PGN - Documento 201607091830467
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091830467
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Por la actividad ilegal de los motocarros, mototaxis y bicitaxis que han representado afectación económica a la sociedad. COPIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado/COPIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIA DE LAS FOTOGRAFÍAS-Jurisprudencia Consejo de Estado CADUCIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado/CADUCIDAD-Término La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 081 / 2011
Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.481 (080012331000 2003 02805 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL ARIBE LTDA.
TRANSMECAR
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD – INSTITUTO
MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD Y
OTROS. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 25 de noviembre de 2003 (fl. 23 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE LTDA. TRANSMECAR demandó al Municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (IMTTRASOL). El 15 de junio de 2004 se corrigió y adicionó la demanda (fls. 120 a 131 c. 1) solicitó que se declarara que por las omisiones imputables a las autoridades, los demandados eran responsables de los perjuicios ocasionados por la actividad ilegal de los motocarros, mototaxis y bicitaxis que han representado afectación económica a la sociedad.
Se adujo que prestó el servicio en las rutas asignadas –por el Instituido de tránsito y transporte de Barranquilladesde su otorgamiento, pero a partir de enero de 2001 un grupo de motocarros comenzaron a interferir con la actividad de la sociedad en esas rutas, lo que dio origen a quejas verbales y escritas al alcalde y al Instituto de Tránsito y Transporte; a pesar de las quejas en 2001 a 2003
continuaron los motocarros su interferencia. Dice que el 8 de junio de 2001 por resolución 005 la secretaría de tránsito no otorgó permiso para la circulación de los motocarros; el 7 de marzo de 2002 al alcalde revocó las resoluciones 005 de 8 de junio de 2001 y la 012 de 27 de agosto de 2001, declarándose incompetente para conocer de la solicitud de la empresa de motocarros. Que a raíz de esas decisiones la sociedad presentó queja ante la Procuraduría. Bajo el título “RENUENCIA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL Y DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD”, se afirma en la demanda que durante años han sido renuentes para hacer cumplir en la jurisdicción de Soledad las normas que regulan el tránsito en el país y de garantizarle a la 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) actora el uso goce y disfrute de la ruta asignada. En la corrección de la demanda al referirse a la oportunidad de la acción, sostuvo que “la invasión de los motocarros, mototaxis y bicitaxis se empezó a producir en enero de 2001, a partir de esta fecha comenzó a causarse un daño evidente en la actividad trasportadora de Transmecar ltda., ya que los vehículos
ilegales interfirieron en ella y hasta la fecha de la presente no ha habido solución alguna a este problema”. 1.2. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía. El Municipio de Soledad y el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad contestaron la demanda y la corrección oponiéndose a las pretensiones y señalando que los hechos debían probarse (fls. 150 a 152 y 167 a 170 c. 1). En lo mismos escritos pidieron la integración del contradictorio necesario con la vinculación de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial y Ministerio de Transporte El Ministerio Público llamó en garantía a los doctores Alfredo Arraut Varelo y Braulio Cerra Valega, en sus condiciones de Alcalde para el período 20012003 y Secretario de Tránsito y Transporte de Soledad (fls. 116 a 119 c. 1). Y en la misma calidad del periodo siguiente a Rosa Stella Ibáñez Alfonso y Waldi René Ruiz Manga (fl. 166 C. 1). Por auto de 25 de agosto de 2004 el tribunal admitió los llamamientos y la integración del Litis consorcio (fls. 172 y 173 c. 1). El Ministerio de Transporte contestó oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, para que se desvinculara del proceso, y la genérica (fls. 189 a 192 c. 1). 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (fls. 194 a 198 c. 1). Waldi René Ruiz Manga también se opuso a la demanda y sostuvo que desde que se posesionó adelanta operativos contra los vehículos particulares que prestan servicio público (fls. 205 a 209 c. 1). Rosa Stella Ibáñez Alfonso señaló que impartió instrucciones al director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte para que adelantaran operativos contra motocarros y mototaxis que prestaran servicio en el municipio (fls. 211 y 212 c. 1). Braulio Enrique Cerra Valega afirmó, entre otras cosas, que en el expediente no aparece solicitud de autorización de la empresa demandante para utilizar la malla vial el municipio de Soledad; y que los motocarros no aparecieron en 2001 sino que habían empezado a aparecer en 1998 y 1999 (fls. 1 a 8 c. 2). Alfredo Arraut Varelo se opuso a la demanda. Propuso la excepción de falta de responsabilidad argumentando que en su administración 2001-2003 realizó todas las gestiones y procedimientos para contrarrestar la problemática de los motocarros (fls. 195 a 203 c. 3). Por auto de 20 de enero de 2005 el Tribunal dispuso vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de barranquilla (fls. 216 a 219 c. 1), ente que al contestar señaló
que la demanda se dirigía contra el municipio de Soledad y el Distrito no tenía nada que ver en el litigio (fls. 221 a 224 c. 1). 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico1 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Sostuvo que desde enero de 2001 la actora conoció el daño y no demandó en la oportunidad de ley para solicitar el resarcimiento de los daños que le causaba la omisión administrativa. 1 18 de febrero de 2010 (fls. 550 a 565 C. 6) Con salvamento de voto del magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) 1.4. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. Señaló que la acción no había caducado al momento de presentar la demanda. Aportó y solicitó algunas pruebas de las cuales la Consejera Ponente ordenó tener unas como tales, en tanto se cumplía el presupuesto del numeral 2 del art. 214 del cca., pues versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si TRANSMECAR presentó la demanda dentro del término legal o si ya había caducado la acción de reparación directa. De haberse interpuesto oportunamente habría de determinarse si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados y, de ser ese el caso, si los llamados en garantía deben responder. 2.2. Valor probatorio de las copias. En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011.
