PGN - Documento 201607091830115
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091830115
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra una expresión de artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-De estabilidad jurídica/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No viola el principio por que se trata de meras expectativas contractuales Al fijar un límite para la solicitud de celebrar contratos que contengan cláusulas relativas a la deducción en comento, el legislador obra en ejercicio del principio de libre configuración de la ley. A partir del 1 de noviembre de 2010, los interesados pueden solicitar celebrar contratos de estabilidad jurídica, en los cuales no se puede incluir cláusulas relativas a dicha deducción, que es eliminada por la ley. Este límite es razonable en la medida que para esta fecha, la existencia del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1430 de 2010 no era un hecho oculto, y porque la decisión retroactiva tomada por el Congreso no comprometía ningún derecho adquirido. Las personas diligentes bien podrían haber hecho su solicitud de celebrar el correspondiente contrato de manera oportuna, dentro del giro ordinario de sus negocios y no únicamente para responder a la intención del legislador plasmada en el proyecto de ley indicado Por las razones antes expuestas, puede decirse que tampoco resultan vulnerados los principios de irretroactividad tributaria y de confianza legítima. Y así puede decirse porque se trata de meras expectativas contractuales, derivadas de una regulación tributaria, y no de un beneficio tributario, como se empeña en asumirlo la demandante. De hecho, el
beneficio tributario de la deducción sobre el impuesto de renta por inversión en activos fijos reales productivos estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, con independencia de lo acordado en contratos de estabilidad jurídica, de tal suerte que la confianza legítima del contribuyente se preservó sin manto de duda frente al cambio de legislación tributaria. Procurador General Concepto 5378 Bogotá, D.C., Junio 1 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión de artículo 1° de la Ley 1430 de 2010.
Actor: ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Expediente D-9028. Concepto 5378 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra una expresión del artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, el cual se cita con el aparte demandado subrayado: LEY 1430 DE 2010 (29 de diciembre de 2010) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad." (…)
ARTÍCULO 1°. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN
EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.
1. Planteamiento de la demanda.
La actora considera que el límite temporal previsto para presentar solicitud de contratos de estabilidad jurídica, a efecto de hacer uso de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, vulnera el principio de igualdad, porque discrimina de manera injustificada a las personas que presentaron su solicitud entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. En sus palabras: 2 Procurador General Concepto 5378 Así las cosas, el tratamiento que se configuró en el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010 que adicionó al artículo 158-3 del Estatuto Tributario el parágrafo tercero, es desigual, fáctica y jurídicamente, puesto que la norma
solamente reconoce el derecho de acceder a la estabilidad de la mencionada deducción a quienes, por cualquier circunstancia, hubieren solicitado su estabilización antes del 1º de noviembre de 2010, sin señalar las razones por las cuales limitaba esta posibilidad a los inversionistas que pretendieran acceder a esa posibilidad a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que hasta esta última fecha dicha deducción se encontraba vigente y, en ese sentido, los inversionistas no solamente podían hacer uso de la misma sino que también tenían el derecho de solicitar su estabilidad. De la expresión demandada también se predica que vulnera la seguridad jurídica y los principios de irretroactividad tributaria y confianza legítima, pues excluye de la posibilidad de contratar la estabilidad jurídica, a las personas que así lo solicitaron entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010. En sus palabras: En consecuencia, el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo primero de la Ley 1430 de 2010, al disponer que solamente los inversionistas que hubieren solicitado la estabilidad de la mencionada deducción con anterioridad al 1º de noviembre de 2010 implica que los efectos legales de la norma rijan hacia el pasado en detrimento de la seguridad jurídica, a fin de excluir de esa posibilidad a los inversionistas que soliciten dicha estabilidad a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la expresión demandada, al fijar un límite
temporal para que las personas que hayan solicitado celebrar contratos de estabilidad jurídica puedan aplicar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, vulnera el derecho a la igualdad y los principios de irretroactividad tributaria y de confianza legítima.
