PGN - Documento 201607091243056
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091243056
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEBER DE INTERPRETAR LA DEMANDA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Primacía del derecho sustancial sobre el procesal/DEBER DE INTERPRETAR LA DEMANDA-En sentido útil y eficaz En atención al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y de conformidad con los derroteros jurisprudenciales pretranscritos, trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no obstante el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, nada impide que en esta oportunidad el juez contencioso interprete la demanda en un sentido útil y eficaz, en orden a permitir el acceso a la administración de justicia, para resolver de fondo el asunto puesto a consideración de la jurisdicción. Ello por cuanto como se indicó al hacer una interpretación general y contextualizada de la demanda, se tiene que lo que pretende el demandante es la nulidad del acto de elección del Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, por violación del artículo 26 del Acuerdo 010 de 2005 - acta 011 de 2005 - proferido por el Consejo Directivo de la Uceva. NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL-Causales objetivas y otras causales subjetivas En el contencioso electoral, las nulidades que se presentan unas son por los eventos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, otras son por las causales objetivas y otras por las causales subjetivas, previstas las dos últimas en el artículo 223 ibídem, de donde se establece que solamente las causales objetivas, que
buscan una nulidad por fraude, violencia o falsedad, dan lugar a nuevos escrutinios y, por ende, a la exclusión de los votos viciados. NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido electoral con base en causal objetiva En opinión de esta Agencia del Ministerio Público, la censura que formula la parte demandada es de recibo frente a eventos donde se demanda la nulidad de actos administrativos de contenido electoral, con base en causales objetivas previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que como lo dice el Consejo de Estado dan «lugar a la exclusión de la votación afectada por el vicio, precisamente porque él recae en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, o que sea puesta en duda por falta de transparencia (…)», causales que «encuentran su razón de ser en el empleo de procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral». (Sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, dentro del proceso bajo el radicado No. 76001-23-31000-2007-01477-02). IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales genéricas
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No así, cuando se impugnan dichos actos, con fundamento en las causales genéricas desarrolladas en el artículo 84 ibidem, esto es, falsa motivación, incompetencia, expedición irregular, desviación de poder y violación del ordenamiento jurídico. Como el vicio central endilgado al acto acusado hace relación a la violación del artículo 26 del Acuerdo 010 de 2005, la tesis planteada en la excepción no tiene cabida y, por ende, se estima que no está llamada a prosperar. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Regido por propias directivas y estatutos Tanto constitucional como legalmente, se ha consagrado la autonomía de las instituciones universitarias, lo que les permite regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes, cuentan con un Consejo Directivo o Consejo Superior Universitario, que es el máximo órgano de dirección y gobierno, al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad. PROCEDIMIENTO APLICABLE-No se respetó para la elección del rector/FORMALIDAD PREVIA ELECCIÓN DE RECTOR-Omisión de presentar terna es vicio insaneable Para esta Agencia del Ministerio Público, con dicha elección se vulneró el artículo 26 del Acuerdo 011 de 2005, proferido por el Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca, en la medida en que no se respetó el procedimiento allí previsto, que exige para el nombramiento del Rector una terna previa de la cual se escoge. De ésta manera, la elección del referido servidor está sometida a un trámite complejo que comprende, en primer término, la elaboración de una terna y, en segundo lugar, el
nombramiento por parte del Consejo Directivo de la Unidad. Ambas decisiones tienen la misma causa y fin. Ahora, si el primer acto es irregular, al omitirse presentar una terna y, en su lugar, mandar una dupla, se desconoce una formalidad previa contenida en el artículo 26 del Acuerdo 011 de 2005, mediante un vicio que no es saneable y que afecta la validez del acto acusado. GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y LEGAL-Se desconoce al enviar lista con 2 candidatos Nuestro ordenamiento jurídico ha previsto elaboración de ternas para distintas elecciones: para magistrados de la Corte Constitucional, para Procurador General de la Nación, para Contralor General de la República, para Defensor del Pueblo, para Auditor General de la Nación, para Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y para Fiscal General de la Nación. Admitir que el operador jurídico aplique un procedimiento distinto – como mandar listas de 2 o y no de tres personas – desconoce, de un lado, las garantías constitucionales y legales con las que se ha querido revestir estos procesos y de otro, deslegitima la actuación de la administración. En estas condiciones existe una interdependencia entra la elaboración de la respectiva terna y el correspondiente nombramiento del Rector. Para poder éste adquirir existencia jurídica válida, requiere del concurso de un acto previo de conformación de la terna; si esta no se estructura, se incurre en una irregularidad del procedimiento, que no es
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H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 760012331000201001764 01
Radicado interno número: 2010-1764
Actor: Diego León Céspedes Solano Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la solicitud de nulidad del acto de nombramiento del señor Jairo Gutiérrez Obando, como Rector de la Universidad Central del Valle, para el periodo 2010-2014.
