PGN - Documento 201607091830504
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091830504
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR-Forma de ejercerse El Estado en virtud del artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 30 de 1992, tiene a su cargo en cabeza del Presidente de la República la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior. Dicha función fue delegada al Ministro de Educación Nacional, quien a su vez recibe la información a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFESLa Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por: En vigencia de la Ley 30 de 1992, la facultad de inspección y vigilancia, aun cuando la conserva el Presidente de la República, este la ejerce a través del Ministerio de Educación Nacional quien se apoya para su ejercicio en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. Por ello, los actos administrativos que continúan y culminan el proceso de investigación, sanción y levantamiento de la suspensión son proferidos por el Ministerio de Educación Nacional. EDUCACIÓN SUPERIOR-Reglada por la ley 30 de 1992 en su art. 32 La Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por:
CARGA DE LA PRUEBA DE UN HECHO-Le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículo 28, para que las instituciones educativas puedan “darse y modificar sus estatutos,…, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,…, seleccionar a sus profesores, admitir sus alumnos, etc.”. DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor no logró probar el daño antijurídico ocasionado con las acciones y omisiones de la parte demandada Respecto de los problemas jurídicos planteados se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones que: primero, las entidades demandadas incurrieron en acciones y omisiones durante el periodo en el que en ejercicio de la función de inspección y vigilancia intervinieron los órganos de dirección de la Universidad Libre, segundo, el actor no logró probar el daño antijurídico ocasionado con las acciones y omisiones de la parte demandada, pese a que le competía demostrar dicho daño por haber alegado dicho hecho y buscar el reconocimiento de un derecho, y tercero, no ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030098601 (38604) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 Al no encontrarse demostrado el daño antijurídico, uno de los requisitos indispensables para lograr la declaración de responsabilidad a cargo del Estado, esta Delegada se abstiene de revisar el argumento de los perjuicios presentado por la parte demandada en el recurso y solicita a la Subsección revocar la sentencia de primera instancia. Bogotá D.C., 11 de agosto de 2011 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-161
Acción de Reparación Directa Radicado: 19001233100020030098601 (38604) Actor: JOSE VICENTE PEÑA SANCHEZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALINSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia el cual se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor José Vicente Peña Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -, con la pretensión 19001233100020030098601 (386042) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales a el causado por la falla en el servicio materializada en las irregularidades presentadas durante el desarrollo del programa académico de Derecho y Ciencias Políticas, ofrecido por la Corporación Universidad Libre – Seccional Calí, extensión Popayán durante los años 1992 a 1996, periodo en el que estuvo intervenida por las entidades demandadas. 2-. Contestación de la demanda El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES dio respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y propuso las excepciones de inepta demanda por improcedencia de la acción e inexistencia material del concepto de violación, caducidad y la genérica. La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, e inexistencia de falla del servicio por omisión. Al proceso fue vinculada la Universidad Libre, quien no contestó la demanda. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia de 2 de febrero de 2010, declaró responsable a las entidades demandadas, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) Es claro que el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control y que en desviación de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educación superior y en
especial el deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información del Programa de Derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna sede Popayán, debido a que dicha decisión fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, precisamente durante el período de intervención decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad. Con respaldo en lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por el ICFES, sobre su actuación diligente en la investigación y sanción de las conductas irregulares de la Universidad Libre, porque si bien ejercieron estas facultades, las mismas no cumplieron con el objetivo para el cual fueron 19001233100020030098601 (386043) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 establecidas y por el contrario, auspiciaron la violación de la normatividad aplicable a la educación superior, en virtud de lo cual tampoco es dable sostener que es responsabilidad de la Uniersidad Libre, el haber ofertado y desarrollado el programa de derecho de manera irregular, pues como acertadamente lo señaló el Ministerio de Educación al revocar la decisión de sanción, esta institución universitaria se encontraba suspendida en el ejercicio de sus facultades de decisión y dirección, hecho que la exime de responsabilidad en la decisión de apertura del programa en la ciudad de Popayán, adoptada por el Rector Interventor, designado por las entidades de control. (…)”. 4-. El ICFES – Integrante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada con fundamento en que: i) el daño reclamado no fue causado por el ICFES, ya que este se limitó a
cumplir una decisión del Ministerio de Educación Nacional que le asignó la organización de los exámenes de idoneidad mínima que finalmente permitieron que los estudiantes se graduaran; ii) hay inexistencia de perjuicio antijurídico porque la afirmación hecha en la demanda relativa a que el demandante no pudo obtener su grado por los hechos imputado a las entidades demandadas, fue desvirtuada en el proceso mediante el certificado expedido por la Oficina de Registro Académico de la Universidad Libre, en el que confirman que el señor José Vicente Peña Sánchez obtuvo su grado el 25 de julio de 2003 mediante acta de grado No. 4847; iii) la justificación de la estimación de la cuantía de la condena por concepto de daño moral no es suficiente para otorgarle al demandante 100 salarios mínimos como perjuicios morales, que corresponden a la máxima condena reconocida por este concepto ya que se fundamente exclusivamente en que ella debió presentar un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos que fue cancelado por la Universidad y no por los estudiantes; y iv) reitera que ha ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe responsabilidad del Estado por los actos realizados durante la intervención a una entidad de carácter privado?. ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico en el sub examine?.
