PGN - Documento 201607091832403
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091832403
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá 2 de octubre de 2009 Concepto de fondo # 098 Doctor
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Presidente Sala Penal
H. Corte Suprema de Justicia
Rad: : 32672
Contra: SALVADOR ARANA SUS Asunto: Solicitud de nulidad JAIME GONZALEZ SARMIENTO, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, muy comedidamente concurro a su Despacho con el propósito de deprecar la NULIDAD de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, adelantado contra el ex gobernador del Departamento de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, a partir del auto del 28 de septiembre de 2009, con apoyo en las consideraciones que seguidamente se exponen.
CONTEXTO JURIDICOPROCESAL QUE DA LUGAR A LA SOLICITUD DE INVALIDACION DE LA ACTUACION En esta oportunidad el Ministerio Público aborda la situación jurídica decantada en el trámite desde la arista concerniente a la competencia para adelantarlo, bajo el entendido que la misión constitucional asignada a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277 de la Carta Política, obliga a poner de presente que el proceder de la Sala Penal, al asumir el conocimiento del proceso aquí referido, desnaturaliza el contenido del artículo 235 superior, concretamente su parágrafo el cual prevé textualmente respecto del fuero legal de juzgamiento de entre otros funcionarios, los gobernadores, que “ Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
Por ello, las consideraciones que se exponen en el presente escrito están encaminadas a que se defina ese aspecto de basilar importancia de cara a la legitimidad de la actuación y requisito insubsanable de su validez. Concretar dicha circunstancia constituirá nuestro eje argumentativo en pos de allanar el curso que en criterio del suscrito, ha de seguir el trámite de las diligencias conforme el ordenamiento jurídico. Concretamente, la situación constitutiva de nulidad aquí deprecada, abreva en el auto del 28 de septiembre de 2009, con fundamento en el cual esa Honorable Corporación resolvió asumir la competencia para conocer del proceso adelantado contra el ex gobernador del Departamento de Sucre SALVADOR ARANA SUS, a quien la Fiscalía acusó, según resolución del 5 de febrero de 2008, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con el delito de homicidio agravado en la persona del ex alcalde del municipio del Roble, EUDALDO LEON DIAZ SALGADO en calidad de determinador y presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. Para soportar la decisión compendiada en el auto precitado, la Sala acudió a un cambio radical del criterio jurisprudencial adoptado con antelación al 1º. de septiembre del año en curso, fecha ésta última a partir de la cual amplió por vía de autoridad, el sentido y alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Nacional, para concluir en el caso concreto que aquí nos convoca, que las conductas imputadas al precitado ex funcionario público, en términos
de la acusación atrás referida permiten predicar que las mismas estuvieron relacionadas con la función oficial desempeñada por el procesado, en tanto se le sindica de haberse reunido en distintas oportunidades durante su mandato regional con grupos paramilitares con influencia en la región que gobernaba, específicamente con el líder de aquéllos, Rodrigo Mercado Peluffo, alias “ Cadena” y de haber sido durante el período de su mandato, comprendido entre el 1º. de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, el presunto determinador de la desaparición y posterior homicidio del entonces alcalde del Municipio del El Roble (Sucre), Eudaldo León Díaz Salgado, por integrantes de la referida agrupación armada ilegal. A partir de las consideraciones anteriores las que fueron complementadas con la invocación del precedente jurisprudencial plasmado en el auto del 15 de septiembre del presente año, concerniente a la reasunción de competencia para seguir conociendo de la causa adelantada contra el ex congresista ALVARO ARAUJO CASTRO, estimó y concluyó la Sala, que ostenta la competencia para asumir el conocimiento de las presentes actuaciones, en las cuales ya se agotó la audiencia pública de juzgamiento. Igualmente se afirma en la decisión cuya nulidad se solicita, que la función desempeñada por los servidores públicos se torna fundamental para efecto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez cuando el mismo cesa en su cargo, tal como aparece previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, “ pues solamente habrá lugar a