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo.
“Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”2 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01)
Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso, para el Ministerio Público las copias aportadas por cada una de las partes deben ser valoradas porque no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. 2.3. Valor probatorio de las fotografías. La Sección Primera en sentencia de 3 de junio de 2010. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), precisó sobre las fotografías, “Comoquiera que las fotografías no fueron tachadas de falsas por los demandados, de conformidad con los artículos 2523 y 2804 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 295 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 30 de agosto de 20076, en que precisó: «[…] 6.- Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico: […] En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron 3 (pie de página de la cita) Ley 794 de 2003 « Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones». Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
quedará así: […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros» 4 (pie de página de la cita) Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia». 5 (pie de página de la cita) Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. 6 (pie de página de la cita) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00572-01(AP), Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) tachados de falsos por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la
Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.» Prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada teniendo la obligación de hacerlo pues sólo se limitó a afirmar que dentro de la comunidad educativa no se encontraban personas con discapacidad reducida.” En este caso las demandadas no tacharon de falsas las fotografías allegadas por la actora, entendiéndose que corresponden al municipio de soledad el 7 de octubre de 2003 y el 27 de abril de 2004. 2.4. Caducidad. La SECCIÓN TERCERA, en proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00126-01(37398), precisó: 2.1. La caducidad de la acción impetrada. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia7, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño
es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 8. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. 7 (pie de página de la cita) Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier
Hernández Enríquez, entre muchas otras. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”9 (Negrillas adicionales).” (Negrillas con subrayas fuera del texto) 2.5. Caso concreto. La sociedad TRANSMECAR LTDA demanda la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Soledad y del IMTRASOl, por la omisión en sus funciones al permitir que motocarros invadieran las rutas adjudicadas a la sociedad, lo cual les ocasionó pérdidas económicas desde el año 2001. (i) Se probó que en el municipio de Soledad circulan motocarros, también se acreditó que el daño se presentó desde 2001 y que desde esa fecha tuvo conocimiento la actora. Se aportaron fotografías, con fecha 7 de octubre de 2003 en Soledad Atlántico, en las que se aprecian motocarros en las calles. Y con la corrección de la demanda
otras con la nota censo de Moto carros Soledad abril 27 de 2004. Además, el 25 de enero de 2007 se practicó inspección judicial, en la que se observó la circulación de motocarros. Así mismo en los patios se constató algunos motocarros retenidos. Se aportan fotografías (fls. 259 a 270 c. 1). (ii) Para el Ministerio Público el daño cuya indemnización se reclama, y que se endilga a la omisión de las entidades demandadas, se presentó y se conoció por la sociedad actora desde enero de 2001 como reiteradamente lo afirma la demanda, tanto que es ese el referente temporal de inicio para el estudio de incidencia negativa en las finanzas de la sociedad, como consecuencia de la pérdida de pasajeros. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) En los escritos de demanda y corrección la sociedad TRANSMECAR sostuvo como fundamento de sus pretensiones que prestaba el servicio en las rutas asignada, pero a partir de enero de 2001 un grupo de motocarros comenzaron a
interferir con su actividad en esas rutas, lo que dio origen a quejas verbales y escritas al alcalde y al Instituto de Tránsito y Transporte; que a pesar de las quejas en 2001 a 2003 continuaron los motocarros su interferencia, y los permisos para desarrollar esa actividad. Que “la invasión de los motocarros, mototaxis y bicitaxis se empezó a producir en enero de 2001, a partir de esta fecha comenzó a causarse un daño evidente en la actividad trasportadora de Transmecar ltda., ya que los vehículos ilegales interfirieron en ella y hasta la fecha de la presente no ha habido solución alguna a este problema”. Ante las afirmaciones de la demandante no existe duda que para la fecha de presentación de la demanda, 25 de noviembre de 2003, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción pues habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se incumplieron las obligaciones legales y se produjo el daño, en tanto que éste se manifestó en enero de 2001, fecha desde la cual se causaron los perjuicios económicos a la empresa trasportadora. Aunque la sociedad aduce que la omisión continuó y con ello el daño económico a la actora, el término de caducidad no se extiende, pues los dos años se cuentan a partir de la ocurrencia del daño, que como quedó visto sucedió en enero de 2001. Esto es, la problemática de los motocarros en el Municipio de Soledad era evidente desde el primer semestre de. Desde el 8 de junio de ese año, como conclusión de una actuación administrativa, se ordenó la realización de operativos
para evitar la circulación de esos vehículos. Situación fáctica que conocía la actora, pues según alega en la demanda ese hecho le ocasionó perjuicios a la actividad que ella legalmente desarrollaba. En ese orden de ideas, en concepto del Ministerio Público la acción se encontraba caducada al momento de presentar la demanda, tal como en su oportunidad concluyó el tribunal, como quiera que el término para incoar la demanda no se 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.481 (080012331000 2003 02805 01) cuenta a partir del día en que la omisión deja de producirse, o en cualquier momento posterior si aquélla continúa, sino a partir del día en que se presenta siempre que coincide con la producción del daño, como ocurrió en este caso.
III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada.
De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co