PGN - Documento 201607091241556
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091241556
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Personería jurídica de los partidos políticos CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre presuntos vicios de competencia en los que pueda haber incurrido el Congreso de la República TEORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Facultades del Congreso de la República/TEORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Concepto de la P.G.N Como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada esta Jefatura, la Corte Constitucional no tiene la facultad de realizar un control de constitucionalidad por vicios de competencia en el poder de reforma, sino que, por el contrario, la Constitución de manera explícita y clara consagró, en diversas disposiciones, que el análisis constitucional que esa Corporación puede efectuar sobre las reformas constitucionales se limita únicamente a la verificación de los procedimientos que se exigen para la aprobación de una enmienda. En efecto, esta Vista Fiscal ha considerado que “la Corte Constitucional debería declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos que a través de [las demandas]se han elevado contra [actos legislativos] por falta absoluta de competencia, en tanto que los mismos no se refieren a los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución Política y por los cuales únicamente pueden ser declarados inconstitucionales los actos reformatorios de la Constitución, de conformidad con el artículo 379 Superior, sino que pretenden cuestionar la competencia del Congreso de la República para reformar algunos asuntos, a partir de la denominada teoría de la sustitución de la Constitución, la cual no tiene fundamento
constitucional alguno”. En ese mismo sentido, en otros Conceptos rendidos por esta Vista Fiscal se ha dicho que la Constitución, en sus artículos 241, 375 y 379, además de no haberle otorgado la función a la Corte Constitucional de controlar las reformas por vicios de competencia, explícitamente le señaló de forma precisa que el control únicamente podría hacerse por vicios de procedimiento en la formación del acto reformatorio. Adicionalmente, el Constituyente primario en la Carta de 1991 no fijó expresamente límites materiales al poder de reforma sino, únicamente, límites formales o procedimentales que, a su turno, son el parámetro único de corrección que debe tener el juez constitucional cuando controla la constitucionalidad de un acto reformatorio de la norma superior. …Por todo lo anterior, esta Jefatura ha señalado de manera reiterada, que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer de las demandas que se presenten para solicitar que se declare inconstitucional una reforma por sustituir la Constitución. Sin embargo, en el Concepto 5557 del 5 de abril de 2013, también aseguró que si esa Corporación Judicial decidía pronunciarse sobre los cargos relativos a la sustitución de la Constitución. ..Por todo lo expresado, en concepto de esta Vista Fiscal, en el caso bajo examen, la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver los cargos presentados en la demanda. Además de eso, esa nueva atribución en cabeza de esa Corporación supone poner en duda el carácter democrático del Estado colombiano (arts. 1 y 3, entre otros, de la Constitución), en tanto que una norma jurídica -que cuenta con unas mayorías más
amplias que las requeridas para la aprobación de una ley ordinaria y que ha sido expedida después de una mayor deliberaciónpuede ser declarada inconstitucional con fundamento en criterios jurídicos indeterminados y “en construcción”, y por un Tribunal en el que la legitimidad democrática de sus miembros es más baja que la del Congreso de la República. Procurador General Concepto 5639 Ahora bien, si en gracia de discusión, esa Corporación decide pronunciarse sobre la competencia del órgano reformador, esta Vista Fiscal considera que sólo podría hacerlo si la reforma contraría alguna disposición contenida en un convenio o tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia, o un derecho inalienable, como reiteradamente se ha señalado previamente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al momento de instaurarse la demanda ya había operado ésta A pesar de que esta Jefatura no está de acuerdo con la posibilidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre demandas presentadas contra actos legislativos por vicios de competencia, también observa que la acción presentada ha caducado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 de la Carta, así como con el artículo 379, inciso 2º Superior, debido a que la demanda fue presentada casi cuatro años después de la fecha de publicación del Acto Legislativo acusado. En efecto, estos dos artículos coinciden en señalar de una forma nítida que las acciones constitucionales presentadas contra los actos reformatorios de la Constitución caducan en el término de un año, el cual se contabiliza a partir de la publicación del Acto Legislativo respectivo. …Así, esta Jefatura observa que una lectura razonable y armónica de esas dos
