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PGN - Documento 201607091828381

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091828381
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARBITRAMENTO-Consagrado en las Constitución Política como mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Denominado laudo arbitral según regulación legal La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Naturaleza y características según jurisprudencia del Consejo de Estado/RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Causales según regulación legal

CAUSAL DE ANULACIÓN-Proferir el laudo después de vencido el término según regulación legal DECISIÓN ARBITRAL-Término según el Consejo de Estado TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO-Regulación legal TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO-Facultad oficiosa de ampliación según regulación legal De lo anterior puede afirmarse que el Tribunal de Arbitramento tenía la facultad oficiosa de ampliar el término de duración del proceso por la mitad del legalmente previsto, esto

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 es, por tres meses, tal como se desprende del artículo 70 de la ley 80 de 1993, a los cuales, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 103 de la ley 23 de 1991, debía sumarse el tiempo que por causas legales estuviera suspendido el proceso. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO-Se debe adicionar si por causas legales está suspendido Hábilmente la recurrente invoca el inciso primero del artículo 103 de la ley 23 de 1991 para indicar el término legal para emisión del laudo arbitral (6 meses), el inciso cuarto del artículo 70 de la ley 80 de 1993 para la utilización de la facultad oficiosa de ampliación por la mitad del término legal, esto es, tres meses, pero omite indicar que, conforme al inciso tercero del artículo 103 de la primera ley, al término de duración del

proceso debía adicionarse el que por causas legales estuviera suspendido. VICIO INPROCEDENDO-Conocido como fallo cifra petita según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 Bogotá, 22 de noviembre de 2013 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente Sección Tercera – subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-221

Acción: Recurso de Anulación Radicado: 110010326000201300037 00 (46557)

Actor: Aseo General S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Palmar de Varela Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia surgida entre la firma ASEO GENERAL S.A. E.S.P. y el municipio de Palmar de Varela, con ocasión del contrato de concesión No. 001 del 4 de noviembre de

2006. 3 110010326000201300037 00 (46557)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.

I. ANTECEDENTES Entre el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), y la sociedad

ASEO GENERAL S.A.E.S.P. se suscribió el contrato de concesión No. 001 de 2006, cuyo objeto consistía en que “El concesionario se obliga a desarrollar la operación de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y recolección y transporte en el Municipio, y actividades complementarias, según los programas y especificaciones del pliego de condiciones, en el casco urbano y según el plan de gradualidad, y además a recaudar la tarifa por factura del servicio prestado”. En la cláusula vigésima octava del contrato de concesión No. 001 de 2006, las partes acordaron un pacto arbitral en los siguientes términos: “CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA – COMPROMISORIA: Toda controversia que se suscite entre las partes contratantes y que no pudiere solucionarse a través de métodos directos de solución de controversias, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento. Este estará integrado por (3) árbitros uno designado por el municipio, otro por el concesionario y el tercero por la Cámara de Comercio de Barranquilla y en su desarrollo se aplicará el procedimiento legal. Las decisiones serán en derecho”. 4 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564

1. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, la Sociedad Aseo General S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones y condenas que fueron citadas en la decisión arbitral en

los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: Que se declare que la sociedad ASEO GENERAL S.A.- E.S .P. ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo derivadas de su posición como oferente en la Licitación Pública No. 001 de 2006 y del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de Noviembre de 2006 celebrado con el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha, y en consecuencia, que las prestaciones cumplidas han permitido la satisfacción del interés público que la suscripción del contrato buscaba.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA se ha beneficiado con la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de Noviembre de 2006 celebrado con ASEO GENERAL S.A. E.S.P., desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha del laudo arbitral.

TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, y el no pago de los subsidios por parte del Municipio, se declare que por hechos imputables al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA (incumplimiento) se presentó en perjuicio de ASEO GENERAL S.A. E.S.P. la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de Noviembre de 2006, celebrado entre las partes, junto con sus modificaciones y/o adiciones, por las razones fácticas y jurídicas que se expondrán en los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda. 5 110010326000201300037 00 (46557)

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CUARTA: Que se declare el incumplimiento el Contrato de Concesión No. 001 de 2006 por parte del MUNICIPIO DEL PALMAR DE VARELA, por no haber pagado al concesionario ASEO GENERAL S.A. E.S.P. los subsidios que se pactaron en el literal j) de la Cláusula Décima (10º) del contrato, no obstante que existía el deber de pago y los supuestos de cumplimiento por parte del concesionario.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento por parte del Municipio de Palmar de Varela, se declare la terminación del contrato de concesión No. 001 de 2006, suscrito entre el Municipio y Aseo General, por causas imputables al Municipio de Palmar de Varela, conforme lo señala el literal c) de la cláusula decima primera del contrato No. 001 de

2006. 1.4.2.2. PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que, como consecuencia de las declaraciones contenidas en las Pretensiones Primera (1ª) y Segunda (2ª) Declarativas, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a reconocer y pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.- E.S.P., las prestaciones ejecutadas hasta la fecha que no han sido canceladas por la entidad concedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el contrato de concesión suscrito.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Tercera (3ª) Declarativa, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., todos los

perjuicios moratorios que se prueben dentro del presente proceso, sufridos por la Parte Convocante como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 001 de 4 de Noviembre de 2006, sus modificatorios y adiciones.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.- E.S.P., la suma de ($638.542.666,67), correspondiente a los subsidios o aportes que el MUNICIPIO DE PALMAR debía pagar al CONCESIONARIO, tal como se pactó en el literal j) de la Cláusula Decima del Contrato de Concesión No. 001 de 2006 - relativa a las obligaciones del Municipio de Palmar de Varela, lo anterior, de conformidad a las pruebas que se aportan.

CUARTA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar 6 110010326000201300037 00 (46557)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., la suma de ($249.099.138,89), correspondiente a los intereses moratorias que se han generado por el no giro de los recursos establecidos en el literal j) de la Cláusula Decima del Contrato de Concesión No. 001 de 2006 -relativa a las obligaciones del Municipio de Palmar de Varela en los tiempos estipulados en el citado negocio jurídico.

QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P., la suma de ($686.350.000),

correspondientes a los daños que se le ocasionaron a la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P., atendiendo la cartera dejada de recaudar en todo el tiempo que el Alcalde no ha permitido que la empresa pueda operar en debida forma.

SÉXTA: Que, como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Quinta (5ª) Declarativa, se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., la suma de 1.500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, correspondientes a la compensación total por los perjuicios que el incumplimiento le haya causado, tal como se pactó en el literal c) de la cláusula decima primera del contrato.

SEPTIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA a pagar a la sociedad ASEO GENERAL S.A. - E.S.P., el valor de los perjuicios que sufrió el contratista en la modalidad de daño emergente “no consolidado” empero cierto, como consecuencia del pago que a modo de cuota litis, le debe pagar la citada sociedad al abogado que lo representa en la presente demanda arbitral; lo anterior, de conformidad al valor de la condena que en el laudo se orden y según el pacto de honorarios realizado por las partes según se pruebe.

OCTA VA: Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del Índice de Precios al

Consumidor “IPC”.

NOVENA: Que respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se liquiden intereses comerciales moratorios a la

tasa más alta autorizada por todo el tiempo de la mora desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral, a la tasa de 1,5 veces el interés corriente bancario para créditos a doce meses.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA 7 110010326000201300037 00 (46557)

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CONDENATORIA: Que, respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de la corrección monetaria utilizando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE más los intereses establecidos en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, por todo el tiempo de la mora, desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA CONDENATORIA: Que, respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de intereses moratorios a la tasa que el Tribunal considere aplicable, por todo el tiempo de la mora, desde que sucedieron los hechos generadores de los perjuicios o sobrecostos y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.

DECIMA: Que se condene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA al pago de las costas del proceso, las agencias en derecho y honorarios de los árbitros,

de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el laudo que ponga fin al presente proceso.

DECIMA PRIMERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.

DECIMA SEGUNDA: Que se ordene al MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA reconocer a ASEO GENERAL S.A.-E.S.P., sobre las sumas de dinero objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del laudo hasta que se realice el pago efectivo de la condena por parte de las convocadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999.

