PGN - Documento 201607091830136
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091830136
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TRIBUTO ADUANERO-Cobro causado por la importación temporal a largo plazo IMPORTACIÓN TEMPORAL-Denominación/IMPORTACIÓN TEMPORALRegulación legal La importación temporal es un modo de importación en la cual se suspenden los tributos aduaneros de determinadas mercancía que serán reexportadas en un plazo determinado sin que se presente ninguna modificación diferente a las originadas en su uso y el transcurso del tiempo. Esta modalidad es especial y se aparta de las reglas generales para la importación ordinaria, así es, que dada la suspensión de los tributos aduaneros, el importador suscribe una póliza o garantía para afianzar el pago de los mismos y la finalización de la importación dentro de los plazos señalados en la respectiva declaración. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO-Obligación del pago de tributos es condición previa/TRIBUTO ADUANERO-No grava el valor del contrato a ejecutarse en el país Para el caso de las importaciones temporales de largo plazo de mercancías en arrendamiento financiero, se puede colegir que la obligación del pago de tributos es condición previa para el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual tiene coherencia, pues la mercancía importada no se compra, sino que se alquila. Al igual que en la importación ordinaria la base gravable de los tributos aduaneros esta relacionada con el valor de la mercancía, es decir, que el tributo aduanero no grava el valor del contrato a ejecutarse en el país; por ello, si bien el pago de los tributos suspendidos esta vinculado al pago de los cánones de arrendamiento que efectivamente deban girarse al exterior, su causación no depende de ello.
Debe observarse que el artículo 153 del Estatuto Aduanero sólo condiciona temporalmente, el giro de arrendamientos al exterior, al pago previo de las cuotas de los tributos aduaneros que se causaron con la introducción de las mercancías en el país y se liquidaron en la declaración de importación y no al contrario; es decir, el pago de las cuotas de tributos aduaneros no depende el giro, sino que el giro depende del pago de los tributos aduanero. Otra interpretación traería como resultado que sería el importador quien decidiera de acuerdo con su voluntad el momento para el cumplimiento de la obligación aduanera. PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-El determinado es el aplicable para el cumplimiento de la obligación Es oportuno señalar que el plazo determinado en la declaración de importación es el aplicable para el cumplimiento de la obligación; por ello, deben observarse las condiciones inicialmente pactadas y consignadas en la declaración presentada por la demandante, sin que puedan oponerse las nuevas condiciones pactadas en documentos privados; que además, no fueron incluidas en una declaración de corrección de importación, ni pretender que la no ocurrencia de las condiciones para el giro de los arrendamientos sea una causal exoneración o de extinción de la obligación tributaria aduanera. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18501 2 Cabe advertir, que si bien la condición para hacer efectiva la obligación de pagar el tributo, tiene una relación en el tiempo con el pago de los cánones de arrendamiento,
también existen otras circunstancias en las cuales se hace exigible el pago de los tributos aduaneros, las cuales consisten en el plazo de cinco años o la terminación definitiva de la importación, casos en que el importador debe pagar las cuotas pendientes por concepto de tributos aduaneros. Tal como sucedió en el presente caso. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL-Objeto de un contrato de arrendamiento con opción o sin opción de compra Debe resaltarse que en los preceptos transcritos se regula en forma especial la importación temporal de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, que ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración y que señalen el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. (Artículo 153 Estatuto Aduanero) Se prevé que los tributos así liquidados se dividen y pagan en cuotas iguales por semestres vencidos por el término que permanezca la mercancía en el territorio aduanero nacional, contados a partir del levante.1 Igualmente, se dispone que cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco años, con la última cuota correspondiente a este lapso se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros y que la mercancía puede permanecer por el término del contrato (Artículo 153 Estatuto Aduanero). CAUSACIÓN DE TRIBUTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
TRIBUTO ADUANERO-Su pago no se sujeta exclusivamente por la cancelación de cánones Se reitera, las circunstancias presentadas en la ejecución del contrato de leasing no son impedimento para que la sociedad cancele los tributos aduaneros, porque los mismos fueron causados y debidamente liquidados en la declaración de importación, quedando pendiente su pago, el cual se sujetaba no solamente a la cancelación de los cánones de arrendamiento, sino también a la terminación de la modalidad de importación. Concepto 079 -2011 – 137361 Bogotá D.C., 17 de Mayo de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D. 1 Este es el texto anterior a la modificación efectuada por el Decreto 4136 de 2004.