SUPUESTOS FACTICOS PROBADOS 19001233100020030098601 (386044)
5aCdeE/IJJ/Almv
IUS-2011-282428 De los elementos de convicción arrimados al proceso se puede deducir que: El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante Resolución 000805 de 1 de abril de 1992, suspendió en el ejercicio de las funciones a la Sala General, la Conciliatura y al Rector, integrantes del Gobierno de la Universidad Libre a nivel nacional y designó rector. Mediante Resolución No. 01040 de 16 de febrero de 1994, el Ministerio de Educación Nacional levantó temporalmente la medida de suspensión en el ejercicio de funciones a la Sala General de la Universidad Libre para que ejerciera únicamente la función prevista en el literal c) del artículo 28 de los Estatutos vigentes de la Universidad. Esto es, para reformar los estatutos y no para ejercer las demás funciones, incluida en ellas las de tomar decisiones respecto a la extensión de programas. La suspensión en el ejercicio de funciones de órganos de gobierno y directivos de la Universidad Libre se levantó definitivamente con la Resolución 201 de 26 de enero de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. A través de Resolución 1888 de 3 de junio de 1998, el Ministerio de Educación Nacional, ordenó abrir investigación preliminar en contra de la Universidad Libre por infracciones a las normas de educación superior. El Ministerio en mención, impuso sanción a la Universidad Libre con Resolución 1493 de 23 de julio de 2001. La Universidad Libre interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Ministerio de Educación mediante Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, en 19001233100020030098601 (386045) 5aCdeE/IJJ/Almv
IUS-2011-282428 ésta se dispuso revocar la sanción porque la Universidad se encontraba intervenida durante el periodo de ocurrencia de los hechos motivo de investigación y ordenó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES – someter al programa de Derecho extensión Popayán a un proceso de evaluación de las condiciones administrativas, académicas y organizacionales, orientado a que la Universidad adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad para la obtención del registro correspondiente. Adicionalmente, el Ministerio autorizó al ICFES en la mencionada resolución para que designara una Institución de educación superior para que efectuara debidamente los correspondientes exámenes de idoneidad y comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos tanto a los estudiantes egresados como los que estuvieren estudiando en ese momento, cuyo costo sería a cargo de la Universidad Libre. Mediante resolución 000895 de 16 de mayo de 2002, el ICFES designó las instituciones para la práctica de los exámenes de idoneidad antes referidos. El 6 de septiembre de 2002, la Universidad Libre citó al señor José Vicente Peña Sánchez para la presentación de la prueba de Idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos, y para las actividades académicas. Según constancia expedida por la Universidad Libre – Seccional Calí – el señor José Vicente Peña Sánchez obtuvo el título de abogado el 25 de julio de 2003, según acta de grado 4847. 19001233100020030098601 (386046)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 Los anteriores hechos se encuentran acreditados a través de copias auténticas de resoluciones, y documentos originales aportados con la demanda o recepcionados en el periodo de prueba. ANÁLISIS JURÍDICO Previo a analizar los problemas jurídicos planteados es menester determinar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida, en que si se halla probada no habría lugar a estudiar los primeros. Manifiesta la parte actora en su demanda que ingresó a la Universidad en el mes de septiembre de 1994, cursó el plan de estudios hasta el mes de agosto de 2000 y se dio cuenta de que el programa de Derecho en la ciudad de Popayán como extensión no se encontraba inscrito en el ICFES el 26 de julio de 2001. La demanda fue presentada el 22 de julio de 2003. Alega el recurrente que las acciones de las entidades se ejecutaron durante los años 1992 a 1996, periodo en el que estuvo intervenida la Universidad y que por ello la caducidad de la acción debe contarse a partir del año 1996. Como se expuso en el acápite de hechos probados la Universidad efectivamente estuvo intervenida durante el periodo antes mencionado, sin embargo, los efectos de dicha intervención relacionados con la omisión de no registrar ante el ICFES la extensión del programa de Derecho de la Seccional de Calí a Popayán perduraron y afectaron tanto a la universidad como a los alumnos después de terminar la intervención. Nótese que a la Universidad le originó una investigación y la imposición de una
