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PGN - Documento 201607091243127

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091243127
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Tratándose de apelante único Por tratarse de apelante único respecto de una sentencia no consultable, la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente. Y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No es absoluto/PRINCIPIO NO

REFORMATIO IN PEJUS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Jurisprudencia del Consejo de Estado En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha relativizado la fuerza vinculante de la no reformateo in pejus con la aplicación del postulado según el cual el acto ilegal no vincula al juez. Esa Corporación, tratándose de la apelación de fallos, ha indicado que la garantía para el apelante único no tiene carácter absoluto, por cuanto el principio de legalidad habilita el ejercicio de la competencia funcional sin límites del superior, en aquellos casos en que advierta la existencia de causales de nulidad absoluta insaneables. NULIDAD ABSOLUTA-Por falta de competencia/NULIDAD ABSOLUTAJurisprudencia del Consejo de Estado En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación en su artículo 140, numerales 1 y 2, preceptúa que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez

carece de competencia. El inciso final del artículo 144 ibídem, establece que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. CONTRATOS ESTATALES-Vías legales para dirimir las controversias que se deriven de los mismos La ley prevé dos vías para dirimir las controversias que surgen de los contratos estatales, la de la jurisdicción contencioso administrativa y la de la justicia arbitral. Cada una de ellas, si bien gobernada con unos mismos principios generales y con idéntica finalidad, contempla sus propios procedimientos, trámites y recursos. El Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, de que trata el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 18 define que la cláusula compromisoria es el pacto en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. En el presente caso, es evidente la falta de competencia de la Jurisdicción contenciosa para conocer de la presente controversia, dada la existencia de la cláusula compromisoria pactada de común acuerdo entre las partes contratantes, y que en la contestación de la demanda fue alegada como excepción, circunstancia que asigna competencia al Tribunal de Arbitramento para conocer de las divergencias que se

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

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Expediente: 39.339 (02238) llegaren a presentar con relación al contrato No 029 de 1992 y sus modificatorias, lo que de plano excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver sobre el asunto.

ARBITRAMENTO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/ARBITRAMENTOJurisprudencia del Consejo de Estado CLÁUSULA COMPROMISORIA-Concepto doctrinal

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 062 /2011

Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.339 (05001233100020010223801)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO

Demandado: INGENIO VEGACHI LTDA – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, MARIA ELENA CARDONA LONDOÑO, instauró demanda1 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL INGENIO VEGACHÍ LTDA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA., con el fin de que se declarara el 1 26 de junio de 2001 (fl 114 c. ppal)

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Expediente: 39.339 (02238) incumplimiento de contrato de suministro de caña y se condenara a las indemnizaciones que precisa en su escrito introductorio. 1.2 Contestación de la demanda.  El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones (fls 154 a 160 c. ppal).  El Ingenio Vegachí Ltda. - en liquidación obligatoria (fls 161 a 167 c. ppal), se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, la siguiente excepción: - Cláusula compromisoria existente entre las partes, pues así se desprende del contenido del contrato 029/92 y su modificatoria de 14 de febrero de 1996, en donde las partes se comprometieron a someter las controversias surgidas a un tribunal de arbitramento, nombrado por la Cámara de Comercio de Medellín.  El Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA.- No dio respuesta a la demanda 1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Séptima de Decisión, en sentencia de 21 de abril de 2010, declaró el incumplimiento del contrato No 029 por parte del Ingenio Vegachí Limitada (en liquidación obligatoria). En consecuencia lo condenó a pagar a favor de la demandante María Elena Cardona Londoño, la suma de $139.405.950, y dispuso tener la anterior condena como la

liquidación judicial del contrato. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 APELACION.- El apoderado de la parte demandante (fls 548 a 550 c.2). fundamenta su inconformidad en la negativa del a-quo, a conceder las pretensiones indemnizatorias que se solicitaron respecto al Departamento de Antioquia y el IDEA.

