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PGN - Documento 201606261505250

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201606261505250
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de funciones en su calidad de Secretario General de CORPOGUAVIO FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A verificar si ella concurre o no, se dirige este proveído.

NULIDADES-Se requiere que sea sustancial/NULIDADES-Con desconocimiento de las garantías procesales Destaca esta instancia que la sustentación del recurso de apelación se delimitó a invocar nulidades, siendo primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser notificado/AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Etapa para ejercer el derecho de defensa y contradicción Es palmario que el artículo 101 del CDU, establece que el auto de apertura de investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente, y al dar el legislador el carácter de

obligatorio a este tipo de actuación procesal, garantiza al investigado el conocimiento real de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, es un medio idóneo para que el disciplinado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y en el presente caso al implicado realmente se el notificó dicho auto, contrario a lo afirmado por el apelante. DERECHOS DEL DISCIPLINADO-Intervenir en la actuación disciplinaria Sin embargo, el disciplinado no hizo uso de los derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 90 del CDU ni de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 92 ibídem, pues se abstuvo de presentar algún alegato o memorial, solicitando práctica de pruebas y tampoco accedió a . 161-4064 que se le escuchará en versión conforme se registró en el auto precitado. Como quiera que el investigado dispuso ejercer la defensa material, es indiscutible que le correspondía estar al tanto del desarrollo del proceso disciplinario y no haberlo desatendido, toda vez que se avizora que intervino en autos solamente hasta el día 30 de julio de 2007 en que presentó escrito de descargos, esto es, después de un año y dos meses de haberse notificado del pliego acusatorio. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor o caso fortuito/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIANo se configura la fuerza mayor En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las eventualidades que rodearon la actuación censurada al disciplinado, comparte esta instancia la conclusión a que llegó el operador jurídico, que no se configura la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor

(numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) alegada por el implicado, porque para tener como suficientes esas justificaciones se requiere que dichas razones correspondan realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la reunión de 11 de noviembre de 2005, y se demostró que en la reunión del consejo Directivo de “CORPOGUAVIO” del 11 de noviembre de 2005 se hizo uso de dos grabadoras creyendo que servían y que después de transcurrido buen tiempo se percataron que no funcionaban, lo que obligó el investigado a tomar apuntes de ciertos temas tratados que recogió de algunos de los miembros del Consejo Directivo, los cuales posteriormente se extraviaron y según el investigado no le permitieron elaborar el acta; lo cual no tiene ningún asidero legal, pues como se ha indicado en desarrollo de esta providencia, hubiera acudido a otros mecanismos con presteza para reponer el acta. GRADO DE CULPABILIDAD-A titulo de culpa presupone la infracción al deber objetivo de cuidado Empero, se comprobó que el disciplinado actuó con culpa, porque no ejerció las funciones propias que le correspondían como Secretario General de “CORPOGUAVIO”, de manera cuidadosa y diligente, pues a pesar de los tropiezos presentados en la reunión de 11 de noviembre de 2005 con las dos grabadoras que resultaron inservibles y posteriormente con la pérdida de los borradores del acta, no desplegó otras alternativas tendientes a recuperar así fuera información parcial de los temas debatidos en dicha reunión, consultando en tal

sentido algunos miembros del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, lo que presupone la infracción al deber objetivo de cuidado. VARIACIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-De grave a leve Esta Sala disiente del criterio de primera instancia, respecto a que el disciplinado se encuentra frente a una conducta de naturaleza grave, porque si bien es cierto, en el caso bajo examen se configuran los elementos exigidos por la ley para calificar la conducta como 2 . 161-4064 falta disciplinaria, también lo es que no reúne las condiciones para considerarla como falta grave, toda vez que el disciplinado venía regentando el cargo de Secretario General de “CORPOGUAVIO” desde hacía menos de dos meses, aunado a ello, no se estableció qué afectación o perturbación del servicio esencial pudo ocasionar la no elaboración de la citada acta por parte del implicado frente a las circunstancias en que se produjo el acontecimiento, ni que se hubiera causado ningún perjuicio ni repercusión social, pues no se determinó la trascendencia de los asuntos debatidos en la reunión de 11 de noviembre de 2005, además, que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. Los anteriores elementos probatorios deben estudiarse en su conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, motivo por la cual este Despacho estima que existen razones suficientes para considerar que la conducta investigada es una falta disciplinaria de carácter leve.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.7.

