PGN - Documento 201606261548535
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201606261548535
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2001 Expediente número 008-44529-00 En ejercicio del poder preferente conferido por mandato Constitucional a la Procuraduría General de la Nación y en uso de la competencia atribuida a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en el Decreto 262 de 2000 artículos 2 y 3, agotados los tramites procesales previstos en la ley 200 de 1.995 (Código disciplinario Unico ) y al no observarse causal de nulidad, se procede a decidir el presente proceso disciplinario adelantado contra el Teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARIN, contra los Cabos Primeros HAROLD BARRERO CALLEJAS,
OCTAVIO LARRAHONDO LARRAHONDO, ELIAS HERNANDEZ RAMIREZ,
NOVER CARVAJAL MEJIA y CARLOS PEREIRA BAUTISTA, y los Cabos Segundos HARLINSON DURAN YEPES y LUIS GONZALO VERGARA RONCANCIO , miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos. HECHOS Por medio de escrito de fecha julio de 1.996, recibido en la oficina de correspondencia el 9 de agosto de 1,996, dirigido al señor PROCURADOR
DELEGADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS, por los señores MAURO
ENRIQUE BOLAÑOS Y VICTORIA MUÑOZ GALLARDO, progenitores de los
que en vida se llamaron EVERGISTO BOLAÑOS GOMEZ Y JESUS ADONIAS MUÑOZ , se formuló queja, contra miembros del ejercito Nacional , adscritos al Batallón Batalla de Boyacá toda vez que el día 13 de mayo de 1.996 , en el Municipio de la Cruz Nariño , estando patrullando, y sin mediar ningún motivo dispararon contra los precipitados occisos , causándoles la muerte en forma inmediata (folios 5 al 10 cuaderno uno ). LOS CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Provincial de Pasto a los Implicados , les formuló cargos, asi: AL TENIENTE JORGE ALBERTO VARGAS GUARIN “... Los hechos así narrados son del resumen de lo declarado ante el Juzgado 18 de I.P.M., por los implicados y cuyas copias obran en el presente disciplinario , y del auto de julio 4 de 1.996 , por medio del cual el Juzgado 45 de I.P.M. con sede en Palmira (V) , resolvió la situación jurídica y dicto medida de aseguramiento en contra de los suboficiales y el oficial al mando del operativo , efectuado el día 13 de mayo de 1.996 en la Cruz (N). Con las anteriores pruebas , y la versión libre que rindió el cabo NOVER CARVAJAL MEJIA , ante este Despacho , el día 30 de enero de 1.998, se tiene que los Miembros de la Patrulla del Batallón Batalla de Boyacá , al dar muerte , ocultar los cadáveres y la información respectiva sobre lo sucedido
con los señores EVERGISTO BOLAÑOS GOMEZ Y JESUS ADONIAS
MUÑOZ , el 13 de mayo de 1.996 , en horas de la noche , en la carretera que del corregimiento de Tajumbina ,conduce al Municipio de la Cruz (N), se encuentran en conductas que ameritan reparo disciplinario , así : El señor Teniente JORGE VARGAS GUARIN , en su calidad de oficial que comandaba la patrulla , se extralimitó en sus funciones , y ejerció presión sobre el personal subalterno, para que no comuniquen a los superiores lo sucedido, y nieguen tener conocimiento alguno sobre la muerte de EVERGISTO BOLAÑOS GOMEZ Y JESUS ADONIAS MUÑOZ , además dió órdenes de ocultar los cadáveres y posteriormente en compañía de subalternos los arrojó a una cañada , apartada del lugar de los hechos , para desviar la investigación incurriendo en causales de agravación de la falta, ...”. (Fols. 239 a 240).
