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PGN - Documento 201607091829382

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091829382
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones padecidas por una persona en accidente de tránsito NULIDAD-Falta de competencia De conformidad con lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 140 numeral 2 del C.P.C.. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operó porque hubo solicitud de conciliación prejudicial con antelación a la providencia Dentro de las copias del trámite prejudicial se observa auto del 5 de octubre de 1999 mediante el cual la procuraduría señaló fecha para llevar a cabo la citada diligencia, lo que permite inferir que la solicitud se radicó con antelación a la citada providencia, antes de que operara la caducidad de la acción pues de no ser así no se habría dado trámite por caducidad de la acción. De las citadas copias se tiene como última actuación del trámite prejudicial ante la Procuraduría que el 30 de noviembre de 1999 no se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial por la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía, luego obra con fecha de radicación 18 de enero de 2000 solicitud de la convocante para que le sean devueltos los documentos presentados para el referido trámite prejudicial. Implica lo anterior que si la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de septiembre de 1999, conforme lo afirma la demandante, el término máximo de suspensión iba hasta el 20 de enero de 2000, después de la vacancia judicial por vacaciones, aunado

a que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación faltaban tres días para que operara la caducidad de la acción, razón por la cual la demanda se podía incoar de manera oportuna hasta el 24 de enero de 2000, como la demanda se presentó el 19 fecha en la que efectivamente se radicó se concluye que no operó la caducidad de la acción, es decir que la acción de reparación directa se ejercitó dentro de la oportunidad legal prevista para ello (artículo 136 inciso 8 del C.C.A). SERVIDOR PÚBLICO-El hecho ocurrió en cumplimiento de misión oficial o de las funciones propias del cargo Al proceso no se allegó copia del expediente penal seguido por tales hechos. El testimonio rendido en el proceso resulta insuficiente para concluir la relación del hecho con el servicio pues pese a ser testigo presencial y haber mencionado la calidad de servidor de la Fiscalía de quien conducía el campero como el acompañamiento de tal conductor por dos médicos forenses, esa sola manifestación no permite sostener de manera categórica que el hecho tuvo ocurrencia en cumplimiento de misión oficial o de las funciones propias del cargo, pues para ello se debía contar con medio de prueba que así lo indique en forma clara y directa, lo que no existe dentro del proceso, por ello tampoco Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 43956 se puede imputar responsabilidad a la demandada, motivo por el cual se deberá confirmar

el fallo apelado denegando las pretensiones de la demanda. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-No se acreditó la responsabilidad de la administración mucho menos al llamado Se debe señalar que si no se acreditó la responsabilidad de la administración, tampoco es viable inferir siquiera la posible responsabilidad del llamado de quien tampoco se acreditó su actuar doloso o gravemente culposo. Sin descontar que la posible responsabilidad del llamado es subsidiaria, de tal forma que si no hay condena contra el que lo llamó menos cabría contra el conductor del vehículo que fue llamado en garantía, por lo que a éste se le deberá exonerar de responsabilidad. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 43956

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0252/12

Bogotá, D.C., 18 de Septiembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 7600 1233 1000 2000 000353 01 (43956)

Acción: Reparación Directa

Actor: Jorge Orejuela Burbano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia, con previo planteamiento de incidente de nulidad. También solicita se desglosen documentos que no corresponden a este proceso.

1. ANTECEDENTES

1. Jorge Orejuela Burbano, Libia Márquez, Andrés Mauricio, Jorge y Enrique Orejuela Márquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -, para que se le declare administrativamente responsable por las lesiones padecidas por Andrés Mauricio Orejuela Márquez, hechos ocurridos el 1° de octubre de 1997 en la ciudad de Cali como consecuencia de accidente de tránsito.

2. Contestaron la demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las que se opusieron a las pretensiones. Alegó la

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 43956 primera que el hecho no tuvo ocurrencia en el servicio, por lo que adujo la responsabilidad personal del agente. Propuso la excepción innominada (Cfr. fls. 140 a 147 C.1) La Fiscalía propuso la excepción de pleito pendiente por estar en curso proceso penal por las lesiones personales (Cfr. fls. 158 a 160 C.1). Llamó en garantía al señor RAMIRO SANCHEZ CHAVEZ (Cfr. fls. 161 a 164 C.1), el que fue denegado en primera instancia, apelada la decisión el Consejo de

Estado lo admitió mediante providencia del 7 de junio de 2001 (Cfr. fls. 189 a 194 C.1). Con auto del 30 de noviembre de 2005 se le designó curadora Ad litem al llamado (Cfr. fl. 236 C.1), la que se opuso a las pretensiones (Cfr. fls. 242 y 243 C.1).

