PGN - Documento 201607091829214
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091829214
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de protección a la vida e integridad personal que obligo a renunciar al trabajador RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte probar el supuesto de hecho según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 30 de agosto de 2012
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12-158
Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200102641 01 (44198)
Actor: Carlos Álvaro Bonilla Cifuentes y Otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Demanda Los señores CARLOS ÁLVARO BONILLA CIFUENTES, SOR MARLEY POSADA MONTOYA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor ELIANA MARÍA BONILLA POSADA,
MARTA ELENA CIFUENTES, PEDRO LUÍS BONILLA ZAPATA, JORGE
HUMBERTO BONILLA CIFUENTES, LUZ LILIANA BONILLA CIFUENTES, MARÍA CRISTINA BONILLA CIFUENTES, LUÍS GUILLERMO BONILLA 2 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925
CIFUENTES, JAIME ALBERTO BONILLA CIFUENTES, GLORIA MARÍA
BONILLA CIFUENTES, OFELIA MONTOYA, ÓSCAR DE JESÚS POSADA
LÓPEZ, JOSÉ DAVID POSADA MONTOYA, MARGARITA MARYINI
POSADA MONTOYA, SANAY POSADA MONTOYA, AL DALÍ POSADA
MONTOYA, ÓSCAR ALBERTO POSADA MONTOYA, DAMARIS VIVIANA
POSADA MONTOYA y MOISÉS POSADA MONTOYA, mediante
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la NACIÓN – FICALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños ocasionados por la falta de protección a la vida e integridad personal del señor CARLOS ALVARO BONILLA CIFUENTES, que lo llevó a renunciar de manera irrevocable a su cargo de Fiscal Regional de Medellín, y a exiliarse junto con su familia en el exterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condenar al pago de los perjuicios materiales y morales que se causaron con los hechos objeto de demanda. Contestación La Fiscalía General de la Nación manifestó no constarle los hechos de la demanda, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y que se oponía a todas las pretensiones, ya que la controversia debería centrarse en si la renuncia presentada por el demandante fue provocada por la supuesta falla consistente en abstenerse de brindar una adecuada protección, y que su aceptación inmediata obedeció al cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad. En su defensa propuso las excepciones “inepta demanda por ejercicio de acción y trámite inadecuado”, “inexistencia de la falla en el servicio”, “indebida representación de la parte demandada”, “eximente de 3 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, “caducidad de la acción”, y “la genérica”. Sentencia Por decisión del 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de
Antioquia declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores MARTA ELENA CIFUENTES, PEDRO
LUÍS BONILLA ZAPATA, JORGE HUMBERTO BONILLA CIFUENTES,
LUZ LILIANA BONILLA CIFUENTES, MARÍA CRISTINA BONILLA
CIFUENTES, LUÍS GUILLERMO BONILLA CIFUENTES, JAIME
ALBERTO BONILLA CIFUENTES, GLORIA MARÍA BONILLA CIFUENTES,
OFELIA MONTOYA, ÓSCAR DE JESÚS POSADA LÓPEZ, JOSÉ DAVID
POSADA MONTOYA, MARGARITA MARYINI POSADA MONTOYA, SANAY
POSADA MONTOYA, AL DALÍ POSADA MONTOYA, ÓSCAR ALBERTO
POSADA MONTOYA, DAMARIS VIVIANA POSADA MONTOYA y MOISÉS
POSADA MONTOYA.