sanción, aunque después se haya revocado, y a los estudiantes les generó la realización de pruebas de idoneidad; entonces es a partir de la ejecutoria de estos actos que se debe contar la caducidad de la acción, porque es a partir de ellos que se causa los perjuicios. 19001233100020030098601 (386047) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 En el sub examine se encuentra acreditado que a la Universidad, el Ministerio de Educación le impuso sanción mediante Resolución 1493 de 23 de julio de 2001 y solo hasta el 25 de febrero de 2002, le decidió el recurso de reposición revocando la anterior medida, si se hubiese publicitado la resolución en mención se podría entender que para el alumno el término de caducidad se cuenta desde el 23 de julio de 2001 por el conocimiento que tuvo de la situación de la Universidad y, en ese evento, ella se causaría a partir del 23 de julio de 2003; pero si se contabiliza desde la fecha de la Resolución que revocó la sanción y se le impuso a los estudiantes la obligación de realizar la prueba de idoneidad, el término de caducidad empieza a contar desde el 25 de febrero de 2002. Como ya se dijo la demanda fue presentada el 22 de julio de 2003, lo cual concordado con las fechas contenidas en el párrafo anterior desvirtúa la aseveración del recurrente de que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Responsabilidad durante la intervención estatal en entidades de naturaleza privada. El artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad a cargo del
Estado cuando por las acciones u omisiones de los servidores públicos se genera un daño antijurídico a quien no tiene la obligación de soportarlo. El Estado en virtud del artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 30 de 19921, tiene a su cargo en cabeza del Presidente de la República la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior. Dicha función fue delegada al Ministro de Educación Nacional, quien a su vez recibe la información a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-. 1 Ley 33 de 1992. Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. 19001233100020030098601 (386048) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 La Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículo 28, para que las instituciones educativas puedan “darse y modificar sus estatutos,…, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,…, seleccionar a sus profesores, admitir sus alumnos,
etc.”. Antes de la expedición de la Ley 30 de 1992, la función de inspección y vigilancia era ejercida por el Presidente de la República a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFESa quien en virtud del Decreto 1227 de 1989 le correspondía en los eventos señalados en la misma normativa suspender los órganos de dirección de las instituciones de Educación Superior de naturaleza pública o privada. En ejercicio de dicha facultad dicho organismo expidió la Resolución 000805 de 1 de abril de 1992, mediante la cual suspendió la Sala General, la Consiliatura y el Rector, todos ellos integrantes del Gobierno de la Universidad Libre por irregularidades y vulneración de normas internas, y designó al rector quien fue encargado de convocar para la elección de los demás órganos de gobierno suspendidos. 19001233100020030098601 (386049) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 En vigencia de la Ley 30 de 1992, la facultad de inspección y vigilancia, aun cuando la conserva el Presidente de la República, este la ejerce a través del Ministerio de Educación Nacional quien se apoya para su ejercicio en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. Por ello, los actos administrativos que continúan y culminan el proceso de investigación, sanción y levantamiento de la suspensión son proferidos por el Ministerio de Educación Nacional. Durante la intervención, y así lo reconoce el Ministerio de Educación Nacional al decidir el recurso de reposición interpuesto por la Universidad Libre contra la resolución que le imponía la sanción, fueron ejecutadas por las entidades públicas
encargadas de la función de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior las actuaciones que originaron el libelo introductorio y no por la Universidad Libre. Lo anterior se deduce de los siguientes párrafos contenidos en la Resolución 343 de 25 de febrero de 2002: “De otra parte, y ya frente a los argumentos expuestos en el escrito de recurso en cuanto al hecho de que la Universidad estuvo despojada del ejercicio de su autonomía en virtud del proceso de intervención, periodo durante el cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación nombraron rectores y miembros de la Consiliatura, quienes tuvieron bajo su dirección y gobierno los destinos académicos y administrativos de la institución, considera este Despacho que analizadas nuevamente el expediente y las pruebas aportadas por el apoderado de la universidad, asiste razón al recurrente cuando señala que la responsabilidad en este caso no pudo recaer en la Universidad por cuanto esta carecía de autonomía. Por el contrario, debe hacerse mención, como se dijo en su oportunidad, que la responsabilidad recae sobre el rector interventor, quien tenía a su cargo la marcha de la universidad y concretamente para el caso, la información de la extensión de programas. (…) En consecuencia, quedando probado en este caso que la universidad estaba intervenida y que por tanto su autonomía estaba limitada por el ejercicio de la inspección y vigilancia, este Despacho procederá a revocar la sanción impuesta a la Universidad Libre, por el ofrecimiento y desarrollo del programa de Derecho en extensión a la ciudad de Popayán, pero ordenará al Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior – ICFES -, que en el marco de la función de fomento de la Educación superior y apoyo a la Inspección y Vigilancia de la misma, organice y coordine un proceso de evaluación del programa de Derecho extensión a Popayán de la Universidad Libre, para lo cual, en principio la Universidad realizará un proceso de autoevaluación que comprometa a todos los