PGN - Documento 201607091831280
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091831280
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Carácter y definición Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que son: esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS-Elementos La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios
morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la experiencia, este hecho produce un alto grado de tristeza en el ser humano, mientras que la lesión de un órgano, a partir de las mismas reglas, no se considera de tal entidad, que de lugar a que se tase el perjuicio en su mayor dimensión. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Carga de la prueba La jurisprudencia ha planteado que el régimen de imputación de responsabilidad para los casos de falla del servicio médico es el de falla probada y, por consiguiente, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien alega la ocurrencia de un daño por las deficiencias del servicio médico prestado. En el caso concreto hay una falencia probatoria en relación con los problemas sociales y los traumas psicológicos ocasionados por el suceso dañino y que son mencionados por el recurrente. La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega, como fundamento de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 67 del Código Contencioso Administrativo, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional COSTAS PROCESALES-Condiciones de procedencia
En relación con las costas el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la conducta de la parte que perdió el juicio para la imposición de la condena en costas, esto es, dicha condena no es de aplicación inmediata, sino que requiere una valoración de la conducta procesal de la parte vencida y en caso de que haya sido contraria a los principios de probidad y buena fe le es aplicable. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 Bogotá D.C., 1 de febrero de 2011 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-18
Acción de Reparación Directa Radicado: 08001233100020040226002 (39244)
Actor: Jorge Luis Hernández Beleño y Otros
Demandado: Instituto de Seguros Sociales Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia el cual se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia, con
fundamento en lo siguiente: ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor Jorge Luis Hernández Beleño, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliut Bitelva Hernández Velaide y Stefany Vanessa Hernández Velaide a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los integrantes de la parte actora con ocasión de la falla del servicio médico prestado al señor Jorge Luis Hernández Beleño que le Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 generó la pérdida del órgano de la visión a causa de un indebido procedimiento médico quirúrgico. 2-. Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda. Respecto de los hechos, aceptó unos, manifestó que no le constaban otros y algunos no los aceptó por estar dirigidos contra terceros. En relación con las declaraciones y condenas se opuso y presentó las excepciones de “falta de jurisdicción, inexistencia de obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción”. 3-. Sentencia El Tribunal A quo concedió las pretensiones de la demanda y negó las excepciones propuestas al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) En consideración a que en el caso sub examine el actor sostiene
que se produjo falla durante la prestación del servicio médico, esta corporación judicial procederá a la valoración de la prueba indiciaria frente a la conducta asumida por la entidad hospitalaria demandada. Los elementos de convicción arrimados al proceso dan cuenta de lo siguiente: - Que el señor Jorge Luis Hernández Beleño acudió a las instalaciones del ISS el 17 de noviembre de 1999, con visión borrosa en su ojo derecho. - Que después de habérsele practicado la cirugía de catarata perdió totalmente la visión en su ojo derecho, como resultado del siguiente cuadro clínico: desprendimiento de retina, opacida vitra postquirúrgica OD y uveítis secundaria OD. - Que para ser revertido con éxito, el desprendimiento de retina debe ser tratado dentro de un término no mayor a un mes desde la fecha de su acaecimiento. - Que a la víctima directa sólo le fue detectado desprendimiento de retina antiguo, en grado avanzado, 6 meses después de la práctica de la cirugía de catarata. - Que para el 31 de enero de 2002, día en que se le efectuó al hoy accionante el procedimiento de vitrectomía con endolaser, ya habían disminuido ostensiblemente las posibilidades de éxito del tratamiento. Con base en lo anterior la Sala infiere que la causa determinante del daño fue conducta morosa del ISS, quien diagnosticó y adoptó tardíamente las medidas necesarias para revertir el desprendimiento de retina y la uveítis secundaria OP padecida por el señor Jorge Luis Hernández Beleño.”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 4-. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de lograr la modificación de la misma con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En la sentencia objeto de impugnación, se encuentra demostrado y así lo dice la misma, que el daño, quedó demostrado con el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico al señalarse que perdió un 36.07% de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a la falla en la prestación del servicio por omisión, el despacho concluyó: “…que si existió falla en la prestación del servicio, por cuanto la actuación del Instituto de Seguros Sociales fue tardía y displicente…” (…) En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra demostrado que la causa determinante del daño fue la conducta morosa del ISS. Nos encontramos de acuerdo con la Sentencia en esta parte, por haber sido claramente demostrado dentro del proceso los anteriores elementos, pero diferimos en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, los cuales han sido tasados muy por debajo de los daños realmente sufridos por mi representado, por la pérdida de la visión de su ojo derecho, porque no solamente se debe tener en cuenta el dolor aflictivo, si no también los problemas sociales y los traumas sicológicos sufridos por el señor Jorge Hernández Beleño, al verse sin su ojo derecho. Es de anotar que no sólo
perdió su visión, sino que también su ojo derecho no lo tiene; (…). Consideramos que la Tasación de los Perjuicios Morales, tanto para el señor Jorge Hernández Beleño, debe incrementarse adicional a lo de la sentencia en un 100% al igual que los perjuicios morales hacia sus menores hijos en igualdad (sic) porcentaje. De otra parte, el despacho debió condenar en costas al Instituto de Seguros Sociales, al encontrar probado debidamente la falla en el servicio, el daño y la morosidad en la actuación por parte de la misma (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO Establecer si la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia está acorde o no con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Determinar si hay lugar o no a condenar en costas a la entidad demandada. ANÁLISIS FÁCTICO PROBATORIO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 El señor Jorge Hernández Beleño fue sometido a cirugía por problemas de cataratas en el ojo derecho y como resultado de ésta se generó un desprendimiento de retina y la pérdida de visión de dicho órgano. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificó la pérdida de
capacidad laboral del señor Jorge Luis Hernández Beleño por la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho y de campo visual en un 36.07%. La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada respecto de Jorge Luis Hernández Beleño y Stefany Vanesa Hernández Velaides, pero no así en relación con Eliut Bitelva Hernández Velaides. ANÁLISIS JURÍDICO Debido a que el recurso de apelación presentado por el Instituto de Seguro Social fue rechazado por cuanto el abogado no acreditó la calidad de apoderado de la demandada, esta Agencia del Ministerio Público no expondrá su criterio respecto de los elementos de la responsabilidad declarada en contra del Instituto de Seguro Social, limitándose a los aspectos del recurso presentado por la parte actora y que dan lugar a considerar los argumentos sobre la tasación de perjuicios y la condena en costas a la entidad citada. Tasación de Perjuicios Argumenta la parte actora que el monto de los perjuicios morales a que fue condenada la entidad demandada en primera instancia fueron “tasados muy por debajo de los daños realmente sufridos (…), por la perdida de la visión de su ojo derecho, porque no solamente debe tener en cuenta el dolor aflictivo, sino también los problemas sociales y los traumas psicológicos sufridos por el señor Jorge Hernández Beleño (…)”, y en consecuencia, solicita un incremento de los mismos tanto para la víctima como para sus hijos. Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden
presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”1, En la misma sentencia2 se consignó: “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia.