3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir que, si bien estaba acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones padecidas por el señor Andrés Mauricio Orejuela, no se acreditó que el vehículo de placas MAK 426 estaba inmovilizado y bajo custodia de la Fiscalía, lo que impide que se le atribuya responsabilidad a ésta. Señaló que no se probó el dolo o la culpa grave del llamado (Cfr. fls. 413 a 421 C.3)

4. Apeló la demandante. Señaló que con la presentación de la demanda se solicitó como prueba trasladada copias de la investigación penal por el delito de lesiones personales culposas adelantado contra empleado de la Fiscalía, las que no fueron aportadas a la investigación sin que en ello exista responsabilidad de la solicitante de la prueba. Pide que se oficie a la Fiscalía para que certifique si el vehículo de placas MAK 426 estaba bajo su custodia y desde qué fecha, remitiendo además copias del expediente penal por las lesiones (Cfr. fls. 422 a 425 C.3).

Mediante auto del 25 de julio de 2012 el Consejo de Estado denegó la práctica de las pruebas solicitadas, al concluir que no se estructura ninguna de las causales

que prevé el artículo 214 del C.C.A. (Cfr. fls. 435 a 437 C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 43956 De manera previa hay que señalar que al proceso se allegaron en 149 folios (Cfr. fls, 3 a 151 C.2) documentos que corresponden a otra actuación, cuyo radicado es 24446 y entre partes diferentes, por lo que se deberá disponer su desgloce de tal foliatura para que se allegue al citado proceso. 2.1. Nulidad por falta de competencia Para el Ministerio Público el problema jurídico previo está en determinar la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia. El conocimiento del asunto fue avocado inicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Cfr. fls. 125 y ss. C.1), el que mediante auto del 31 de julio de 2006 dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos dada su entrada en funcionamiento (Cfr. fl. 264 C.1). Recibido en éstos despachos el 26 de septiembre de 2006 el proceso fue asumido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali (Cfr. fl. 267 C.1), por traslado de éste despacho a la ciudad de Cartago (Cfr. fl. 211 C.1) el proceso se remitió al Juzgado Primero Administrativo

del Circuito de la ciudad de Cali, el que avocó el conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2007 (Cfr. fl. 292 C.1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación el 14 de octubre de 2008 presentó incidente de nulidad por falta de competencia sustentado en lo previsto en “el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la justicia”, el que se refiere a la responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad (Cfr. fls. 373 a 374). El 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Administrativo de Cali declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento (Cfr. fls. 379 a 383 C.1) y remite la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante auto del 18 de febrero de 2009 asume el conocimiento (Cfr. fls. 386 y 387 C.1), emitiendo la Sala de Descongestión el 16 de noviembre de 2011 fallo de primera instancia (Cfr. fls. 413 C.1). En concepto del Ministerio Público, en el presente caso no aplica el criterio jurisprudencial planteado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 43956 “Respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisó respecto de dichos procesos que su conocimiento corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva1 La demanda está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, imputando responsabilidad por hechos que no configuran ninguna de las tres hipótesis mencionadas, pues se reclama por las lesiones padecidas por el señor Andrés Mauricio Orejuela Márquez en accidente de tránsito en el que se dice comprometido vehículo inmovilizado por la Fiscalía (evento que por si mismo no implica defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). Por lo tanto en este evento la competencia se determina en consideración a la cuantía. Conforme al informe secretarial del 2 de febrero de 2011 (Cfr. fl. 409 C.1) el proceso en esa fecha quedó a disposición del Despacho para fallo. La sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió remitir el proceso a los juzgados administrativos porque no tenía competencia para fallar en primera instancia al haber ingresado el proceso al despacho con posterioridad a la entrada en operación los Juzgados Administrativos. En sentencia del 5 de septiembre de 2011, expediente 36380, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado expresó:

