de Estado FUNCIÓN PÚBLICA-La ejercen los conjueces transitoriamente como particulares/FUNCIÓN PÚBLICA-El conjuez la ejerce transitoriamente no tiene la calidad de servidor público/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Son taxativas y de interpretación restrictiva Por lo anterior y en atención a que el Conjuez es un particular que transitoriamente cumple una función pública, dicha condición no lo hace ser servidor público (miembro de corporación pública, empleado público, ni trabajador oficial), ni mucho menos ejercer un cargo público, pues, se repite, es una persona que transitoriamente presta un servicio al Estado y no es posible catalogar esa función como ejercicio de cargo público. Consecuente con lo expuesto y a que el régimen de inhabilidades consagra prohibiciones al ejercicio del derecho fundamental de ejercer cargos públicos, siendo ellas taxativas y de interpretación restrictiva, no le es dable al interprete hacer extensiones no cobijadas por el Constituyente o el Legislador, razón por la cual el cargo no prospera. INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Se genera con posterioridad a la elección o designación Al respecto se considera que las inhabilidades sobrevinientes son acontecimientos que se generan con posterioridad a una elección o designación y no generan la nulidad del acto

administrativo de elección o nombramiento. A lo sumo le imposibilitan al elegido o nombrado seguir ejerciendo, pero ello no es objeto de este pronunciamiento. De allí que el argumento tampoco tenga vocación de prosperidad para decretar la nulidad del acto acusado. INHABILIDAD SOBREVIVIENTE-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado NULIDAD DEL ACTO DE DESIGNACIÓN-No se genera por estar próximo a la edad de retiro forzoso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Atendiendo los propios términos del demandante al censurar la designación del demandado como Contralor General de la República por la proximidad a la edad de retiro forzoso, encuentra esta agencia que el elegido Contralor no estaba incurso en ninguna inhabilidad que generare la nulidad del acto de su designación, razón por la cual de generársele a éste una inhabilidad sobreviniente por el mero transcurrir del tiempo y arribar a la edad de retiro forzoso, ello le devendría en una consecuencia jurídica distinta de conformidad con la normatividad pertinente aplicable. Con todo, no existe en el ordenamiento jurídico una causal de inhabilidad dirigida a impedir que un ciudadano no pueda ser designado en un cargo público cuando se encuentra ad portas de cumplir la edad de retiro forzoso. Indudablemente que tal evento podría ser susceptible de generar otro tipo de argumentaciones en otros escenarios

distintos pero ninguna cabida en el actual de nulidad electoral. EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Es un vicio su expedición irregular cuando se vulnera el procedimiento/NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Se materializa por la vulneración del procedimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado La expedición irregular del acto acusado como vicio que genera la nulidad del acto administrativo, ha venido decantándose por la jurisprudencia del Consejo de Estado, edificándose con la ocurrencia de una vulneración sustancial respecto del procedimiento o formas para expedir el acto censurado que lo hace nacer viciado a la vida jurídica. ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS-No son objeto de enjuiciamiento Ahora, es sabido que los actos de trámite o preparatorios no son objeto de enjuiciamiento, pues para poder ser controlados se requiere que se demande el acto definitivo con el fin de constatar si en efecto existe una irregularidad o vicio en uno cualquiera de ellos que ha servido de trámite que fuese de tal entidad o magnitud, que pueda generar la nulidad del acto acusado. ORDEN JURÍDICO-Se garantiza sino se conculcan los principios Y con todo el esfuerzo desplegado en procura de garantizar el orden jurídico, no hemos encontrado prueba que permita si quiera inferir que en el proceso referido se hubiesen conculcados los principios de la buena fe, confianza legítima, moralidad, igualdad, debido proceso ni transparencia, pues como ya se ha dicho, el proceso de selección del candidato de la Corte Constitucional a integrar la terna de la cual se elegiría Contralor

General de la República, se dio en aplicación de una interpretación válida y garantista del reglamento interno de esa corporación. De otro lado, tampoco observa vulneración alguna a la institución del que el actor llama “respecto y acato al acto propio”, por desconocer las reglas previamente fijadas. Se repite, en el sub lite no hay tal vulneración, pues la Corte Constitucional hizo una interpretación válida de su reglamento, interpretación que además, obtuvo la mayoría absoluta de sus miembros.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] TEORÍA DEL ACATO AL ACTO PROPIO-Aplicación al principio de la buena fe/INTERPRETACIÓN DE NORMAS-No deben violar el principio de la buena fé Por supuesto que la teoría del acato al acto propio, que tiene que ver con una forma de aplicación del principio de la buena fe contenido en el artículo 83 constitucional, hace referencia al respeto que debe darse a una primera conducta asumida, la cual quedaría vulnerada, además de la buena fe, cuando se aceptara una actuación posterior de manera contradictoria a la anterior. Esa actitud no se encuentra presente en el procedimiento adelantado por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional no ha asumido ninguna conducta que hubiere quedado vulnerada con la interpretación que se hiciere de su reglamento interno, al menos no está probado que así hubiere sido, el hecho de que esa Corporación fijara unos criterios dentro de su