Del mismo modo, declaró fundada la excepción de falta de causa para pedir invocada por la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…)
2. PRESUPUESTOS PROCESALES (…) 2.1.2. Frente a la legitimación en la causa por activa y pasiva y la representación legal y judicial de las partes, es preciso realizar las siguientes observaciones: La casi totalidad de los demandantes no acredita su relación de parentesco con el señor CARLOS ÁLVARO BONILLA CIFUENTES, solo lo hacen su cónyuge SOR MARLENY POSADA MONTOYA y su hija ELIANA MARIA BONILLA POSADA, como se observa a folios 112 y 113 del
expediente, las otras personas no acreditan relación alguna con éste, ni con las otras dos demandantes ya que de la prueba allegada de folios 110 a 129, no se puede determinar relación de parentesco con ninguno de los ya mencionados, ni aún con las declaraciones que obran de folios 308 a 317, porque ninguno de los testigos allí referido, precisa los nombres de éstas 4 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 personas y la relación individualizada de cada uno de ellos con el demandante o su esposa. Respecto a la representación judicial, ésta si se observa frente a los legitimados quienes aportan a folios 1 y 2 el poder debidamente otorgado. (…) 5.2.3. De la prueba testimonial, y de la documentación aportada a la que se le puede dar valor, por ejemplo el documento presentado por el Dr. J. Guillermo Escobar Mejia, obrante de folios 8 a 19 y por el mencionado Escobar Mejia (fls. 293 y 294), y remitido al Vicefiscal General de la Nación, Dr. Jaime Cordoba Treviño (sic), se puede extractar que para la época el demandante atendía la investigación del caso del fallecido Jesús Maria Valle Jaramillo y que había sido amenazado por grupos de autodefensas, pero no hay claridad si dichas amenazas se deben a esa investigación o a otras que podía tener el demandante, de acuerdo a las funciones que desempeñada. No existe claridad en cuanto a si dichas amenazas venían tiempo atrás o se presentaron solo en el mes en que tomo el cargo de Fiscal Delegado. Sí
aparece otra declaración que advierte esas amenazas a las que venía siendo sometido el demandante, y es la declaración del señor EDISON ARLEY ZAPATA USUGA, asistente del Dr. IVAN VELÁSQUEZ (DIRECTOR REGIONAL DE FISCALIAS), (fls. 295 a 299), quien además confirma que el Dr. J. Guillermo Escobar se desempeñaba para la época de los hechos como Coordinador de la Unidad Segunda de Terrorismo, pero frente a las amenazas indica que le fueron contadas en su mayoría por el mismo demandante. También manifiesta que la mayoría de los Fiscales e investigadores del CTI se encontraba amenazado, pero no determina cuantos de ellos debieron exiliarse, por hechos similares, solo se pronuncia respecto del demandante y del Dr. J. Guillermo Escobar. 5.2.4. Ahora bien, ni en la declaración de ratificación del Dr. J. Guillermo Escobar Mejia, ni en el documento mismo o en prueba que obre en el expediente, se allega constancia de la fecha en que ese mismo documento fue remitido y recibido por el Vicefiscal General de la Nación, ni existe prueba alguna de que efectivamente se haya enviado y haya estado en manos del citado Dr. Cordoba Treviño (sic), aunado a ello que tanto el ratificante, como el demandante se encuentran en la misma situación frente al Estado, lo que hace necesario que la prueba allegada se soporte en otras que le den fuerza, y revisando la fecha del mismo (22 de julio de 1999) y la fecha en presenta la renuncia irrevocable el demandante (3 de agosto de esa misma anualidad), a parte de considerar muy corto el tiempo para una respuesta de parte de la institución, no existen otras actuaciones que den
cuenta de mas amenazas o de más solicitudes elevadas a autoridades competentes para la protección del demandante. Es preciso advertir que todo el material probatorio recopilado no puede ser atendido como prueba, veamos: Por ejemplo la documentación aportada a folios 16 a 97, porque se trata de documentación que proviene de terceras personas y no fue ratificada en debida forma. La petición elevada por el demandante al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se aporta en copia simple y no tiene constancia alguna de recibo por dicha entidad. 5 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 5.2.5 La prueba idónea para demostrar la falla del servicio y el nexo causal es escasa, ni siquiera existe petición elevada a la Policía, siendo que el mismo y el Dr. J. Guillermo Escobar en su momento aceptan que se le hizo un supuesto control de garantía por parte de la entidad, pero no aparece el control, ni aparece el supuesto agente que lo realizó. Habla el demandante de otros Fiscales que debieron exiliarse por hechos similares al suyo, y ni siquiera allega prueba de tales afirmaciones, que puedan dar mayor certeza a los escritos presentados para pedir la protección invocada. Y el único elemento que pudiera dar cuenta de que efectivamente puso en conocimiento a la entidad de su situación, se encuentra en la motivación que presentó junto a su renuncia irrevocable, en la que informa que su intención al renunciar es la de proteger su vida y la de su familia, pero no realiza mayor explicación o razona a que se debe su decisión.