disposiciones constitucionales permite concluir en sana lógica que las acciones judiciales dirigidas contra Actos Legislativos proceden únicamente dentro del año siguiente a la expedición del mismo. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Reforma Esta conclusión obedece a varias razones. En primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 374 de la Carta Política, esta última solo puede ser reformada por medio de tres mecanismos: un acto legislativo (art. 375 de la Constitución), una Asamblea Nacional Constituyente (art. 376 constitucional) y un referendo constitucional (art. 378 de la Carta Política). Ahora bien, la iniciativa para activar el análisis de la Corte Constitucional es diferente dependiendo del mecanismo de reforma elegido. Así, mientras que el examen de constitucionalidad de Leyes convocantes a Referendo y a Asamblea Nacional Constituyente es automático, esto es, la Corte puede efectuarlo sin necesidad de una demanda (art. 241, numeral 2º de la Constitución), el del Acto Legislativo es un control por acción, es decir, requiere de la solicitud de un ciudadano: una acción pública de inconstitucionalidad (art. 241, numeral 2º de la Constitución). Esto es relevante en este punto porque de allí se deduce que el único mecanismo de reforma constitucional que puede ser demandado ante la Corte Constitucional es el Acto Legislativo. Si esto es así, es lógico concluir que el término de un año para interponer las acciones públicas y que está previsto en las normas constitucionales transcritas, se refiere, en el caso de una reforma constitucional, a los Actos Legislativos, en tanto que los otros dos mecanismos no pueden
ser demandados y, por tanto, las demandas dirigidas contra Actos Legislativos sólo podrán interponerse dentro del año siguiente a su publicación. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-La iniciativa para activar el análisis de la Corte Constitucional es diferente dependiendo del mecanismo de reforma elegido En segundo lugar, para esta Vista Fiscal los accionantes realizan una distinción artificial entre los vicios de procedimiento (que incluirían, según ellos, los de competencia) y los de forma. Este argumento, a su turno, les permite colegir que los artículos 242 (num. 3) y 379 2 Procurador General Concepto 5639 (inciso 2º) de la Constitución son aplicables exclusivamente a los defectos de forma. Para sostener esa conclusión, los demandantes citan varias sentencias de la Corte Constitucional. No obstante, (i) en esas providencias no se efectúa ninguna diferenciación entre los defectos de forma y de procedimiento, y (ii) los actores no establecen conceptualmente cuáles serían los elementos que distinguirían esas dos clases de vicios, de tal modo que pueda afirmarse que, sin lugar a dudas, se trata de dos categorías separables y distintas. Además de esto, si bien esas providencias afirman que los vicios de competencia no son subsanables por el tiempo y pueden ser censurados por medio de una demanda, incluso después de pasado un año desde la expedición del acto acusado, los accionantes no reparan en que los precedentes judiciales referenciados no pueden ser aplicados al presente caso, debido a que esos pronunciamientos fueron producidos en virtud de sendos análisis de constitucionalidad de leyes y decretos de contenido legislativo, es decir, casos
en los que el problema jurídico de esas providencias no se refería a los vicios de competencia de actos legislativos y, como consecuencia de lo anterior, la ratio decidendi de esos fallos no es aplicable al control de actos legislativos en tanto que se trata de situaciones distintas. En tercer lugar, y en relación con lo que se acaba de decir, la ratio decidendi sobre la caducidad de los vicios de competencia en la expedición de actos legislativos se encuentra en una línea jurisprudencial diferente. En efecto, aunque cabe reiterar que esta Vista Fiscal no comparte la denominada “teoría de la sustitución”, aún bajo esa postura jurisprudencial la presente acción de inconstitucionalidad estaría caducada. En efecto, desde la primera sentencia en la cual la Corte Constitucional definió que el constituyente derivado no tiene competencia para sustituir total o parcialmente la Constitución, esa Corporación ha venido concluyendo repetidamente que los vicios de competencia, a pesar de que tienen una proyección material, son subsumibles en la categoría de los defectos procedimentales o de forma. VICIOS DE COMPETENCIA-Son procedimentales o formales Precisamente por esa razón, la Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que en tanto que los vicios de competencia de actos legislativos son procedimentales o formales, las acciones públicas dirigidas contra esas normas jurídicas caducan en un año de conformidad con los artículos 242 (num. 3º) y 379 (inciso 2º) de la Carta Política. Con el ánimo de demostrar esta afirmación, basta con citar dos pronunciamientos que reiteran otros anteriores sobre este punto: (i) en la sentencia C-336 de 2013 (M.P. Mauricio