reglamento interno, no indica que ellos no puedan o deban interpretarse a efecto de darles aplicación y validez práctica, como en realidad aconteció. Las reglas generales dictadas por la Corte Constitucional no son conductas particulares asumidas y menos aún indican que una interpretación de sus normas contravenga el principio de buena fe, pues las normas tienen un rango de indeterminación que le corresponde al intérprete definirlo o precisarlo como aconteció. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-Hace referencia a que el ejercicio del poder publico de estado es compartido por los res organos/PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-Regulación constitucional El principio de separación de poderes contenido en el artículo 113 constitucional hace referencia a que el ejercicio del poder público dentro de un estado, no se encuentra en cabeza de una única autoridad sino que el mismo es compartido por lo menos por tres órganos o ramas que ejercen funciones distintas, pero colaboran armónicamente para el cumplimiento de los demás fines esenciales del Estado. Ahora, además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes que cumplen otras funciones, tal como lo precisa el artículo 117 constitucional (órganos de control) y el 120 del mismo texto (la organización electoral). PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-Cada organo o rama del estado tiene una función propia y principal/PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERESColaboran armónicamente varios órganos o ramas del poder El principio de separación de poderes indica que cada órgano o rama del ente estatal, tiene una función propia y principal, lo cual no es óbice para que los otros órganos o

ramas le presten ayudas en el ejercicio de su función, lo que se conoce como principio de colaboración (plena o simple). Así por ejemplo, en tratándose de la elección del Contralor General de la República, allí colaboran armónicamente varios órganos o ramas del poder, toda vez que la postulación de los candidatos está a cargo de la rama judicial que a través de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado intervienen postulando un candidato para que el órgano legislativo elija definitivamente por intermedio del Congreso en Pleno. En el sub lite no se evidencia la conculcación del principio de separación de poderes, se constata la intervención autónoma y efectiva que asumieron las altas Cortes con la postulación de un candidato para integrar la terna de la cual se elegiría al Contralor General de la República.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] HECHO NOTORIO-Su sola existencia puede invocarse sin necesidad de prueba Esa supuesta preferencia del señor Presidente de la República no puede ser considerada como un hecho notorio, pues la notoriedad de un hecho no consiste en esforzarse por demostrarlo, sino todo lo contrario. Su sola existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo … Así, la afirmación hecha por el demandante no es un hecho notorio pues no está

demostrado o no se infiere por las personas que se hallaban en capacidad de observarlo, contrario a lo señalado, la preferencia respecto de un candidato a ocupar un cargo público por parte de una autoridad debe demostrarse con la prueba correspondiente; prueba que no existe en el proceso. Lo primero que hay que decir es que no existe certeza de que el Presidente de la República haya manifestado su inclinación por uno de los aspirantes al cargo de Contralor General de la República, tampoco está probado que dicha influencia tuvo la entidad suficiente de decidir el proceso electivo y con ello vulnerar derechos fundamentales de los demás aspirantes. PROCESOS ELECCIONARIOS-Se surte an aplicación a la norma que lo reglamenta Por el contrario, lo que obra dentro del expediente es la afirmación o constatación de que dicho proceso selectivo se surtió en aplicación de la norma que reglamenta los procesos eleccionarios al interior de ese organismo, conforme al cual se hace una convocatoria pública y de allí se pasa a votar a efectos de elegir el candidato. Cuando no es posible que ninguno de los candidatos alcanzare la mayoría requerida se procede a realizar una nueva convocatoria, en esta los candidatos tampoco obtuvieron la mayoría requerida para ser postulados, razón por lo cual la Corporación optó por hacer una votación respecto de los candidatos inscritos en ambas convocatorias y seleccionando un nombre de cada con el resultado conocido de la elección del candidato.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Bogotá D.C., Febrero 24 de 2016 Concepto No. 014 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201400130 00.

Radicado interno: 2014 – 00130. (Acumulados 2014-00129; 2014-00133; y 2014-00136)

Actor: Waldir Cáceres Cuero y otros.

Demandado: Edgardo José Maya Villazón.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Edgardo

José Maya Villazón como Contralor General de la República.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES Las demandas La demanda presentada por Waldir Cáceres Cuero (2014-00130) El ciudadano Cáceres Cuero en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Hechos de la Demanda Dice el demandante que en atención a lo normado por el artículo 267-5 de la Carta Fundamental, a la Corte Constitucional le corresponde designar uno de los integrantes de la terna que debe enviar al Congreso de la República para elegir Contralor General de la República. Que el proceso de selección del candidato de la Corte Constitucional inició mediante convocatoria pública que fue publicada el 08 de mayo de 2014, y que una vez vencido el término de inscripción se realizó una preselección de los candidatos quienes el 28 de los mismos mes y año se sometieron al primer proceso de votación en plenaria de esa corporación. Con base en dicho ejercicio fueron seleccionados los 5 candidatos más votados. Los candidatos Edgardo Maya Villazón y Camilo Tarquino tuvieron un empate, igualdad que no se pudo dirimir luego de tres rondas más de votación. Se indica por el peticionario que ante la falta de acuerdo en dicha designación, se prescindió de dicha lista por lo que procedió a elaborarse una nueva por convocatoria que se hiciere el 1° de junio de 2014. De esta lista tampoco fue posible elegir el candidato de la Corte Constitucional para desempeñar el cargo de Contralor General de la República. Que en razón a lo anterior el doctor Alberto Rojas Ríos, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, propuso reconsiderar el nombre del doctor Maya Villazón, lo cual fue acogido por 5 votos a favor y 4 en contra, designación