3. Aclaración previa.
Al haberse eliminado la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, en el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, es evidente que a partir del año gravable 2011 esta deducción ya no puede hacerse. En este contexto, la demanda presentada el 20 de marzo de 2012 parecería ser improcedente. Sin embargo, dado que la norma en comento establece la posibilidad de emplear dicha deducción, cuando se hubiere solicitado celebrar contratos de estabilidad jurídica antes del 1 de noviembre de 2010, por un término máximo de tres años, es posible que en la actualidad existan contratos que contemplen esta situación. En vista de esta circunstancia, la expresión demandada todavía produce efectos jurídicos, por lo cual procede realizar un estudio de fondo sobre la misma. 3 Procurador General Concepto 5378
4. Análisis Jurídico.
En la demanda se censura la existencia de un límite temporal: antes del 1 de noviembre de 2010, para solicitar celebrar contratos de estabilidad jurídica, en los cuales se incluya lo relativo a la posibilidad de emplear la deducción en comento. Esta censura se basa en la consideración que este límite excluye de manera injustificada del beneficio previsto por la ley a las personas que presentaron su solicitud entre el 1º de noviembre y el 31 de
diciembre de 2010. En principio, dado que el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 elimina la deducción a partir del año gravable 2011, parecería que es posible fijar como límite temporal, para solicitar celebrar tales contratos, el 31 de diciembre de 2010. No obstante, de la mera existencia de esa posibilidad no es posible inferir una obligación constitucional en ese sentido, porque se trata de un asunto contractual y no tributario que recae dentro de la actividad propia del Estado para conseguir los recursos necesarios para cumplir con sus fines, y porque se refiere a una etapa precontractual, en la cual el interesado apenas llega a solicitar que se celebre un contrato de estabilidad jurídica. La celebración del contrato puede ocurrir o no, pues se trata de una mera expectativa que no tiene la capacidad de generar un derecho adquirido, como sí pasaría en el evento que el contrato se hubiese celebrado. Dado que no existía el contrato, sino que apenas se solicitaba su celebración, las personas que presentaron su solicitud entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2010, debían atenerse a lo previsto en la ley por estar por encima de la voluntad de las partes y, de no haber encontrado satisfechas sus expectativas, bien podían haberse abstenido de celebrar el contrato solicitado. Al fijar un límite para la solicitud de celebrar contratos que contengan cláusulas relativas a la deducción en comento, el legislador obra en ejercicio del principio de libre configuración de la ley. A partir del 1 de noviembre de 2010, los interesados pueden solicitar celebrar contratos de estabilidad jurídica, en los cuales no se puede incluir cláusulas relativas a
dicha deducción, que es eliminada por la ley. Este límite es razonable en la medida que para esta fecha, la existencia del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 1430 de 2010 no era un hecho oculto, y porque la decisión retroactiva tomada por el Congreso no comprometía ningún derecho adquirido. Las personas diligentes bien podrían haber hecho su solicitud de celebrar el correspondiente contrato de manera oportuna, dentro del giro ordinario de sus negocios y no únicamente para responder a la intención del legislador plasmada en el proyecto de ley indicado. Por las razones antes expuestas, puede decirse que tampoco resultan vulnerados los principios de irretroactividad tributaria y de confianza 4 Procurador General Concepto 5378 legítima. Y así puede decirse, porque se trata de meras expectativas contractuales, derivadas de una regulación tributaria, y no de un beneficio tributario, como se empeña en asumirlo la demandante. De hecho, el beneficio tributario de la deducción sobre el impuesto de renta por inversión en activos fijos reales productivos estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, con independencia de lo acordado en contratos de estabilidad jurídica, de tal suerte que la confianza legítima del contribuyente se preservó sin manto de duda frente al cambio de legislación tributaria.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “con anterioridad al 1º de noviembre de 2010” contenida en el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procurador General de la Nación (E) LJMO/JD Contreras B. 5