PGN - Documento 201607091832033
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091832033
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ocupación de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) señalaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Regulación legal Con la expedición de la ley 446 del 7 de julio de 1998, el Congreso de la República emitió nuevas normas para descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, texto normativo que tuvo incidencia en la ley 23 de 1991, tras modificar, entro otros, los artículos relacionados con la conciliación contencioso administrativa. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN-Regulación legal TÉRMINO DE CADUCIDAD-Suspensión del término Conforme al término de 60 días que según el artículo 80 de la ley 446 de 1998 podía suspenderse el término de caducidad por el adelantamiento del trámite conciliatorio, los días del calendario de los meses de agosto a noviembre que aparecen subrayados son el tiempo adicional dentro del cual el actor podía instaurar la acción de reparación directa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión
El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA-Regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado 2 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 21 de agosto de 2012
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 12-149
Acción: Reparación Directa Radicado: 25000232600020000252001 (43743)
Actor: Raúl Páez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría
Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda El 14 de noviembre de 2000 el señor RAÚL PÁEZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con ocasión de los hechos, 3 25000232600020000252001 (43743)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 vías de hecho, acciones y omisiones ocurridas el 18 de agosto de 1998 en el predio ubicado en la Transversal 56 A No. 95-29 de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se condenara al pago de los citados perjuicios. Contestación El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la concesión de las pretensiones de la demanda, señaló que su conducta obedeció al cumplimiento de una orden judicial y que los daños alegados correspondían a la actuación de terceros. Sentencia Por decisión del 14 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. El A quo arribó a la anterior conclusión al encontrar que los hechos
objeto de demanda tuvieron ocurrencia el 19 de agosto de 1998 y la demanda solo vino a ser presentada el 14 de noviembre de 2000, situación que conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, permitía afirmar que la acción se encontraba caducada y no podía existir un pronunciamiento de fondo. Agregó que pese a que el demandante adujo la existencia de una solicitud de conciliación prejudicial presentada el 17 de agosto de 2000 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solo allegó la demanda en 18 folios y tres traslados para notificar, razón por la cual, habría operado la caducidad de la acción, se encontraba impedido para pronunciarse de fondo y se imponía la emisión de un fallo denegatorio de las pretensiones invocadas por el actor. 4 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 Apelación La parte actora manifestó que el trámite de la conciliación prejudicial que tramitaba en el Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación al momento de presentación de la demanda, fue aportado como parte de los anexos, censurando la pérdida de las citadas piezas procesales y reclamando que de manera urgente se dispusiera la reconstrucción del expediente. Por lo anterior, solicitó que en forma previa o dentro del trámite que de decisión del recurso, se ordenara la reconstrucción del expediente y se procediera a emitir sentencia de fondo que acogiese las pretensiones de
la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Existe caducidad de la acción de reparación directa que impetró el señor Raúl Páez por los presuntos hechos ocurridos el 18 de agosto de 1998? ¿Se encuentra demostrado el daño y la responsabilidad de la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?