González Cuervo) esa Corporación dijo que las acciones dirigidas “[…] contra un acto legislativo proced[en] dentro del año siguiente a su promulgación, previsión que aplica con independencia del tipo de acusación que se formule, sea por un vicio de mero trámite o por un vicio de competencia, que como se ha dicho reiteradamente, se ha entendido como un vicio de forma o procesal” (subrayas fuera del original); y (ii) en la sentencia C-395 de 2011 (M.P. María Victoria Calle) se analizó una acción de inconstitucionalidad contra el mismo Acto Legislativo que se demanda en el presente proceso. El cargo del actor se refería a que el Congreso de la República, con la expedición del mismo, excedió su competencia y, en consecuencia, sustituyó la Constitución. En esa ocasión la Corte Constitucional se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo, debido a que la acción se interpuso el 22 de septiembre de 2010, es decir, pasado un año desde la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009 (14 de julio de 2009). Finalmente, es posible decir que existe un motivo adicional para considerar que es errada la interpretación de los accionantes sobre la caducidad de las demandas contra actos legislativos y es que la finalidad de las normas constitucionales que establecen un término de caducidad para este tipo de acciones, es dotar de estabilidad y de seguridad a las 3 Procurador General Concepto 5639 disposiciones constitucionales que se han introducido a lo largo de la vigencia de la Constitución de 1991. TEORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN-Aceptar que una reforma
constitucional pueda ser demandada por vicios de competencia en cualquier momento genera incertidumbre En ese sentido, aceptar que una reforma constitucional pueda ser demandada por vicios de competencia en cualquier momento, profundiza los defectos de la teoría de la sustitución creada por la Corte Constitucional en tanto que la incertidumbre que existe en la determinación de los parámetros de corrección a los cuales debe ajustarse una reforma constitucional (i.e. los límites implícitos que se construyen caso a caso), se extendería en el tiempo ya no solo sobre las modificaciones a la Carta aprobadas un año atrás, sino que, por el contrario, con esa nueva teoría podría examinarse cualquier reforma constitucional introducida a la Constitución Política, comenzando por las primeras enmiendas aprobadas hace ya 20 años. Esto implicaría, además, que una doctrina cristalizada en el 2003 con la sentencia C-551 de ese año, tendría efectos retroactivos, los cuales, a su vez, no podrían haber sido previstos por el constituyente que aprobó las reformas de 1993 a 2002. Adicionalmente, debe recordarse que una reforma constitucional incorporada a la Constitución por medio de un Acto Legislativo adquiere el carácter de norma constitucional suprema (art. 4 de la Carta Política) y su validez no puede estar sujeta a un análisis perpetuo de constitucionalidad y al vaivén de los tiempos. Aceptar esto, es poner en tela de juicio el necesario carácter de permanencia y supremacía que debe revestir una Constitución. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-El control de competencia de una reforma es
de fondo o material Esta Vista Fiscal considera necesario hacer unas reflexiones finales a propósito de las dos pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda. Como se recordará, los accionantes solicitan subsidiariamente que, en caso de que la Corte Constitucional no acceda a declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, esa Corporación debería proferir un fallo modulado y, en su defecto, tendría que declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y suplir ese vacío con una sentencia aditiva. Estas dos peticiones reflejan lo que tiempo atrás ha venido sosteniendo esta Jefatura en relación con la artificialidad de la tesis según la cual el control de sustitución que realiza la Corte Constitucional sobre actos legislativos es meramente de forma o de procedimiento. En este sentido, el Jefe del Ministerio Público considera que en realidad el control de competencia de una reforma es de fondo o material, en tanto que supone la comparación de los contenidos de una norma creada o construida caso a caso por la Corte (la premisa mayor del juicio de sustitución) con el contenido de la reforma constitucional (premisa menor del juicio). Así, si se comparan las consideraciones de las sentencias de la Corte Constitucional que deciden sobre posibles excesos de competencia del órgano reformador al momento de aplicar el juicio de sustitución con los pronunciamientos ordinarios en sede de control abstracto material de leyes o decretos de contenido legislativo, no se encontrará mayor diferencia en los razonamientos. En ambos casos, se trata de un cotejo entre los contenidos de una norma superior y otra inferior para determinar su compatibilidad y, de