prorrogarla cuando la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas”; acotándose a renglón seguido, que esa relación no puede predicarse en abstracto; sino que debe tener vinculación directa y natural con la función oficial del investigado a fin de concluir que la garantía de un procesamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura de una concreta y real protección de la dignidad del cargo y la institución que representa, razón que justifica que la Constitución y la ley hayan entregado una especial consideración a quienes desempeñan o ejercieron preponderante labor pública. FUNDAMENTOS DE LO DEPRECADO El auto a través del cual se valida la nueva jurisprudencia en lo tocante con la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las actuaciones penales en contra de los aforados constitucionales, cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y en el sentido que es cuestionado por la Procuraduría; constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso, a los componentes que lo integran como el de juez natural, legalidad y los demás que lo complementan, y puntualmente, entre otras, a las siguientes preceptivas sobre la materia: -- Constitución Nacional, artículo 29: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. -- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 numeral 1 (Ratificado mediante ley 74 de 1968): “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil….” -- Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 numeral 1(Ratificada a través de la ley 16 de 1972). “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter….” 1 1 Resaltado de la Procuraduría. Huelga recalcar la incidencia que tienen estas normas, que hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” (Artículo 93 Carta Política) en la aplicación de la normatividad penal, postulados internacionales que enfatizan la vigencia de las garantías fundamentales en el ordenamiento jurídico interno. Tendencia que ratifica el artículo 3 de la ley 906 de 2004, al establecer “ En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.” Esto por cuanto la tesis esgrimida en las decisiones aludidas, contiene una interpretación judicial extensiva de los efectos de la competencia otorgada por
la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para arrogarse el conocimiento de un asunto, la cual rebasa la previsión del artículo 235 del Estatuto Superior. El parágrafo de este cánon, hace cesar tal competencia para los delitos que no tienen relación con la función cuando el funcionario aforado ha cesado en el ejercicio de su cargo. Situación que se corresponde con la aquí examinada por cuanto el acusado ya no ostenta la calidad de Gobernador, lo que imponía como consecuencia; al no tener la desaparición forzada agravada, el homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado, concurso delictual que se le endilgó en la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, relación ninguna con sus funciones de Gobernador, que el conocimiento del proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria. La estructura de las normas, que se contrae a un supuesto de hecho y a una consecuencia jurídica, determinaba que desaparecida la condición de aforado (supuesto) la Corte perdía la competencia para conocer del asunto (consecuencia), y así se procedió en su momento. De esta manera, si no hay lugar a la situación fáctica que determinaba la prórroga de la competencia (prevista en el parágrafo pluricitado), entonces esta no podía asumirse; pues el nexo jurídico que generaba la excepción al principio de juez natural, o sea el ordinario, desapareció, y por ende, no había lugar a labores hermenéuticas encaminadas a auscultar los propósitos del “constituyente primario” so pretexto de establecer la
existencia de una eventual “antinomia constitucional”. Y es que se considera, que tanto el concierto para delinquir agravado, al igual que la desaparición forzada agravada y el homicidio agravado; no guardan relación con la función de los gobernadores al tratarse en cada caso, de conductas punibles que de acuerdo con su personalidad típica, e independientemente que se desplieguen o ejecuten en desarrollo de la actividad como gobernador, no constituyen el desarrollo de conductas vinculadas con las funciones de los mandatarios departamentales, ni involucrada con la naturaleza especial de su fuero, lo cual implica o apareja su carácter de delito común que no supone por ende la existencia de un sujeto activo calificado, o que correspondan a ilícitos derivados de abuso de poder funcional. En el caso por ejemplo, de la causal de agravación del delito contra la seguridad pública, cuando se trata de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; injusto que integra el concurso delictual que se le endilga al acusado; no contempla distinciones si es cometido por servidor público; por lo que una interpretación distinta como la que se propone en el auto del 28 de septiembre de 2009, supone aplicar analógicamente el alcance del tipo y dotarlo de otra connotación jurídica. Y resulta indiferente la finalidad propuesta por el concierto para la configuración del punible, ya que el solo pacto para conformar una empresa delictiva es lo que sanciona el legislador en este tipo abstracto de peligro, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en la
conducta2. En las mismas condiciones de delito desligado de la función pública; mucho menos la desaparición forzada agravada y el homicidio agravado, tienen que ver con las funciones propias predicables del cargo de gobernador de Departamento, consagradas en principio en el artículo 305 de la Constitución Nacional. Situación que necesariamente proscribía la aplicación del fuero extraordinario de juzgamiento descrito en el parágrafo 235 de la Carta Política para prorrogarlo en el presente asunto, por no guardar relación la trilogía de delitos 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 23 de septiembre de 2003, Rad.17089, M.P.Edgar Lombana Trujillo arriba mencionados, ni vínculo alguno, con las funciones de Gobernador.