Radicación No.: 161-4064 (014-139663/06 – IUS 2006-68628)

Disciplinados: HERNÁN PEÑA ROJAS

Cargos y Entidad: Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOQuejoso: Miryam Amparo Andrade Hernández Fecha queja: 23 de marzo de 2006

Fecha hechos: Noviembre de 2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor “HERNÁN MISAEL (sic) PEÑA ROJAS”, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo., por encontrarse desvinculado del cargo.

ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el oficio No. SG 137 de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria General y Jefe 3 . 161-4064 Unidad Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, remitió a este Ente de Control copia del acta de entrega

de la Secretaría General de dicha Corporación, calendada 21 de diciembre de 30, “mediante el (sic) cual se le hace requerimiento al doctor HERNÁN PEÑA ROJAS, para que proceda a la entrega del Acta del Consejo Directivo No. 141, la cual se encuentra pendiente de elaboración” (fls. 2 y 3). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 27 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- (fls. 6 a 9). El investigado se notificó personalmente de tal determinación el día 23 de mayo de 2006 (fl. 13). Mediante proveído de 21 de junio de 2007, el operador jurídico formuló pliego de cargos al doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- (fls. 65 a 75). El disciplinado se notificó personalmente del pliego acusatorio el 13 de julio de 2007 (fl. 81), y el 30 de julio de 2007, y oportunamente presentó escrito de descargos solicitando la práctica de pruebas (fls. 82 a 84). La Delegada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, denegó la nulidad incoada por el inculpado y accedió a la práctica de las pruebas testimóniales solicitadas (fls. 86 a 90). Al doctor Peña Rojas el día 3 de octubre de 2007 se le libró comunicación (fls. 92 y 93), y ante la no

comparecencia del investigado a notificarse personalmente del auto precitado, se procedió a la notificación por estado el día 10 de octubre de 2007 (fl. 94). El operador disciplinario mediante proveído de 29 de abril de 2008, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 96 y 97), y le envió oficio al implicado el 9 de mayo de 2008 (fls. 101 y 102), auto que fue notificado por estado el 13 de mayo de 2008 (fl.103), sin que el disciplinado hubiera comparecido a presentar alegaciones. Agotada la etapa probatoria, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió la providencia calendada 15 de septiembre de 2008, por la cual halló responsable disciplinariamente al doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo., por haber dejado de laborar con “CORPOGUAVIO” (fls. 104 a 115). Al disciplinado se le remitió comunicación el 16 de octubre de 2008 (fls. 124 y 125), además, en la Procuraduría se dejó constancia, que se le informó al hijo del inculpado acerca de la notificación personal del fallo (fl. 121). El sancionado se notificó personalmente de esta decisión, día 20 de octubre de 2008 (fl. 126), quien el

día 23 del mismo mes y año presentó escrito a través del cual impugnó la decisión sancionatoria, esto es, dentro del término legal (fls. 127 a 517); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 31 de octubre de 2008 (fl. 129). Arribado el proceso a esta Sala, por auto calendado 16 de julio de 2009 se decretó de oficio la práctica de las tres pruebas testimoniales solicitadas en memorial de descargos por el investigado (fls. 132 a 134); ante solicitud de ampliación del término de comisión para evacuar las pruebas, por parte de la Delegada, y posteriormente por parte del disciplinado (fl. 137 y 150), este Despacho mediante proveídos de fechas 27 de agosto y 8 de octubre de 2009 accedió a prorrogar el término de 4 . 161-4064 comisión (fls. 139 y 148), proceso que fue devuelto por la Delegada el 15 de diciembre de 2009 y repartido el 12 de enero de 2010 (fl. 155). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo calendado 15 de septiembre de 2008, sancionó disciplinariamente al doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a