A HAROLD BARRERO CALLEJAS , ELIAS HERNANDEZ RAMIREZ , CARLOS
PEREIRA BAUTISTA , NOVER CARVAJAL MEJIA , OCTAVIO LARRAHONDO
LARRAHONDO, LUIS GONZALO VERGARA RONCANCIO Y HARLISON DURAN YEPEZ. “... Al ocultar la verdad , y estar de acuerdo con el Teniente VARGAS GUARIN, en no informar lo sucedido , así como colaborarle en distorsionar los hechos , violaron las normas del Decreto 85 de 1.989 ...”(Fol. 238 a 242). CALIDAD DE LOS ACUSADOS Se encuentra acreditada la calidad de los servidores públicos, con la documentación allegada sobre el particular obrante a folios 160 a 224 (Hojas
de vida, Ordenes administrativas de personal Fotocopias de las respectivas Actas de Posesión ). LOS DESCARGOS EL CABO NOVER CARVAJAL MEJIA , expresa en su exculpatorio , que fue sometido a circunstancias bien difíciles, pues tal como consta en el expediente penal , cuyas copias hacen parte del disciplinario , al tener serias diferencias con un compañero de la patrulla , lo cual fue aprovechado por el Teniente VARGAS para urdir lo que finalmente fue el estratagema de tratar de hacer recaer sobre él la autoria material de los dos homicidios, anotándose que la intelectual por igual era y es predicable del teniente VARGAS. Que está claro que el Teniente VARGAS les impuso el silencio , que él nunca podía estar de acuerdo con el encubrimiento que el mismo comportaba , pero que en verdad sus dudas fueron extremas y su miedo mucho mas . porque no solo veía peligro en el Teniente VARGAS sino en algunos de los suboficiales que muy solidariamente estuvieron de acuerdo en someter el tétrico hecho a un hermético silencio, que de ahí que en el tiempo que se mantuvo callado sus conflictos internos fueron muchos. Que lo que desconocía y nunca sospechó a pesar de la hostilidad que hubo por parte del Comandante de la Patrulla y de alguno s suboficiales , es que se estuviese fraguando una especie de complot contra él , como que eso fue lo que ocurrió concurriendo los otros integrantes de la patrulla ante el Sr. Coronel Comandante del Batallón Boyacá para decirle que éste había sido autor de las dos muertes allá en el
corregimiento de Tajumbina. Que su forma ingenua de concebir las cosas ayudó en los propósitos del Comandante de la patrulla y de los otros miembros de ella , pues desde ese mismo instante el Coronel GAITAN QUIROGA ordenó que se le pusiera a buen recaudo , quedando recluído en los calabozos del batallón mientras el verdadero autor de los homicidios y los verdaderos encubridores quedaban prácticamente a sus anchas gozando de su libertad de movimientos. Que fue la labor de su defensor lo que hizo posible que cesara esa discriminación y que el proceso no se enrumbara torcidamente como pretendían quienes decidieron acusarlo y defraudar la justicia. Que es así como los valerosos testimonios de los dos soldados MORA VALENCIA JHON JARBY Y GALVES MARTINEZ JUAN CARLOS, que como conductores de los vehículos hicieron parte del desplazamiento para cumplir la misión en el municipio, de la Cruz , pudieron sostenerse en pie y ser objeto de credibilidad . Que a nadie podía ocurrírsele que si él hubiese sido el autor de los homicidios el teniente VARGAS iba motu propio tomarse el trabajo , con ayuda de algunos de los patrulleros , de ir a botar los cadáveres tratando de esa manera de eludir la acción de la justicia respecto al horripilante hecho, como en efecto lo de botar los cadáveres ocurrió . Que nadie puede sanamente concebir que con la jerarquía ostentada por el Comandante de la patrulla, Oficial del Ejercito , pudiese buenamente acordar el silencio e