2. Análisis Jurídico El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984) señalaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 5 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sobre el particular por sentencia del 23 de junio de 2011 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A - Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), y con ponencia del doctor HERNAN ANDRADE RINCON, se dejó sentado: “(…) Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del
hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido1: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias
perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (…)” 1 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-200800568-01(37268) 6 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 Caso concreto Los fundamentos fácticos de la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) …El demandante fue poseedor durante más de 20 años del predio ubicado en la transversal 56 A No. 95-29 del Barrio Pontevedra de Bogotá, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-298600, el cual dedicó al desarrollo y conservación de un vivero y para labores de pastoreo. Con fundamento en ello, el 23 de junio de 1998 instauró ante la jurisdicción ordinaria un proceso de pertenencia, el cual fue conocido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, proceso dentro del cual se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-298600 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona centro de Bogotá. El 18 de agosto de 1998, agentes de la Décima Estación de Policía de Suba fuertemente armados y acompañados de civiles igualmente armados, se hicieron
presentes en el inmueble cuya posesión ostentaba el señor Raúl Páez, y sin exhibir orden alguna allanaron el bien en forma violenta, destruyeron todo lo que encontraron a su paso y desalojaron a las personas que se encontraban en el sitio. Con ocasión de tales hechos, el demandante perdió su patrimonio y la posesión que detentaba sobre el inmueble. Finalmente, consideró que la demandada está llamada a responder en el sub lite, toda vez que actuó en forma arbitraria y sin observar el debido proceso, por lo cual señaló que se incurrió en una vía de hecho y dicha conducta le generó los graves perjuicios cuya indemnización pretende y que corresponde al valor del vivero que funcionaba en el predio, las mejoras al predio, los derechos de su posesión sobre el mismo y aquello dejado de producir en el inmueble desde el momento en que fue desalojado ilegalmente del mismo. (…)” Caducidad Conforme a la reconstrucción del expediente practicada dentro de la actuación, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 17 de agosto de 2000, y dicho trámite se encontraba en curso al momento de presentación de la demanda (14 de noviembre de 2000). 7 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 Según el acta de conciliación que la parte actora solicitó decretar y tener como prueba quedó establecido que por los hechos ocurridos el 18 de agosto de 1998 se adelantó un trámite conciliatorio, que el mismo inició el 17 de agosto de 2000 y culminó a los 27 días del mismo año.
En el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que, conforme a las fechas de los hechos y de presentación de la demanda, la acción incoada por el señor RAÚL PÁEZ había caducado y, en consecuencia, declaró probada de oficio dicha excepción y negó las pretensiones de la demanda. La conclusión a la que arribó el A quo se sustentó en la falta soportes del trámite conciliatorio expuesto por la parte actora, computando únicamente el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda, sin considerar la suspensión o ampliación que habría generado el uso del citado mecanismo alternativo de solución de conflictos. Pese a lo anterior, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, en audiencia pública del 6 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró legalmente reconstruido el expediente con los folios 198 a 222 del cuaderno principal y con la fotocopia integra del folio 209, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de conciliación presentada el 17 de agosto de 1998 ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo anterior permite pensar que el A quo partió de un supuesto desvirtuado, esto es, la inexistencia del tramite conciliatorio, por tal razón, conforme a lo afirmado en la demanda, puede presumirse que dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos fue iniciado y tramitado antes de que se vencieran los dos años concedidos por el Código Contencioso Administrativo para instauran la acción de 8 25000232600020000252001 (43743)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 reparación directa, quedando por establecer si la demanda fue interpuesta también en tiempo. La conciliación contencioso administrativa fue regulada en ley 23 de 1991 por medio de la cual se se crearon mecanismos para mitigar lo congestión imperante en los despachos judiciales. El artículo 60 de la citada ley señalaba: ARTICULO 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria (subrayado y negrilla fuera de texto). Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citara a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación en el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de
caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha. Con la expedición de la ley 446 del 7 de julio de 1998, el Congreso de la República emitió nuevas normas para descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, texto normativo que tuvo incidencia en la ley 23 de 1991, tras modificar, entro otros, los artículos relacionados con la conciliación contencioso administrativa. El artículo 80 de la ley 446 de 1998 indicó: ARTICULO 80. SOLICITUD. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación 9 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria (subrayado y negrilla fuera de texto).
