PGN - Documento 201607091831131
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091831131
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos creado por la Constitución Política/LAUDO ARBITRAL-Se encuentra regulado por las normas legales sobre arbitramento La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su naturaleza y características RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de la causal esbozada en el recurso. RECURSO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre
circunstancias en que se configura la causal invocada El Consejo de Estado en su jurisprudencia señala las siguientes circunstancias en las cuales se configura la causal de anulación contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: i) Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento. ii) Cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral. iii) Cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Autonomía de los contratantes para delimitar la competencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 Tanto la jurisprudencia nacional como internacional han reconocido la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato en el que se encuentra consagrada, lo cual da lugar a que las decisiones de ese ente sean conducentes aún en el evento en que se resuelva declarar la nulidad del contrato en el que se encuentra pactada. Ahora bien, al no encontrarse limitada la competencia del Tribunal de Arbitramento por la cláusula en la que se restringía a las partes el derecho a acudir a las
instancias judiciales o arbitrales para la solución del conflicto el laudo arbitral no se pronunció sobre un aspecto ajeno a su conocimiento por virtud de la Constitución o la Ley. Revisadas las decisiones del Laudo, a juicio de esta Delegada, éstas se encuentran enmarcadas dentro de la competencia delimitada por las partes al suscribir el contrato de 18 de febrero de 2002 y son congruentes con las pretensiones y excepciones planteadas por las entidades en conflicto. 2 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Bogotá D. C., 11 de febrero de 2011 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-30
Expediente 11001032600020100002400 (38619) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP,
TRIPLE A.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre
Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., TRIPLE A, con ocasión del Otrosí No. 1 de 28 de noviembre de 2006 y del Otrosí No. 2 de 9 de octubre de 2007 al contrato celebrado el 18 de febrero de 2002; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 23 de noviembre de 1993. En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, 3 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo durante el término de traslado especial. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2002, Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario previamente autorizado por el Concejo Distrital de Barranquilla celebró contrato con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A cuyo objeto se encuentra señalado en la cláusula primera así: “Mediante el presente contrato, las partes acuerdan las condiciones necesarias para asegurar la transferencia de los recursos destinados a cubrir los subsidios que en los porcentajes de los consumos básicos y cargos fijos indicados en los planes tarifarios y tarifas de TRIPLE A D B/Q S.A. E.S.P., concede EL DISTRITO a los suscriptores y/o usuarios de menores ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, según la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico. Así mismo, las partes determinan el manejo que se le dará a estos recursos, para de esta manera darle cumplimiento a las normas de la Carta Política, las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 715 de 2001, y al Decreto 565 de 1996 y demás normas aplicables a esta materia.” El contrato en mención fue modificado por las partes a través de los Otrosí No 1 de 28 de noviembre de 2006 y No. 2 de 9 de octubre de 2007. En la cláusula décima tercera del contrato de 18 de febrero de 2002, las partes pactaron la cláusula compromisoria así: “Las partes contratantes acuerdan que toda controversia, diferencia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución, interpretación o terminación del presente contrato, o relacionado con él directa o directamente (sic) y que no pueda ser resuelto de común acuerdo, será resuelto por un Tribunal de Arbitramento, designado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, que se sujetará a las 4 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 siguientes reglas: a.- Los árbitros serán elegidos de la lista oficial que para tal efecto lleva el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. b. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. c. La organización interna del Tribunal se sujetará a los reglamentos previstos para el efecto por
el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. d. El Tribunal decidirá en derecho. e. El Tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte”. Demanda Arbitral En virtud de la anterior disposición contractual, Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de noviembre de 2008, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se decidiera favorablemente las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare la nulidad absoluta de las cláusulas primera, segunda y sexta del Otrosí No. 1 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre el Distrito y Triple A.
2. Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula primera del Otrosí No. 2 al contrato de 18 de febrero de 2002, suscrito entre el Distrito y Triple A.