imponerlo en favor de un subalterno, máxime que los otros suboficiales , el primero con quien tuvo las fricciones iban a aceptar esa imposición en beneficio de quien en la jerarquía era último de los cabos primeros , a sabiendas de la responsabilidad penal y disciplinaria que podía derivarse . Igualmente expresa el implicado, que frente a lo que es el cargo disciplinario que contra él se formula , desea que la Procuraduría valore detenidamente su situación , en la que para sostener ese silencio impuesto por el Teniente Vargas imperó el miedo y la sangre fría , dada la patente demostración de violencia de dicho oficial quien a sangre fría liquidó de buenas a primeras a los dos ciudadanos y si ello fue producto de un inesperado arranque , su reflexión era de que si alguien como el le faltaba al compromiso de mutismo que impuso , perfectamente podía asumir represalias de insospechable alcance y en ello también secundado por quienes con él idearon la confabulación en su contra . Finalmente manifiesta el implicado, que la diferencia entre las dos conductas, radica , que en la primera ninguna responsabilidad tuvo, Y que tan pronto pudo dijo la verdad que comprometía al Teniente VARGAS, Y en la segunda ha asumido con valor civil su responsabilidad no pudiendo explicarse así mismo el porqué de su actuación , quizá tal vez fruto de esas incomprensiones e injusticia que los van marcando y que en cualquier instante repercuten malamente . Pide suma objetividad en el análisis probatorio , con la seguridad de que como secuela se aceptará su
inculpabilidad atinente al cargo de ocultamiento de la verdad y de colaboración.(Fol. 253 a 256). EL TENIENTE JORGE ALBERTO VARGAS GUARIN Presenta sus descargos, por intermedio de apoderado , y sus argumentos son : Que los soldados conductores hicieron sus declaraciones acusando del homicidio a persona determinada, sin tener en cuenta que el resto de testimonios como aparece en la investigación judicial , señala a uno de ellos , quien fue el uniformado que arrojò los cadáveres al río , sin que hasta la fecha se haya podido dilucidar los cargos que , como de responsabilidad inicial contra el Teniente VARGAS, y otros , `pero que otra y muy diferente es la prueba que sobre este tópico existe , y otra , bien muy diferente, la del autor del HOMICIDIO. Què responsabilidad administrativa puede existir, expresa el apoderado del disciplinado , si quien ahora se escuda con infantiles excusas , como es el caso del Cabo NOVER CARVAJAL , hiciera su CONFESIÒN libre y sin presiones de naturaleza y luego de haber transcurrido varios dias del luctuos hechos, y en presencia de l señor COMANDANTE DEL BATALLON BOYACA DE pasto , teniente GAITAN , de la juez 18 de I.P.M. , del teniente VARGAS GUARIN , de los suboficiales CARLOS PEREIRA , HERNANDEZ RAMIREZ ELIAS Y HERNANDEZ GUEVARA C., de haber sido èl y nadie màs que él , quien disparò contra los ciudadanos EVERGISTO BOLAÑOS GOMEZ Y JESUS ADONIAS MUÑOZ , en los hechos sucedidos en TAJUMBINA .
Que los testimonios recepcionados de los presentes relacionados, son claros, precisos y contundentes frente a la confesiòn de la responsabilidad del homicidio que declara el cabo CARVAJAL MEJIA. Que no es cierto el estado de embriaguèz de los uniformados en comisiòn de contraguerrilla , primero que todo , porque no hay prueba que así lo acredite , salvo los testimonios de los interesados en defenderse de su acciòn dolosa como es el caso del Cabo confeso. amèn de que, efectivamente , como lo señala su prohijado , fueron agazajados con el ofrecimiento de unas copas de licor que, en el caso de la naturaleza de la misiòn que llevaban es el de involucrarsen dentro de la gente , en lugar que fuere y “camuflando “ su misma identidad , porque es uno de los medios de localizar a guerrilleros que están incrustados dentro de la poblaciòn . Que no es , ni puede ser cierto que el Teniente VARGAS GUARIN haya ejercido presiòn sobre sus subalternos , por cuanto los testimonios no dan como resultado esa visiòn , pues , el contradicho por los testimoniantes (sic) deja entrever que no es cierto esa apreciaciòn y tampoco se puede señalar esa clase de comportamiento del oficial porque ello no ha sucedido , màxime , si se tiene en cuenta , que sus subalternos, como los denomina el expediente administrativo le hubieran ayudado a distorsionar , los hechos , que también serìa violatorios del règimen disciplinario para las fuerzas armadas. (Fols. 265 a 270).
