PGN - Documento 201607091241157
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091241157
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se absolvió al sindicado porque no se acreditó el dolo En el presente caso bajo estudio, se configuró bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio, la privación injusta del señor, desde el día 14 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, por la presunta conducta punible de peculado por apropiación, en razón a la lectura realizada que se hace de la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Santiago de Cali (Valle del Cauca), de fecha 14 de julio de 2009, toda vez que se evidenció dentro de las consideraciones del despacho que se absolvió al sindicado, porque no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible y en esa medida no existió el hecho ilícito en sí mismo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El ente investigador no analizó las pruebas Se observó que al momento de haberse impuesto la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, de acuerdo con las consideraciones realizadas por el juzgador, el ente investigador debió analizar detenidamente de las pruebas recaudadas los elementos para su configuración, esto es, que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable, para así inferir razonablemente que el sindicado era el autor o participe del delito que se le
investigaba, pues al decretarse dicha medida consistente en detención preventiva no sólo se estaba conculcando el derecho a la libertad sino también se afrentaban otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. PERJUICIOS MATERIALES-Insuficiencia probatoria para su demostración En lo relacionado con los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, razón tiene el a quo, cuando no accede al reconocimiento, en el entendido que si bien se aportó certificación expedida por el contador público no se aportó los documentos pertinentes y conducentes que permitan respaldar dicha afirmación, configurándose insuficiencia probatoria para demostrar los perjuicios solicitados. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS-No existen pruebas que permitan determinar la necesidad de las terapias/CARGA DE LA PRUEBA-El procesado no demostró que necesita las terapias De otro lado en lo referente a las solicitudes que pretendió la parte actora, a título de reparación integral el pago de las terapias psicológicas, necesarias para efectos de sanar las secuelas que se generaron en las víctimas demandantes por la privación injusta de la cual fue objeto el procesado, lo cierto es que no se encuentra material probatorio que permita determinar con certeza la cuantificación de la terapias que necesita tanto la víctima como sus familiares para recibir dicho tratamiento, por tanto bajo la regla de la carga de la prueba no se debe reconocer dicha indemnización, en el entendido que si bien
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 obra prueba de Medicina Legal, en relación con valoración psiquiátrica tanto a la víctima como a sus familiares, llama la atención que no se señala en el documento obrante, que el procesado deba ser tratado por las especialidades de psicología como tampoco señala el número de terapias por esta especialidad al cual debía ser sometido para su recuperación. De igual se puede dilucidar respecto de los familiares de la víctima. REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS-De condenar al ente demandado a la publicación de la providencia es improcedente En lo relacionado con la solicitud a título de reparación integral de condenar al ente demandado a la publicación, en medio escrito de circulación local, de la parte considerativa de la providencia que sustenta en relación con el señor, absolución de la acusación con la consecuente orden de libertad inmediata, esta Delegada observó que la misma se torna improcedente, en razón a que si bien se aportó copia de un ejemplar periódico, en el mismo no se hacía señalamiento de acusaciones, pues solo se precisaba a describir el estado en el cual se encontraba la investigación y los hechos que la motivaron, no incurriéndose con ello a la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe garantizar el principio de
reparación integral de la víctima En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que en el presente caso se considere el reconocimiento a la víctima directa a 80 smlmv, teniendo en cuenta que la privación de la cual fue objeto el procesado, fue superior a nueve meses pero menor a los doce meses. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante demostró la responsabilidad de la entidad demandada/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio En el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio por la privación injusta que sufrió el procesado, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y se reajuste los perjuicios morales
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 concedidos a la víctima directa bajo los parámetros jurisprudenciales, es decir por la suma de 80 smlmv. Y también se le sugiere al Consejo de Estado, la necesidad de recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01
CONCEPTO No. 183 / 2014
Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201101352 01(51199)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Álvaro Orlando Martínez Calero.
DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se configuró el daño antijurídico. / Se aplicó el Régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio por privación injusta / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. /Se deben reajustar los perjuicios morales de la víctima directa bajo los parámetros recientes de la jurisprudencia de unificación en materia de privación injusta. / No se cumplió con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Álvaro Orlando Martínez Calero y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la cual fue víctima el señor Álvaro Orlando Martínez, desde el día 14 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, por la conducta punible de peculado por apropiación. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 29 de abril de 2013, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que en razón a que el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali-Valle del Cauca, no encontró que con las pruebas recaudadas por la Fiscalía se demostrará la responsabilidad del demandante principal en el comportamiento punible, por considerar que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible; se configuró uno de los casos que establecía el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
aplicable por vía jurisdiccional, para reconocer indemnización por privación de la libertad pues la conducta no constituía hecho punible.