3. Que consecuencialmente se declare que el Distrito no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y como fue autorizado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas cuya nulidad se declare.
4. Que se declare la invalidez jurídica y/o la ineficacia y/o la nulidad de la
Cláusula Décima del Otrosí No. 1 al Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre el Distrito y Triple A, cuyo texto reza: “Cláusula Décima. Desistimiento de Acciones Judiciales: Las partes convienen que a partir de la suscripción del presente otrosí renuncian a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1,2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 e igualmente se obligan a desistir expresamente de las acciones que se encuentren actualmente en curso por esa misma causa”.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a TRIPLE A.”
2. Contestación demanda arbitral. 5 11001032600020100002400 (38619)
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia del Tribunal Arbitral. - Excepción de origen legal de la obligación de cubrir el deficit. - Excepción de interpretación errada del contrato, de los otrosí Nos. 1 y 2 y de la relación de éstos con el Acuerdo 013 de 2001. - Excepción de interpretación errada sobre el alcance de la (sic) funciones del Concejo Distrital en relación con este tema.
- Cumplimiento de TRIPLE A e incumplimiento del Distrito.
3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar improcedente la tacha de los testigos Julio Cesar (sic) Aguilera y Hernando Castro Nieto formulada por la Convocante, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
Segundo: Denegar las excepciones propuestas por la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A, a la demanda presentada por Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, por los motivos expuestos en la parte motiva de este Laudo.
Tercero: Declarar que las cláusulas primera, segunda y sexta del
Otrosí No. 1 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre el Distrito y Triple A, son nulas
Cuarto: Declarar que la cláusula primera del Otrosí No. 2 al contrato de 8 de febrero de 2002, suscrito entre el Distrito y Triple A, es nula.
Quinto: Declarar que Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y 6 11001032600020100002400 (38619)
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 como fue autorizado por el Concejo Distrital mediante acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas declaradas nulas en este Laudo, en los términos expuestos en la
parte motiva.
Sexto: Declarar la nulidad de la Cláusula Décima del Otrosí No. 1 al contrato de fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre el
Distrito y Triple A.
Séptimo: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
Octavo: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare.
Noveno: Expedir copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes y al Representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de ley.
4. Aclaración o corrección El apoderado judicial de la convocada solicitó al Tribunal de Arbitramento la aclaración del Laudo Arbitral de la frase “Declarar que Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario no está obligado a cumplir ninguna obligación que exceda los términos del contrato de 18 de febrero de 2002, tal y como fue autorizado por el Concejo Distrital mediante acuerdo 013 de 2001, y entre ellas, las obligaciones derivadas de las cláusulas declaradas nulas en este Laudo, en los términos expuestos en la parte motiva”, en cuanto su alcance y significado, lo cual podría hacer inejecutable el Laudo .
Respecto de dicha petición, el Tribunal negó la solicitud mediante auto No. 25 de 14 de abril de 2010.
