🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201607091241176

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201607091241176
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda La sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante fue proferida el 5 de agosto de 2002, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante providencia del 17 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de señalar que la demanda de casación fue presentada por la parte civil y los cargos apuntaban a la responsabilidad penal del hoy demandante, lo que implica que se buscaba el compromiso penal del demandante y por ello con la sentencia absolutoria de segunda instancia en favor del actor no se consolidó el daño antijurídico, pues sólo cobró ejecutoria una vez resuelta la casación, por ello no queda duda que será desde la decisión de casación que se contabiliza el término de caducidad, y como en este caso la demanda se presentó el 4 de mayo de 2006, lo jurídicamente procedente y viable es concluir que la acción de reparación directa se ejercitó antes de los dos años que prevé el art. 136 del C.C.A. y por ello se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en que no se probó que el investigado haya cometido la conducta imputada/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad Objetiva

Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar la decisión absolutoria del 5 de agosto de 2002, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Los argumentos que fundamentan la absolución del señor…indican que el hoy demandante no cometió el hecho que se le atribuyó, por lo que resultó exonerado de responsabilidad. Así, para el Ministerio Público, por tratarse de una de las situaciones señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 38814 En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto fue la que dispuso la detención preventiva, mantuvo la privación de la libertad y acusó al actor, por lo que corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. PERJUICIOS MORALES-Monto debe ser tasado proporcionalmente al tiempo de detención Sobre el monto de los perjuicios morales no manifestó la demandada inconformismo

alguno. Sin embargo conforme a los lineamientos jurisprudenciales el monto de tal reconocimiento se debe tasar en forma proporcional al tiempo de la detención, para el caso, se tiene que el señor… estuvo detenido durante 11 meses y 17 días (desde el 27 de junio de 2000 hasta el 10 de junio de 2001). CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Al tratarse de apelante único no procede su incremento para parientes del afectado directo … la tasación del perjuicio moral debería hacerse hasta en 80 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes (como se hizo para la víctima directa), pero como la condena no rebasa tal límite y se trata de apelante único no es viable proceder al incremento de la condena para quienes demandan en su calidad de parientes del afectado directo, por tal razón será la condena la que sirva como referente para efectos de una eventual conciliación. PERJUICIOS MATERIALES-Daño Emergente/DAÑO EMERGENTE-Procede por honorarios profesionales para defensa del demandante/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a demandantes Frente al reconocimiento del daño emergente por concepto de los honorarios profesionales cancelado para la defensa penal del demandante hay que señalar que la apelante no plantea inconformismo alguno, y resulta viable tal reconocimiento en cuanto el profesional que expide la respectiva certificación por honorarios obró como apoderado del sindicado acorde con lo señalado en la resolución del 13 de septiembre de 2000 aunado a que el defensor rindió testimonio en esta actuación en tal sentido,

sin descontar que la cuantificación hecha por el a quo no superó la petición de la parte actora ni fue objeto de cuestionamiento. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera viable la conciliación en la cual se reconozca indemnización a los demandantes teniendo como base para ello la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 38814

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0187 de 2014

Bogotá D.C. Agosto 14 de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Expediente: 38814 (470012331000 2009 00101 01)

Actor: Albino Luciani Gutierrez Mattos y Otros

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa Fecha de conciliación 20 de Agosto de 2014

Dispuesta de oficio (conforme a auto del 18 de junio de 2014 fl. 514 C.2, en desarrollo del proyecto institucional de la Fiscalía “Plan Masivo de Conciliaciones”)

SIN CONCEPTO DE FONDO – VIABLE LA CONCILIACIÓN

1. Actuación procesal 1.1.- Antecedentes: La demanda aduce como hecho generador del daño la

privación injusta de la libertad del señor Albino Luciani Gutiérrez Mattos1 (Cfr. fls. 5 a 17 C.1). 2.2. Sentencia: El a quo concluyó la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Gutiérrez Mattos. Denegó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante ya que conforme a la resolución de situación jurídica el demandante acababa de 1 La parte demandante está conformada además por Clara Leonor Mattos de Gutierrez , Víctor Gutierrez Henríquez (padres), Alma Rosa y Gustavo Gutierrez Mattos (hermanos) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 38814 terminar sus estudios de secundaria, estaba desempleado y su aspiración giraba en torno al ingreso a la universidad para realizar estudios superiores. Condenó a la Fiscalía al reconocimiento y pago de: i).- Perjuicios materiales por daño emergente por honorarios profesionales para la defensa del demandante. Indicó que conforme a la previsión contenida en el artículo 393 del C..de P.C. se tomaba la tarifa de “conalbos”, ello en cuanto estimó que el paz y salvo del abogado no está acompañado del correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que el valor alegado de 9 millones de pesos resultaba excesivamente alto en comparación con la situación económica del accionante, ante lo cual estimó tal perjuicio en $6’941.202.