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Expediente: 39.339 (02238)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: La recurrente sustenta su inconformidad únicamente frente a la decisión del Tribunal de no conceder las pretensiones indemnizatorias que se alegaron en contra del Departamento de Antioquia y del IDEA, pues insiste que tales entidades deben responder por las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda., dada su condición de socios controlantes respecto del Ingenio, lo que las hace solidariamente responsables de lo reclamado por la actora en razón del incumplimiento contractual imputable al Ingenio Vegachí Ltda. (en liquidación obligatoria).

Por tratarse de apelante único respecto de una sentencia no consultable2, la controversia en esta instancia debería limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente. Y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

El principio de la no “reformatio in pejus” ha sido estudiado tanto por la jurisdicción constitucional como por la contenciosa. Precisó la Corte Constitucional3: “La prohibición de la "reformatio in pejus" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. 2 Pues la condena impuesta por la suma de $139.405.950, no supera el monto de los 300 S.M.L.M, que establece el artículo 184 del C.C.A (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) 3 Sentencia No T-474 de 1992

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Expediente: 39.339 (02238) En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha relativizado la fuerza vinculante de la no reformateo in pejus con la aplicación del postulado según el cual el acto ilegal no vincula al juez4.

Esta Corporación, tratándose de la apelación de fallos5, ha indicado que la

garantía para el apelante único no tiene carácter absoluto, por cuanto el principio de legalidad habilita el ejercicio de la competencia funcional sin límites del superior, en aquellos casos en que advierta la existencia de causales de nulidad absoluta insaneables. “4.1. Esta garantía, constitucional por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra. Luego, quien consiente en lo desfavorable de un fallo, dispone de su interés al someterse inmediatamente a él, no obstante tener la posibilidad legal de alzarse contra la decisión mediante la interposición del recurso de apelación. Así que entonces, el principio de la reformatio in pejus muestra en el trasfondo la protección de un interés individual que se ampara precisamente porque la otra parte dispuso del suyo al no recurrir lo que le fue desfavorable. En conclusión, en la reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único. 4.2. Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente. 4.3. En consecuencia, si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del

recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas. Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único.” Caso concreto: 4 Providencia de 19 de abril de 2001. Exp 19369 5 Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2011, Exp 16.326

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Expediente: 39.339 (02238) En el presente caso advierte el Ministerio Público la existencia de una causal de nulidad absoluta insanable, por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, lo que faculta al juez para declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado.

En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular establece el

Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación en su artículo 140, numerales 1 y 2, preceptúa que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia. El inciso final del artículo 144 ibídem, establece que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. El Consejo de Estado6, en materia de nulidades procesales, al estudiar la relacionada con la falta de jurisdicción o competencia y la facultad oficiosa del juez para declararla, indicó: “El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción 7 (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción.” (resalto y subrayo) La ley prevé dos vías para dirimir las controversias que surgen de los contratos estatales, la de la jurisdicción contencioso administrativa y la de la justicia arbitral. 6 Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007. Exp: 24.710

7 Hipótesis dentro de las que se encuentran también la falta de competencia funcional y aquellas situaciones en las que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, o revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

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Expediente: 39.339 (02238) Cada una de ellas, si bien gobernada con unos mismos principios generales y con idéntica finalidad, contempla sus propios procedimientos, trámites y recursos.

La Corte Constitucional8, frente a la figura jurídica del arbitramento y sus características, precisó: “(…) El arbitramento tiene origen en el acuerdo al que llegan las partes para someter sus diferencias a la decisión de un tercero y aceptando previamente sujetarse a la decisión que allí se adopte. Las características del mecanismo del arbitramento han sido analizadas y definidas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros.

2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad.

3. En la función pública de administrar justicia, los árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto.

4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad consistente en la solución en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los árbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral.

5. Corresponde a la Ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha función pública, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral.

6. Las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición”.9[10] Los aspectos constitutivos del sentido del arbitramento definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforman el marco dentro del cual el legislador puede regular el funcionamiento de este mecanismo alternativo de solución de los conflictos. Compete así, al legislador definir los procedimientos, las competencias, las materias y la composición de los tribunales de arbitramento y la forma como se ejerce el control de las decisiones allí tomadas. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte, en caso de no existir legislación 8 Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-121/2002 9[10] Corte Constitucional C-242 de 1997.