5. Recurso de Anulación En contra del Laudo arbitral, la convocada interpuso el recurso extraordinario
de anulación invocando la causal contenida en el numeral 8º del artículo 163 7 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 del Decreto 1818 de 1998 “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros (….)” con fundamento en las siguientes razones: “Primero, porque mediante dichas providencias el Tribunal Arbitral conoció y decidió diferencias sobre el siguiente tema, respecto al cual carecía totalmente de competencia: “la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1,2 (sic) y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005”. (…) y carecía de competencia porque las partes, previamente a la presentación y admisión de la demanda arbitral, habían celebrado una modificación al pacto arbitral inicial, en virtud de la cual excluyeron el tema en cuestión del ámbito de aplicación de dicho pacto arbitral y, por ende, también lo excluyeron del conocimiento y de la competencia del Tribunal que, en el futuro, llegare a constituirse en desarrollo del pacto arbitral modificado, como en efecto lo fue el Tribunal que dictó el laudo que es objeto de este recurso de anulación. Segundo, porque la modificación al pacto arbitral, en virtud de la cual se sustrajo de la competencia de la jurisdicción arbitral el tema antes indicado, es un acuerdo de voluntades que cumple todos los requisitos previstos en la ley para ser válido, contrario a lo decidido (sic) el Tribunal Arbitral en el laudo recurrido. Tercero, porque esta falta de competencia del Tribunal, que alego
como causal de anulación en este recurso, así como los temas relacionados con ella, en especial, la validez de la renuncia parcial a la jurisdicción arbitral, son temas que caben en la órbita de conocimiento del juzgador ordinario que conoce y decide el recurso de anulación, en razón de que se trata de temas “in procedendo” y no “in uidicando”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por 8 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., TRIPLE A, con ocasión del Otrosí No. 1 de 28 de noviembre de 2006 y del Otrosí No. 2 de 9 de octubre de 2007 al contrato celebrado el 18 de febrero de 2002 se encuentra inmerso en la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. ANÁLISIS FÁCTICO PROBATORIO Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario presentó demanda arbitral a fin de que se convocara a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A, con el objeto de lograr la nulidad de
varias cláusulas contenidas en los otrosí Nos. 1 y 2 al contrato de 18 de febrero de 2002 suscrito entre las partes. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado, contestó la demanda, presentó las excepciones de “origen legal de la obligación de cubrir el deficit, interpretación errada del contrato, de los otrosí Nos. 1 y 2 y de la relación de éstos con el Acuerdo 013 de 2001, interpretación errada sobre el alcance de las funciones del Concejo Distrital en relación con este tema y cumplimiento de TRIPLE A e incumplimiento del Distrito”. Las cláusulas contenidas en los otrosí Nos. 1 y 2 fueron pactadas por las partes el 23 de junio de 2006 y 9 de octubre de 2007 respectivamente. En el otrosí No. 1 se pactó la cláusula de desistimiento de acciones judiciales, mediante la cual las partes convinieron que a partir del 23 de junio de 2006 renunciaban a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1,2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 9 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 2003, 2004 y 2005 e igualmente se obligan a desistir expresamente de las acciones que encuentren actualmente en curso por esta misma causa. El Tribunal de arbitramento declaró la nulidad de la cláusula en mención al
considerar que “en la medida que dicha cláusula décima tiene como propósito y por efecto renunciar a derechos constitucionalmente irrenunciables, como son la facultad de acudir a la jurisdicción para exigir la protección de los derechos y reclamar ante los jueces competentes el amparo jurisdiccional, potestades que no son facultativas y mucho menos tratándose de entidades públicas como la Convocante, la obvia consecuencia es que se está ante una nulidad absoluta por objeto y causa ilícita”. El recurso de anulación está sustentado en la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para revisar los temas a él puestos en consideración debido a que las partes habían sacado de la órbita de la justicia arbitral los temas objeto de las pretensiones a través de la cláusula décima del otrosí No. 1 suscrito por ellas. ANÁLISIS JURÍDICO La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
10 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no
podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las
señaladas en la ley. 11 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de la causal esbozada en el recurso. DECRETO 1818 DE 1998, ARTÍCULO 163, NUMERAL 8º “HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS (….)” A juicio del recurrente el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para definir los asuntos sometidos a su consideración en virtud de la cláusula décima del Otrosí No. 1, contrario sensu, el Tribunal de Arbitramento consideró tener competencia sobre ese asunto en la medida en que una de las pretensiones de la convocante estaba dirigida a lograr la nulidad de dicha cláusula. 12 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 El Consejo de Estado en su jurisprudencia1 señala las siguientes circunstancias en las cuales se configura la causal de anulación contenida en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998:
- Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento. ii) Cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral. iii) Cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita.