estamentos en la identificación de debilidades y fortalezas del programa y que como garantía de seriedad deberá seguir los criterios que contempla el modelo del Consejo Nacional de Acreditación, lo cual no implica que este proceso deba 19001233100020030098601 (3860140) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 concluir en la acreditación de excelencia del programa, ni que se comprometa la participación en el mismo del Consejo Nacional de Acreditación. (…)”. Ahora bien, si las actuaciones de los entes de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior fueron las que incumplieron las normas a las que se encontraban sometidas las instituciones para la creación o extensión de programas, mal podría signarse responsabilidad a la universidad intervenida en la medida en que su autonomía se encontraba limitada por dichas entidades, siendo en consecuencia a ellas a las que les corresponderá asumir la responsabilidad de los daños causados de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada se encuentra suficientemente acreditado que la Universidad Libre estaba intervenida por las autoridades de inspección y vigilancia durante el periodo en que se debieron cumplir las normas para
la creación o extensión de programas y que por ello la responsabilidad por dichas irregularidades recae en los entes de control y no en ella. Daño antijurídico. El demandante alega que, por las irregularidades en el desarrollo del programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia extensión Popayán, las entidades demandadas lo afectaron en la medida en que cursó por espacio de seis años el programa de derecho en una facultad pirata, le correspondió elaborar un trabajo de grado porque el reconocimiento de la práctica de la judicatura adelantada en despachos judiciales le fue negado y no obtuvo en tiempo su titulo de abogado, circunstancias estas que le generaron como consecuencia la estigmatización por ser egresado de una facultad pirata y la perdida de oportunidad en el ejercicio de la profesión. El acervo probatorio permite acreditar que el señor José Vicente Peña Sánchez obtuvo el título de abogado el 25 de julio de 2003, según acta de grado 4847, que fue convocado para la realización de una prueba de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos así mismo para actividades académicas ya que los documentos que contienen esta información 19001233100020030098601 (3860141) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428 cumplen las exigencias de las normas del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba documental. No obstante, los hechos, tales como, el periodo en el que cursó y aprobó el plan de estudios del programa de derecho, la realización de un trabajo de grado porque no le fue aprobado el reconocimiento de una práctica jurídica, la
estigmatización por ser egresado de una facultad pirata y la pérdida de oportunidad no se prueban con los elementos de convicción allegados al proceso. La parte actora adjuntó a la demanda copias simples de varios documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en las normas procedimentales para la valoración de la prueba documental. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción3. Pero, para que la copia tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos4:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2 Código Contencioso Administrativo. Artículo 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento
4ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 19001233100020030098601 (3860142) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282428
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa., Como se puede observar los documentos aportados al proceso para acreditar los hechos antes mencionados no fueron autorizados ni autenticados por las autoridades correspondientes, y aunque la parte actora solicitó en el acápite de pruebas la expedición de algunos documentos para soportar los hechos de la demanda, es de anotar, que guardó silencio ante la ausencia de los mismos, en la medida en que no recurrió el auto que dio traslado para alegar sin que se hubieran allegado la totalidad de los documentos peticionados.
Si bien es cierto que esta Agencia del Ministerio Público no puede desconocer que el Consejo de Estado en su jurisprudencia5 le ha otorgado valor probatorio a aquellas copias simples aportadas al proceso por la misma entidad cuando de estas se derivan consecuencias adversas para ella, esto no ocurre en el sub examine, ya que las copias simples fueron aportadas por la parte actora con la demanda no para derivar consecuencias adversas para si misma sino para la parte contraria. La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de
su derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil6, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado 19001-23-31-000-199304002-01(16270), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. “A diferencia de los medios procesales incorporados por la parte actora en original, relacionados con la legitimación de los demandantes, que cumplen las exigencias del artículo 254 para su valoración probatoria, las pruebas acompañadas por la entidad pública demandada con la contestación de la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad de la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección
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