PGN - Documento 201607091829140
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091829140
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla del servicio por omisión de seguridad FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-No está probada la relación de causalidad Se encuentra demostrado que el señor falleció a consecuencia de proyectiles de arma de fuego, al estar disfrutando de un baile u verbena en la caseta “El Chinon” el día 8 de enero de 2006, cuando se presentara un altercado entre un asistente y quien lo acompañaba. De las pruebas obrantes en el proceso, se denota que si bien las lesiones que le causaron la muerte del señor tuvieron consecuencia directa en disparos realizados por arma de fuego, en un lugar público del corregimiento de la Boquilla, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, también es cierto que no se pudo determinar que el hecho homicida se dio por la falla del servicio por omisión, al permitir el Distrito la realización de ese evento público bailable sin el lleno de los requisitos exigidos para cumplir con el “Plan de Contingencia para Espectáculos” que rige para esa jurisdicción, y por parte de la Policía Nacional al no ejercer vigilancia en el desarrollo del baile, puesto que los dueños de la caseta ni siquiera solicitaron autorización a la demandada para realizar el evento. VALORACIÓN DE PRUEBAS-No se demostró la omisión reclamada al Distrito Turístico de Cartagena y a la Policía Nacional Resulta entonces determinante, que la valoración probatoria efectuada a las obrantes dentro del expediente en comento, esta Delegada en consonancia con el Tribunal
Contencioso de Bolívar, advierte que no existe medio alguno que demuestre la omisión reclamada al Distrito Turístico de Cartagena y la Policía Nacional, ya que ellos como administración con funciones propias, no otorgaron permiso o visto bueno para que se llevara a cabo el baile en la caseta el “Chinon” en el Corregimiento de la Boquilla, establecimiento donde se encontraba el señor Becerra Vaca el día de su fallecimiento; ni recibieron solicitud alguna, para que conforme con las exigencias del “Plan de Contingencias para Espectáculos Públicos" que resulta del Acuerdo 024 de diciembre 27 de 2004, y 039 de diciembre 15 de 2006, otorgaran el permiso exigido previamente para realizar el convite bailable (art. 138 del CNP). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se probó la falla del servicio por omisión de seguridad/CARGA DE LA PRUEBA-Los organizadores del evento tenían la obligación de contratar vigilancia interna De lo dicho en precedencia, fluye para corroborar a fl. 124 del cuaderno de pruebas, el oficio de fecha 23 de abril suscrito por la Jefe del Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena, en el que remite los informes presentados por los Alcaldes menores de la Localidad de la Virgen y Turística y el Inspector de Policía de la Boquilla, donde afirman la no existencia de solicitud de permiso. Hecho que si se hubiera dado positivo, imponía para los organizadores, la obligación de contratar vigilancia interna que tendría entre Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo otras funciones, impedir el ingreso y porte de armas al interior del recinto donde fue ultimado el señor. Así mismo se debe desligar de la responsabilidad enrostrada a la Policía Nacional, ya que no obstante competerle a ella la obligación constitucional de protección a la vida, honra y bienes de sus asociados; en este caso concreto, no se le puede atribuir responsabilidad consistente en la falla del servicio por omisión de seguridad, sobre todo cuando a pesar de existir disposiciones legales que le imponían dentro de sus funciones generales, la de ofrecerse para prestar el servicio de seguridad exterior del sitio donde se realizaba el baile, esta no se pudo dar ante la falta de requerimiento y solicitud previa para tal fin, conforme al reglamento, hecho exonerativo que se puede corroborar con la sentencia referenciada en el marco jurídico de este concepto, proferida por el H. Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2002” En este orden de ideas, esta Delegada está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de Instancia, en cuanto hace énfasis de la necesidad de aportar por parte de los actores todas las pruebas conducentes y pertinentes para determinar la responsabilidad del Estado. De lo anterior se obliga de acuerdo a lo normado en el artículo 177 del c.p.c., al manifestar que dicha obligación no se satisface con el simple hecho de afirmar la configuración de dichos elementos en el escrito de demanda, ya que incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo CONCEPTO No. 162 / 2013 Bogotá, D.C 5 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctora Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000200601519-01(45881)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: MODESTA VACA TORRES y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia apelada / La falla del servicio no se demostró por la parte actora conforme al art. 177 del C.P.C. / Las pruebas enunciadas como conducentes y pertinentes dentro de la apelación no fueron tal.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos
Los Señores Modesta Vaca Torres, Yuniris Rodriguez Puerta, Daniela Becerra Silgado, Claudia Dayana Becerra Rodriguez, y Elson Evelio Becerra Rodriguez quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor, mediante apoderado judicial instaura demanda de acción de reparación directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Elson Becerra Vaca, la cual ocurriera el 8 de enero de 2006, cuando se encontraba departiendo con unos amigos en un evento público en el corregimiento de la Boquilla, comprensión del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y al respecto considerando que no se demostraron
lo elementos constitutivos de las responsabilidad administrativa. Advierte que "el ente encargado de otorgar los permisos para la realización de espectáculos públicos como en el caso que nos ocupa, es la Alcaldía Distrital, previo requerimiento por escrito con indicación de los pormenores del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 138 del Código Nacional de Policía”. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo Como excepciones propuso las siguientes. Falta de legitimación en la causa de Elson Becerra Rodriguez y Yuniris Rodriguez. 1.2.2. El Distrito Turístico de Cartagena, contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de los hechos expuestos, y proponiendo como excepciones las siguientes:
1. Carencia absoluta de poder y caducidad frente a las pretensiones de la
demandante Daniela Becerra Silgado.