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Expediente: 39.339 (02238) aplicable, las partes de común acuerdo pueden fijar sus propias reglas para el

funcionamiento del tribunal arbitral, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en la Constitución Política y en la ley10[11]. El Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, de que trata el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 18 define la cláusula compromisoria: “Artículo 118. Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.” (resalto y subrayo) El contrato estatal de compraventa caña de azúcar No 029 (fls 5 a 10 c. ppal), que generó la presente controversia, fue suscrito el 27 de mayo de 1992 entre el INGENIO VEGACHI LTDA (en liquidación obligatoria) y la parte actora (fls 5 a 32 c. ppal). Durante su ejecución las partes lo modificaron en dos oportunidades, la primera, el 14 de febrero de 1996 (fls 11 a 28 c. ppal), y la segunda, el 29 de agosto del mismo año (fls 29 a 32 c. ppal). En la cláusula vigésima tercera de la primera modificatoria, las partes pactaron: “CLAUSULA COMPROMISORIA: Las partes pactan que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se someterán al criterio de expertos designados directamente por

ellas según lo establecido en el artículo 74 de la ley 80. Además pactan hacer uso de los mecanismos de solución directa de las controversias contempladas en el artículo 68 de la ley 80, como son la conciliación, amigable composición y transacción. De tal forma las partes podrán someter las controversias o diferencias a la presente modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado entre las partes, para que sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal se sujetará a esta reglas especiales: a) Estará integrado por tres árbitros, salvo que el asunto sea de menor o mínima cuantía, según las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuyos eventos el árbitro será uno. b) La 10[11] Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996.

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Expediente: 39.339 (02238) organización interna se regirá por las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín. c) El Tribunal decidirá en derecho. d) Las notificaciones de las partes se surtirán en las siguientes

direcciones: INGENIO: Carrera 65 No 34-150, en Medellín y CAÑICULTOR, edificio Nuevo Centro la Alpujarra Cr 55 No 40ª-20 Oficina 10-10 Medellín, e) El plazo para decidir

será de 40 días calendario, a partir de la primera audiencia de trámite. Será prorrogable de común acuerdo entre las partes, hasta por otros tres meses. f) El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad…” La segunda modificación que realizaron las partes, no toca en nada a la cláusula compromisoria, pues se limitaron de manera exclusiva a modificar algunos apartes de las cláusulas tercera, sexta y novena del contrato, con efectos retroactivos a partir del 2 de Nero de 1996, por tanto las demás cláusulas pactadas en el contrato principal y su primera modificatoria, no perdieron su vigencia. El Consejo de Estado11 frente al punto en cuestión, ha precisado: “en virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación”

(resalto subrayo) En el caso concreto, se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato, con las consecuenciales condenas de tipo pecuniario, en este caso promovida por la señora María Elena Cardona Londoño, quien en calidad de 11 Sección Tercera, Auto de 3 de septiembre de 2008. Exp 34629, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio

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Expediente: 39.339 (02238) contratista está legitimada en la causa para comparecer como parte activa en el presente asunto.

La contratante – INGENIO VEGACHI LIMITADA, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls 420 a 421 c. ppal) es una sociedad de responsabilidad limitada, perteneciente al orden departamental, que se rige por las disposiciones establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental, por sus estatutos y reglamentos y, en lo pertinente por lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. De lo anterior surge claro que la Sociedad INGENIO VEGACHI LIMITADA actúo dentro del contrato No 029 de 1992 y sus modificatorias como una persona jurídica, a la que la ley le otorga la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones12, por lo que resulta evidente que ésta es la llamada a comparecer como parte pasiva frente a la pretensión invocada en ejercicio de la acción

contractual, dado que fue ella quien se comprometió al cumplimiento de las obligaciones presuntamente incumplidas que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. El Ingenio Vegachí Ltda., al contestar la demanda propuso, entre otras excepciones, la de existencia de cláusula compromisoria pactada por las partes (fl 165 c. ppal): “CLAUSULA COMPROMISORIA: Existente entre las partes, pues, así se desprende del contenido del contrato 029/92, en donde las partes se comprometen a someter las controversias surgidas de aquel de suministro de caña, a un Tribunal de Arbitramento, nombrado por la Cámara de Comercio de Medellín, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido y que se encuentra regulado por el artículo 70 del Estatuto de Contratación Administrativa en armonía con el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 118 del decreto de 1998, entendiéndose que ello es ley para las partes” (resalto y subrayo) 12 Código Civil, artículo 633