Respetado Señor Consejero: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 22 de junio de 2011.
IAntecedentes
1. La demanda El ciudadano Diego León Céspedes Solano, en nombre propio y en su condición de abogado, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó el acto de nombramiento del señor Jairo Gutiérrez Obando como Rector de la
UCEVA para el periodo 2010-2014.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: «1. Que es nulo el acuerdo emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca el día 20 de agosto de 2010, a través del cual reeligieron como Rector de la Uceva Dr. Jairo Gutiérrez Obando, para el periodo 2010-2014.
2. Que se decrete la nulidad de las actas de escrutinio por haberse computado votos a favor del candidato que no cumplió con los requisitos exigidos por el art, 26 del Acuerdo 010, acta #011 de julio de 2005, a través del cual se establece una terna para la escogencia del rector de la Unidad Central del Valle del Cauca.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Consejo Directivo nombrar un rector encargado para dirigir los destinos de la Unidad Central del Valle del Cauca, hasta que se convoque a nuevas elecciones.
4. Se ordene comunicar la respectiva sentencia al Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca, para que convoque a nuevas elecciones.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo en las dependencias de la Unidad Central del Valle del Cauca, la consulta para el
nombramiento del rector para el periodo 2010-2014, y que en tal consulta solo se presentaron 2 candidatos, el primero Milko Antonio Ferrer Franco y el segundo, Jairo Gutiérrez Obando, quien se desempeñaba como rector de la institución. Indica que el resultado de la consulta dio como ganador al Dr. Jairo Gutiérrez Obando, con 2.732 votos, mientras que el Dr. Milko Ferrer obtuvo 896 votos, por lo cual, el Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca, mediante acuerdo del 20 de agosto de 2010, nombró como rector de la institución al Dr. Jairo Gutiérrez Obando, para el periodo 2010-2014.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que el artículo 26 del Acuerdo #010, acta #011 del 7 de julio de 2005, señala que: «el rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, será nombrado por el Consejo Directivo de la terna que se le presente», por lo que concluye que en el caso de marras se ha violado dicha norma, por cuanto solo se inscribieron dos aspirantes al cargo. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: El artículo 26 del Acuerdo # 010; acta # 011 del 7 de julio de 2005. Los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.
La Ley 30 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, precisa que el ordenamiento interno de la Unidad Central del Valle del Cauca estipula que el Rector será nombrado por el Consejo Directivo de la terna respectiva que se le presente, por lo que en el momento de verificar las inscripciones de los aspirantes dicho organismo, debió ampliar el término hasta tanto se pudiera integrar la terna, de lo contrario no se podía fijar consulta. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y se dispusieron las notificaciones de rigor (folios 111 al 114 del cuaderno principal). Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el Jairo Gutiérrez Obando, dio contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones por cuanto los actos demandados no son objeto de nulidad; además de ello propuso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como mecanismo de defensa las excepciones denominadas: i) «inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de la violación»; ii) «inepta demanda por falta de prueba; y iii) «eficacia del voto». Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de
mayo de 2011, folios 199 al 215, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada «inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de violación» y como consecuencia, se declaró inhibido para fallar de fondo el proceso electoral, Señaló para ello lo siguiente: «Acogiendo el criterio expuesto por el señor agente del Ministerio Público y la excepción propuesta por el señor apoderado de la parte demandada, el no haberse expuesto por el actor el universo de normas supuestamente violadas por el acto administrativo demandado y expresarse el concepto de violación hace la demanda inepta y consecuencialmente procede el fallo inhibitorio. En síntesis, las razones por las cuales el Juez Administrativo no podrá entrar a decidir de fondo el proceso son las siguientes: i) en el acápite correspondiente a normas violadas y concepto de violación no expresa la causal o causales por las cuales el acto administrativo cuestionado de validez, violenta el ordenamiento jurídico superior; ii) pero tampoco determina con claridad cuales son esas normas del ordenamiento jurídico superior que estima violadas, cita los artículos 227 (posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo), 228 (nulidad de la elección y cancelación de credenciales) y 223 (causales de nulidad electorales) del C.C.A. y la Ley 30 de 1992 de una manera escueta y sin expresar el porqué de su inclusión en el acápite de normas violadas no garantiza el cumplimiento del presupuesto». Recurso de apelación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, donde expuso los siguientes argumentos de impugnación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: Señala que la sentencia apelada desconoce abierta y flagrante lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial; además, indica que es acertado el planteamiento esbozado por la Magistrada Bertha Lucía González en el salvamento de voto de la referida providencia, por lo cual se acoge a él como fundamento de la apelación. Sostiene que en la demanda incoada se describen los hechos, se citan las normas presuntamente violadas, se indica el concepto de violación y el conjunto de ella permite inferir que lo que se busca es la nulidad de la elección del Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca por violación del artículo 26 del Acuerdo 010 de 2005, razón por la cual no es dable predicar que hay «inepta demanda por ausencia de norma que fundamenta el concepto de violación». (Folios 224 a 226 cuaderno principal). Admisión del recurso de apelación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de junio 22 del corriente año, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Diego León Céspedes Solano, demandante en el presente proceso, contra la sentencia
dictada el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio para pronunciarse en éste término.