3 Expediente 18501
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 7600012331000200501147 01
Radicado: 18501
Asunto: Impuestos Aduaneros
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
GIRARDOT S.A. E.S.P.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- El 1º de septiembre de 1998 la sociedad GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC., constituida y domiciliada en el Reino Unido, en su calidad de
arrendador, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A.
E.S.P., en condición de arrendataria, celebraron contrato de Leasing Internacional
de aparatos emisores con aparato receptor incorporado de radio telefonía y equipos de conmutación para 3.155 líneas telefónicas inalámbricas cuyos componentes básicos constituyen una unidad funcional. 1.2.- Los respectivos equipos fueron importados bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo de mercancías en arrendamiento, amparados con las correspondientes declaraciones presentadas ante la Administración de Aduanas de Cali. 0 1.3.- El 29 de junio de 2001, se dio por terminado el contrato de Leasing Internacional suscrito entre las partes, dejando sin efecto cualquier contrato o acuerdo anterior suscrito entre los contratantes sobre los referidos equipos. Expediente 18501 4 La terminación se fundamentó en razones técnicas inherentes a los equipos, lo cual generó la no firma de acta de recibo a entera satisfacción del arrendatario, condición necesaria para el inicio del contrato de arrendamiento. El 17 de julio de 2001, mediante oficio No. 8205068-1144 la Administración Local de Aduanas de Cali autorizó la terminación del Régimen de Importación Temporal de Largo Plazo a la sociedad y la reexportacion de los equipos. 1.4.- Mediante Resolución 244 de 14 de mayo de 2004 la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, declaró el incumplimiento de una obligación aduanera, consistente en el pago oportuno de los tributos aduaneros generados durante el término de permanencia en el país de las mercancías importadas temporalmente a largo plazo en arrendamiento por parte del usuario importador EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
GIRARDOT S.A. E.S.P., consecuencia de lo anterior, ordenó la efectividad de las pólizas de cumplimiento expedidas por CONFIANZA S.A. en cuantía de $486.317.901.36 y una diferencia en dinero correspondiente a tributos aduaneros que no alcanzaron a cubrir las pólizas de cumplimiento por la suma de $29.945.461.64 Contra dicho acto la sociedad presentó recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 17 de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y 360 de 2004 emitida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad. 2.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad de la Resolución 244 de 14 de mayo de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y las Resoluciones No. 17 de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali y 360 de 2004 emitida por la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, con las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación confirmando la primera decisión. 5 Expediente 18501
Invocó como normas violadas: los artículos 209, 228 y 333 de la Constitución Política; los artículos 3º y 84 del Código Contencioso Administrativo; el artículo
153 del Decreto 2685 de 1999; la Circular 175 de 2001 de la DIAN; y los artículos 1530 y 1536 del Código Civil. Sustentó el concepto de violación afirmando que de acuerdo con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, la importación Leasing a Largo Plazo, da lugar al nacimiento de la obligación fiscal, 15 días antes de que se remesen los cánones de arrendamiento. En el caso concreto nunca se llegó a generar ningún canon por concepto de arrendamiento debido a que nunca se utilizó el bien para el fin contratado; es decir, nunca se materializaron los beneficios y las contraprestaciones de las partes que conformaron el contrato de leasing. Explicó que la normatividad aplicable al caso no puede analizarse ni aplicarse dejando de lado el fin o la intención perseguida por el legislador cuando estructuró el gravamen y definió el momento en que se generaba la obligación aduanera. La causación y pago de los tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo siempre será semestral y vencido, mientras que en la importación temporal de largo plazo de mercancías en arrendamiento financiero depende de la forma y periodicidad pactadas para los cánones de arrendamiento, elementos que determinan el nacimiento de la obligación de pagar la correspondiente cuota de tributos aduaneros. Para la importación temporal de largo plazo la condición suspensiva no está referida a la permanencia de la mercancía por un término de 6 meses sino a la obligación de pagar el canon de arrendamiento como lo dispone el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. Acotó que las condiciones contractuales necesarias para surgiera la obligaciones
de girar al exterior los cánones de arrendamiento a cargo de la EMPRESA DE TELCOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. jamás se dieron por Expediente 18501 6 aspectos técnicos ajenos a la voluntad y completamente inherentes a los bienes y equipos. Ello impidió que fueran puestos en funcionamiento y recibidos a satisfacción para el uso productivo de los mismos. 3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados considerando que la controversia gira en torno a establecer si por el hecho de no haberse cumplido el contrato de Leasing celebrado entre la empresa GLOBAL TELECOMUNICATIONS OPERATIONS INC y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. y no haberse remesado ningún canon de arrendamiento al exterior, no existió obligación de cancelar a la DIAN los tributos aduaneros ocasionados con la importación temporal a largo plazo de los equipos de telecomunicaciones, durante el tiempo de su permanencia en el país. Para el efecto la Sala a quo transcribió los artículos 153 y 156 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduaneroy analizó los hechos probados para concluir que el contrato de leasing celebrado por la contribuyente fue supeditado al recibo y puesta en funcionamiento de los equipos objeto del mismo, condición que nunca se cumplió; por ello, las partes terminaron dicho contrato por mutuo acuerdo, debido a las deficiencias tecnológicas de los equipos. Explicó que una interpretación basada en los principios que rigen el sistema tributario, en especial el de la buena fe, permiten concluir que en casos como el