acuerdo con esto, declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma controlada. Sin embargo, a pesar de que el control material de una ley o un decreto de contenido legislativo se asemeja al análisis constitucional de una reforma de la Carta Política por vicios de competencia en el entendido en que se comparan los contenidos de dos normas 4 Procurador General Concepto 5639 jurídicas, existe una diferencia fundamental que justifica la existencia del control en el primer caso y aconseja la inexistencia del segundo, tal y como lo ordena la Constitución (arts. 241, nums. 1 y 2 de la Constitución): en el control de una ley o de un decreto de contenido legislativo existe un parámetro de corrección externo que no puede ser creado, modificado o derogado por el intérprete -o por las mayorías pasajeras de un órgano judicial constituido-; tal parámetro de corrección es la Constitución. Por oposición, el parámetro de corrección que no puede desconocer una reforma constitucional (la premisa mayor o límite esencial implícito de la Carta) es sin embargo definido caso a caso por la Corte Constitucional (porque es una doctrina “en construcción”), institución ésta última que, además de crearlo o modificarlo, también debe aplicarlo. El problema que esto acarrea, según ha advertido la doctrina, consiste en que una de las fuentes de la legitimidad, de la imparcialidad y la racionalidad judicial es la existencia de una clara distinción entre el agente que crea la norma y el que la aplica. Así mismo, esta Jefatura considera que esa artificialidad del argumento de la Corte
Constitucional se traslada y se vislumbra en varias acciones de inconstitucionalidad –como la presenteen la que los ciudadanos en el fondo lo que pretenden es que se realice un control material de una reforma constitucional. Así, en algunos conceptos recientes esta Vista Fiscal ha solicitado que la Corte Constitucional se inhiba porque lo que se pretende en las demandas es que la Corte confronte una norma de rango constitucional (una reforma) con otra de la misma jerarquía (la Constitución). SUPREMACÍA MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN-Modulación Justamente eso es lo que ocurre con las dos pretensiones subsidiarias que presentan los actores. En efecto, solicitar la modulación o la interpretación conforme de una ley es propio de lo que la doctrina ha denominado “supremacía material de la Constitución”, porque la norma controlada (inferior) debe ajustarse a la materia o contenido de la Constitución (superior) y ese es el parámetro que tiene el juez para decidir sobre una modulación o condicionamiento en la interpretación de la disposición legal analizada. Por su parte, una interpretación conforme o modulada de una reforma constitucional con los elementos esenciales de la Constitución, es una comparación material, porque los límites materiales esenciales implícitos se derivan de una interpretación sistemática del contenido de varias normas constitucionales (premisa mayor). Sin embargo, además de que una modulación de una reforma constitucional está vedada por la Carta debido a que es un control material, esa actividad tiene un obstáculo insalvable que la convierte en la forma más extrema y radical de activismo judicial: si en el control de una Ley podría justificarse una modulación porque la Constitución es norma
suprema y con base en ella el juez constitucional puede adecuar la interpretación de la disposición analizada, ¿cuál sería el parámetro de conformidad que debe tener en cuenta la Corte Constitucional para condicionar la interpretación de una reforma? La respuesta no podría ser: “la Constitución”, por cuanto una reforma constitucional tiene la misma jerarquía que ésta y por esa misma razón pretende modificarla. En ese orden de ideas, el estándar de conformidad tendría que ser una norma superior que es creada caso a caso por la Corte Constitucional, esto es, la premisa mayor o el límite implícito al cual debe acoplarse la premisa menor o reforma constitucional. Finalmente, si se acepta una modulación a una reforma constitucional, también tendría que reconocerse forzosamente que esa nueva disposición de la Constitución no puede ser comprendida y/o aplicada sin la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional. La consecuencia de esto último es evidente: una sentencia de constitucionalidad proferida por un órgano constituido –que no tiene poder constituyente secundario y mucho menos originarioque condicione el entendimiento de una norma constitucional introducida por medio de un acto legislativo tendría, materialmente, rango constitucional. 5 Procurador General Concepto 5639 Adicionalmente, esa nueva norma constitucional “jurisprudencial” no estaría sujeta a ningún tipo de control o límite. Todo lo anterior refuerza la postura según la cual el denominado control de constitucionalidad de reformas constitucionales por vicios de competencia conlleva, en sí mismo, una paradójica sustitución de la Constitución.
6 Procurador General Concepto 5639 Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° y 11 (parcial) del Acto Legislativo 1 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia”.