que viola el artículo 77 del reglamento de esa corporación, pues ya no se podía volver a votar por candidatos incluidos en listas desechadas. Finalmente señaló el demandante que, pese al vicio anterior, el demandado fue elegido por el Congreso de la República como Contralor General de la República el 19 de agosto de 2014. Normas Violadas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 13 y 29 de la Carta Fundamental.  El artículo 77 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. Concepto de Violación Aduce el actor que el acto acusado viola las normas en que debía fundarse por cuanto el reglamento interno de la Corte Constitucional prohibía volver a votar por un candidato de una lista que ya había sido desechada, y que ello también vulnera el debido proceso de las 54 personas que se inscribieron válidamente en la segunda convocatoria. Precisa igualmente que el procedimiento adoptado por la Corte Constitucional para ternar al candidato Maya Villazón, viola el principio de igualdad al acudir a una interpretación forzada en beneficio de una persona y en perjuicio de todos los demás candidatos. Pretensión de la Demanda Como pretensión de la demanda se indicó por el accionante:

«Pretensión Única: Que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta-declare, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que es NULO y por ende Carente de efectos jurídicos el acto administrativo de ELECCIÓN del Contralor General de la República proferido por el Congreso de la República el día 19 de agosto de 2014, por medio del cual se designó al doctor Edgardo Maya Villazón en el cargo de Contralor General de la República.» Admisión de la Demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Mediante auto del 20 de octubre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. La demanda presentada por Pablo Bustos Sánchez (2014-00129) El ciudadano Pablo Bustos Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Edgardo José Maya Villazón como Contralor General de la República. Hechos de la Demanda Dice el demandante que ante la finalización del periodo constitucional de la Contralora General de la Nación, doctora Sandra Morelli Rico, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales procedieron a abrir convocatorias públicas

para escoger los candidatos a integrar la terna de la que el Congreso de la República debía elegir el reemplazo de la citada excontralora. Que la designación del doctor Maya Villazón como candidato a la Contraloría General de la República por parte de la Corte Constitucional, estuvo precedida de cuestionamientos que daban cuenta de la ilegalidad de la elección por pesar sobre él una inhabilidad, haber sido escogido con una clara violación de los reglamentos de la Corte Constitucional y que su postulación se produjo por el fenómeno del “favoritismo” conocido como “yo te elijo tú me eliges”. Se indica por el demandante que tres de los magistrados que votaron por la designación irregular del demandado, fueron nombrados por éste cuando fungió como Procurador General de la Nación. Adicional a ello afirma que el señor Maya Villazón se desempeñó como Conjuez de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado durante el año anterior a su elección como Contralor General de la República.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Finalmente señala que la Corte Constitucional violó su reglamento interno, porque procedió a elegir un candidato ya eliminado o descartado en etapa anterior, quien por lo demás, se encuentra próximo a llegar a la edad de retiro forzoso. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

 Los artículos 126 y 267 de la Carta Fundamental.  El artículo 77 del Reglamento interno de la Corte Constitucional.  Los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1968.  El artículo 122 del Decreto 1950 de 1973. Concepto de Violación Primer Cargo: Vulneración del artículo 267 de la Carta Política Aduce el actor que el acto acusado viola la norma referida en atención a que dentro del año anterior a su elección, el demandado se desempeñó como Conjuez de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual constituye causal de inhabilidad por cuanto no podrá ser elegido Contralor quien dentro del año anterior a su elección haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público.

Segundo Cargo: Violación del artículo 77 del Acuerdo 05 de 1992

Señaló el demandante que, para seleccionar su candidato a integrar la terna de la que se elegiría al Contralor General de la República, la Corte Constitucional hizo una convocatoria pública conformando una lista de candidatos dentro de los que se encontraba el demandado y que ninguno alcanzó los votos requeridos para ser el candidato elegido. Que por esta razón se hizo una nueva convocatoria en la que postularon su nombre personas distintas de las postuladas en la primera convocatoria, porque así lo exige el reglamente; de esta convocatoria fue elaborada la lista respectiva de la cual tampoco pudo seleccionarse el candidato.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba aquí] Continúa el demandante: Pese a lo señalado, sorpresivamente fue elegido el doctor Maya Villazón sin estar incluido en dicha lista, razón por la cual se vulneró el reglamento interno al elegirse a un candidato de una lista que ya había sido desestimada.

Tercer cargo: Violación del Artículo 126 constitucional Precisa el actor que de los seis votos obtenidos en favor de la designación del demandado, se encuentran 3 que corresponden a los Magistrados que desempeñaron altos Cargos en la Procuraduría General de la Nación cuando el accionado fungió como Procurador General. Que estas circunstancias devienen en clientelismo o favoritismo

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