$3.575.964,oo., por encontrarse desvinculado del cargo (fls. 104 a 115). Refirió el operador jurídico que el 21 de diciembre de 2005, en acta de entrega del cargo del doctor Hernán Peña Rojas a la doctora Amparo Andrade, se dejó constancia que el acta No 141 está pendiente de elaboración (fl. 3). Que así mismo, consta en el oficio No. DG-168 de 29 de Diciembre de 2005, que la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, le solicitó nuevamente al doctor Peña Rojas, hacer entrega del acta No.141 de 11 de Noviembre de 2005, para ser puesta en consideración y aprobación del Consejo, puesto que no existe grabación, ni memorias escritas para elaborarla (fl. 4). También aludió el A quo que en el acta No. 148 de la Reunión del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, realizada el día 14 de febrero de 2006, la Secretaría General de la Corporación, solicitó al Consejo autorizar romper la secuencialidad de las actas para proceder a la lectura y aprobación de las mismas, por la falta del acta No. 141 que no fue levantada, ni grabada en medio magnetofónico por el anterior Secretario General; disponiendo el Consejo hacer seguimiento para saber cual fue el orden del día y tratar de reconstruir el acta, y se dejó constancia que el Secretario General incurrió en una presunta causal de mala conducta al no entregar el total de las actas transcritas para el debido procedimiento de lectura y aprobación, debiéndose dar el

traslado disciplinario respectivo (fls. 28 a 46). Así mismo, mencionó sobre lo testificado por las doctoras Myriam Amparo Andrade Hernández y Lucy Esperanza González Marentes, quienes relataron sobre lo mismo que se enunció en el acta precitada (fls. 47, 48, 51 y 52). Estableció la Delegada que de acuerdo al acta de entrega del cargo de fecha 21 de diciembre de 2005 y el oficio No. DG-168 de 29 de diciembre de 2005, documentos reseñados con antelación, se comprobó que el doctor Hernán Peña Rojas no elaboró el acta No. 141 de 11 de Noviembre de 2005 del Consejo Directivo. Que igualmente el doctor Hernán Peña Rojas, reconoció que no preparó el acta No. 141, debido a las fallas en la grabación, por lo que hizo un borrador escrito de los temas evacuados en dicha reunión, los que guardó con los demás documentos, pero se le extraviaron; que por tanto, la no elaboración de dicha acta obedeció a fuerza mayor o caso fortuito. Causal de justificación que no admitió la primera instancia, porque en el ejercicio de su función como Secretario General, que comenzó a desempeñar el 15 de septiembre de 2005, “le correspondía tomar todas las medidas tendientes a custodiar la información recaudada en la reunión de la Junta Directiva, 5 . 161-4064 lo que no hizo y por ello es que se perdió, lo cual, fuera de ser demostrativo de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, es demostrativo de una falta de diligencia

y cuidado”; además, que no se demostró que a pesar de la pérdida del borrador, el implicado hubiera efectuado acciones tendientes a recuperar la información con cada uno de los miembros de la Junta y haber elaborado el acta. Así las cosas, coligió la Delegada, que las explicaciones dadas por el investigado, no son suficientes para relevarlo de responsabilidad, porque al no haber preparado el acta No.141, omitió el cumplimiento de la función propia de su cargo, faltando a su deber funcional, pues desconoció las normas legales y reglamentarias que le imponían el deber de elaborar el acta No. 141. El A quo mantuvo la calificación de la falta como grave, según el artículo 50 del CDU, porque el investigado Peña Rojas omitió las funciones en el ejercicio del cargo, esto es, preparar el acta No.141, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, actuando en contra del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del cargo que ostentaba en “CORPOGUAVIO”. La imputación subjetiva la varió la Delegada de dolo a culpa, en razón a que tuvo en cuenta las justificaciones que dio el doctor Peña Rojas, en cuanto a que no tuvo la intención de incumplir sus funciones, pues intentó en varias ocasiones grabar la reunión, y luego de levantar los borradores de los temas tratados, se perdieron en el vehículo oficial en que se transportaban, razón por la cual no pudo elaborar dicha acta. Precisó el A quo que el implicado demostró claramente la falta de cuidado en el ejercicio de la función desempeñada.

