PGN - Documento 201607091831244
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091831244
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación: 33289
NICOLÁS JAVIER OBANDO
GALVIS EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRALEficacia No se puede perder de vista que la eficacia de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral depende del cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el legislador consideró conveniente limitar este mecanismo a casos especiales en los que la afectación no cuenta con suficiente trascendencia como para afectar el orden social o el interés público, por lo que resulta procedente encaminar los esfuerzos para proteger principalmente el interés patrimonial del perjudicado.
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS OCASIONADOS CON EL DELITO-Exigencias o requisitos según art. 42 del C. de P.P.
ACCIÓN PENAL-Por lesiones personales dolosas con secuelas permanentes/EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Aplicabilidad Según se desprende de las anteriores exigencias, cuando la acción penal se adelanta por el delito de lesiones personales dolosas con secuelas de carácter permanente, no es factible decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral. Sin embargo, tal y como lo señala el demandante, el avance de la ciencia médica determina un cambio de paradigma en cuento se refiere a la permanencia de determinadas secuelas, donde entra a jugar un papel importante el concepto de lesión reparable, que en determinados eventos puede dar lugar a la modificación de la calificación jurídica de los hechos investigados. De modo que, en torno al primer tema sometido a consideración, ningún obstáculo
encuentra la Procuraduría Delegada para aplicar la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, si mediante prueba legal y oportunamente allegada a la actuación llegare a acreditarse que por haberse practicado la víctima un procedimiento quirúrgico, la permanencia de las secuelas ha desaparecido y ello determina la modificación de la calificación jurídica, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia, verdad y reparación de la víctima. Mientras no se cumplan la totalidad de exigencias previstas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, bien porque la actuación se concreta a la investigación y juzgamiento de uno de los punibles señalados en la norma, o por tratarse de una lesión dolosa con secuelas de carácter permanente que en razón a la intervención de la ciencia médica puede ser reparada, no es factible aducir que la simple indemnización de perjuicios pueda servir de fundamento para ordenar la cesación de procedimiento, toda vez que la titularidad de la acción penal respecto de aquellas eventualidades no previstas en la norma en mención, no puede ser ejercida por los particulares, en la medida en que la titularidad de la acción penal corresponde sólo al Estado. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO
GALVIS CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL-En lesiones que puedan catalogarse como reparables no se puede dar trámite al
cambio de calificación. Cuando se trate de lesiones que puedan catalogarse como reparables, mientras no se hayan materializado los procedimientos quirúrgicos que arrojen resultados certeros respecto al carácter definitivo de las lesiones, esto es si de permanentes se tornan en transitorias debido a que efectivamente eran susceptibles de reparación, no es posible adoptar determinación jurídica alguna al respecto, es decir, no se puede dar trámite al cambio de calificación jurídica que posibilite la cesación de procedimiento por indemnización integral. Lo anterior en razón a que frecuentemente el mecanismo de lesión, signos físicos y síntomas son similares en pacientes con lesiones reparables y no reparables; por lo que resulta difícil predecir con certeza preoperatoriamente cuándo una lesión es reparable o no, lo que sólo se esclarecerá una vez se practiquen las cirugías del caso. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRALCuando una lesión catalogada inicialmente como de carácter permanente modifique su naturaleza, corresponde a las partes acreditarlo En caso de presentarse durante el curso de la actuación penal una de aquellas eventualidades en que una lesión catalogada inicialmente como de carácter permanente modifique su naturaleza o desaparezca en razón de la intervención médica, corresponde a las partes acreditarlo ante el operador judicial para efectos de justificar la solicitud de cesación de procedimiento por la indemnización integral de perjuicios, pese a lo cual a la fecha ni el procesado ni el ofendido han procedido de la manera enunciada, quien sin embargo avala la petición del procesado y su defensor en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal.
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos
E. S. D.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Dando cumplimiento a los fines previstos en el artículo 213 del C.P.P., procede la Procuraduría General a emitir concepto dentro del proceso de la referencia.
I. ASUNTO.
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, condenó a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, a la pena principal de Veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado , 1 recurso que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogota instancia que el 13 de enero del 2009, confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el abogado defensor presentó demanda de casación, la cual fue declarada formalmente ajustada a las prescripciones legales, en el cargo número dos mediante providencia del 24 de marzo de 1 Proferida el once (12) de mayo del año 2009 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO
GALVIS
2010.
