PGN - Documento 201606261100194
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201606261100194
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 1 de julio de 2010 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. Concepto 10-125. Expediente 11001032600020080009000. 35894. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vs. Luis Eduardo Manrique Bernal.
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado por virtud de la demanda presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señor Luis Eduardo Manrique Bernal, trámite en el cual esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir el correspondiente concepto de fondo,
en los siguientes términos:
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en contra del señor Luis Eduardo Manrique Bernal, en su calidad de Ex Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de que se le condene a reintegrar a esa entidad la suma de dinero que debió cancelar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual la condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por el señor Orlando 5aCdeE/WRO/napn Expediente 11001032600020080009000-35894.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vs. Luis Eduardo Manrique Bernal. García Lozada por la privación injusta de su libertad, perjuicio que se originó
en una actuación irregular del ex servidor público demandado. Como consecuencia de la decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió cancelar al señor García Lozada la suma de $2.192.912, cantidad que pretende le sea reembolsada por el ex magistrado demandado por considerar que su actuar fue doloso y gravemente culposo al “no haber tenido en cuenta la norma de funciones de los Jueces como es la dirección del proceso y definición de la libertad de las personas en el momento oportuno, ocasionando con la conducta contraria a la ley y la Constitución una omisión en sus funciones, que causa perjuicios a un administrado que debió cancelar la administración judicial en cumplimiento de un fallo judicial”.
2. El señor Luis Eduardo Manrique Bernal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de motivos que las justifiquen. Propuso las excepciones que denominó: “culpa de la demandante”, “inadecuada selección del régimen invocado”, “no atribución de responsabilidad”, “ausencia de decisión del comité de conciliación”, “ausencia de prueba del pago”, “ausencia de culpa” y “ausencia de nexo de causalidad”.
3. La Procuraduría Quinta Delegada es del criterio que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que la acción propuesta se encuentra caducada como brevemente pasa a explicarse: En efecto, la caducidad opera por el transcurso del plazo establecido en la ley para ejercitar una acción, sin que el titular de la misma ejerza su derecho y la
consecuencia de tal fenómeno jurídico es la pérdida de la facultad de acudir ante la jurisdicción por vencimiento de la oportunidad para accionar; tal y como lo ha precisado reiteradamente la Sección Tercera de esa Máxima Corporación, al considerar que: 2 5aCdeE/WRO/napn Expediente 11001032600020080009000-35894. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vs. Luis Eduardo Manrique Bernal. “La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la propia ley.” (Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 11001032600020030005701(25659) Senado de la Republica Vs. Tito Edmundo Rueda Guarin, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez” Entonces, es claro que para que se configure la caducidad de la acción debe concurrir dos situaciones: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. En relación con la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” De acuerdo con el texto expreso de la norma que para el momento de
interposición de la demanda regulaba la caducidad de la acción de repetición, tal y como fue expedida por el órgano legislativo, en el caso sub examine, no habría operado dicho fenómeno si se tiene en cuenta que el pago de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hizo el 4 de septiembre de 2006 mediante consignación en el Banco Caja Social a favor del señor Orlando García Lozada (fl. 66) y que la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2008. (fl. 10) Bajo este primer enfoque habría lugar a concluir que el ejercicio de la acción tuvo lugar dentro del límite temporal establecido por el legislador. Sin embargo, a juicio de esta Procuraduría Delegada, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional al examinar el tema de la caducidad de la acción de repetición, mediante sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, 3 5aCdeE/WRO/napn Expediente 11001032600020080009000-35894. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vs. Luis Eduardo Manrique Bernal. condicionó su conformidad con el Estatuto Supremo a que se entendiera que la caducidad allí prevista empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o “a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo”; señalando así que el plazo máximo con que cuenta la entidad para efectuar el pago es de 18 meses1, de suerte que es a partir de este momento cuando comienza a computarse el plazo para el
ejercicio oportuno de la acción; siempre y cuando el pago no se haya efectuado con anterioridad a dicha fecha, oportunidad en la cual la caducidad se cuenta a partir de día siguiente a la fecha efectiva del pago. Entonces, acogiendo el pronunciamiento de constitucionalidad condicionado de la norma, en los términos del fallo aludido, habría que concluir que la acción fue intentada por fuera del tiempo previsto en la ley, dado que la sentencia que impuso la condena en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se profirió el 24 de diciembre de 2003 y quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2004 (fl 63) se infiere que el término de dos años para ejercitar la acción contado a partir del vencimiento de los 18 meses dentro de los cuales se debió efectuar el pago, se hallaba ampliamente superado. En efecto los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia vencieron el 12 de agosto de 2005, luego el término de caducidad de dos (2) años operaba el 12 de agosto de 2007 y como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2008 debe concluirse que el ejercicio de la acción se 1 “La Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, mediante providencia de 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis declaró exequible el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el
término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento de l plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (negrillas fuera de texto) 4 5aCdeE/WRO/napn Expediente 11001032600020080009000-35894. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vs. Luis Eduardo Manrique Bernal. realizó de manera extemporánea y que en consecuencia la acción se encuentra caducada2. Los anteriores breves argumentos son los que conducen a esta Procuraduría Delegada a solicitar, de manera respetuosa, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. De la señora Consejera, respetuosamente, WILSON RUIZ OREJUELA Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 2 Este tema fue claramente dilucidado, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 11001032600020030005701(25659), Senado de al República Vs. Tito Edmundo Rueda Guarin y Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 110010326000200200006-01(22120), Contraloría General de la Republica Vs. Francisco Azuero Zúñiga y otros 5 5aCdeE/WRO/napn