5.2.6 Y no es que la Sala quiera colocar en el demandante la obligación de soportar una carga como ésta, pues es pesada y ningún ciudadano tiene la obligación de recibir amenazas contra su vida y la de su familia, esperando a que le ocurra algo grave, por la desprotección de la autoridad pertinente, más en ese tiempo en el que se vivió un periodo caótico en este país, algo de público conocimiento, sino que requiere ante la imposibilidad física del Estado de generar la protección debida, pues tampoco a éste se le puede exigir lo imposible, es claro que la carga de invocar la protección y demostrarlo en estas diligencias recae en el demandante, aportando elementos de juicio o indicios graves que puedan llevar a la certeza plena de la situación, pero ello no aparece acreditado en el plenario y por tal razón deberán negarse las pretensiones de la demanda, ya que no se prueba el nexo causal entre el daño percibido por el demandante y su familia y la falla que se predica de la entidad demandada. (…) Era necesario que el demandante, probara todas las afirmaciones que hacía en los hechos enunciados, porque de lo contrario no puede predicar la responsabilidad que pretende imputar a la Nación por intermedio del ente accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, o al menos allegar INDICIOS GRAVES que demostraran que efectivamente la entidad tenía conocimiento de la situación que en su caso personal se presentaban, porque al narrar los hechos de la demanda, claramente da a entender que la misma situación se presentaba a todos los Funcionarios de la Fiscalía y de otras entidades con iguales funciones, no solo a él. Se rompe entonces con ello el nexo causal de la responsabilidad que
pretende imputar a la entidad demandada derivada de una situación personal que tampoco demuestra. Es cierto que salió del país en calidad de exiliado, pero no es sólo demostrar ese hecho, debe también como lo ha predicado la diferente jurisprudencia, demostrar el demandante que efectivamente se encontraba en las condiciones por él indicadas para generar su salida inmediata del país, so pena de perder la vida o la de su familia y que puso en conocimiento por cualquier medio de tal situación a la entidad, sin que ésta le prestara la ayuda correspondiente, lo que en el presente caso adolece de prueba, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. (…)” Apelación 6 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 La apoderada de la parte demandante manifestó que el parentesco de los integrantes de los actores había sido debidamente acreditado con los documentos allegados al plenario, y como la fiscalía no había discutido la pureza de los certificados de registro civil expedidos por notarios, se constituían en plena prueba, y no podían ser desconocidos sin dar razones para ello. De otra parte, manifestó que en el expediente existían suficientes pruebas para demostrar la solicitud o protección de parte del señor CARLOS ALVARO BONILL CIFUENTES, tal como podía constatarse con el testimonio del Dr. J. Guillermo Escobar, quien dio cuenta de la situación de dicha persona, y de haber intercedido y elaborado un escrito dando a conocer tal situación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico
¿Se encuentra acreditada la legitimación por activa de los integrantes de la parte actora? ¿Existe responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la falta de protección que la parte actora arguyó para renunciar a su cargo de Fiscal Regional de Antioquia y exiliarse junto con su familia en el exterior?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños 7 050012331000200102641 01 (44198)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Caso concreto 8 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 Los hechos de la demanda fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.- Manifiesta el demandante que es abogado de la Universidad de Medellín e ingresó a la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose como abogado en la Unidad de Derechos Humanos. Que en el año 1992 contrajo matrimonio con SOR MARLENY POSADA y tiene una hija de nombre ELIANA BONILLA POSADA. Manifiesta que luego de trabajar en la Procuraduría se incorporó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, desempeñándose como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí, adscrito a la Unidad de Delitos Antiextorsión y Secuestro, ubicada en el Municipio de Caldas – Ant. y por decisión de la Dirección