1. HECHOS.
Fueron resumidos por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, así: “…Dieron origen a la presente investigación, los hechos acaecidos a la madrugada del 20 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 2 de la mañana en el bar restaurante Compostela ubicado en el Qm 5.5 de la vía al municipio de la CaleraCundinamarca. En este sitio el señor MARLON MÁRQUEZ VIDAL, departía con unos compañeros y amigos; cuando, observó, que en la mesa contigua a la de ellos, se encontraba un hombre que según versión del denunciante, los miró mal durante el tiempo que permanecieron en el bar y luego insistió en bailar con la señora CATALINA ROJAS compañera del señor MARLON
MÁRQUEZ VIDAL.
Ella no aceptó dicha solicitud, ante la insistencia del sujeto, el denunciante MARLON MÁRQUEZ VIDAL, decidió de manera cortés pedirle que no molestara más a su amiga, que esta no quería bailar con el ante tal petición, el agresor de nombre NICOLÁS OBANDO arremetió contra la integridad de MÁRQUEZ VIDAL rompiendo en la cabeza de éste una botella, provocándole heridas en el rostro y cuello, que le ocasionó lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas una deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente departía con
unos compañeros y amigos, cuando observó, que en la mesa continua a la de ellos, se encontraban un hombre que según versión del denunciante, los miró mal durante el tiempo que Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS permanecieron en el bar y luego insistió en bailar con la señora CATALINA ROJAS compañera del señor MARLON
MÁRQUEZ VIDAL.
Por este cuadro fáctico, se vincula a éstas diligencias
procesales NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 32 delegada de la Unidad Primera de delitos Contra la Vida, dispuso apertura de la investigación previa, en la cual ordenó la practica de pruebas, como : Oír al denunciante en declaración a fin de que se aclare ciertas circunstancias sobre lo ocurrido. Solicitar a Medicina Legal el resultado de MARLON MÁRQUEZ VIDAL. Las demás que considere necesarias para el perfeccionamiento de Ia investigación. El 26 de mayo del dos mil cuatro (2004), se remitió la investigación, ante la oficina de asignaciones de la Fiscalias Locales, por competencia, a efectos que se investigue posiblemente por el delito de lesiones personales generadoras de incapacidad para trabajar o enfermedad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Fue asignada la presente investigación a la fiscalía 167 de la Unidad Cuarta delegada Ante Los Juzgados Penales Municipales. La fiscal de conocimiento, consideró que una vez revisadas las diligencias, tuvo como validas todas y cada una de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar y ordenó la practicas de nuevas pruebas. El 19 de abril del 2005, se cerró la investigación y el 20 de septiembre siguiente se calificó el merito del sumario con resolución de acusación contra NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS por el delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 4 de marzo de 2008, después de celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa allegó acuerdo transaccional a través del cual el procesado reparó los perjuicios causados a la víctima con la conducta objeto de juzgamiento, así como el desistimiento presentado por esta última respecto de las acciones civil y penal, con cuyo fundamento solicitó decretar la cesación de procedimiento. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS El 20 de octubre del 2008, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, se pronunció sobre la solicitud de cesación del
procedimiento por indemnización integra de NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, por el delito de lesiones Personales Dolosas; la cual fue negada, por considerar que mientras las lesiones personales tengan el carácter de permanentes la acción penal se surte de oficio y no es posible su desistimiento por parte del sujeto pasivo por prevalecer el orden jurídico de carácter publico sobre el querer de la víctima, sin desconocer que resulta meritorio que se hayan indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados con su conducta. La audiencia pública se realizó el 21 de abril del año 2009 y así el Juzgado municipal condenó a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, a Veinticuatro (24) meses de prisión y Multa de Veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas; y a la accesoria de inhabilitación en el ejerció de sus derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Así mismo concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue apelada por el defensor de NICOLÁS Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS JAVIER OBANDO GALVIS, recurso que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien confirmó la sentencia recurrida.