EL CABO HAROLD BARRERO CALLEJAS
Da respuesta a sus cargos , por intermedio del profesional del derecho RUBEN DARIO CARTAGENA LEON, quien esgrime en su defensa que , esta perfectamente establecido que los autores materiales del homicidio fueron los ocupantes del primer vehículo; que el segundo automotor en el que se desplazaba Barrero Callejas Harold , llegò pocos instantes despuès al lugar encontràndose el y sus compañeros de transporte con el cuadro de los dos ya muertos , sin saber en ese instante lo que había sucedido , n y porque , ni como , ni quien había dado de baja a esas dos personas supuestamente subversivas . Que podemos observar , como en todo momento el Teniente estuvo al frente de la situaciòn ordenando lo que debìa hacerse , indicando lo que se tenia que hacer y que decir , porque si no todos podrían tener problemas y terminar en la cárcel. Que se tiene la confesiòn que hizo el Cabo Mejia Nover , quien manifiesta claramente ante autoridad competente, ser èl, el ùnico responsable de las dos muertes. Pero posteriormente el mismo Capitán Carvajal Mejia , en su ampliaciòn de injurada narra claramente que su primera versiòn la diò aceptando los cargos como ùnico responsable de las muertes , por presiòn directa ejercida sobre él por parte del señor Teniente Comandante de la patrulla . Que en el momento de la ocurrencia de los hechos las cosas pasaron tan rápido y el miedo que sentía su representado por verse involucrado en una situaciòn tan inesperada, por el temor a la càrcel y por el temor a lo que le
pudieran hacer sus compañeros de patrulla si el no decía o hacia lo que en ese momento ordenaba el Teniente con la aprobación tácita y pasiva de los demàs del grupo, por eso en la primera versiòn rendida mintiò, por la presiòn que sobre el ejercía el grupo y en especial el señor Oficial Jefe Inmediato. Que con posterioridad y dentro de la segunda versión el indagado Cabo Barrero Callejas, decide aportar a la investigaciòn todo lo que sabe narrando lo sucedido y manifestando que su participaciòn solo se limitò y consistiò en ayudar a subir los cuerpos pero que hasta ese momento no sabia que iba a hacer con ellos ; al segundo vehículo de la patrulla que se encontraba en buenas condiciones mecánicas , por orden directa impartida por el jefe de la patrulla , que su intenciòn no fue entorpecer ni ocultar lo sucedido, que se vio forzado a actuar de esa forma por la coacción de que era objeto y que queda manifiesta en la ampliaciòn de indagatoria rendida por el Cabo Carvajal Mejia Nover. (Fols. 303 al 306). EL CABO OCTAVIO LARRAHONDO LARRAHONDO Igualmente da contestaciòn a los cargos, por intermedio del apoderado, el cual en su escrito , sobre la defensa manifiesta que , en cuanto hace referencia a la violaciòn de los artìculos 6 y 123 de la Constituciòn Política , se puede afirmar con seguridad que su defendido siempre ha actuado de conformidad con los mandatos que sus superiores le han manifestado, siempre ha actuado
con la conciencia y lealtad propia de las fuerzas militares . Dice el Apoderado del acusado, que : “ ...Yo me preguntaría es mi defendido un servidor publico a la luz de las normas constitucionales y legales ? No. , porque ellos tienen un rajen (sic) especial penal, y disciplinario que le es propio y por ese règimen se guían en sus actuaciones penales , y disciplinarias...” Que en cuanto hace relación al articulo 33 literal K , del decreto 85 de 1.989, su defendido siempre actuó con una conducta intachable , sin menoscabar los derechos de ningún ciudadano , que las pruebas que obran en el proceso así lo acreditan , que en ningún momento tuvo participación en la muerte de esos muchachos , ya que cuando el llego había sucedido el crimen. Que lo referente al articulo 65 sección E, literales a, .No aparece por ninguna parte que su defendido haya incumplido alguna orden en que hace relación al servicio , tal vez por ese motivo por cuanto siempre ha actuado con lealtad y ceñido a los procedimientos militares, , que es por lo que hoy se encuentra en esta situación ante la procuraduría . En cuanto a la complicidad , se ha entendido por cómplice aquella persona que sin su concurso no hubiese ido posible el hecho delictuoso , o que presta ayuda posterior bajo la promesa de una prevenda etc. Que en este caso su defendido no prestò ninguna colaboración para efectuar el hecho , que ya ha quedado plenamente establecido con las declaraciones de sus demás compañeros que èste llegò mucho después de que el Teniente había dado muerte a los dos muchachos que minutos antes habían retenido.