Seccional de Fiscalías le fue asignada competencia para diez municipios del sureste antioqueño. 9 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 2.- Indica que en el año 1991, fue trasladado en idénticas condiciones laborales a la Unidad de Fiscalías con sede en Itaguí, acompañando desde el año 1996 esta labor con la cátedra académica. Que el 2 de marzo de 1998, asumió funciones como Fiscal Regional de Medellín, hoy Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y fue asignado como Fiscal a la Unidad 2 de esa entidad, coordinada por el Dr. J. Guillermo Escobar Mejía, quien tenía bajo su conocimiento las investigaciones por delitos de terrorismo armamentismo de guerra y grupos armados ilegales (bandas sicariales y paramilitarismo), correspondiendo al demandante la investigación y acusación en proceso contra grupos paramilitares y asumiendo desde el mismo día de su posesión, la investigación por el homicidio del Dr. JESÚS MARIA VALLE JARAMILLO, reconocido defensor de los derechos humanos, ocurrida el 28 de febrero de 1998. 3.- Cuenta que hasta ese día la vida de la familia Bonilla Posada, se desarrolló a plenitud, reuniones cada ocho días con sus grupos familiares, pero desde el comienzo de la investigación del homicidio del Dr. Valle se iniciaron una serie de incidentes de orden procesal y personal que evidenciaban el riesgo al que estaban expuestos los funcionarios que intervinieron en esclarecer ese asesinato y dar con la captura de los
presuntos participantes en el delito, siendo blanco directo de esos incidentes el aquí demandante. Siendo filmado por extraños cuando se desplazaba por la plazoleta de la Alpujarra en la ciudad de Medellín y días después recibiendo un diskette en el que se le informaba a modo de previsión que las fuerzas paramilitares arremeterían en el año 1999, contra defensores de derechos humanos de la región, entre ellos varios fiscales regionales con sede en Medellín. 4.- Manifiesta el demandante que en el mes de diciembre de 1998 se recibió declaración a un testigo con reserva de identidad, que informó que a raíz de la investigación sobre la muerte del Dr. Valle Jaramillo, grupos ilegales elaboraron una lista de fiscales para eliminar, encabezada por éste, por lo que ante la gravedad de la información se dio aviso al Director Regional de Fiscalías Dr. IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ, que de inmediato dio a conocer la situación al Vicefiscal y solicitó protección a la Policía Nacional, entidad que envió al teniendo ALTAMAR experto en la materia que realizó el estudio de seguridad de su caso, cuya evaluación concluyó en que se encontraba en grado inminente de riesgo, por lo que se recomendó la asignación de escoltas personales y vigilancia para su residencia, consistente en rondas permanentes de patrullas policiales, cada media hora en la casa del demandante. 10 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 5.- Cuenta la apoderada que contrario a las anteriores recomendaciones, le fue retirado el servicio de transporte colectivo en vehículo blindado y jamás
se realizaron las rondas de vigilancia y protección a su vivienda; contrario a ello fue abandonado a su suerte, incrementándose en consecuencia el riesgo personal. Luego indica que el CTI de la Fiscalía General de la Nación, presentó un informe refrendado por el DAS, en el que alertó sobre atentados contra la vida y familia de varios funcionarios de la Fiscalía Regional de Medellín, entre ellos el fiscal investigador en el proceso por la muerte del Dr. VALLE JARAMILLO y como medida preventiva a finales de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, determinó levantar la reserva de identidad del aquí demandante en éste proceso, por ello ante la continuidad de la presión que contra el demandante se estaba ejerciendo en el mes de marzo de 1999 fue relevado de la investigación, asignándola al Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Fiscal Regional y a pesar de ello le fue comunicado al Dr. J. Guillermo Escobar que existía una lista donde se incluían a 17 Fiscales Regionales de todo el país que serían asesinados por grupos paramilitares, figurando en esa lista el Dr. CARLOS ÁLVARO BONILLA CIFUENTES, información que también recibió el Fiscal que recibió la investigación del Dr. Valle Jaramillo y ello fue confirmado por comunicados de prensa nacional donde se anunciaba que Carlos Castaño había declarado objetivos militares a miembros del ente investigador acusatorio del CTI de la Fiscalía. 