3. LA DEMANDA La Defensora del procesado, presentó demanda de
casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogota. La impugnante formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el juez quinto penal del circuito de Bogotá de los cuales sólo el cargo numero dos fue admitido. 3.1 Cargo Segundo: Censuró la sentencia con fundamento en la causal primera del articuló 181 del código de procedimiento penal por falta de aplicación del articulo 37 de la Ley 600 de 2000, en relación con los incisos primero y segundo del articulo 112 de la Ley 599 de 2000, con el Art 600 de 2000, 28 y 29 de la Constitución Política y con los artículos 6º del C.P.P y 6º del Código Penal. Lo anterior, por considerar que la sentencia acusada con esta demanda de Casacion, dejó de aplicar la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS normatividad que tiene que ver con el desistimiento de la querella y la extinción de la acción penal, tal como lo ordena los artículos 37 y 38 de la Ley 600 de 2000. El juez de primera instancia ante la solicitud formulada por la defensa, invocó con el fin de denegar la petición de cese de procedimiento los siguientes fundamentos legales: Art 82 del C.P, Art 38 C.P.P. Art 41 del C.P.P. Art 37 del C.P.P
Art 38 del C.P.P Art 39 del C.P.P Art 42 del C.P.P Art 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007. Concluyó el sentenciador, que mientras las lesiones personales tengan el carácter de permanentes la acción penal se surte de oficio y no es posible su desistimiento por parte del sujeto pasivo por prevalecer el orden jurídico de carácter público sobre el querer de la victima y hasta tanto no se someta a las respectivas cirugías difícilmente el dictamen médico vertido por Medicina Legal pueda variar no encontró procedente dar viabilidad a la cesación del procedimiento. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Como consecuencia de lo anterior la casacionista trajo las enseñanzas del maestro ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO y en lo referente a deformidad reparable, la cual es aquella que desaparece por la intervención medica, hoy las lesiones son mas reparables que antes, teniendo en cuenta los avances de las cirugías plásticas, si el agresor paga la cirugía y todas las demás acciones para restablecer la lesión, disminuirá considerablemente la pena. Consideró la defensora que el Juzgador de Segunda Instancia dejó de aplicar el principio de favorabilidad, al denegar el acuerdo de transacción suscrito por el denunciante y el apoderado
del denunciado; texto que transcribe. Concluyó la recurrente que si no se hubieran dado estas violaciones, el fallo fuese sido absolutorio por el cargo de Lesiones Personales Dolosas. 4CONCEPTO De conformidad con los términos del único cargo admitido por la Corte Suprema de Justicia, se concluye que son dos las cuestiones jurídicas que se someten a consideración, a saber: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS a) Si es factible que calificados los hechos objeto de investigación como constitutivos de Lesiones Personales con deformidad física o perturbación funcional de carácter permanente, pueda declararse la cesación de procedimiento por indemnización integral en los términos establecidos en los artículos 37 y 42 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que por los avances de la ciencia médica la deformidad permanente puede modificarse en transitoria, lo cual implica se trataría de una deformidad reparable. b) Si resulta viable declarar que en el caso concreto procede la cesación de procedimiento, pues si bien no aparece constancia en el expediente respecto a que por haberse practicado la víctima las cirugías necesarias para recuperarse de las lesiones sufridas el carácter permanente de las mismas desapareció y se tornaron en transitorias, de todas formas se llegó a un acuerdo entre víctima y procesado en torno al monto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, que
efectivamente fue sufragado, por lo que se entiende como indemnizado el daño en su integridad y procede la aplicación del artículo 42 en mención, debido a que una vez la víctima se realice los procedimientos quirúrgicos, la lesión pasa a ser transitoria, y por tanto, desistible. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS En relación con dichos temas, encuentra la Procuraduría Delegada que efectivamente, cuándo sea procedente, corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los Jueces adoptar los procedimientos necesarios que permitan eliminar los efectos producidos por el delito, y en la medida de lo posible, las cosas vuelvan al estado anterior, de manera tal que se restablezcan los derechos quebrantados. Dicha actividad judicial se entiende, desde luego independientemente de la responsabilidad penal que corresponda a los sindicados. En esa medida, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, decidió que en determinados eventos la indemnización integral de perjuicios se encuentra dotada de operabilidad en orden a constituirse en causal de la extinción de la acción penal o de significativos descuentos punitivos, pues ello redundaría en un incremento razonable en las posibilidades de protección de los derechos de las víctimas, toda vez que la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, se traduce, en últimas, en una clara aplicación de la justicia material,
en el entendido que la finalidad de la administración de justicia en el ámbito penal, no se reduce a sancionar al infractor. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C1490 de 2000 manifestó que “…definir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar acausar en el conglomerado social…”. Clara muestra de dicha política criminal lo constituye el postulado a que se contrae el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, acorde con el cual “…la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado…”. Sin embargo, no se puede perder de vista que la eficacia de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral depende del cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el legislador consideró conveniente limitar este mecanismo a casos especiales en los que la afectación no cuenta con suficiente trascendencia como para afectar el orden social o el interés público, por lo que resulta procedente encaminar los esfuerzos para proteger principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Además, se debe tener en cuenta que la obligación de