examinado en que los bienes importados no fueron recibidos a satisfacción por parte del importador y no funcionaron, no se genera la obligación de pagar canon de arrendamiento y por ello, el tributo aduanero no puede considerarse causado. Concluyó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto no consideraron que el importador no pagó ningún canon de arrendamiento, ni puso en funcionamiento los bienes importados temporalmente y por ello, no incumplió obligaciones aduaneras. 4.- La Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal 7 Expediente 18501 Administrativo del Valle del Cauca y presentó como motivos de inconformidad los siguientes: Los actos administrativos se soportan procesal y jurídicamente en el decreto 2685 de 1999 el cual indica las obligaciones que debió cumplir la contribuyente; por ello, es que la Administración Aduanera decidió declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza, teniendo en cuenta que la empresa de TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT, no pagó los tributos aduaneros causados por la importación temporal de la mercancía en arrendamiento. Aseguró que, si bien es cierto que la normatividad establece que el pago de la cuota correspondiente debe realizarse dentro de los quince días antes de la fecha de la remesa del canon de arrendamiento al exterior, dicho condición solo se predica de la oportunidad en que debe efectuarse el pago, más no debe considerarse que tal advertencia limita la generación de la obligación aduanera,
consistente en el pago de los tributos aduaneros, al pago en el exterior de los respectivos cánones de arrendamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente el cobro de los tributos aduaneros causados por la importación temporal a largo plazo de mercancías en arrendamiento realizada por la EMPRESA DE TELCOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. y asegurados mediante pólizas de seguro de cumplimiento, las cuales ordenó hacer efectivas la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Las normas vigentes para la época de los hechos que resultan aplicables al caso se encuentran en el Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero: Texto original del Decreto 2685 de 1999:
ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL
MISMO ESTADO.
Expediente 18501 8 Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. ARTÍCULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los
bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543. de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía. ARTÍCULO 147. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. ARTÍCULO 153. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la
Declaración. El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato. Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero 'leasing' sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155o. del presente Decreto. 9 Expediente 18501 PARAGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. (…) ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con:
a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía; d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; e) El abandono voluntario de la mercancía o, f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto. (Subrayados fuera de texto) La importación temporal es un modo de importación en la cual se suspenden los tributos aduaneros de determinadas mercancía que serán reexportadas en un plazo determinado sin que se presente ninguna modificación diferente a las originadas en su uso y el transcurso del tiempo.
Esta modalidad es especial y se aparta de las reglas generales para la importación ordinaria, así es, que dada la suspensión de los tributos aduaneros, el importador suscribe una póliza o garantía para afianzar el pago de los mismos y la finalización de la importación dentro de los plazos señalados en la respectiva declaración. Expediente 18501 10 Para el caso de las importaciones temporales de largo plazo de mercancías en arrendamiento financiero, se puede colegir que la obligación del pago de tributos es condición previa para el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual tiene coherencia, pues la mercancía importada no se compra, sino que se alquila. Al igual que en la importación ordinaria la base gravable de los tributos aduaneros esta relacionada con el valor de la mercancía2, es decir, que el tributo aduanero no grava el valor del contrato a ejecutarse en el país; por ello, si bien el pago de los tributos suspendidos esta vinculado al pago de los cánones de arrendamiento que efectivamente deban girarse al exterior, su causación no depende de ello3. Debe observarse que el artículo 153 del Estatuto Aduanero sólo condiciona temporalmente, el giro de arrendamientos al exterior, al pago previo de las cuotas de los tributos aduaneros que se causaron con la introducción de las mercancías en el país y se liquidaron en la declaración de importación y no al contrario; es decir, el pago de las cuotas de tributos aduaneros no depende el giro, sino que el giro depende del pago del los tributos aduanero. Otra interpretación traería como resultado que sería el importador quien decidiera de acuerdo con su voluntad el