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 Explicó que en caso concreto se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la Rama Judicial absolvió de todo cargo al señor Álvaro Orlando Martínez Calero, por considerar que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible endilgada, de modo que la Fiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta del demandante principal. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso. Expone los siguientes argumentos: Que no fue reconocida por la sentencia la pretensión relacionada en el acápite tercero numeral 3.7 sobre declaraciones y condenas, en el cual se solicitó que “a título de reparación integral condenar al ente demandado a la publicación, en medio escrito de circulación local, de la parte considerativa de la providencia que
sustenta en relación con el señor Álvaro Orlando Martínez Calero, absolución de la acusación con la consecuente orden de libertad inmediata. Decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, radicado 2004-00366 de fecha 14 de julio de 2009, solios 144-184”, por tanto solicitó su reconocimiento por cuanto dicha petición se encuentra conforme a la medidas de satisfacción que consagra el principio 44 literal b) sobre “declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifestó informidad en relación con la negación a la pretensión de reconocimiento a título de reparación integral el pago de las terapias psicológicas, necesarias para efectos de sanar las secuelas que se
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 generaron en las víctimas demandantes. La sentencia impugnada negó un factor de treinta y ocho millones setecientos mil pesos, que la víctima Álvaro Orlando Martínez Calero, dejó de percibir a título de lucro cesante durante el tiempo que permaneció privado injustamente de la libertad, por consiguiente explicó que la denegación en que incurrió la instancia, constituyó un desconocimiento pleno de la legislación, no sólo respecto del ejercicio de la profesión liberal
del abogado sino también en relación con los efectos y alcances que la Ley da a las expresiones en el ejercicio de la contaduría. Solicitó que los perjuicios morales que fueron tasados en la sentencia impugnada a favor de los demandante sea reajustada de acuerdo a la sentencia del 28 de agosto de 2013, que sugiere en favor de la víctima directa el reconocimiento de 80 salarios cuando la privación fuese inferior a los 12 meses pero superior a los 9 meses. Lo anterior por cuanto le fue reconocido a Álvaro Orlando Martínez, como víctima directa la suma de 60 smlmv. 1.3.2. La apoderada de la entidad demandada, presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso, argumentando que en el caso bajo estudio, se observó claramente que la pérdida de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez Calero, ordenada por la Fiscalía, al dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva y proferirle resolución de acusación, obedeció a razones jurídicamente atendibles en esos momentos procesales determinados, a unas decisiones que por la época de la expedición se ajustaban a todas las exigencias sustanciales y formales de la Ley.
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Álvaro Orlando Martínez, desde el día 14 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, por la conducta punible de peculado por apropiación? 2.1.2. ¿Los perjuicios morales se encuentran tasados bajo los parámetros recientes de la jurisprudencia de unificación en materia de privación injusta? 2.1.3. ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante? 2.1.4. ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios solicitados a título de reparación integral el pago de las terapias psicológicas, necesarias para efectos de sanar las secuelas que se generaron en las víctimas demandantes? 2.1.5. ¿Se debe condenar al ente demandado a la publicación, en medio escrito de circulación local, de la parte considerativa de la providencia que sustenta en relación con el señor Álvaro Orlando Martínez Calero, absolución de la acusación con la consecuente orden de libertad inmediata?
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, explicó el Consejo de Estado, que en relación con los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando lo siguiente: “…En este sentido, de manera general, se aplica el
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada1 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva2.”3 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la Resolución Interlocutoria N° 042, de fecha 7 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía Seccional 42 de Cali, por medio del cual resuelve imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Álvaro Orlando Martínez, por la conducta punible de peculado por apropiación (Fls 41-78, cuaderno del Tribunal). 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. 2 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.
3CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 Copia de la sentencia N° 033, de fecha 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Once Penal de Circuito Santiago de Cali (Valle del cauca), mediante la cual se resolvió absolver al señor Álvaro Orlando Martínez, por cuanto no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible de peculado por apropiación (144-182, cuaderno del Tribunal). Las demás que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran en el caso concreto. 2.4. Caso concreto Sin lugar a dudas, en el presente caso bajo estudio, se configuró bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio, la privación injusta del señor Álvaro Orlando Martínez, desde el día 14 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2005, por la presunta conducta punible de peculado por apropiación, en razón a la lectura realizada que se hace de la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Santiago de Cali (Valle del Cauca), de fecha 14 de julio de 2009, toda vez que se evidenció dentro de las consideraciones del despacho que se absolvió al sindicado, porque no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible y en esa medida no existió el hecho ilícito en sí
mismo. De conformidad con ello, se observó que al momento de haberse impuesto la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, de acuerdo con las consideraciones realizadas por el juzgador, el ente investigador debió analizar detenidamente de las pruebas recaudadas los elementos para su configuración, esto es, que la conducta fuera típica, antijurídica y
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 culpable, para así inferir razonablemente que el sindicado era el autor o participe del delito que se le investigaba, pues al decretarse dicha medida consistente en detención preventiva no sólo se estaba conculcando el derecho a la libertad sino también se afrentaban otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Ahora en lo relacionado con los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, razón tiene el a quo, cuando no accede al reconocimiento, en el entendido que si bien se aportó certificación expedida por el contador público Luis Fernando Hoyos, visible a folios 186 a 188 del cuaderno del Tribunal, quien conceptuó “…que los ingresos dejados
de percibir durante el periodo comprendido entre abril de 2004 hasta mayo de 2005, serian, ajustados por inflación y calculando un 15% de ingresos no consignados, aproximadamente treinta y ocho millones setecientos mil pesos mcte ($38.700.000.oo)”, lo cierto es que no se aportó los documentos pertinentes y conducentes que permitan respaldar dicha afirmación, configurándose insuficiencia probatoria para demostrar los perjuicios solicitados. De otro lado en lo referente a las solicitudes que pretendió la parte actora, a título de reparación integral el pago de las terapias psicológicas, necesarias para efectos de sanar las secuelas que se generaron en las víctimas demandantes por la privación injusta de la cual fue objeto Álvaro Orlando Martínez, lo cierto es que no se encuentra material probatorio que permita determinar con certeza la cuantificación de la terapias que necesita tanto la víctima como sus familiares para recibir dicho tratamiento, por tanto bajo la regla de la carga de la prueba no se debe reconocer dicha indemnización, en el entendido que si bien obra prueba de Medicina Legal, en relación con valoración psiquiátrica tanto a la
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víctima como a sus familiares, llama la atención que no se señala en el documento obrante a folio 49 del cuaderno número 2 de pruebas, que el señor Álvaro Orlando Martínez deba ser tratado por las especialidades de psicología como tampoco señala el número de terapias por esta especialidad al cual debía ser sometido para su recuperación. De igual se puede dilucidad respecto de los familiares de la víctima. Ahora, en lo relacionado con la solicitud a título de reparación integral de condenar al ente demandado a la publicación, en medio escrito de circulación local, de la parte considerativa de la providencia que sustenta en relación con el señor Álvaro Orlando Martínez Calero, absolución de la acusación con la consecuente orden de libertad inmediata, esta Delegada observó que la misma se torna improcedente, en razón a que si bien se aportó copia de un ejemplar periódico, en el mismo no se hacía señalamiento de acusaciones, pues solo se precisaba a describir el estado en el cual se encontraba la investigación y los hechos que la motivaron, no incurriéndose con ello a la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra. Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere que se tenga en cuenta lo estipulado en la sentencia del 28 de
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Expediente No. 51199 760012331000201101352 01 agosto de 20134 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, de tal manera que en el presente caso se considere el reconocimiento a la víctima directa a 80 smlmv, teniendo en cuenta que la privación de la cual fue objeto el señor Álvaro Orlando Martínez, fue superior a nueve meses pero menor a los doce meses. Lo anterior con el fin de garantizar el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio por la privación injusta que sufrió el señor Álvaro Orlando Martínez, por tanto ésta Delegada
solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y se reajuste los perjuicios morales concedidos a la víctima directa bajo los parámetros jurisprudenciales, es decir por la suma de 80 smlmv. Y también se le sugiere al Consejo de Estado, la necesidad de recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 4 Sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. Radicación N° 05001233100019960065901. Consejero Ponente Enrique Gil Botero.
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III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 29 de abril de 2013, por los argumentos expuestos en el caso concreto, reajustando el valor de 80 smlmv, como perjuicio moral a la víctima directa Álvaro Orlando Martínez, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales recientes del Consejo de Estado. Y en consecuencia el deber de incoar la acción
de repetición. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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