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha." Conforme a las normas descritas en precedencia, la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de demanda y la fecha en la que se inició el trámite conciliatorio, la Delegada llega a la conclusión de que la acción impetrada no estaba caducada y, para tal efecto, es menester incluir en el presente concepto el calendario vigente para el año 2000, conforme al cual podrá corroborarse que la demanda fue presentada en tiempo: agosto septiembre sm l M m j v s d sm l m m j v s d 31 1 2 3 4 5 6 35 1 2 3 32 7 8 9101112 13 36 4 5 6 7 8 9 10 33 141516171819 20 37 111213141516 17 34 212223242526 27 38 181920212223 24 35 28293031 39 252627282930 octubre noviembre sm l M m j v s d sm l m m j v s d 39 1 44 1 2 3 4 5 40 2 3 4 5 6 7 8 45 6 7 8 91011 12
41 91011121314 15 46 131415161718 19 42 161718192021 22 47 2021 22 232425 26 43 232425262728 29 44 3031 48 2728 29 30 Conforme al término de 60 días que según el artículo 80 de la ley 446 de 1998 podía suspenderse el término de caducidad por el adelantamiento del trámite conciliatorio, los días del calendario de los meses de agosto a 10 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 noviembre que aparecen subrayados son el tiempo adicional dentro del cual el actor podía instaurar la acción de reparación directa. Tal como se corroboró con la reconstrucción del expediente, el trámite conciliatorio fue iniciado el 17 de agosto de 2000 (un día antes de vencerse el término de caducidad), razón por la cual, la suspensión del término de caducidad se extendió hasta el 14 de noviembre de 2000 e, incluso, quedaban dos días del plazo concedido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción de reparación directa. Como la demanda del señor RAÚL PÁEZ fue presentada el 14 de noviembre de 2000, debe concluirse que la acción fue interpuesta en tiempo y, en consecuencia, es procedente el estudio del fondo del asunto y la emisión de un fallo que, estudiando los hechos y pruebas arrimadas al plenario, defina la procedencia o no de la condena solicitada en contra de la entidad accionada. Responsabilidad El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución
Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste 11 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello
para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios que pudo sufrir el señor RAÚL PÁEZ por la pérdida de la posesión y destrucción del vivero que venía explotando en el predio ubicado en la transversal 56 A No. 95-29 del Barrio Pontevedra de Bogotá, razón por la cual, nos centraremos en establecer si tanto la posesión como la explotación del vivero fueron debidamente acreditados en el plenario. El actor manifestó que desde hacía 20 años venía ejerciendo la posesión del inmueble en el que funcionaba el vivero de su propiedad y, para tal efecto, manifestó haber iniciado proceso ante la jurisdicción civil para obtener mediante prescripción adquisitiva de dominio la propiedad del citado bien. 12 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 Conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Para corroborar la posesión del demandante se obtuvo certificación del Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en el que dicho
despacho señaló que el proceso ordinario de pertenencia iniciado por el señor RAÚL PÁEZ en contra de la señora LUCY BEATRÍZ HERNÁNDEZ GAITAN DE VALENCIA y otras personas, había terminado mediante auto del 19 de febrero de 2001, por desistimiento del actor (folio 22 – cuaderno 2). Como el demandante desistió del proceso civil con el que pretendía llegar a la prescripción adquisitiva de dominio, y en el expediente tampoco existe prueba que demuestre que lo ocupaba con ánimo de señor y dueño, no podrá declararse que dicha persona venía ejerciendo actos materiales que le permitieran adquirir el dominio ni reconocer valor alguno por la supuesta privación de la condición que manifestó ostentar. Vale decir, no demostró la existencia del daño relacionado con el despojo del predio y, por ende, del derecho de posesión. En cuanto al vivero que señaló haber estado explotando en el inmueble, no es un hecho corroborado en el expediente, ya que además de no ser un establecimiento de comercio debidamente establecido, tampoco se allegó relación alguna de los negocios allí desarrollados, inventarios de las plantaciones existentes, facturas de adquisición o venta de plantas o matas ni testimonios que de manera fidedigna corroboraran lo manifestado por el actor. En contraposición, la Policía Nacional arguyó haber actuado en cumplimiento de una orden judicial y, para tal efecto, allegó los 13 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652