II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
Estado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sea lo primero ocuparse de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, una de las cuales se declaró probada por el Tribunal de instancia por lo que procedió a emitir fallo inhibitorio.
1. Las Excepciones Propuestas 1.1. Inepta demanda por ausencia de norma que fundamente el concepto de violación Considera el apoderado del demandado que en el asunto sub examine, las pretensiones se encuadraron dentro de las causales especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A, pero al momento de revisar el concepto de violación, se puede inferir que la nulidad se pretende por la violación de una norma que no hace parte del concepto de violación en la que debía fundarse el acto, causal contenida en el artículo 84 ejusdem.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia apelada, acogiendo el criterio expuesto por el señor agente del Ministerio Público, declaró probado este medio exceptivo, por no haberse expuesto por el actor el
universo de normas supuestamente violadas por el acto administrativo demandado. Señaló igualmente que las razones por las cuales el juez administrativo no podrá entrar a decidir de fondo el proceso son las siguientes: i) en el acápite correspondiente a normas violadas y concepto de violación, no expresa la causal o causales por las cuales el acto administrativo cuestionado de validez, violenta el ordenamiento jurídico superior; ii) tampoco determina con claridad cuales son esas normas del ordenamiento jurídico superior que estima violadas; cita los artículos 227 (posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo), 228 (nulidad de la elección y cancelación de credenciales) y 223 (causales de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad electorales) del C.C.A. y la Ley 30 de 1992 de una manera escueta y sin expresar el porqué de su inclusión en el acápite de normas violadas. Señala el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo: «ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto
administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» La Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, al declarar la constitucionalidad condicionada del anterior numeral señaló: «- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del contenido de la demanda de nulidad electoral y, específicamente, en lo que respecta al deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siguiendo la jurisprudencia constitucional antes citada, en sentencia del 27 de octubre de 2005, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-2003-01292-01 (3678) con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica, sostuvo: «No puede, sin embargo, deducirse de los mismos criterios que en todos los casos en que el demandante señale erradamente la norma violada y el concepto de la violación el carácter rogado de la jurisdicción le impone al juez contencioso administrativo el deber de decidir con base en esa parte de la demanda, porque es posible que la deje de lado y decida conforme a la que
resulta aplicable al caso cuando, merced a la interpretación de la demanda, encuentre que puede inferirla razonablemente de su contenido y también en los casos en que no se citó norma violada alguna, pero se debe examinar un
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cargo de violación para proteger derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata que de otro modo serían violados, o aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. 1 La facultad y el deber de los jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia y el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta) y su necesidad surge cuando los términos en que se expresan las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, o cualquier otro requisito de la demanda establecido por la ley, registran vaguedad o ambigüedad o no se expresan en forma completa y precisa. Tal interpretación resulta entonces necesaria para decidir sobre la admisión de la demanda, fijar el objeto de la litis, darle congruencia al fallo u otros efectos. Esta Sección se ha referido en reiteradas oportunidades al deber de interpretar
la demanda. Así, en sentencia de 9 de agosto de 2002, radicación 2928, ante el señalamiento por parte del demandado de que no era idónea la demanda porque se expresaron ambiguamente los hechos y faltó desarrollar el concepto de la violación, se dijo lo siguiente: “…El demandado sostiene que la demanda no formula cargos precisos, por dos razones. De un lado, porque se limita a señalar en forma ambigua los hechos en que se fundamentan las pretensiones y, de otro, porque no desarrolla concretamente el concepto de violación de varias normas que invoca como violadas. De consiguiente, corresponde a la Sala analizar si la demanda fue formulada en debida forma, pues sólo si la respuesta es afirmativa procede el estudio de fondo; de lo contrario debe declararse inhibida por ineptitud de la demanda. De acuerdo con el artículo 137 del Código Contencioso las demandas dirigidas a impugnar un acto administrativo de contenido electoral, deben determinar las partes, lo que se 1 Sentencia Corte Constitucional C-197 de abril 7 de 1999