En cuanto a la agravación de las mismas , expresa el apoderado del implicado que : “...yo pregunto? quién fue la persona que cometió el Crimen ? Quién dio la orden de ocultar el cadáver ? En ningún momento mi defendido ha cometido crimen alguno y menos ordenar ocultar los cadáveres. Ahí están las pruebas , los testimonios de quien fue el verdadero autor de ese execrable crimen...”. También dice el apoderado del acusado , que a la luz de las normas Constitucionales vigentes , es bueno hacer las siguientes acotaciones ; de conformidad con el articulo 217 de la Constitución Nacional los miembros de las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial en cuanto hace referencia a carrera , prestaciònal y disciplinaria . Que es así como el decreto 85 de 1.989, regula todo lo relacionado con el aspecto disciplinario de las fuerzas militares . Esto para desvirtuar la calificación que como gravísima se hace de la falta de su defendido . Donde esta la prueba de que mi defendido haya privado de la libertad , u ordenado o ejecutado o admitido la desaparición de alguna persona, pregunta el defensor. Como va ser posible que se mida con un mismo tamiz la conducta del Teniente Vargas Guarin , con la de mi defendido . Absurda desde todo punto de vista , afirma . Igualmente expresa el profesional del derecho, que los militares en servicio quedan exceptuados del contenido del articulo 91 de la Constitución Política, que respecto de ellos , la responsabilidad recae únicamente en el superior que dio la orden. Quién dio o ejecutó la orden de matar a los civiles ? Fue el
Teniente que en ese instante era el superior de los suboficiales y soldados que estaban a su mando. ¿Quién dio la orden de ocultar los cadáveres? El superior que dirigía el operativo que era el oficial de mayor rango . De lo anterior se desprende señor Procurador , concluye el defensor , que mi poderdante nada tuvo que ver en los hechos materia de esta investigación. No hay que olvidar señor Procurador cuando se juzga la conducta de un militar , que ellos han sido educados en la disciplina militar en la obediencia ciega a sus superiores , y que por tal motivo cuando ha habido una orden de un Superior es a este a quien se le debe imputar toda la responsabilidad , esto por el mismo mandato del artículo 91 de la constitución política.(Fol. 322 al 324 ). EL CABO LUIS GONZALO VERGARA RONCANCIO Expresa que la calificación dada por el señor Procurador , no se ajusta a derecho , por que el articulo 175 del Código Disciplinario establece.”.. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza publica se aplicaran las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código , cualquiera que sea la autoridad que adelante la investigación..” Que en el caso concreto está claro que cuando se sucedieron los hechos se encontraba en servicio del ejercito Nacional, calidad demostrada dentro de la presente investigación , y así las cosas el régimen disciplinario a aplicar es el Decreto No. 85 de 1.989 , en su parte sustantiva y no la ley 200 de 1.995 por
existir un régimen disciplinario especial y por eso en el articulo anteriormente citado de la ley 200 se hace excepción y es claro en el sentido de que sólo se aplicaran los principios rectores y la parte procedimental para los miembros de la fuerza publica. Que en el caso que nos ocupa , en lo que hace relación a LUIS GONZALO VERGARA RONCANCIO , las normas violadas encuadran todas dentro del artículo 65 del Decreto 85 de 1.989 y como tales se consideran faltas leves. Al respecto cita la parte pertinente de la sentencia C-310 de junio 25 de 1.997 que expresa. “...¿ Pero què significa tener en règimen especial de carácter disciplinario ?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tramite que debe seguir el proceso respectivo , incluyendo términos , recursos , etc., aplicables a un determinado grupo de personas , en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del estado , debido a la especifica función o actividad que les corresponde cumplir . Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario , en este caso , sobre el Código Disciplinario Único . Sin embargo la norma demandada parcialmente, deja vigente las disposiciones disciplinarias de caràcter sustantivo que rigen a la fuerza pùblica y que estàn contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que estas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código
Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo , lo cual no vulnera la Constituciòn , pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial . Es Que en lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas Militares y de la policía Nacional frente a los demás regímenes de esta clase , es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. ..”De lo anterior concluimos expresa el acusado, que la calificación provisional de la falta que hace este despacho no corresponde a los cargos que se me imputan , en razón a que se debe tener en cuenta el régimen disciplinario para las fuerzas militares para efectos de la sanción , por tanto , para efectos de encajar esta clasificación dentro de los términos del ordenamiento disciplinario militar , se consideran como faltas gravisimas las consagradas en los artìculos 142 y 184 del mismo ordenamiento, y para el caso concreto las normas violadas del Decreto 85 de 1.989, son el articulo 65 sección E) literal a) , j , y, sección y) literal d9 , que se deben considerar como leves. Finalmente dice el implicado, que por lo tanto no se puede dar aplicación a una norma que no es aplicable para los miembros de la fuerza publica por vía de excepción , por disposición expresa del mimos código. (Fols. 338 a 340).