(…)”

2. Contestación demanda arbitral La entidad convocada se opuso a las pretensiones y solicitó que fueran despachadas de manera desfavorable, ya que, en su consideración, el 8 110010326000201300037 00 (46557)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 contrato nunca se perfeccionó por falta de disponibilidad y registro presupuestal, es decir, el mismo era inexistente, sus cláusulas nunca nacieron a la vida jurídica y que el Tribunal no era competente para conocer del proceso arbitral convocado.

3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte

resolutiva dispuso: “(…) PRIMERO.- Declarar no probadas las objeciones por error grave del dictamen pericial inicial y su complementación rendido por el señor perito contador ALEXANDER URBINA A YURE, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de perfeccionamiento del contrato No. 001 de 2006, celebrado entre el Municipio de Palmar de Varela y la Sociedad Aseo general S. A.

E. S. P., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la sociedad ASEO GENERAL S. A. E.S.P. cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato No. 001 de 2006 celebrado con el Municipio de Palmar de Varela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que el Municipio de Palmar de Varela se ha beneficiado de la ejecución del contrato celebrado con la sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P., desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha de esta providencia, de acuerdo con la parte motiva de la misma. 9 110010326000201300037 00 (46557)

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QUINTO: Denegar la pretensión tercera declarativa de la reforma a la convocatoria a Tribunal de Arbitramento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar el incumplimiento del contrato No. 001 de 2006 por parte del Municipio del Palmar de Varela por no haber pagado a la sociedad contratista ASEO GENERAL E.S.P. los subsidios que se pactaron en el literal J de la cláusula décima del mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEPTIMO: Declarar la terminación del Contrato No. 001 de 2006 suscrito entre el Municipio Palmar de Varela y ASEO GENERAL S.A. E.S.P. por causas imputables al municipio de Palmar de Varela, conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera literal C de dicho contrato.

OCTAVO: Denegar en su totalidad por improcedente la pretensión primera de condena de la reforma a la convocatoria a este Tribunal de arbitramento, por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

NOVENO: Denegar en su totalidad la pretensión segunda de condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Condenar al Municipio de Palmar de Varela a pagar a la

Sociedad ASEO GENERAL S.A. E.S.P la suma de UN MÍL SETENTA y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.077'654.251.oo), correspondiente a los subsidios o aportes, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato literal J, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO PRIMERO: Denegar la pretensión cuarta de condena de la reforma de la convocatoria a Tribunal de arbitramento consistente en el pago de intereses moratorios en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 110010326000201300037 00 (46557)

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DÉCIMO SEGUNDO: Denegar en su totalidad la pretensión quinta de condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: Condenar al Municipio de Palmar de Varela a pagar la suma de UN MÍL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MÍL PESOS M/CTE ($884'250.000.00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: Denegar en su totalidad la pretensión séptima condenatoria de la reforma de la convocatoria a este Tribunal, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Denegar en su totalidad la pretensión octava de condena de la reforma de la convocatoria a este Tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTA: Denegar en su totalidad la pretensión novena condenatoria por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Denegar en su totalidad las pretensiones primera y segunda subsidiarias a las pretensiones novena condenatoria como consecuencia de lo resuelto en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de este laudo arbitral.

DÉCIMO OCTAVO: Condenar en costar y agencias del derecho al Municipio de Palmar de Varela por la suma de CIENTO

CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($153.099.125.oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: Ordenar el cumplimiento de esta decisión dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

VIGÉSIMO: Dar cumplimiento a lo ordenado por la SC-188/99. 11 110010326000201300037 00 (46557)

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VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar al presidente del Tribunal cancelar los saldos pendientes de honorarios de árbitros y secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Barranquilla, así como la rendición de cuenta a las partes de lo depositado para gastos del Tribunal, por el Presidente.

VIGÉSIMO TERCERO: Ordenar la expedición de copias auténticas del presente laudo con destino a las partes y al Agente del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del decreto 1818 de 1998, a la parte convocante con la anotación de que presta mérito ejecutivo.