“(…) si bien la regla general es la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, que se refiere a la inmodificabilidad de la competencia asignada a un proceso al momento de la interposición de la demanda, esta regla debe acompasarse con las modificaciones que en materia procedimental realice el legislador durante el curso de los procesos judiciales, para afirmar que, en virtud del carácter de orden público de las disposiciones procesales, las mismas se aplican de manera inmediata y preferentemente respecto de las disposiciones anteriores, por lo que las reglas jurídicas aplicables a los recursos judiciales son las que se encuentren vigentes al momento de su interposición. […] iii) A partir del primero de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que fueren de competencia de estos debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos, para que continuaran el trámite de 1 Sección Tercera. Rad. 36170. Auto del 19 de julio de 2010. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Exp. 43956 la primera instancia, y así permitir que los mismos fueren susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales2. Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al despacho para proferir sentencia antes del 1° de agosto de 2006, los tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que, de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, correspondieren por competencia en primera

instancia a los juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha. (resalto y subrayo) Como el proceso no había entrado al Despacho para fallo el 1° de agosto de 2006, no queda ninguna duda que la competencia para fallar el asunto en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos conforme al artículo 42 de la Ley 446, que adicionó al C.C.A. el artículo 134 B, que en su numeral 6 señaló que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales. De conformidad con lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 140 numeral 2 del C.P.C.. 2.2. Planteamiento subsidiario. Estudio de fondo De no accederse a la solicitud de nulidad invocada (por que se estime opera el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) se solicita que la sentencia apelada sea confirmada. 2.2.1. Caducidad El accidente de tránsito tuvo ocurrencia el 1° de octubre de 1997 (Cfr. fl. 3 C.1), la demanda se presentó el 19 de enero de 2000, en el hecho 16 de la demanda se 2 (pie de página de la cita) Como se indicó en Auto de 4 de marzo de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Radicado: AP250002325000200600034 01. “Por otra parte, el fin perseguido por la ley que se menciona fue descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual estuvo conformada sólo por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, antes del 1° de agosto de 2006 y no resulta admisible, en virtud del principio de la unidad de la jurisdicción, que dos clases de jueces sean competentes en la misma instancia sobre un mismo tipo de procesos. Por lo tanto, es posible concluir que cuando el legislador crea nuevos organismos o autoridades jurisdiccionales que afectan la competencia de las ya existentes, se produce el desplazamiento inmediato de éstas, quienes pierden tal competencia.” (Resaltado propio) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Exp. 43956 indicó que el 29 de septiembre de 1999 se solicitó conciliación prejudicial (Cfr. fl. 116 C.1), por ello el Ministerio Público examinará tal aspecto. Dentro de las copias del trámite prejudicial se observa auto del 5 de octubre de 1999 mediante el cual la procuraduría señaló fecha para llevar a cabo la citada diligencia (Cfr. fl. 93 C.1), lo que permite inferir que la solicitud se radicó con antelación a la citada providencia, antes de que operara la caducidad de la acción pues de no ser así no se habría dado trámite por caducidad de la acción.

De las citadas copias se tiene como última actuación del trámite prejudicial ante la Procuraduría que el 30 de noviembre de 1999 no se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial por la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía (Cfr. fl. 110 C.1), luego obra con fecha de radicación 18 de enero de 2000 solicitud de la convocante para que le sean devueltos los documentos presentados para el referido trámite prejudicial (Cfr. fl. 111 C.1). El artículo 60 de la Ley 23 de 1991 fue modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, norma ésta que en el inciso segundo contempla: “El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.” Implica lo anterior que si la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de septiembre de 1999, conforme lo afirma la demandante, el término máximo de suspensión iba hasta el 20 de enero de 2000, después de la vacancia judicial por vacaciones, aunado a que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación faltaban tres días para que operara la caducidad de la acción, razón por la cual la demanda se podía incoar de manera oportuna hasta el 24 de enero de 2000, como la demanda se presentó el 19 fecha en la que efectivamente se radicó se concluye que no operó la caducidad de la acción, es decir que la acción

de reparación directa se ejercitó dentro de la oportunidad legal prevista para ello (artículo 136 inciso 8 del C.C.A). 2.2.2. Daño Con la copia de la historia clínica y el resumen de la misma se tiene que Andrés Mauricio Orejuela el 1° de octubre de 1997 sufrió lesiones como consecuencia de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Exp. 43956 accidente de tránsito, siendo atendido en la Clínica de Occidente al presentar fractura expuesta de tibia y fisura izquierda, luxofractura expuesta de tobillo izquierdo y semiamputación del pie izquierdo (Cfr. fls. 7 y ss. 65 y 66, 347 y ss. C.1, 152 y ss. C.2) en tal virtud acreditadas las lesiones éstas configuran el daño, el que se tiene como antijurídico al no estar en la obligación de soportarlo. 2.2.3. Caso concreto El debate se centra en determinar si las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia de accidente de tránsito constituyen falla en el servicio imputable a la demandada. “De lo anterior se colige que la dirección, uso y control del vehículo se encontraba en cabeza de la Defensa Civil Colombiana esto es, tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa. Establecido lo anterior la Sala entrará a analizar