Así las cosas, la Delegada dosificó la sanción impuesta al doctor Peña Rojas, y teniendo en cuenta que en su contra no obran antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción mínima prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 46 ídem. RECURSO DE APELACIÓN Tal como se anotó con antelación, notificado personalmente el disciplinado Hernán Peña Rojas del fallo sancionatorio, sustentó por escrito el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 127 y 128): Manifestó que con asombro advirtió que la Delegada no tuvo en cuenta las peticiones que hizo en escrito descargos, en el numeral 1° donde manifestó: “1. Dentro de los derechos que tiene el disciplinado en un proceso disciplinario adelantado en mi contra, está la etapa de investigación disciplinaria, en la que el ente o el organismo investigador tiene el deber y la obligación de notificar al vinculado al proceso de los autos de iniciación o apertura del mismo, pues en este estado procesal ya tiene plenamente identificado con sus respectivos soportes, es decir si se encuentra vinculado en la entidad se debe hacer a través de la misma entidad o en el caso contrario se debe proceder a realizarla teniendo en cuenta la ultima dirección que figura registrada en mi hoja de vida o en la que haya dejado reportada en la entidad a la que preste mis servicios. 6 . 161-4064 En mi caso deje de ejercer mis funciones el día 13 de diciembre del 2005 y sin mas miramientos que los expuestos por los funcionarios se me esta corriendo pliegos de

cargos, sin haber evacuado o direccionado otras pruebas encaminadas a la gestión administrativa encomendada en el articulo 209 de nuestra carta constitucional, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que considero violatorio al debido proceso en el derecho de defensa, por lo cual solicito se retrotraigan las actuaciones de carácter disciplinario a la etapa de apertura de investigación para que en ese momento procesal pueda rendir mi versión libre y presentar las razones por las cuales no se elaboro el acta”.

1. Señaló que no gozó de las garantías en la etapa de apertura de investigación disciplinaria, porque la comunicación la enviaron a la entidad donde estaba vinculado, no obstante estar demostrado que laboró allí hasta el día 13 de diciembre del año 2005, y que no le comunicaron como dice la ley a la ultima dirección de residencia que reposa en la hoja de vida, lo que comporta nulidad de la actuación procesal desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, “porque no tuve la oportunidad de defenderme en la acción disciplinaria.

2. Cuando se resolvió “el incidente”, remitieron nuevamente comunicación a “CORPOGUAVIO”, donde no trabajaba desde el 13 de diciembre de 2005 y a una dirección equivocada de su residencia, a pesar de obrar en el “plenario copia de mi hija (sic) de vida y que pueden consultar que me han enviado las citaciones de las actuaciones administrativas a dirección equivocada por tal razón nunca he podido ejercer el plano (sic) derecho de defensa. 3. “La dirección que reposa en mi hoja de vida es XXXXXXXXXX”, y las

comunicaciones desde que se profirió el auto de apertura de investigación, han sido enviados a “CORPOGUAVIO”, donde no trabaja desde antes de iniciarse estas diligencias, y a la otra dirección, XXXXXXXX donde nunca ha residido, por ende, al no estar debidamente identificada su residencia no los he recibido.

4. Que lo anterior le impidió conocer el pronunciamiento de nulidad, o pudo ejercer el derecho de defensa, ni fue posible hacer comparecer a los testigos.