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Expediente: 39.339 (02238) Así las cosas, es evidente la falta de competencia de la Jurisdicción contenciosa para conocer de la presente controversia, dada la existencia de la cláusula compromisoria pactada de común acuerdo entre las partes contratantes, y que en la contestación de la demanda fue alegada como excepción, circunstancia que asigna competencia al Tribunal de Arbitramento

para conocer de las divergencias que se llegaren a presentar con relación al contrato No 029 de 1992 y sus modificatorias, lo que de plano excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver sobre el asunto. A juicio del Ministerio Público, la excepción propuesta ha debido ser atendida por el Tribunal de primera instancia, en la medida que fue alegada por la Sociedad demandada y demostrada en el proceso. Esta Procuraduría Delegada, en un caso similar al que hoy es objeto de análisis, ya había sentado su criterio en ese sentido, en concepto No 203 de 2009, Exp 36944. Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato No 029 de 1992 y su modificatoria de 14 de febrero de 1996, aunado a la reclamación que hiciera la entidad demandada de su aplicación al momento de contestar la demanda, permite concluir que la jurisdicción competente para conocer de las divergencias derivadas del contrato del cual se reclama su incumplimiento, es la justicia arbitral, lo que de suyo excluye la competencia de la Jurisdicción Contenciosa13, para resolver sobre el caso concreto. Al margen de lo anterior, se destaca que la responsabilidad que se pretende alegar respecto del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, deviene de aquella que les puede corresponder en su calidad de socios del INGENIO VEGACHÍ LTDA, en la ejecución del citado contrato, y bajo el entendiendo que las pretensiones de la actora guardan

13 Así lo ha reiterado el Consejo de Estado, en varios pronunciamiento: auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar…” expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez.

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Expediente: 39.339 (02238) conexidad con las obligaciones que se demandan de la sociedad contratante, éstos (los socios) pueden ser llamados o citados por el Tribunal de Arbitramento e intervenir como terceros, tal y como lo preceptúan los artículos 149 y 150 del Decreto 1818 de 1998.

El tratadista Julio J. Benetti Salgar, en su libro “El Arbitraje en el Derecho Colombiano”14, respecto a la autonomía de la cláusula compromisoria y la extensión de la competencia del Tribunal de Arbitramento frente a aquellos sujetos no firmantes del contrato objeto de debate, ha expresado: “La autonomía de la cláusula compromisoria es un postulado que cada vez tiene más fuerza en la doctrina y la jurisprudencia arbitrales, tanto, que se la considera como “un

verdadero contrato dentro de un contrato”, es decir, no una simple cláusula subalterna y accesoria sino como un contrato autónomo con alcance propio, aunque evidentemente limitado por la voluntad de las partes plasmada en el texto de la cláusula y por el ámbito mismo del contrato al cual se aplica. Ello permite que la cláusula se rija por una ley, que sería la ley arbitral, y otra distinta la ley sustantiva que se aplique al contrato mismo. Por consiguiente, “la autonomía de la cláusula arbitral permitirá que planteada la extensión de la competencia del tribunal arbitral a sujetos no firmantes del contrato debatido, pero que han tomado parte en su negociación, ejecución y resolución, los árbitros puedan acudir a los usos del comercio internacional, con abstracción de lo dispuesto en la ley rectora del fondo del contrato” En concepto del Ministerio Público en el caso sub examine se configura una causal de nulidad insaneable por falta de competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer del asunto, razón por la cual solicita al H. Consejo de Estado declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 14 Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá 2001, Pág. 81

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