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la decisión, las normas que invoca como vulneradas, el concepto de violación y la petición de pruebas, si las estima necesarias. En otras palabras, en la jurisdicción contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinación de los
presupuestos básicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo. De ahí que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta). En este orden de ideas y en razón a que la acción de carácter electoral es pública, es lógico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma. En el mismo sentido sostuvo la Sala lo siguiente: (…)
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como corolario de lo anterior, es claro que, en los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos. Cuando luego de una labor de interpretación resulte posible enunciar de modo claro e inteligible hechos, normas, conceptos de violación u otros elementos de la demanda que habían sido expuestos sin la suficiente claridad o pueda sostenerse de modo razonable que están implícitos o pueden ser deducidos de la demanda y el resultado de tal interpretación resulta útil y eficaz para decidir de fondo, es deber del juez hacerlo ateniéndose para decidir al significado que surge de dicha interpretación. Es este el alcance de la doctrina de la justicia rogada que mejor corresponde a los principios y valores constitucionales vigentes en cuanto permite realizar el principio de
efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a través del trámite de una acción judicial pública y popular. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “El acceso a la justicia…no puede ser por lo tanto meramente nominal, - es decir simplemente enunciativo -, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “ en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.2 (Negrillas y subrayas son de la Sala) 2 Sentencia Corte Constitucional C-197 de abril 7 de 1999 citada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Y en sentencia C-564 de 2004, expresó: “…las particularidades de los procesos conforme a la Constitución, deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente,
las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material…” Cuando luego de la interpretación judicial de la demanda no se logra desentrañar su alcance y se constata que no reúne las condiciones formales o sustanciales para poder decidir de mérito, debe declararse la ineptitud de la demanda En uno y otro caso, el demandante sufrirá las consecuencias procesales que se derivan de la incorrecta formulación de la demanda, a menos que el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o encuentre necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en cuyos casos deberá proceder a proteger aquél y hacer prevalecer la norma constitucional, tal como ya se indicó3 ». En el caso en estudio, el demandante señala en el capitulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 26 del Acuerdo 010 de 2005 - Acta 011 de 2005del Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca que indica que el rector de esa Unidad será nombrado por el Consejo Directivo de terna que se le presente. Advierte que al momento de verificar las inscripciones de los aspirantes, el Consejo Directivo debió ampliar el término hasta tanto se pudiera integrar la terna; de lo contrario no se podía fijar fecha para la consulta. Además precisa que se violaron los artículos 227, 228 y 223 del C.C.A y de igual forma la Ley 30 de 1992. En los hechos de la demanda, indica el actor que el Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca, al expedir el acta mediante la cual se nombró
como Rector al señor Jairo Gutiérrez Obando, violó el Acuerdo No. 010 de 2005acta 011 del 2005 - en atención a que solo se inscribieron dos candidatos a rector 3 Ibídem. Sentencia Corte Constitucional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co y el referido acuerdo señala que será nombrado de terna que se le presente. Así mismo, de las pretensiones de la demanda se infiere que la nulidad solicitada se predica por violación de la norma enunciada. Pues bien, en atención al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y de conformidad con los derroteros jurisprudenciales pretranscritos, trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no obstante el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, nada impide que en esta oportunidad el juez contencioso interprete la demanda en un sentido útil y eficaz, en orden a permitir el acceso a la administración de justicia, para resolver de fondo el asunto puesto a consideración de la jurisdicción. Ello por cuanto como se indicó al hacer una interpretación general y contextualizada de la demanda, se tiene que lo que pretende el demandante es la nulidad del acto de elección del señor Jairo Gutiérrez Obando como Rector de la Unidad Central del Valle del Cauca, por violación del artículo 26 del Acuerdo 010
de 2005 - acta 011 de 2005 - proferido por el Consejo Directivo de la Uceva. En estas condicion
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