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PGN - Documento 201607091832016

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091832016
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. 2 de febrero de 2010 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parcial de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales”

Actor: Camilo Andrés Chinchilla Rozo.

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

Expediente D-7920 Concepto No.4897 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Camilo Andrés Chinchilla Rozo, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del artículo 4º parcial de la Ley 797 de 2003 (publicada en el Diario Oficial No.45079 del 29 de enero de 2003 ) y cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 4º. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los

Concepto No.4897 empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano demandante manifiesta que la disposición impugnada vulnera los artículos 1, 48, 53 y 95 numeral 2 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.1. La norma acusada desconoció el principio de solidaridad como base de la organización del Estado, y después de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial dice que la solidaridad supone actuar con desprendido gesto de colaboración hacia aquellas personas colocadas dentro de la sociedad en una posición de desventaja. En este orden de ideas, el legislador debió haber optado por mantener la cotización al sistema de pensiones siempre que exista una relación de trabajo remunerada, cualquiera que sea su expresión y no por el contrario señalar que esta obligación cesaba cuando el afiliado reunía los requisitos para pensionarse o cuando se pensionaba por invalidez anticipadamente. 1.2. De la misma manera el accionante sostuvo que el aparte del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, desconoce que el principio de solidaridad también aparece consagrado en el artículo 48 de la Constitución como uno

2 Concepto No.4897 de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad

social, que implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto y garantizar que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. 1.3. Igualmente dice que la disposición demandada atenta contra la estabilidad del empleo en cuanto que el haber cumplido los requisitos para pensión, podría conducir a acelerar la pérdida de su empleo sobre la base de factores completamente externos a la competencia efectiva del trabajador. 1.4. Por último manifiesta que la violación se concreta en que los trabajadores, que pese a haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez invalidez o pensión anticipada, continúan con una relación laboral o contrato de prestación de servicio encontrándose en la posibilidad económica de aportar al sistema, no para beneficio propio sino para el sostenimiento del sistema.

2. Problema jurídico Corresponde establecer si el artículo 4º parcial de la Ley 797 de 2003, por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensiónales exceptuados y especiales, desconoce los principios

3 Concepto No.4897 constitucionales de solidaridad, seguridad social, así como las normas constitucionales que regulan la seguridad social.

3. Alcance de la obligatoriedad de las cotizaciones 3.1. El primer tema que es necesario abordar consiste en si el cese de la

obligación de cotizar por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, es una medida razonable que surge de la elemental divergencia de situaciones en que se encuentran quienes no han cumplido y quienes ya cumplieron los requisitos mínimos para ser beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez o la vejez. La distinción que hace el legislador mediante la norma en comento, para considerar que las que han cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión no están obligados a continuar efectuando cotizaciones, descansa en fundamentos de razonable equidad, como quiera que se encuentran en situación diferente a quienes construyen su pensión mediante aportes. Bajo esa perspectiva la Corte Constitucional ha considerado: “El sistema general de seguridad social en pensiones funciona con base en los principios de universalidad y la idea de proteger a todos los afiliados frente a eventuales riesgos: vejez, invalidez o muerte. Si el legislador no hubiese impuesto la obligación de cotizar al sistema para quienes tienen capacidad de pago, no sólo éstos quedarían desprotegidos sino que podría no asegurarse debidamente el principio de solidaridad, pues es sabido que la pretensión del sistema es proteger incluso a quienes no cuentan con capacidad de aportar, o aportan pero sus cotizaciones, por ser proporcionales al ingreso, son muy bajas. 4 Concepto No.4897 Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema; ello no supone, como bien lo hace la norma demandada, en diferenciar, para efectos del cumplimiento de las obligaciones concretas relacionadas

con el principio de solidaridad, claramente dos grupos de personas: Quienes no cumplen aun los requisitos para obtener los beneficios económicos derivados de su afiliación al sistema. Quienes disfrutan, por haber cumplido los requisitos, los beneficios del sistema. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones…” (Sentencia C-760 de 2004). Teniendo en cuenta este panorama se ha de analizar la disposición legal demandada.

4. El artículo 4º parcial de la Ley 797 de 2007 no vulnera la Constitución Política. Los requisitos para acceder a una pensión son intrínsecos del sistema y no dependen de la existencia de una relación laboral 4.1. Podemos señalar que quienes han cumplido con las cargas solidarias propias del régimen y pasan ya no a soportar, sino a beneficiarse del mismo, y en consecuencia se convierten en acreedores del sistema de pensiones, pasan a una categoría muy diferente a la de los afiliados

5 Concepto No.4897 cotizantes, justificándose de esta forma que estén excluidos de cotizar en forma obligatoria. El tránsito de estatus de cotizante obligatorio a beneficiario de una pensión implica un cambio en la posición del particular frente a un sistema respecto del cual, durante un largo período como aportante ya cumplió en lo que a su contribución solidaria se refiere. En consecuencia, si al sistema general de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no sólo aquél que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotización a la vigencia

o no de una relación de trabajo. Como fue señalado, la diferencia que es lógica y proporcionada estriba en haber cumplido por parte del cotizante con los requisitos mínimos del sistema para tener derecho a la pensión, sin que esto signifique que se este violando el principio de solidaridad, pues los aportes que realizan los cotizantes al sistema tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección de todo el sistema. En síntesis, este Despacho considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la disposición demandada no desconoce el desarrollo de los preceptos constitucionales en los que se estructura el estado social de derecho, en la medida que buscan la satisfacción de una necesidad colectiva, que sin dudas no afecta el fin perseguido por el estado que en el presente caso sería garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los cotizantes y pensionados, y que se erige en un elemento fundante en procura de proporcionar el apoyo que requieren las personas para alcanzar la 6 Concepto No.4897 efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana.

5. Conclusiones En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Artículo 4 parcial de la ley 797 de 2003, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados, MARTHA ISABAEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (e)

CEVV/WA

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