(…)”

4. Aclaración o corrección Dentro de la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de las partes solicitaron la aclaración y corrección del laudo en la siguiente forma: Para el apoderado de la convocante la decisión arbitral debía ser corregida y complementada con las fuentes doctrinarias y jurisprudenciales que sirvieron de sustento para su emisión, ya que las

mismas no hicieron parte de la providencia. Por su parte, la entidad convocada solicitó la corrección en el sentido de indicar que el municipio nunca estuvo en mora por no saberse el valor exacto del subsidio a pagar y porque la convocante tampoco cumplió con 12 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 la obligación de enviar la factura de cobro por el servicio prestado. También pretendió la corrección de la decisión para que se dejara de condenar en costas o, en su defecto, para que la condena fuera parcial en atención a que las pretensiones de la demanda también prosperaron de dicha manera. Frente a las anteriores solicitudes el Tribunal se pronunció mediante proveído del 21 de febrero de 2013, declarando la procedencia la corrección del laudo consistente en adicionar las citas doctrinarias y jurisprudenciales solicitadas por la convocante, tras considerar que la mismas se referían a errores formales pasibles de ser enmendados. Frente a los argumentos esgrimidos por la parte convocada manifestó que eran improcedentes, ya que lo pretendido por la convocante no era la corrección de yerros de la providencia, sino cambiar los parámetros interpretativos y obtener nuevas consideraciones jurídicas respecto de las decisiones adoptadas.

5. Recurso de Anulación En contra de la decisión arbitral el municipio de Palmar de VarelaAtlántico interpuso el recurso extraordinario de anulación invocando las causales 5 y 9 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, las cuales, en virtud de la compilación normativa prevista en el decreto 1818 de 1998,

quedaron consagradas en el artículo 163 del Estatuto de los 13 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos, en los siguientes términos: “(…)

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento

(…)”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico ¿El Laudo proferido el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia surgida entre la firma ASEO GENERAL S.A. E.S.P. y el municipio de Palmar de Varela, con ocasión del contrato de concesión No. 001 del 4 de noviembre de 2006, se encuentra inmerso en las causales de anulación contenidas en los numerales 5 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998?

2. Supuestos fácticos probados Se encuentra acreditado que el 4 de diciembre de 2006 entre la firma ASEO GENERAL S.A. E.S.P. y el municipio de Palmar de Varela, con 14 110010326000201300037 00 (46557)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 ocasión del contrato de concesión No. 001 del 4 de diciembre de 2006 para “desarrollar la operación de disposición final de residuos sólidos domiciliarios, recolección y transporte en el Municipio y actividades

complementarias, según los programas y especificaciones del pliego de condiciones en el casco urbano y según la gradualidad y además recaudar la tarifa por factura del servicio prestado”. En la cláusula vigésima octava del contrato de concesión No. 001 de 2006 las partes acordaron un pacto arbitral en los siguientes términos: “CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA – SOLUCIÓN DE CONFLICTOS – CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia que se suscite entre las partes contratantes y que no pudiere solucionarse a través de métodos directos de solución de controversias, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento. Este estará integrado por (3) árbitros uno designado por el municipio, otro por el concesionario y el tercero por la Cámara de Comercio de Barranquilla y en su desarrollo se aplicará el procedimiento legal. Las decisiones serán en derecho”.

3. Análisis jurídico.

La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. 15 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación,

pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, 16 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2013-394564 puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso

cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada 17 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.

4. Causales en que se sustentó el recurso de anulación Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 5 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que compila el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. 4.1. La causal 5ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998: “Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”.

En consideración del municipio de Palmar de Varela el Tribunal profirió la decisión arbitral por fuera del término establecido para tal efecto, ya que al ser la convocada una entidad pública, la norma aplicable era el artículo 70 de la ley 80 de 1993 y, por tal razón, la decisión fue emitida

de manera extemporánea a las luces de la causal invocada. Para la convocada, teniendo en cuenta la fecha de la primera audiencia de trámite (18 de octubre de 2011), el laudo debió emitirse, a más tardar, el 18 de julio de 2012, al contar los 6 meses legales de plazo más los tres previstos como prórroga. 18 110010326000201300037 00 (46557) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-394564 Para analizar las razones esgrimidas por la recurrente es necesario revisar las fechas y plazos que empleó el Tribunal para emitir la decisión arbitral, empezando por manifestar que: Si se tuviese en cuenta que el 18 de octubre de 2011 se realizó la primera audiencia de trámite de

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