Demandante: CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ Y OTROS
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Expediente D-9731 Concepto 5639 Según lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauraron los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ, JUAN FERNANDO LONDOÑO OSORIO y MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ PIRAQUIVE, contra los artículos 2° y 11 del Acto Legislativo 1 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 (julio 14) Diario Oficial 47.410 de 14 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: […] Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos
7 Procurador General Concepto 5639 válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos
por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°. […] Artículo 11. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del
8 Procurador General Concepto 5639 cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2° del presente artículo será del dos por ciento (2%)”.
1. Planteamiento de la demanda Los accionantes consideran –según demanda presentada el 12 de junio de 2013que los artículos parcialmente demandados “viola[n]” el artículo 374 de la Constitución Política. A juicio de los demandantes, con la reforma constitucional introducida por medio de los apartes acusados del Acto Legislativo número 1 de 2009, el Congreso incurrió en un vicio de competencia debido a que sustituyó la Constitución.
Para los actores esto es así porque las disposiciones parcialmente demandadas “quebrant[aron]” (i) los principios de soberanía popular,
democracia, participación y pluralismo (arts. 1, 2 y 3 Superiores); (ii) el principio de autonomía territorial en conexión con la representación política y la composición de sus corporaciones y autoridades (arts. 1, 260, 287, 299, 303, 312, 314, 318 y 323 de la Constitución); (iii) el derecho a la igualdad y la generalidad de las normas constitucionales (art. 13 constitucional); (iv) los derechos a la personalidad jurídica y a la libertad de asociación (arts. 14 y 37 de la Constitución respectivamente); y (v) los derechos a la participación y a la representación política de las minorías (arts. 40, 95, 107, 112, 171, 172, 176, 177, 179 y 260 de la Carta Política). 9 Procurador General Concepto 5639 De conformidad con lo anterior, los actores presentan en la demanda una pretensión principal y dos subsidiarias. En relación con la primera, solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas. Sin embargo, advierten que, en caso de no prosperar esta petición, pretenden accesoriamente que se “emita un fallo modulado” por medio del cual la Corte Constitucional declare que los parágrafos transitorios incorporados en las normas parcialmente demandadas apliquen ultractivamente para los movimientos y partidos políticos que lograron al menos el 2% de los votos válidos en las elecciones de Cámara o Senado del año 2010 y que, en consecuencia, “consolidaron su situación”1. La segunda pretensión subsidiaria consiste en declarar la existencia de una “omisión
relativa de emitir norma constitucional transitoria” en tanto que no existe a la fecha un desarrollo estatutario del artículo 112 de la Carta que garantice los derechos de la oposición y de las minorías. De acuerdo con los demandantes, esa “omisión” llevaría a que la Corte Constitucional deba ordenar la “inaplicación transitoria de los apartes que fijan el porcentaje de votación válida no inferior al tres por ciento (3%) […]” exigido en las normas acusadas hasta tanto se expida la Ley Estatutaria para la oposición política y las minorías, de conformidad con el artículo constitucional mencionado2. Como fundamento de estas solicitudes, en la demanda se exponen algunas consideraciones preliminares tendientes a demostrar que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Posteriormente, se señalan las razones por las cuales, a juicio de los actores, las normas parcialmente demandadas sustituyen los principios axiales reseñados anteriormente. 1 Como fundamento jurisprudencial de esta petición, se cita la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que, para los accionantes, autoriza a la Corte para fijar los efectos temporales de la “ley”. 2 Para sustentar esta petición, en la demanda se refiere que la Corte Constitucional tiene la competencia para detectar omisiones legislativas relativas para, eventualmente, incluir el contenido omitido por el “legislador”. Al respecto se mencionan las sentencias C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-619 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto). 10
Procurador General Concepto 5639 Según los accionantes la demanda presentada no ha caducado por dos razones principales. En primer lugar, si bien el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución establece que “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”, los demandantes consideran que esa norma no es aplicable al presente caso porque ésta se refiere únicamente a demandas presentadas por vicios de forma, es decir, no cobija los errores que presenta el acto legislativo demandado que, en su sentir, son únicamente de procedimiento3. En ese orden de ideas, para los demandantes, en la presente acción los cargos no están referidos a vicios de forma sino que, por el contrario, se centran únicamente en aspectos de competencia y “[t]al como lo ha indicado la Corte, la falta de competencia no es un vicio formal […] sino procedimental”. A partir de esa escisión entre los vicios de forma
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