2. Falta de legitimación por activa y caducidad frente a las pretensiones del demandante.
3. Falta de legitimación por activa y caducidad frente a las pretensiones de la demandante.
4. Hecho exclusivo de un tercero – Falta de legitimación por pasiva.
5. Cosa juzgada – Temeridad y abuso del derecho.
6. Hecho de la víctima.
7. Inexistencia de la vulneración por la legalidad de la conducta demandada –
Rompimiento del nexo causal. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar no accede a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Distrito Turístico de Cartagena por la muerte del señor Elson Becerra Vaca ocurrida el día 6 de enero de 2006, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda, Manifestando en resumen lo siguiente: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo Dice que no existe prueba en el expediente que permita afirmar que el daño es imputable al Estado, toda vez que no se encuentra probado en el plenario que el Distrito de Cartagena o la Policía Nacional dieran el permiso para la realización del evento en el que resulto muerto Elson Becerra Vaca, sin el lleno de los requisitos establecidos para ello, razón por la que no se podrá imputar responsabilidad al Estado por los daños generados, en tanto dichos hechos ocurrieron por causas totalmente extrañas a las demandadas, y que no habiéndose demostrado la falla del servicio resulta entonces irrelevante adelantar estudio para demostrar el nexo causal. Concluye, que en el presente caso no aparecen estructurados los elementos que conforme a la ley y a la jurisprudencia serian aplicables para comprometer la
responsabilidad de las accionadas. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 535 a 540 del cuaderno del Consejo de Estado): Se refiere que la falla en el servicio de la Administración Distrital y de la Policía Nacional, se encuentra demostrada con la respuesta dada a su derecho de petición que fuera presentado el 22 de julio de 2008, y respondido con oficio No. 328 emanado del Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena, adiado julio 24 de 2008, en donde el comandante manifiesta que, a la Policía le compete otras “Garantizar la Vigilancia del Lugar – si el organizador no cumple 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo con los requisitos la Policía Nacional no puede permitir que se desarrolle el mismo. En segundo lugar, la misma apreciación surge de la respuesta dada al derecho de petición presentado ante la Alcaldía mayor de Cartagena de Indias, la cual diera respuesta mediante oficio No. 0569 de abril 17 de 2008, donde la misma
Alcaldía manifiesta “si no cumple con cada uno de los requisitos o estos se presentan extemporáneamente este despacho se abstendrá de dar permiso”. Más sin embargo las autoridades distritales y los Policías con sede en el corregimiento de la Boquilla, permitieron el festival bailable, poniendo en peligro a los administrados ya que debido a su actitud omisiva personas armadas se encontraban ingiriendo licor, agrediendo al futbolista causándole la muerte. En cuanto a la falla en el servicio por parte de la Administración Distrital, se demuestra con el oficio sin número dirigido a la secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde manifiesta lo siguiente: “Por instrucciones de la señora alcaldesa Dra. Judith Pinedo Flórez, en cumplimiento a sus funciones delegadas mediante Decreto Distrital 0228 del 26 de febrero de 2009, me permito dar respuesta a su solicitud, adjuntándole oficio suscrito por el Dr. Reynaldo Manjarrez Muñoz, alcalde menor de la localidad dos de la virgen y turística, quien anexa informe presentado por Luis Fernando Pérez, Inspector de Policía de la Boquilla y Gloria Vargas Fernández, auxiliar administrativo de la alcaldía local No. 2, quienes coinciden en afirmar que no existe documento alguno que de cuenta de un permiso otorgado para la realización de un baile el día 8 de enero de 2006, en el corregimiento de la Boquilla”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo 2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito Turístico de Cartagena debe o no responder administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Elson Becerra Vaca presuntamente por la falla del servicio por omisión, al permitir la realización de un evento público bailable sin el lleno de los requisitos exigidos en el acuerdo 024 de 2004 y 039 del 15 de diciembre de 2006, emanado del concejo del Distrito Turístico de Cartagena? 2.1.2. ¿ El que una persona privada no cumpla con la Ley y reglamento, permite deprecar responsabilidad para el Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen de Responsabilidad Aplicable. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos en que la ocurrencia de hechos dañinos como los alegados en la demanda, provengan del desarrollo de actividades consideradas como peligrosas, o por manipulación de cosas que tengan esta calificación (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), ha precisado la jurisprudencia que este es de carácter objetivo, cuyo factor de imputación lo constituye el riesgo grave, anormal o excepcional al que se ven expuestos los particulares por el Estado. Sin
embargo que, cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla, como en el presente caso, o ellos aparecen demostrados, el juez debe averiguar si ellos se dieron, bajo el régimen de la falla del servicio. Así lo ha precisado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos: como la sentencia de agosto 17 de 2007, emitida con Ponencia del Doctor Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 30114), en la que se sostuvo: "Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, el título de imputación bajo el cual se resuelve la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo controversia es el objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la