La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la experiencia, este hecho produce un alto grado de tristeza en el ser humano, mientras que la lesión de un órgano, a partir de las mismas reglas, no se considera de tal entidad, que de lugar a que se tase el perjuicio en su mayor dimensión. El Tribunal a quo condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de la víctima y sus hijos con fundamento en la presunción jurisprudencial de que el daño antijurídico ocasiona unos perjuicios morales. A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, si bien es cierto, que por las circunstancias razonadas y relacionadas con el dolor o sufrimiento causado a una persona por el daño antijurídico ocasionado por el Estado, se puede otorgar el monto máximo de cien salarios mínimos mensuales legales para el reconocimiento de perjuicios morales, también lo es, que en el sub examine no se encuentran 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004; Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01552-01(14589); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes; Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares.
2 idem Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 elementos de convicción que permitan inferir una razón loable para superar el monto de la condena señalada en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos, para fijarlo en el tope máximo señalado por la jurisprudencia. Nótese que el proceso carece de elementos de convicción para inferir la forma en que el señor Hernández asumió la pérdida de su órgano, el comportamiento de los hijos y su afectación por la limitación visual de su padre. Así mismo, hay una falencia probatoria en relación con los problemas sociales y los traumas psicológicos ocasionados por el suceso dañino y que son mencionados por el recurrente. Aunado a lo anterior, es de anotar, que los daños a la vida de relación no se encuentran incluidos como pretensión en el libelo introductorio, ni tampoco se deduce de la interpretación que se puede realizar a la demanda. La jurisprudencia ha planteado que el régimen de imputación de responsabilidad para los casos de falla del servicio médico es el de falla probada y, por consiguiente, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien alega la ocurrencia de un daño por las deficiencias del servicio médico prestado. La carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega, como fundamento de
su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 67 del Código Contencioso Administrativo4, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el presente caso. El anterior concepto se ha reconocido en sentencias de las altas cortes, entre ellas, de la Corte Constitucional, que al respecto se pronunció en sentencia C-646 de 13 de agosto de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, así: 3 C.P.C. Artículo 177: “Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4 C.C.A. Artículo 168. “Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”. Articulo 267. Aspectos No Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244))
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 “Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación5, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones, o, como sucede en el presente caso, cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha hecho las siguientes precisiones a las que se ha remitido esta Corporación en su jurisprudencia: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan
porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” 6. 5 Ver entre otras las Sentencias C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C1104 de 2001 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández S.V. Alvaro Tafur Galvis. 6 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. citada en la Sentencia C1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, “en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”7. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios señalados por la jurisprudencia y sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste a la Sala de Decisión respecto de los perjuicios morales, a juicio de esta Delegada, los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia a favor de los integrantes de la
parte actora no merecen tener una tasación diferente a la señalada por el Tribunal a quo. Costas Alega la parte demandante que el fallador de prima instancia debió condenar en costas al Instituto de Seguro Social por “encontrarse probado debidamente la falla en el servicio, el daño y la morosidad en la actuación por parte del (mismo)”. El Tribunal no condenó en costas a la parte demandada al considerar que “no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de esa sanción, tal como el haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad”. En relación con las costas el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la conducta de la parte que perdió el juicio para la imposición de la condena en costas, esto es, dicha condena no es de aplicación inmediata, sino que requiere una valoración de la conducta procesal de la parte vencida y en caso de que haya sido contraria a los principios de probidad y buena fe le es aplicable. En relación con la decisión del a quo sobre el tema, esta Delegada está de acuerdo porque de la actuación procesal desplegada por la entidad no se deduce que haya realizado actos contrarios a los principios procesales. CONCEPTO 7 Ver Sentencia C1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244))
5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844 Respecto de los problemas jurídicos planteados se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, lo siguiente: La parte demandante no demostró la existencia de circunstancias que permitan inferir que los perjuicios a ella irrogados merecen ser cuantificados en un monto mayor al señalado en la sentencia de primera instancia, ni que la parte demandada incurrió en actuaciones contrarias a los principios de probidad y buena fe que rigen el proceso para ser condenada en costas. Esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia. De la señora Consejera, MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 08001233100020040226002 (39244)) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-18844