6.- Manifiesta que VIRMAN YALI, advirtió sobre el riesgo latente que corrían varios funcionarios de la entidad, entre ellos el demandante y todos estos sucesos se generaron sin que el Estado o la Fiscalía General de la Nación
realizaran gestión alguna para proteger la vida e integridad del demandante y la de su familia, omitiendo abiertamente sus obligaciones, consagradas en el nral. 4 del art. 250 de la C.P. y el art. 23 del Decreto 2699 de 1991 y demás normas concordantes. Todo ello motivo a que el demandante acudiera con el Dr. Escobar Mejía al Alto Comisionado de Naciones Unidas de Colombia, Dr. ANDERS COMPÁS al que informaron sobre la situación de riesgo, quien inició gestiones con el Dr. RAINER HULE para buscar ayuda de algún país en Europa donde pudieran salvaguardar la vida e integridad de los fiscales citados y sus familias y se entrevistó al día siguiente con el Vicefiscal General de la Nación, Dr. Jaime Córdoba Triviño, informándole sobre estos hechos y sólo hasta el 20 de julio de 1999 el Vicefiscal se comunica con el Dr. Escobar Mejía y le solicita información por escrito acerca de las inquietudes que sobre su seguridad pudiera tener, quien en extenso escrito el 22 de julio le informa, de lo sucedido. 11 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 7.- Indica la apoderada que aun conociendo en ese escrito el grave riesgo que corría el señor Bonilla Cifuentes, ni el Vicefiscal General de la Nación, ni otro Funcionario de la Fiscalía General se pronunció sobre esa situación, no adoptó medidas para su protección y la de su familia, provocando la renuncia irrevocable a su cargo, lo que se produjo el 3 de agosto de 1999, pero que debió modificar enviándola al día siguiente, por que un funcionario
le indicó que no podía estar motivada. Manifiesta la apoderada que paradójicamente frente a la decidía del ente demandado para tomar decisiones prontas de protección a la vida del demandante, el mismo día 4 de agosto de fue aceptada la renuncia. Y debió el demandante recurrir a organismos internacionales, bajo la intermediación del Dr. ANDER COMPÁS, específicamente en la Oficina de las Naciones Unidas en Colombia, quienes el día 18 de agosto de 1999 trasladaron al Sr. Bonilla Cifuentes y a su familia a una nación europea en calidad de asilados, benefició que le concedió el Estado Federal Suizo el 11 de febrero de 2000 y le fue notificado el 16 del mismo mes y año, pero mientras se materializaba su salida debieron permanecer en campamentos para refugiados, donde se habita en las más precarias condiciones o en casas de familia y sin la posibilidad de comunicarse con sus seres queridos. 8.- Informa la apoderada que a pesar de tener la calidad de exiliado el demandante no podía ejercer su profesión en el exterior viendo truncada su carrera de manera definitiva y debiendo conformarse con realizar en la nación que lo acogió y protegió tareas no calificadas por las que no percibía el salario que su condición personal y profesional merece, ni la dignidad que a nivel social genera tal condición. También debieron abandonar todos sus bienes adquiridos con tanto esfuerzo. Y como prueba de la suerte que hubiera corrido el demandante de haberse quedado en el país, cita la suerte ocurrida por 12 investigadores del CTI de la Fiscalía, quienes colaboraron con las investigaciones relacionadas con el paramilitarismo y especialmente
en la investigación por el homicidio del Dr. Valle Jaramillo, a lo que se sumo la salida del país desde julio de 1999 de Fiscales Regionales que estuvieron vinculados con este tipo de investigaciones, siete de los cuales se hallan en exilio.
