PGN - Documento 201607091828538
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091828538
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de un ciudadano ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de procedibilidad Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-La prueba idónea para demostrarlo es con las constancias o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión/CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, La actora no solicitó prueba alguna para reafirmar la referida condición de servidor público del demandado, y el a-quo no ahondó sobre la citada calidad como agente del Estado. Pese a que la citada condición debería acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, el Ministerio Público ante la ausencia de prueba directa encuentra que está acreditada la condición de servidor público del demandado como quiera que se cuenta con un principio de prueba de la citada calidad, como es que en las tres decisiones judiciales comentadas
se indica que el hoy demandado para la fecha de los hechos estaba vinculado al ejército nacional como conductor, presupuesto que está reafirmado con los datos suministrados para la notificación de la demanda en la sede del Ministerio de Defensa en el CAN como en la Escuela de Caballería (Cfr. fls. 8 y 81 C. 1) como con la mencionada respuesta de la Oficina Jurídica del Ejército, lo que permite inferir la citada calidad de servidor público del demandado para el momento de los hechos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El término empieza a correr a partir de la fecha en que se realice el pago/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado El término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses Conforme al lineamiento jurisprudencial el punto de partida para contabilizar el término de la caducidad ha de ser el del fallo judicial proferido en contra de la administración, siendo imperativo acudir a tal fecha que determina el momento en que se debe efectuar el pago para contrastarla con la oportunidad en que éste efectivamente se realizó. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 2 Exp. 47164 PAGO-No existe prueba que éste se efectuó Bajo el principio de libertad probatoria lo fundamental es acreditar que la obligación fue debidamente satisfecha, sin embargo el Ministerio Público estima que con los mencionados documentos no se probó el pago, pues de ellos no se infiere la extinción de
la obligación. Para el Ministerio Público no hay prueba de que el pago de la condena se realizó por cuanto no se determinó que la transferencia de los recursos se efectuó a la cuenta No. 089031934 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, ni se estableció quien era el titular de la citada cuenta, por lo que ante la falta de certeza de que la beneficiaria del pago haya recibido el valor de la condena, como ante la ausencia de manifestación que la entidad pública demandante quedaba a paz y salvo con la acreedora, se concluye que se adolece de tal presupuesto para repetir. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 3 Exp. 47164
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0217/13
Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 25000 2326 000 2010 00079 01 (47164)
Acción: Repetición
Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: José Martín Camargo García El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.-El Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de la acción de repetición,
presentó demanda contra José Martín Camargo García, para que se le condene al reembolso de $289’847.058 que debió pagar a Luz Stella Aparicio Barragán, en razón de la sentencia del 4 de diciembre de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa promovida por aquélla a raíz de la muerte de Milton Jaimes Rueda en accidente de tránsito (Cfr. fls. 1 a 9 C.1). 1.2. El curador ad litem del demandado se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad (Cfr. fls. 100 y 101 C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones. Señaló que como los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de junio de 1993 al caso no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. Denegó la caducidad de la acción al concluir que la sentencia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 4 Exp. 47164 de condena es del 4 de diciembre de 2006, el pago se realizó el 27 de junio de 2008 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009. Concluyó que no se probó calidad del demandado como servidor público para la época de los hechos, ni el dolo o la culpa grave (Cfr. fls. 143 a 149 C.3). 1.4. Apeló la actora. Alega que la condena en contra de la administración se
impuso por la conducta gravemente culposa del demandado, que era servidor público para la fecha de los hechos al ostentar el grado de Adjunto Tercero del Ejército, quien en ejercicio de sus funciones conducía el camión de placas NSS
156. Que el demandado invadió el carril por donde se desplazaba el vehículo en que iba la víctima, lo que constituye culpa grave. Cita apartes de los fallos de condena de primera y segunda instancia en contra de la administración, como de la sentencia penal que condenó al demandado por el delito de homicidio culposo.
Señala que se acreditó la calidad de servidor público del demandado con la sentencia de condena proferida en contra de la administración, con el oficio del 11 de diciembre de 2009 en el que se indica que se encontraba en la Escuela de Caballería, como con la sentencia penal que alude a que el señor José Martín Camargo García para la fecha de los hechos laboraba como conductor del Ejército Nacional (Cfr. fls. 151 a 159 C.3).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Asunto preliminar: Conforme a la copia de la sentencia del Consejo de Estado que modificó la condena en contra de la Administración se tiene que al demandado se le llamó en garantía, a quien se emplazó pero no se le designó curador ad litem (Cfr. fl. 30
Vto.) por lo que se concluye que no se materializó el llamamiento pues no fue vinculado legalmente al proceso. 2.2. Presupuestos sustanciales de la acción de repetición Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 5 Exp. 47164 El debate se enmarca de manera principal en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad
demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 6 Exp. 47164 2.3. De la condena Se allegaron al proceso copias de la sentencia del 28 de mayo de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Milton Jaimes Rueda (Cfr. fls. 1 a 19 C.2), y del 4 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado que modificó la condena denegando el reconocimiento de lucro cesante (Cfr. fls. 20 a 38 C.2). 2.4. Calidad de servidor público El medio probatorio idóneo para comprobar la calidad de servidor público y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias
autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado1: Alega la apelante que en las decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativo, como en el fallo penal de condena se alude a la condición de servidor público del demandado. 1 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos,
ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 7 Exp. 47164 En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso la condena a