5. De otro lado, afirmó el disciplinado que conoció del presente fallo, porque se acercó a la Procuraduría a indagar por el estado del proceso, “con tan mala sorpresa que me comunicaron de la decisión que estoy recurriendo y posteriormente me comento mi hijo que habían llamado de la Procuraduría para que les informara la dirección que para enviarme una comunicación”, actuación que le sorprende en este expediente, razón por al cual solicita “se revoque la decisión adoptada por la Procuradora Delegada y efecto de decreto (sic) la nulidad como ya lo había solicitado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria para así poder ejercer el plano derecho de defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 7 . 161-4064 respecto de la conducta del doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del GuavioCORPOGUAVIO-, por ser sujeto disciplinable por parte de este Órgano de Control.

Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A verificar si ella concurre o no, se dirige este proveído. Cargos formulados. En auto de 21 de junio de 2007, dentro del expediente disciplinario, el objeto de enjuiciamiento al doctor al doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, fue del siguiente tenor (fls. 65 a 75): “CARGO ÚNICO: El doctor HERNÁN PEÑA ROJAS, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, se abstuvo de elaborar el Acta No.141 del Consejo Directivo, no obstante, tener el deber legal de elaborar dicha Acta.” Al investigado se le citaron como quebrantadas las siguientes disposiciones legales: artículo 122 Constitucional; numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 7 del artículo 35 ídem; numerales 1 y 4 de la Resolución No. 173 de 1997, que contiene el manual de funciones de “CORPOGUAVIO”. Como fuente de responsabilidad disciplinaria se le señaló el artículo 6 de la Carta Política. La falta fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a título. Nulidades invocadas. Destaca esta instancia que la sustentación del recurso de apelación se delimitó a

invocar nulidades, siendo primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. 1). En relación con el argumento esbozado inicialmente por el recurrente, censurando a la primera instancia porque no resolvió la solicitud impetrada en el numeral 1° del escrito descargos, en cuanto a la obligación de notificarle el auto de apertura de investigación disciplinaria, en este caso por encontrarse desvinculado de “CORPOGUAVIO” desde el 13 de diciembre del 2005, debió “realizarla teniendo en cuenta la ultima dirección que figura registrada en mi hoja de vida o en la que haya dejado reportada en la entidad a la que preste mis servicios”. Que así mismo, se le transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, porque se le formuló pliego de cargos, sin haberse evacuado otras pruebas encaminadas a la gestión administrativa encomendada en el artículo 209 Constitucional, por tanto solicitó retrotraer las actuaciones a la etapa de apertura de investigación, para rendir versión sobre los hechos materia de investigación. 8 . 161-4064 Es palmario que el artículo 101 del CDU, establece que el auto de apertura de investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente, y al dar el legislador el carácter de obligatorio a este tipo de actuación procesal, garantiza al investigado el conocimiento real de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, es un medio

idóneo para que el disciplinado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y en el presente caso al implicado realmente se el notificó dicho auto, contrario a lo afirmado por el apelante. Pues bien, tal como se reseñó en el acápite de antecedentes, en efecto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 27 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de “CORPOGUAVIO”, y el 11 de mayo de 2006 se le libró comunicación a su lugar de residencia, XXXXXXXXX (fls. 11 y 12); a pesar del desacierto en relación con el número de apartamento, cuando realmente es 507, el oficio llegó a su vivienda, porque no fue devuelto por la oficina de correo, sumado a ello, el investigado compareció a los pocos días esto es, el 23 del mismo mes y año a notificarse personalmente de dicho auto, suministró como dirección de residencia, XXXXXXXXX y se le hizo entrega de copia de esa decisión (fl. 13). Revisado el auto de apertura de investigación disciplinaria, se observa que se decretó la práctica de varias pruebas, entre otras, dos testimonios, y en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el punto No. 2.6, se indicó: “Informar al investigado que si así lo desea, puede ser oído en versión libre”. Sin embargo, el doctor Peña Rojas no hizo uso de los derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 90 del CDU ni de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 92 ibídem,