  1. Perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes de 80 para el afectado directo, 25 para cada uno de los padres y 10 para cada uno de los hermanos, los que liquidó en suma equivalente a $61.800.000 (Cfr. fls. 411 a 429 C.2). 2.3. Apelación: Apeló la Fiscalía (Cfr. fl. 444 C.2). Alega que en este asunto no procede la responsabilidad objetiva de la administración, que conforme a la revisión efectuada por la Corte Constitucional a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996 la privación de la libertad debe atender a una “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, que no haya sido apropiada y razonada, sino arbitraria y que no haya estado conforme a derecho.

Señala que la detención devino de la existencia de indicios que comprometían al demandante y que al momento de fallar frente a la duda razonable y por aplicación del principio del in dubio pro reo fue proferida sentencia absolutoria en favor del actor, estando las decisiones de la fiscalía ceñidas a la normatividad sin que se vislumbre vía de hecho pues fueron decisiones debidamente sustentadas y razonadas y sin que tampoco se haya incurrido en un error jurisdiccional (Cfr. fls. 464 a 478 C.2).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El problema jurídico consiste en determinar si el demandante sufrió una privación injusta de la libertad y de ser así si como consecuencia de ello la

Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados. 2.1. Legitimación en la causa Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 38814 Con la copia del registro civil de nacimiento del señor Albino Luciani Gutiérrez Mattos (Cfr. fl. 18 C.1) se acreditó la legitimación en la causa de quienes intervienen alegando su calidad de padres (Clara Leonor Mattos Guerrero o de Gutierrez, Víctor Manuel Gutierrez Henríquez). Igualmente con la copia de los registros civiles de nacimiento de Gustavo José Gutierrez Matos y Alma Rosa Gutierrez Matos se acreditó su condición de hermanos (Cfr. fls. 20 y 21 C.1). 2.2. Daño Dentro del proceso penal 17766 seguido contra el demandante se profirió el 26 de julio de 2000 medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 38 a 41 C. 1) y el 29 de mayo de 2001 el Juzgado 3° Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria en favor del demandante (Cfr. fls. 60 a 72 C.1), la que fue confirmada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Obra igualmente certificación de la Directora del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta en la que indica que el señor Gutiérrez Mattos Albino Luciano ingresó a dicho centro carcelario el 27 de julio de 2000 y salió en libertad provisional el 1° de junio de 2001 (Cfr. fl. 315 C.1).

Por lo anterior se tiene por acreditado el daño, dada la privación efectiva de la libertad. 2.3. Caducidad La sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante fue proferida el 5 de agosto de 2002 (Cfr. fls. 73 y ss. C.1), decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante providencia del 17 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cfr, fls. 85 y ss. C.1), es de señalar que la demanda de casación fue presentada por la parte civil y los cargos apuntaban a la responsabilidad penal del hoy demandante, lo que implica que se buscaba el compromiso penal del demandante y por ello con la sentencia absolutoria de segunda instancia en favor del actor no se consolidó el daño antijurídico2, pues sólo cobró ejecutoria 2 “En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya

cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabi lidad de las pretensiones indemnizatorias . “ (destacado y subrayado del texto). Auto del 12 de mayo de 2011. Radicación:250002326000201000482 01, Expediente: 40292. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 38814 una vez resuelta la casación3, por ello no queda duda que será desde la decisión de casación que se contabiliza el término de caducidad, y como en este caso la demanda se presentó el 4 de mayo de 2006 (Cfr. fl. 17 C.1), lo jurídicamente procedente y viable es concluir que la acción de reparación directa se ejercitó antes de los dos años que prevé el art. 136 del C.C.A. y por ello se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. 2.4. Título de imputación 2.4.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013,

expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19914; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha 3 De lo anterior es posible deducir dos conclusiones. La primera, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriada” contenida en los artículos 205 del actual Código de Procedimiento Penal y 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 1º, de la Ley 553 de 2000, las sentencias de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que son objeto de casación penal no están ejecutoriadas cuando se interponga dicho recurso, pues sólo adquieren firmeza cuando se resuelve el recurso de casación. La segunda, la casación suspende la ejecutoria de la sentencia condenatoria mientras se decide en forma definitiva dicho recurso. En otras palabras, mientras se surte el trámite de la casación aún no puede hablarse de sentencia condenatoria, por cuanto la decisión judicial no está en firme. Y, en consecuencia, se

puede afirmar que una persona fue condenada judicialmente cuando existe sentencia ejecutoriada en tal sentido. Sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0055-01(3185) 4 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 38814 desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente5. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la

antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo6, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa7. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 8 – . […] (resalto y subrayo) 2.4.2. Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso

concreto es necesario analizar la decisión absolutoria del 5 de agosto de 2002, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 38814 Se destacan los siguientes apartes de la mencionada decisión: “Haciendo un resumen más que apretado de lo probado se tiene: ALBINO GUTIERREZ MATTOS no estaba en Santa Marta el día que fueron heridos con arma de fuego los señores Pinto Orozco y Pérez Celis. Regresa a esta ciudad el 4 de julio de 2000 y se dirige al centro asistencial varias veces mencionado a visitar a un conocido que había sufrido un accidente. Cuando se dedica a buscarlo entra en una habitación donde se encontraba una de las personas

heridas, quien al (sic.) presuntamente dijo que el visitante era quien le había disparado. A partir de ese momento la confusión se contagia a familiares y allegados de la víctima, quienes dicen reconocer a GUTIERREZ MATTOS como el victimario, sin embargo, las descripciones que hacen no concuerdan con la presencia física del procesado. Testigos hablan de la presencia de él en Buenos Aires para la fecha del concurso de delitos, y testigos y documentos dicen que realmente un vecino de esa población estaba en el Hospital Central el 4 de julio de 2000. En justicia hay que absolver al procesado, no porque se deba favorecer con el principio del in dubio pro reo sino porque él no fue el auto de las conductas investigadas.” (Cfr. fls. 83 y 84 C.1). 2.4.3. Los argumentos que fundamentan la absolución del señor Albino Luciano Gutierrez Mattos indican que el hoy demandante no cometió el hecho que se le atribuyó, por lo que resultó exonerado de responsabilidad. Así, para el Ministerio Público, por tratarse de una de las situaciones señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. 2.5. Responsabilidad de la demandada. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto fue la que dispuso la detención preventiva, mantuvo la privación de la libertad y acusó al actor, por lo que corresponde a dicho ente resarcir los

perjuicios causados a los actores. 2.6. Perjuicios 2.6.1. Perjuicios Morales Sobre el monto de los perjuicios morales no manifestó la demandada inconformismo alguno. Sin embargo conforme a los lineamientos jurisprudenciales el monto de tal reconocimiento se debe tasar en forma proporcional al tiempo de la detención, para el caso, se tiene que el señor Gutiérrez Mattos estuvo detenido durante 11 meses y 17 días (desde el 27 de junio de 2000 hasta el 10 de junio de 2001). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 38814 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue

mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.9 (se destaca y subraya) Para el caso, acorde con tal lineamiento la tasación del perjuicio moral debería hacerse hasta en 80 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes (como se hizo para la víctima directa), pero como la condena no rebasa tal límite y se trata de apelante único no es viable proceder al incremento de la condena para quienes demandan en su calidad de parientes del afectado directo, por tal razón será la condena la que sirva como referente para efectos de una eventual conciliación. 2.6.3. Perjuicio material Frente al reconocimiento del daño emergente por concepto de los honorarios profesionales cancelado para la defensa penal del demandante hay que señalar que la apelante no plantea inconformismo alguno, y resulta viable tal reconocimiento en cuanto el profesional que expide la respectiva certificación por honorarios (Cfr. fl. 23 C.1) obró como apoderado del sindicado acorde con

lo señalado en la resolución del 13 de septiembre de 2000 (Cfr. fl. 43 C.1) aunado a que el defensor rindió testimonio en esta actuación en tal sentido (Cfr. fl. 180 C.1), sin descontar que la cuantificación hecha por el a quo no superó la petición de la parte actora ni fue objeto de cuestionamiento. CONCLUSIÓN Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera viable la 9 veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01. Número interno: 25.022 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 38814 conciliación en la cual se reconozca indemnización a los demandantes teniendo como base para ello la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De los Señores Consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

FBO/FMS

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056

Consultar sobre este documento ...