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PGN - Documento 201607091831166

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091831166
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad FALLA DEL SERVICIO-En la labor investigativa/CARENCIA DE PRUEBASResponsabilidad subjetiva Respecto de la parte motiva, debe apartarse éste Despacho de las consideraciones esgrimidas por el a-quo en su providencia, pues no comparte la tesis de que fue la declaratoria de preclusión de investigación con base en el principio in dubio pro reo - y la no imposición de condena penal - las que fundamentaron la responsabilidad estatal. Esto, ya que, en concepto de ésta Delegada, la fuente de responsabilidad del Estado es la falla del servicio en la labor investigativa por carencia de pruebas. Falla consistente en la pobre labor de pesquisa y acumulación de información sobre personas y actos que revisten las características de un delito, que determina que llegado el momento de definir la situación jurídica de los sindicados, no se tengan elementos probatorios suficientes que respalden la decisión y se termine imponiendo medidas cautelares - cuya naturaleza es extraordinaria – a personas que no estaban en la obligación de soportarlas. Se reitera, no se trata de aplicación de duda razonable a favor de los sindicados, que se enmarca en responsabilidad objetiva para la Fiscalía, sino carencia de pruebas, inactividad probatoria, falta de rigor jurídico que implica responsabilidad subjetiva de la entidad demandada. Es decir, el título de imputación de responsabilidad administrativa es de falla en el servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no fue lo suficientemente rigurosa en su valoración de pruebas

La medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta a los demandantes, constituye privación injusta de la libertad. Toda vez que la Fiscalía General de la Nación no fue lo suficientemente rigurosa en su análisis y valoración de pruebas, y en consecuencia no aplicó los principios expuestos en el marco teórico del presente concepto, imponiendo cargas a los señores, que éstos no estaba en obligación de soportar; porque si bien el Estado en ejercicio del poder punitivo está legitimado para actuar privando de la libertad a quienes se presume infractores de la ley, también es cierto que cuando excede dicho poder, se torna en injusto, y por tal razón es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, por lo que no es de recibo el repetido argumento en acciones similares a la presente, del “cumplimiento de las funciones constitucionales” de la entidad, ya que al no cumplir los deberes legales y constitucionales en el ejercicio de sus funciones, no puede invocar para su beneficio el ejercicio inapropiado de sus facultades. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-En razón a la pobre labor investigativa de la Fiscalía constituyendo falla en el servicio/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Por privación injusta de la libertad Como concluyó la misma Fiscalía en su Resolución de preclusión de investigación, no tuvo el órgano investigador desde la apertura de la indagación. Ya que de haber investigado tan solo un poco antes de imponer la medida de aseguramiento, habría podido contrastar el dicho de los supuestos informantes (integrantes del programa de reinserción), con los datos que el contexto de los investigados arrojaba, el cual era claro

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS en mostrar las posibilidades ínfimas de que un grupo de personas desconocidas entre sí y con oficios y familias que respaldaban su inocencia, pertenecieran a grupos de insurgencia de la región. En síntesis, la pobre labor investigativa de la Fiscalía constituyó falla en el servicio de dicho ente, y en tal razón comparte éste Despacho la decisión de primera instancia de condenarla al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes por la injusta privación de la libertad de la que fueron objeto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por detrimento patrimonial En la medida que habrá un detrimento patrimonial, solicito se recuerde a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la acción de repetición conforme al artículo 90 C.P. y la Ley 678 de 2001. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los Señores y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo

del Cauca dentro del caso objeto de estudio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS CONCEPTO No. 160 / 2013

Bogotá D.C, Agosto 5 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 190012331000200900005 01 (46772)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LUIS MARINO CHACAIZA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Temas: Privación injusta de la libertad / Principio de libertad y presunción de Inocencia / Falla del servicio en la labor investigativa / Carencia de pruebas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos El Señor Luis Marino Chacaiza y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS Administrativo, entablaron demandada contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fueron objeto los Señores Luis Chicaiza, José Serna, José Jairo Viáfara, Sergio Antonio Vargas, José Libardo Hurtado Cifuentes y Álvaro Roldan, desde el día 20 de Diciembre de 2003, fecha en la cual agentes de la Policía Nacional efectuaron sus capturas por el presunto punible de Rebelión, hasta el día 23 de Mayo de 2004, cuando fueron dejados en libertad, tras ser proferida a su favor resolución de preclusión de la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, por la Fiscalía 5ta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. La captura de los seis demandantes, quienes se desempeñaban hasta ese momento en