indemnizar los daños materiales y morales causados con la infracción punitiva, es de carácter civil y su naturaleza no se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS pierde por el hecho de tener origen en un delito o se disponga en una sentencia que le pone fin al proceso penal. En tal sentido, el citado artículo 42 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que la cesación de procedimiento por reparación integral de los daños ocasionados con el delito, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de los delitos que admitan desistimiento; de homicidio o lesiones personales culposas cuando no concurran determinadas causales de agravación punitiva; de los delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias; de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no supere los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes; o en los delitos contra derechos de autor.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, la extorsión y la violación y defraudaciones a los derechos morales o patrimoniales de autor. 2. que se haya reparado integralmente el daño ocasionado. 3. que dentro de los cinco (5) años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo, y 4. que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación. Según se desprende de las anteriores exigencias, cuando la acción penal se adelanta por el delito de lesiones personales dolosas con secuelas de carácter permanente, no es factible decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral. Sin embargo, tal y como lo señala el demandante, el avance de la ciencia médica determina un cambio de paradigma en cuento se refiere a la permanencia de determinadas secuelas, donde entra a jugar un papel importante el concepto de lesión reparable, que en determinados eventos puede dar lugar a la modificación de la calificación jurídica de los hechos investigados. De modo que, en torno al primer tema sometido a consideración, ningún obstáculo encuentra la Procuraduría Delegada para aplicar la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, si mediante prueba legal y oportunamente allegada a la actuación llegare a acreditarse que por haberse practicado la víctima un procedimiento quirúrgico, la permanencia de las secuelas ha desaparecido y ello determina la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 15 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS modificación de la calificación jurídica, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia, verdad y
reparación de la víctima. Sin embargo, mientras no se cumplan la totalidad de exigencias previstas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, bien porque la actuación se concreta a la investigación y juzgamiento de uno de los punibles señalados en la norma, o por tratarse de una lesión dolosa con secuelas de carácter permanente que en razón a la intervención de la ciencia médica puede ser reparada, no es factible aducir que la simple indemnización de perjuicios pueda servir de fundamento para ordenar la cesación de procedimiento, toda vez que la titularidad de la acción penal respecto de aquellas eventualidades no previstas en la norma en mención, no puede ser ejercida por los particulares, en la medida en que la titularidad de la acción penal corresponde sólo al Estado. En ese orden de ideas, cuando se trate de lesiones que puedan catalogarse como reparables, mientras no se hayan materializado los procedimientos quirúrgicos que arrojen resultados certeros respecto al carácter definitivo de las lesiones, esto es si de permanentes se tornan en transitorias debido a que efectivamente eran susceptibles de reparación, no es posible adoptar determinación jurídica alguna al respecto, es decir, no se puede dar trámite al cambio de calificación jurídica que posibilite Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 16 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS la cesación de procedimiento por indemnización integral.
Lo anterior en razón a que frecuentemente el mecanismo de lesión, signos físicos y síntomas son similares en pacientes con lesiones reparables y no reparables; por lo que resulta difícil predecir con certeza preoperatoriamente cuándo una lesión es reparable o no, lo que sólo se esclarecerá una vez se practiquen las cirugías del caso. Por tal motivo, en caso de presentarse durante el curso de la actuación penal una de aquellas eventualidades en que una lesión catalogada inicialmente como de carácter permanente modifique su naturaleza o desaparezca en razón de la intervención médica, corresponde a las partes acreditarlo ante el operador judicial para efectos de justificar la solicitud de cesación de procedimiento por la indemnización integral de perjuicios, pese a lo cual a la fecha ni el procesado ni el ofendido han procedido de la manera enunciada, quien sin embargo avala la petición del procesado y su defensor en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal. Por el contrario, el procesado y su defensor parten de un supuesto fáctico meramente hipotético, consistente en sostener que la víctima terminara practicándose la cirugía que elimine las secuelas producto de las lesiones de que fue víctima, y por ende, no se acredita suficientemente la procedencia de la extinción de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 17 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá D.C.
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NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS la acción penal. Por el contrario, el razonamiento opuesto
parecería ser más fuerte, en el sentido que cualquier cirugía implica diversos riesgos que pueden llevar a que no se cumplan los objetivos inicialmente propuestos, o incluso la posibilidad de Perder la vida. 5.- PETICIÓN En este orden de ideas, la Procuraduría Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la providencia impugnada. Atentamente,
EYDER PATIÑO CABRERA
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Rad. 33289 Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2011
EPC/LFRB
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