momento para el cumplimiento de la obligación aduanera. Asimismo, es oportuno señalar que el plazo determinado en la declaración de importación es el aplicable para el cumplimiento de la obligación; por ello, deben observarse las condiciones inicialmente pactadas y consignadas en la declaración presentada por la demandante, sin que puedan oponerse las nuevas condiciones pactadas en documentos privados; que además, no fueron incluidas en una declaración de corrección de importación, ni pretender que la no ocurrencia de las condiciones para el giro de los arrendamientos sea una causal exoneración o de extinción de la obligación tributaria aduanera. Cabe advertir, que si bien la condición para hacer efectiva la obligación de pagar el tributo, tiene una relación en el tiempo con el pago de los cánones de 2 El Artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, señala que la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. 3 El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero – prevé que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros 11 Expediente 18501 arrendamiento, también existen otras circunstancias en las cuales se hace exigible el pago de los tributos aduaneros, las cuales consisten en el plazo de cinco años o la terminación definitiva de la importación, casos en que el importador debe pagar las cuotas pendientes por concepto de tributos aduaneros. Tal como sucedió en el
presente caso. Debe resaltarse que en los preceptos transcritos se regula en forma especial la importación temporal de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, que ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros a las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración y que señalen el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. (Artículo 153 Estatuto Aduanero) Se prevé que los tributos así liquidados se dividen y pagan en cuotas iguales por semestres vencidos por el término que permanezca la mercancía en el territorio aduanero nacional, contados a partir del levante.4 Igualmente, se dispone que cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco años, con la última cuota correspondiente a este lapso se deberá pagar el saldo de los tributos aduaneros y que la mercancía puede permanecer por el término del contrato (Artículo 153 Estatuto Aduanero). El parágrafo 1° de éste precepto determina que en casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. Lo anterior está en armonía con la definición de importación temporal a largo plazo que, según el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, se configura ‘cuando se trate
de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal 4 Este es el texto anterior a la modificación efectuada por el Decreto 4136 de 2004. Expediente 18501 12 funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, y que el plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.’ Igualmente, hay lugar a considerar el parágrafo de este último precepto, según el cual, en casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera y que podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital, caso en el cual deberá obtenerse la autorización correspondiente con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación. En el presente caso la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. presentó una declaración de importación temporal a largo plazo en la cual liquidó las obligaciones aduaneras correspondientes y a su vez para garantizar dicho pago suscribió las pólizas respectivas, hecho con el cual queda en evidencia que el tributo fue causado y lo que quedó suspendido fue el pago de los mismos, no la causación, por cuanto, el tributo se generó al momento de la importación, la que a su vez se perfeccionó con el levante concedido a la ultima declaración de importación de las mercancías o equipos que conformaron la unidad funcional objeto de importación; es decir, se cumplió con el hecho generador del tributo el
cual es la importación o introducción de mercancías en el país. En la actuación adelantada por la Administración Tributaria quedó demostrado que la sociedad incumplió con la obligación aduanera al dejar de pagar las cuotas a que se había comprometido y que se encontraban causadas; asimismo, que la demandante no acreditó la cancelación de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros generados en la importación realizada y las razones que adujo no justifican su actuación, motivos suficientes para declarar la legalidad de los actos acusados; pues, contrario a lo estimado por el a quo, se configuró el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, y no le corresponde a la Administración asumir la decisión y riesgos contractuales que conllevan una importación temporal bajo la modalidad de leasing. 13 Expediente 18501 Así las cosas, resulta aceptable que la Administración ordenara hacer efectiva la garantía otorgada para el pago de las sumas aducidas por la importadora, considerando que la finalidad la póliza, de conformidad con el artículo 147 del Estatuto Aduanero, es garantizar la finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración y el pago oportuno de los tributos aduaneros; de lo cual se puede colegir que el riesgo amparado abarca el pago total de la obligación principal. Dicha actuación no viola ninguno de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad del régimen impositivo aduanero, ni menos el principio de buena fe, tal como lo predica el a quo; al contrario, se trata simplemente de exigir el
cumplimiento de una prestación legal, y además, el no pago de los tributos aduaneros generados en las operaciones de importación, trae como resultado detrimento en los ingresos estatales. Sobre la causación de los tributos aduaneros la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2010, radicación número: 25000-23-27000-2004-01003-01(16326), explicó: “La obligación tributaria aduanera, como vínculo jurídico que surge entre el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, expresa la finalidad recaudatoria de la obligación aduanera en sí misma considerada. Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero – previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos ad
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