la administración se dice que el vehículo en que se movilizaba la víctima chocó contra un camión de propiedad del ejército nacional y que el daño es imputable a la Administración “por cuanto fue cometido por un funcionario público adscrito a esa entidad” (Cfr. fl. 8 C.2). En la sentencia del Consejo de Estado que modificó la condena se alude a que en el acápite de hechos de la demanda se expresó: “2.2. Según se afirma, el vehículo oficial era conducido por un miembro del Ejército, el cual formaba parte de una caravana que procedía del Municipio de Melgar (…) 2.3. Que tanto el camión que produjo el accidente y su conductor pertenecían al Ejército Nacional, concretamente al Batallón de Transportes de la Escuela de Artillería de Tunjuelito de Bogotá” (Cfr. fls. 21 y 22 C.2) La misma sentencia transcribe apartes de piezas procesales trasladadas del proceso penal y señala: “Camión Mercedes Benz, servicio oficial adscrito al Distrito Militar sección Transporte de Tunjuelito, de siglas 21-NSS156, conducido por el señor D-3 JOSE MARTIN CAMARGO G. con CC# 79’430.552 expedida en Bogotá y residente en la escuela de Artillería de Bogotá (…)” (Alude a informe del accidente de tránsito del 7 de junio de 1993, no se indica la autoridad que lo elaboró) […] “- Copia del oficio No. 1286 de mayo 9 de 1995, dirigido a la Unidad de Fiscalías
de Soacha dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Milton Jaimes Rueda, suscrito por el Comandante del Batallón de Transportes del Ejército en el cual certificó que el señor José Martín Camargo García es miembro del Ejército Nacional, nombrado según orden administrativa de Personal No. 1028 de abril 6 de 1992 y posesionado según acta No. 341. […] Copia del acta de posesión No. 341 del señor José Camargo García en el grado Adjunto Tercero del Ejército Nacional (fl. 145 c 2). Este documento fue anexado al oficio 1286 antes mencionado” (Cfr. fls. 28 y vto C.2) La condena en contra de la Administración se impuso entre otras porque el vehículo oficial era conducido por miembro activo del Ejército que se encontraba en cumplimiento de funciones propias del servicio. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 8 Exp. 47164
En la sentencia penal se indicó: “Fue vinculado mediante indagatoria JOSE MARTIN CAMARGO GARCIA,
identificado con la C.C. No. 79’430.852 de Bogotá D.C, donde nació el 6 de julio de 1966 (…) para la fecha de los hechos laboraba como Conductor del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Transportes (…)” (Cfr. fl. 40 C.2) Obra respuesta de la Sección Jurídica del Ejército Nacional a la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa se indica: “(…) requerimiento por medio del cual solicita expedición de información en
relación con un personal militar al respecto me permito comunicar: […]
6. AS7 CAMARGO GARCÍA JOSE MARTIN C.C. 79430852
Unidad Actual: Escuela de Caballería (Bogotá) En la citada documentación se menciona el nombramiento del demandado según orden administrativa de Personal No. 1028 de abril 6 de 1992 y el acta de posesión No. 341, no obstante a la actuación no se allegó copia de tal documentación.
La actora no solicitó prueba alguna para reafirmar la referida condición de servidor público del demandado, y el a-quo no ahondó sobre la citada calidad como agente del Estado. Pese a que la citada condición debería acreditarse con las respectivas constancias (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, el Ministerio Público ante la ausencia de prueba directa encuentra que está acreditada la condición de servidor público del demandado como quiera que se cuenta con un principio de prueba de la citada calidad, como es que en las tres decisiones judiciales comentadas se indica que el hoy demandado para la fecha de los hechos estaba vinculado al ejército nacional como conductor, presupuesto que está reafirmado con los datos suministrados para la notificación de la demanda en la sede del Ministerio de Defensa en el CAN como en la Escuela de Caballería (Cfr. fls. 8 y 81 C. 1) como con la mencionada respuesta de la Oficina Jurídica del Ejército, lo que permite inferir la citada calidad de servidor público del demandado para el momento de los hechos. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 9 Exp. 47164 2.6. De la caducidad. La Corte Constitucional2, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) Resulta oportuno señalar que el Código Contencioso Administrativo en el numeral 9 del artículo 136, regula de manera expresa y completa lo relativo a la caducidad de la acción de repetición. El término de dos años que prevé la ley para incoar la
acción de repetición se contabiliza desde el último pago, pero como la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.. Lo anterior conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 -demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998en la cual señaló que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que 2 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 10 Exp. 47164 efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo3. “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que
resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la
normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del 3 Las sentencias de constitucionalidad producen efectos al día siguiente de aquél en que se profieran y no requieren de notificación (Cfr. entre otras, C-973 de 2004) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 11 Exp. 47164 servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) Se itera que a la presente actuación se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó a la administración. Conforme al lineamiento jurisprudencial el punto de partida para contabilizar el término de la caducidad ha de ser el del fallo judicial proferido en contra de la administración, siendo imperativo acudir a tal fecha que determina el momento en que se debe efectuar el pago para contrastarla con la oportunidad en que éste efectivamente se realizó. Conforme a ello el fallo de segunda instancia es del 4 de diciembre de 2008, el plazo de los 18 meses para pagar iría hasta el 5 de junio de 2008, y acorde con lo manifestado por la parte actora el último pago se realizó el 13 de junio de 2008, en
consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición, conforme al mencionado artículo 136 numeral 9 del C.C.A., de los dos años siguientes, fenecería el 5 de junio de 2010. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009 (Cfr. fl. 9 C.1), por lo que se concluye que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tales efectos. 2.7. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 12 Exp. 47164 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para
acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional.
En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, 4 ? (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria
- Por la prescripción. 5 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 ? (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 ? (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera
Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 13 Exp. 47164 sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en e
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