LOS CABOS
CARLOS PEREIRA BAUTISTA
HARLISON DURAN YEPEZ ELIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ Estos fueron declarados como personas ausentes, y se les nombro como abogado de oficio al profesional del derecho Doctor Luis Alberto Rosero , quien contesto los cargos de los precitados conjuntamente en los siguientes términos: Que no aparecen pruebas que en forma inequívoca indiquen cual de los miembros del Ejército Nacional es el autor material del punible , menos se puede decir de los integrantes de la patrulla realizo el posible ocultamiento del delito . Las pruebas existentes no indican con mediana claridad quienes se les puede indicar como cómplices y quienes como posibles autores de un delito de encubrimiento. Que de lo expuesto , se saca como conclusión , que el acervo probatorio allegado al proceso Disciplinario no indica en forma clara los grados de responsabilidad de cada uno de los integrantes de la patrulla del ejercito Nacional, puesto que no se sabe con certeza , quien o quienes son autores materiales y quien o quienes son cómplices o encubridores. Ahora expresa el apoderado de los implicados, en relación con mis defendidos , no aparece definida con claridad la actividad que en estos hechos desarrollaron los cabos primeros CARLOS PEREIRA BAUTISTA , HARLISON DURAN YEPEZ Y ELIAS ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ , ni en el momento de la comisión del ilícito, ni con las actividades desarrolladas con posterioridad a la perpetración del mismo. Que en estas condiciones no se pude concluir en la forma que se hace en el auto de cargos , en el sentido de que violaron los artículos 6o. y 123 de la
Constitución Nacional , ni menos el articulo 33 del Decreto 85 de 1.989 sobre reglamento de régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares . (Fol. 358 a 360 cuaderno Principal.). CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Se procede a proferir decisión de fondo , previo el análisis y evaluación de los medios de convicción legalmente practicados : PRUEBAS PRACTICADAS Durante las etapas respectivas se allegaron entre otras , las que a continuación se describen : Certificados de defunción de los que en vida se llamaron EVERGISTO BOLAÑOS GOMES Y JESUS ADONIS MUÑOZ. (Fols. 11 y 12 cuaderno principal ). Fotocopia de la Indagatoria ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, del Teniente VARGAS GUARIN JORGE ALBERTO , en la que niega tener conocimiento de los hechos . (Fols. 35 a 38 del cuaderno principal ). Fotocopia del Auto por medio del cual el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar , resuelve en forma provisional la situaciòn jurìdica de los implicados, decretando Detenciòn Preventiva a VARGAS GUARIN JORGE ALBERTO ,
HERNANDEZ GUEVARA CARLOS, HERNANDEZ RAMIREZ ELIAS PEREIRA
BAUTISTA CARLOS , CARVAJAL MEJIA NOVER y Conminaciòn a
BARRERO CALLEJAS HAROLD HARRAHONDO LARRAHONDO OCTAVIO ,
VERGARA RONCANCIO LUIS GONZALO , DURAN YEPES HARLISON .