Las partes hoy en conflicto suscribieron el 18 de febrero de 2002 el contrato mediante el cual acordaron las condiciones necesarias para asegurar la transferencia de los recursos destinados a cubrir los subsidios que se concedían a los usuarios de los servicios prestados por la convocada ubicados en los estratos 1, 2 y 3, y en el texto de dicho contrato se estableció en la cláusula décima tercera, la cláusula compromisoria a través de la cual se sometía la resolución de los conflictos resultantes de la ejecución, interpretación o terminación del contrato y que no pudieren ser resueltos de común acuerdo. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00064-00(35564) C.P. Enrique Gil Botero. “La causal 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando
la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expresado. De esta forma, la causal analizada establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones intransigibles, según la Constitución y la ley, y b) cuando los árbitros desborda la competencia otorgada por las partes -en el compromiso o cláusula arbitral-, así se trate de asuntos transigibles. Según el segundo supuesto, los árbitros no pueden conceder más de lo pedido. Para definirlo se realiza un examen de la demanda y de la contestación a la misma, ya que son las pretensiones y los términos de la oposición los que definen el objeto del litigio y, por tanto, a ello se debe sujetar el Tribunal de Arbitramento, pues de extralimitarse proferirían una decisión extra o ultra petita, por tanto ajena a la voluntad de las partes, quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, excluyen sus controversias del conocimiento de la justicia ordinaria, para ponerlas a consideración de particulares, investidos transitoriamente de la potestad de administrar justicia”. 13 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 Mediante Otrosí No. 1 al Contrato celebrado, las partes acordaron a fin de
pagar la deuda que tenía la convocante con la convocada realizar una redistribución de los ingresos y el desistimiento de acciones judiciales, ya fuera ésta judicial, extrajudicial o arbitral, respecto de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005. Dicho desistimiento operaba para acciones en curso y/o futuras.
Dicha cláusula reza: “Desistimiento de acciones judiciales: Las partes convienen que a partir de la suscripción del presente otrosí renuncian a ejercer cualquier acción judicial, extrajudicial o arbitral relacionada con la deuda derivada del otorgamiento de subsidios a los usuarios de estratos 1,2 y 3 generada durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 e igualmente se obligan a desistir expresamente de las acciones que se encuentran actualmente en curso por esta misma causa”.
Lo anterior, daría lugar a aseverar prima facie que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para resolver las pretensiones del convocante referida a las obligaciones surgidas durante las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005. No obstante, como la convocante solicita en sus pretensiones de manera expresa la nulidad de dicha cláusula y las demás relacionadas con las vigencias fiscales antes mencionadas, le correspondía al Tribunal de Arbitramento estudiarlas y resolverlas en virtud de la autonomía de la cláusula compromisoria frente a las peticiones en las cuales se debate la existencia y la validez del contrato contenida en el parágrafo del artículo 118
del decreto 1818 de 19982. 2 Decreto 1818 de 1998 Articulo 118. Cláusula compromisoria. (…) parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989). 14 11001032600020100002400 (38619) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-34320 Tanto la jurisprudencia nacional3 como internacional han reconocido la autonomía de la cláusula compromisoria respecto del contrato en el que se encuentra consagrada, lo cual da lugar a que las decisiones de ese ente sean conducentes aún en el evento en que se resuelva declarar la nulidad del contrato en el que se encuentra pactada. Ahora bien, al no encontrarse limitada la competencia del Tribunal de Arbitramento por la cláusula en la que se restringía a las partes el derecho a acudir a las instancias judiciales o arbitrales para la solución del conflicto el laudo arbitral no se pronunció sobre un aspecto ajeno a su conocimiento por virtud de la Constitución o la Ley. Revisadas las decisiones del Laudo, a juicio de esta Delegada, éstas se encuentran enmarcadas dentro de la competencia delimitada por las partes al suscribir el contrato de 18 de febrero de 2002 y son congruentes con las
pretensiones y excepciones planteadas por las entidades en conflicto. Finalmente, aún cuando no es del resorte del
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