9. Concluye indicando que todos estos hechos generaron graves perjuicios morales y materiales a los demandantes, los que se detallan en el acápite de las pretensiones. (…)” Legitimación por activa Conforme a la decisión de primera instancia la parte actora no acreditó la legitimación por activa de la mayoría de sus integrantes, conclusión con la que se identifica el Ministerio Público, pues, si bien es cierto, se allegaron diferentes certificaciones de notarios, dichos documentos no permiten conocer el vínculo parental de cada uno de los demandantes, ni tampoco se demostró porque los hechos objeto de demanda se constituyeron un daño antijurídico en su contra. 12 050012331000200102641 01 (44198)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 En efecto, con la demanda se adjuntaron dos certificaciones de notarios que demostraron, la primera, que la menor ELINANA MARÍA BONILLA POSADA era hija de CARLOS ALVARO BONILLA CIFUENTES y la señora SOR MARLEY POSADA MONTOYA y la segunda, que estos últimos tenían la condición de cónyuges (folios 111 y 112 – cuaderno principal). Con estos certificados y los poderes debidamente otorgados, puede considerarse que la legitimación por activa de dichos demandantes se encontraba acreditada y, por tal razón, frente a dichas personas es
menester analizar si les asiste el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Ocurre diferente respecto de los demás demandantes, pues aunque se allegaron certificados similares a los anteriores, ninguno de los citados documentos permite conocer el vinculo preciso que une a dichas persona, sin que fuese posible presumir por la similitud de sus apellidos, la relación específica que los ata, máxime cuando la demanda no describe dicho aspecto y las demás pruebas arrimadas al proceso tampoco aportar ningún elemento frente a dicho tópico. Así las cosas, la falta de legitimación por activa que declaró de manera oficiosa el A quo se considera ajustada a derecho, ya que la parte actora no acreditó el vínculo específico que unía a dichas personas con el señor CARLOS ÁLVARO BONILLA CIFUENTES o su esposa. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación La parte actora solicitó que se declarara a la entidad accionada administrativamente responsable por los daños ocasionados por la falta de protección a la vida e integridad personal del señor CARLOS ALVARO BONILLA CIFUENTES, y haberlo llevado por dicha razón a renunciar de 13 050012331000200102641 01 (44198) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-328925 manera irrevocable a su cargo de Fiscal Regional de Medellín y a exiliarse junto con su familia en el exterior. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que los hechos de la demanda no estaban acreditados con las pruebas que fueron arrimadas al plenario, conclusión que comparte el Ministerio Público, ya que haciendo una revisión minuciosa de los elementos de juicio obrantes en
el expediente, las razones de las amenazas que presuntamente recibió la víctima, las amenazas en si mismas, y la protección solicitada por dicha causa, no encuentran respaldo concreto en ninguno de los elementos probatorios acopiados en primera instancia. Aunque se acreditó que para la época de los hechos objeto de demanda el señor CARLOS ALVARO BONILLA CIFUENTES se desempeñaba como Fiscal Regional en la ciudad de Medellín, respecto del conocimiento del proceso adelantado por la muerte del señor JESUS MARÍA VALLE JARAMILLO, solo existe la declaración de los señores J. GUILLERMO ESCOBAR MEJÍA y EDINSÓN ARLEY ZAPATA, quienes corroboraron que la mismas estuvo a cargo del actor, sin que exista prueba documental alguna que acredite lo que ellos aseveraron. Respecto de los incidentes de orden procesal y personal que evidenciaban un riesgo para el señor CARLOS ALVARO BONILLA CIFUENTES por tener a cargo la investigación antes descrita, la supuesta filmación de que fue objeto en la plazoleta de Alpujarra y el Diskette que contení
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