correspondiente reparación. (...) En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero".1 2.2.3. Imputabilidad atribuible al Estado. Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el 1 Consejo de Estado, sentencia de agosto 17 de 2007, emitida con Ponencia del Doctor Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 30114), 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con ia conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta importante cuestionarse sobre qué sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con
el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico. Y similares consideraciones merece el nexo Instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la presencia de esos elementos (Investidura, instrumento, espacio etc.) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de ia ejecución de una función pública".2 2.2.4. Protección que debe brindar el Estado a los ciudadanos 2 ? Consejo de Estado, sentencia de marzo 1 de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 3 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13253, Actor: Tiberio Villareal Ramos y otros 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "En estos casos, la Corporación ha reiterado que el Estado no está obligado a prestar amparo especial a quienes no lo solicitan, pues la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o a cada bien. En esa medida, de no estar probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad, no puede inferirse la responsabilidad de la Administración. Si no se demuestra, como ocurrió en este caso, que se hubiera solicitado dicho amparo no puede pretenderse atribuir responsabilidad al Estado alegándose que la entidad requerida hizo caso omiso a la petición, pues ella no tuvo conocimiento de la misma. Tampoco podría imputársele una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y extremas medidas, a costos inimaginables." 3 2.2.5. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá
acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse
que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario: Dentro del proceso se allegaron las siguientes pruebas: A (fls. 231 – 234 c. pbas) respuesta de los derechos de petición presentados ante la Policía Nacional y la Alcaldía de Cartagena, Secretaría del Interior y convivencia ciudadana, sobre los requisitos que se deben cumplir por lo empresarios y organizadores de eventos a realizarse dentro del Distrito Turístico de y Cultural de Cartagena. De (fls. 246 – 310 c. pbas) copia simple de los Acuerdos 024 de diciembre 27 de 2004, emanado del Concejo Distrital de Cartagena, mediante el cual se establecen normas de conducta y convivencia ciudadana en el Distrito Turístico, 005 de abril 30 de 2007, que adiciona al 024, y el 039 de 28 de diciembre de 2006, que modifica el 024 en su articulo 68 respecto a los requisitos para los conciertos musicales. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo A (fl. 405 c. pbas) oficio AMCOFI0036010-2011, suscrito por el Secretario del Interior de Cartagena, dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar, informando de las diferentes solicitudes de permiso para realizar eventos bailables con la maxiteca el “REY de ROCHA”, durante el año 2011, no apareciendo ninguna solicitud para la fecha del homicidio. De (fls. 138 – 142 c. pbas) copia de los registros civiles de nacimiento y defunción de Elson Becerra Vaca, como víctima directa, de nacimiento de sus hijos Elson Becerra Rodriguez, Becerra Silgado Daniela y Becerra Rodriguez Claudia Dayana. 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su orden son: Se encuentra demostrado que el señor Elson Becerra Vaca, falleció a consecuencia de proyectiles de arma de fuego, al estar disfrutando de un baile u verbena en la caseta “El Chinon” el día 8 de enero de 2006, cuando se presentara un altercado entre un asistente y quien lo acompañaba. De las pruebas obrantes en el proceso, se denota que si bien las lesiones que le causaron la muerte del señor Becerra Vaca tuvieron consecuencia directa en disparos realizados por arma de fuego, en un lugar público del corregimiento de
la Boquilla, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, también es cierto que no se pudo determinar que el hecho homicida se dio por la falla 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45881 (130012331000200601519-01) Evo del servicio por omisión, al permitir el Distrito la realización de ese evento público bailable sin el lleno de los requisitos exigidos para cumplir con el “Plan de Contingencia para Espectáculos” que rige para esa jurisdicción, y por parte de la Policía Nacional al no ejercer vigilancia en el desarrollo del baile, puesto que los dueños de la caseta ni siquiera solicitaron autorización a la demandada para realizar el evento. Resulta entonces determinante, que la valoración probatoria efectuada a las obrantes dentro del expediente en comento, esta Delegada en consonancia con el Tribunal Contencioso de Bolívar, advierte que no existe medio alguno que demuestre la omisión reclamada al Distrito Turístico de Cartagena y la Policía Nacional, ya que ellos como administración con funciones propias, no otorgaron permiso o visto bueno para que se llevara a cabo el baile en la caseta el “Chinon” en el Corregimiento de la Boquilla, est
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