(Fols. 66 a 76 del cuaderno principal). Fotocopia de la Indagatoria del Cabo CARVAJAL MEJIA NOVER, ante el Juzgado 45 de Instrucciòn Penal Militar, en la que expresa que: “... el teniente VARGAS se puso a conversar con ellos, apuntándoles con una pistola 9mm, los suboficiales que iban en el vehìculo tambièn se bajaron quedando detràs de estas dos personas , posteriormente el Teniente les disparò a cada uno de ellos causándoles su muerte ...(Fols. 56 a 58). Indagatoria del Cabo VERGARA RONCANCIO LUIS GONZALO , en la que se contradice respecto a la pasada de personal del vehículo rojo S-2, que iba de primero y donde viajaba el Teniente VARGAS , al carro que iba de segundo. (Fols. 64 a 65). Fotocopia de la indagatoria del Cabo CARVAJAL MEJIA NOVER ,ante el Juzgado 18 de Instrucciòn Penal Militar en la que sobre los hechos , entre otras cosas manifiesta: “... yo no accione mi pistola porque el fusil que llevaba lo dejè en el carro, el cabo PEREIRA no disparo tampoco , lo hizo fue mi Teniente VARGAS...” , respecto a la Pregunta : “...Como explica que se diga en estas diligencias que el teniente VARGAS solicitò papeles a los de la moto y como manifestaron que no tenìan les dijo que la moto quedaba retenida y ud. se ofreció a llevarla y cuando el Teniente se disponía a subirla al carro se escuchò un disparo y después otro , preguntando el Cabo PEREIRA que
pasaba , lo cual Ud. manifestò que los habìa matado. Que puede decir ante tal afirmación ?.CONTESTO: Pues doctora, el que se bajò primero fue el teniente , se bajo con la pistola apuntando con el arma , como los sujetos estaban en al parte de atràs del carro mi teniente se vino a donde estaban ellos, nos abriò la puerta pero el había discutido con ellos , no se que discutió con ellos , entonces PEREIRA y mi persona nos hicimos en la parte de atràs de los sujetos y cuando se escuchò el primer disparo y cayo uno de los sujetos , por allì a los tres segundos sonò el otro y cayò el otro sujeto y allí como dije no se si fue por falla mecanica o susto del soldado el carro se fue al volar...”.(Fols. 77 al 86 del cuaderno principal). Fotocopia de la Indagatoria del Teniente VARGAS GUARIN JORGE , ante el juzgado 18 de Instruccion Penal Militar, en al que entre otras cosas dice que :”...cundo se subió al carro el cabo CARVAJAL Y dijo ; soldado arranque que los matè , yo les dije al soldado ; arranque , iban dos segundos cuando el carro en que íbamos se fue a la cuneta ...” (Fols. 87 a 97 del cuaderno principal). Fotocopia de la Indagatoria de CARLOS ARMANDO HERNANDEZ , en la que sobre los hechos a investigar manifiesta que : ”...cuando se escuchò un disparo , en esos momentos mi teniente iba a subir al carro y nosotros preguntamos que había pasado , en esos momentos al instante sonó otro
disparo y el cabo CARVAJAL iba a subir desesperado al carro cuando dijo ; la embarrè ...” “...La única verdad que yo escuchè lo que dijo el cabo CARVAJAL en el comando en presencia de mi Coronel, del Dr. GRANJA, de mi teniente VARGAS , el cabo PEREIRA , CP. HERNANDEZ RAMIREZ Y la doctora , èl dijo cuando mi Coronel le hizo la pregunta ; y el contesto si que los había matado pero en coordinación con mi teniente . (Fols. 98 al 103). Fotocopia de la ampliaciòn de indagataria de HAROLD BARRERO CALLEJAS, en la cual acerca de los hechos entre otras cosas expresa : “... de allí sacamos los muertos los echamos al toyota rojo y mi teniente venia en ese carro , mi persona , el cabo HERNANDEZ GUEVARA , no me acuerdo quien era el otro .Mas adelante llegando a la Cruz me bajè del toyota y los otros siguieron con los muertos mientras que yo les dije a los otros que nos fuéramos y salimos todos en caravana, el primer carro con los muertos y se desvió no se para donde y nosotros llegamos a San Pablo...”. “... Se escondieron , sinceramente no me di cuenta quien los escondió . Después cuando ya se fue la chiva y se desvarò el carro mi persona , el soldado GALVES y otro suboficial no me recuerdo cual los sacamos y los subimos al toyota rojo . Con mi teniente nos pusimos de acuerdo para sacarlos y llevarlos a otro lado...” “...Pues planeamos que nadie iba a decir nada y
desaparecerlos ...” “...Pues por las versiones de los soldados , ellos dijeron que era mi teniente , después cuando yo vine acá y CARVAJAL en la pieza y yo le pregunte a HERNANDEZ y el me comentò que habìa hablado con èl y que se echara la culpa , que lo iban a sacar y CARVAJAL también me comentò eso, pero yo no se quien fue porque nosotros veníamos en el otro ...”Mi teniente fue a botarlos , fuè el conductor GALVES Y HERNANEZ GUEVARA no se donde los botaron...”(Fols. 104 a 108 cuaderno principal), Fotocopia de la Ampliaciòn de Indagatoria de HARLISON DURAN YEPEZ, en la que respecto a los hechos a debatir y verificar manifiesta : “...Pues yo preguntè
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