lo concerniente a si el daño es exclusivamente imputable a la Defensa Civil Colombiana. Al respecto, la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente No. 11.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, señaló: “Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas. En ese sentido, el profesor Tamayo Jaramillo explica que “el responsable de la actividad peligrosa... es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad”3.(Subraya la Sala) Y recientemente la Sala ha dicho: “Este título de imputación se sustenta en la atribución de la guarda de la actividad peligrosa al Estado. Es decir, el Estado responderá en cuanto es quien tiene la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y, por consiguiente, es en cabeza de quien recae la capacidad para tomar decisiones respecto de la realización de la misma. Con fundadas bases doctrinales, se ha entendido que el guardián de una actividad es quien jurídicamente tenga la capacidad de dirección de ella. En este sentido se ha expresado: “Considerando que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada el que

tiene la guarda jurídica de ella; que esta se caracteriza por una independencia completa, por un poder de mando, de dirección, de vigilancia efectiva y de control 3 (pie de página de la cita) TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996, p. 78. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Exp. 43956 que le confiere al guardián la facultad de dar instrucciones o las órdenes, por medio de las cuales compromete su responsabilidad.”4 Siguiendo la orientación doctrinal predominante, el Consejo de Estado, sobre la temática en cuestión, ha expuesto: “De esta última obligación a cargo de la Universidad contratante se deduce claramente que la guarda material si bien era trasladada al agente (celador), la Universidad mantenía la guarda jurídica pues ella era quien, aplicando en forma concurrente, los factores que se analizan en la guarda frente a la cosa, era la propietaria, se beneficiaba y se servía de ella y principalmente tenía sobre ella el poder y el deber jurídicos de dirección y de control, porque desde el punto de vista contractual ella era quien impartía las instrucciones (poder de dirección) y ella era quien suministraba el arma (poder de entrega, de disposición y de consentimiento en la salida de la órbita material de aprehensión).”5”6

De lo expuesto la Sala puede concluir que en el caso sub examine, el daño antijurídico le es imputable a título de riesgo excepcional a la Nación - Ministerio de Defensa - Defensa Civil Colombiana, como quiera que el vehículo marca Chevrolet Luv 4x4 doble cabina estándar modelo 1994 se encontraba a título de comodato bajo la guarda de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá, Junta Santafé y bajo dicha figura contractual es que la Defensa Civil uso su poder de mando, de dirección y control para que este automotor fuera utilizado para atender la orden directa impartida por el Coronel Director Seccional de la Defensa Civil y así contribuir en la extinción del incendio forestal ocurrido en el sitio ALTOS DE LA RESERVA de la calle 153 con carrera 7; llamado ante el cual la víctima acudió dada su calidad de miembro activo de la Defensa Civil del Barrio la Estación.”7 En el croquis e informe de tránsito se alude a que el vehículo que resultó comprometido en la colisión corresponde a Campero Toyota de placas MAK426 (Cfr. fl. 3 C.1), sin embargo conforme al certificado de tradición tales placas corresponden a vehículo totalmente diferente (Renault 9 sedan), además no se acreditó que la guarda jurídica del citado automotor estuviera en cabeza de la Fiscalía pues no se acreditó ni su propiedad o tenencia, menos aún como se alegó que la demandada lo tuviere en custodia, por el contrario ni siquiera se estableció la inmovilización del automotor pues al vehículo no le aparecen pendientes judiciales (Cfr. fls. 173 y ss. C.2).

4 (pie de página de la cita) MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II v. 1, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, p. 142. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004. C.P. María Elena Giraldo. 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007. Exp: No. 6800-1231-5000-19940010801 - 01 (16899). C.P. Enrique Gil Botero. 7 Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03149-01(20038). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Exp. 43956 Tampoco se acreditó que quien conducía el vehículo señor Ramiro Sánchez Chávez (según el informe de tránsito) estuviere en cumplimiento de misión oficial o en ejercicio de sus funciones como servidor público, para inferir que aquel comprometió la responsabilidad de la administración. “Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la lesión de la señora Nieva Amparo Portilla, cabe precisar de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el

servicio público8 y que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños

resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”9. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 8 (pie de página de la cita) En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 9 (pie de página de la cita) ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en

aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Exp. 43956 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias posteriores se abandonó el citado test tras concluir que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los

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