documentos levantados el 18 y 19 de agosto de 1998 respecto del operativo realizado en el inmueble que presuntamente poseía y explotaba el demandante. En oficio No. 984 / ZOSUB-COMAN del 18 de agosto de 1998, el Departamento de Policía Tisquesusa – Estación Once Suba, dirigido al Comandante del CAI ANDES, quedó consignado: “(…) En atención al requerimiento realizado por el señor CARLOS JAIME CARVAJAL RINCON, el señor S.S. con el apoyo del personal bajo su mando, se servirá ejercer estricto control al lote ubicado en la transversal 56 A No. 95-29, a fin de evitar ser invadido, del mismo modo se le preste la colaboración al señor antes mencionado de presentarse la necesidad, obviamente basado en las normas y en nuestra competencia. (…)” En el libro de población de la guardia de la Estación de Policía de Suba quedó la siguiente anotación: “(…) En el momento se deja constancia de la consiliación (sic) verbal entre los abogados de nombre Carlos Jaime Carvajal Rincón y el señor Belisario Gómez Morales. Donde llegaron al mutuo acuerdo de paralizar la actividad de remoción de tierras de la finca de nombre la balsa y la alcancía (sic) ubicada en la Av. Boyacá 83-50 Lote que se encuentra en proceso ordinario de pertenencia por el Juzgado 32 Civil del Circuito donde Aparecen (sic) los que en ella intervienen el Sr. Páez Raúl y la señora Luci Beatriz Gaitán de Valencia mediante Matricula No. 298600 ya que el día 18 de Agosto de 1998
el señor Carlos Jaime Carvajal solicitó ante el Comando de estación el apoyo policivo para retirar unos elementos que se encontraban en el lote ya que la noche anterior inexplicablemente habían acumulado una gran cantidad de plantas, se procedió de acuerdo al artículo 125 Código Nacional de Policía y el Art. 29 No. E y G diligencia que se realizó de acuerdo a la petición mediante oficio y la querella formulada Ante (sic) la alcaldía local de Suba. Para el día de hoy 19 del mes en curso se resecciono (sic) una denuncia por el delito de ocupación de hecho sobre inmuebles con daños ocasionados por $700.000.000 de pesos. Denuncia formulada por el señor Raúl Páez No. De denuncia 4389. Información que se separa de la verdad y de los hechos al igual solicitando al Comando de la estación la aplicación del art. 125 del Código Nacional de Policía. Actividad que no se realizó ya que se presentó una conciliación entre los apoderados. Quiero aclarar que se solicitó asesoría jurídica en la Alcaldía local de Suba y a los inspectores de policía Dr. Buitrago y la Dra. Sandra quienes manifestaron que tal conflicto ya reposaba y estaba en conocimiento de un Juez de la República, por tal motivo no se debería actuar de hecho sino de las vías de derecho dejando 14 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-306652 en curso que sea el juez quien ordene la restitución, lanzamiento, entrega del lote… (…)” Como en las anotaciones descritas en precedencia se mencionaron los literales e y g del artículo 29 y 125 del Código Nacional de Policía como
las normas conforme a las cuales, tanto la entidad como los involucrados en el conflicto podría amparar su actuación y derechos, es menester citar dichas disposiciones: ARTICULO 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: (…) e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (…) g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Esta Delegada considera que, si bien es cierto, se demostró que la Policía Nacional realizó un operativo en el inmueble que el actor manifestó estar poseyendo y explotando, no es claro que se hubiese ocasionado un daño a un derecho amparado por el ordenamiento jurídico colombiano, pues previo a la diligencia, existía el requerimiento de un ciudadano que solicitaba la protección de la propiedad ante la inminente invasión del citado predio, pues según se indicó, en el habían sido dejadas en la noche de 17 de agosto de 1998 una gran cantidad de plantas y, por tal hecho, se había presentado la respectiva querella ante la Alcaldía Local de Suba (folio 4 – cuaderno 2). 15 25000232600020000252001 (43743) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2012-306652 Se desconocen los elementos de prueba que el solicitante allegó a las autoridades de policía, pero en todo caso, las mismas debieron ser dignas de mayor credibilidad que la supuesta posesión y explotación alegada por el actor, ya que se dispuso el uso de la fuerza para expulsar al invasor y los elementos dejados en el lugar de los hechos. Ni siq
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