pues se abstuvo de presentar algún alegato o memorial, solicitando práctica de pruebas y tampoco accedió a que se le escuchará en versión conforme se registró en el auto precitado. Como quiera que el investigado dispuso ejercer la defensa material, es indiscutible que le correspondía estar al tanto del desarrollo del proceso disciplinario y no haberlo desatendido, toda vez que se avizora que intervino en autos solamente hasta el día 30 de julio de 2007 en que presentó escrito de descargos, esto es, después de un año y dos meses de haberse notificado del pliego acusatorio. En lo que toca con la censura a la formulación de cargos, debe destacarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, consideró el A quo que estaba plenamente probada la existencia del hecho investigado y que contaba con pruebas que comprometían la responsabilidad del funcionario investigado, lo que motivó a evaluar en tal sentido la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Peña Rojas. Además, se reitera que con antelación el disciplinado no solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales desde luego se hubiera pronunciado previamente el operador jurídico. Conforme lo que antecede, es irrefutable que al disciplinado no se le ha conculcado el debido proceso ni el derecho de defensa. 2). Sobre la insistencia del impugnante en el punto No. 1), que se decrete nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, porque en dicha etapa procesal no gozó de las garantías, pues se le coartó el derecho a defenderse, en razón a que se ofició a la entidad donde estaba vinculado, a pesar de

estar demostrado que laboró allí hasta el día 13 de diciembre de 2005, y que no le comunicaron como dice la ley a la ultima dirección de residencia que reposa en la hoja de vida. 9 . 161-4064 Tal como se indicó en precedencia, al investigado se le envió comunicación a su vivienda, y aunque se erró en el número de apartamento, el oficio llegó a su morada, porque el doctor Peña Rojas se presentó al poco tiempo a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria, y como se indicó en el numeral 1), no solicitó con posterioridad la práctica de pruebas ni tampoco ser escuchado en diligencia de versión libre; por ende, no se le quebrantó el derecho a la defensa como lo sostiene en el recurso de apelación. 3). En lo que concierne a la afirmación del investigado, en los puntos Nos. 2), 3 y 4), que después de resuelta la nulidad, enviaron nuevamente comunicación a “CORPOGUAVIO”, entidad donde ya no trabajaba y a una dirección equivocada de su residencia, motivo por el cual no pudo ejercer el pleno derecho de defensa, porque no los recibió. Además, que la dirección que obra en su hoja de vida es XXXXXXXXXXX y las comunicaciones a partir de emitido el auto de apertura de investigación, han sido enviados a “CORPOGUAVIO”, donde ya no trabaja y a la XXXXXXXXX donde nunca ha residido; circunstancias éstas que le impidieron conocer el auto de nulidad, le imposibilitaron ejercer el derecho de defensa y no pudo hacer comparecer a los testigos. Sobre el particular es conveniente señalar que el 21 de junio de 2007 se formuló

pliego de cargos al doctor Peña Rojas, y se le remitió oficio a XXXXXXXXX tal como se observa en la guía del correo (fls. 77 y 78). Aunado a ello, se surtió la notificación por edicto el cual se fijó el 12 de julio de 2007 y se desfijó el día 18 del mismo mes y año (fls. 79 y 80). No obstante que se incurrió en imprecisión en relación con el interior 16 que corresponde realmente a unidad 16, el oficio no fue devuelto por dirección errónea o deficiente, lo que indica que llegó a su residencia, puesto que el implicado acudió a los pocos días, el 13 de julio de 2007 a notificarse personalmente del pliego de cargos (fl. 81), y el 30 de julio de 2007 presentó escrito de descargos solicitando la práctica de pruebas (fls. 82 a 84). La Delegada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, denegó la nulidad incoada por el inculpado y accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas (fls. 86 a 90), y se le libró comunicación al doctor Peña Rojas el día 3 de octubre de 2007 a la XXXXXXXXX (fl. 93), dirección correcta de su domicilio, aunque en la guía de correo se avizora

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