oficios varios en la comunidad de Popayán y alrededores, se efectuó por parte de miembros de la Policía Nacional, luego de que dicho ente recibiera denuncias sobre la supuesta pertenencia de los ciudadanos a grupos insurgentes que operaban en la zona. Estas denuncias, hacían parte de un listado entregado al Jefe del Grupo de Armados Ilegales de la SIJIN, por parte de dos personas pertenecientes al programa de reinsertados, de apellidos Dágua y Cáceres. El día 23 de Junio de 2004, la Fiscalía 5ta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación favorable a los sindicados, dejándolos en libertad tras comprobarse que los testimonios rendidos por los reinsertados - en los que sindicaban a una gran cantidad de personas como pertenecientes a grupos insurgentes - eran parte de un montaje para obtener beneficios de tipo económico, razón por la cual abrió en su lugar investigación contra éstos dos últimos por el delito de falso testimonio. 1.2. Contestación de la demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS En forma oportuna, la apoderada de la Fiscalía contestó la demanda, manifestando que, al no constarle los hechos narrados por los demandantes, se atenía a lo que resultara

probado en juicio. Se opuso igualmente a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, argumentando que en el caso en cuestión no se configuran los supuestos esenciales que permiten configurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, ya que esta actuó conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 250 de La Carta Política, el cual establece su función investigativa y la obliga a adelantar el ejercicio de la acción penal en los casos que revistan las características de un delito. Resaltó la legalidad de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, al calificarla como coherente con lo contenido en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen la naturaleza y procedencia de dicha medida. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, falló en sentencia del 15 de marzo de 2012, declarando a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Considera el Tribunal que la prueba de cargo que soportó la detención preventiva impuesta a los demandantes, consistente en las denuncias instauradas por los mencionados reinsertados, previo cotejo con la providencia que decretó la libertad de los detenidos en Junio de 200, son claramente genéricas, vagas e imprecisas, y no alcanzan a tener la certeza suficiente que se requiere para un llamamiento a juicio del actor. En contraste, al indagar someramente el entorno de los sindicados, mediante testimonios

pedidos a sus familiares, amigos y vecinos, encontró la sala que los seis tenían trabajos en los que se desempeñaban de manera estable desde hacía un tiempo considerable (comerciantes, agricultores, un soldador). Igualmente, halló que todos eran miembros 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS activos y conocidos en sus comunidades, y que sobre ninguno existían sospechas de llevar una actividad criminal paralela a sus actividades legales, ni parecía esto posible de acuerdo al estilo de vida que revelaron las declaraciones recogidas. 1.3.2. En síntesis, acogió el Tribunal la tesis que predica que la responsabilidad estatal debe ser declarada en todos aquellos casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, con fundamento legal en el artículo 90 de la Constitución Política, y adecuación fáctica respecto de la antijuridicidad del daño, es decir, que se demuestre que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar dicho daño. 1.3.3. Con base en lo anterior, condenó el Tribunal del Cauca a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios solicitados, al concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la detención de que fueron objeto, pues la preclusión de la

investigación favorable a ellos basada en el in dubio pro reo, materializó un daño antijurídico, en el momento en el que la conducta no revistió reproche penal alguno. 1.4. Argumentos de la Apelación Dentro del plazo asignado por ley, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de apelación a la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 15 de Marzo de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Reafirmándose en sus alegatos de conclusión, apeló la Fiscalía exponiendo la legalidad de su actuar, catalogándolo como acorde a su función constitucional.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de libertad de la que fueron objeto los demandantes?

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS 2.1.2. ¿Desempeñó adecuadamente la Fiscalía su función investigativa de manera tal que la imposición de la medida de aseguramiento tuviera bases fácticas y jurídicas firmes? 2.1.3. ¿Existe un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de la

que fueron objeto los demandantes, o se trató ésta de una detención razonable y ajustada a Derecho? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas Supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que

la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone:

“Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991 - que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente, esta misma Sala frente al tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.2.3. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal,

ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas

garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. - Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se

dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto: “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. (…) No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser

catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad (como en el presente caso) durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. (…) “En relación con la inconveniencia -si no imposibilidadde verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia

judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad

de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa -como en el sub liteuna garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46772 190012331000200900005 01 JEBS Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carg

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