Aunado a: El fuero lo que pretende es garantizar la independencia de las ramas del poder público y propiciar el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado, que incidirá decididamente en el Estado de Derecho. La jurisprudencia relacionada con los prolegómenos de la decisión de la Sala de 1 de septiembre hogaño dentro del radicado 31653, así lo destaca. Por eso, una vez sobreviene la cesación del cargo, en este caso, de gobernador; no se aprecia como se obstaculizaría o se interferiría en las actividades del ente administrativo representado en la respectiva gobernación, cuando ya no se ostenta la calidad de mandatario departamental; sino la de un ciudadano del común y ante ello, le son aplicables las normas ordinarias, entre ellas, las relativas a la competencia para el juzgamiento de los delitos que cometa. Con mayores veras cuando se
trata de delitos que no se encuentran conectados por un nexo de imputación entre la conducta delictiva y la función desempeñada. Normas ordinarias contempladas en los pactos internacionales ya aludidos, el artículo 29 de la Constitución Nacional y puntualmente en la ley 600 de 2000, que establecen como principios axiales del procedimiento penal el de juez natural3, inescindiblemente vinculado al de legalidad que impele a su irrestricto acatamiento4 por tratarse de parámetros que orientan la interpretación de las normas que lo desarrollan5. Lo anterior puesto que en lugar de proteger el principio de juez natural como se enarbola en la providencia, se menoscaba al pasarse por alto que son las normas previamente establecidas las que determinan el juzgamiento de los 3 Art.11Juez natural. “ Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente…” 4 Art. 6Legalidad. “ Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.” Art. 9. – Actuación procesal. “ La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a las garantías fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este Código.” 5 Art.24.- Prevalencia. “ Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” ciudadanos sin que interpretaciones jurídicas o particulares hermenéuticas, aunque provengan de la administración de justicia, den lugar a la variación de
los funcionarios asignados por disposición de la Constitución y la ley para asumir la competencia de las situaciones que han de ser avocadas por la jurisdicción. No se entiende por tanto, como a través de una decisión de esta naturaleza, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique el tenor y alcance de una norma constitucional y vulnere de esta manera el principio de legalidad y los subprincipios que de el se derivan, como la no retroactividad de las leyes penales, la seguridad jurídica y el juez natural entre otros, afectándose así pilares de la Carta Política y en particular, el de separación de poderes, establecido como garantía esencial de la democracia y del Estado Social y de Derecho. Y es que el principio de legalidad, que incluye las formas propias del juicio, constituye inveterado fundamento del Estado de Derecho. Con ello además, se deja a salvo el postulado político de separación de las ramas del poder público. En el evento que concita nuestra atención, por vía de autoridad jurisprudencial se pretende modificar la ley de leyes y sus desarrollos normativos. Uno de los pilares en la humanización del derecho penal, Cesare Bonesana, Marqués de Beccaría, establece como una de sus principales reivindicaciones, justamente la consagración del principio de legalidad penal, que en su arista de definición previa de los delitos y de las penas, tiene igual vigor tratándose del juez natural. “La primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún
magistrado (que es parte de la sociedad) puede, con justicia, infligir penas contra otro miembro de la misma sociedad. Pero una pena aumentada más allá del límite señalado por las leyes, es la pena justa, más otra pena, por consiguiente, no puede un magistrado, bajo ningún pretexto de celo o de bien público, aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente”6 También debe resaltarse para el evento que nos ocupa, la prohibición de la analogía (Mandato al juzgador). Esto toda vez que el operador jurídico, debe vincularse estrechamente a la ley interpretándola en sentido estricto (lex stricta), en consecuencia, el Juez debe respetar los elementos enunciados por el legislador no echando mano de la analogía, es decir, este principio prohíbe expresamente aplicar normas con vocación de afinidad para regular supuestos no legislados. El principio cobra especial vigencia tratándose de la prohibición de analogía in malam partem, es decir, aquella que se aplica en contra del reo. Sin embargo, la doctrina entiende mayoritariamente que la analogía in bonam partem, favorable, es la única que ocasionalmente sería admisible en materia penal. Lo anterior para destacar que tratándose de las normas de competencia, no puede realizarse de ninguna manera analogía, que es la lectura que surge de las decisiones cuestionadas. No puede la jurisprudencia convertirse en fuente de derecho positivo en esta materia por que como se ha señalado, la competencia no puede ser fruto de interpretación judicial cuando está regulada de manera específica en las normas. Por ello el proceder de la Sala, desconoce en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución, cuyo texto
prescribe de manera perentoria que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 6 CESARE BECCARIA, De los delitos y de las penas, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 2000 Pag.12 Ninguna justificación puede suponer que un juez de Colombia en aras de garantizar la justicia material o el eficientismo judicial, a través de una decisión, atente contra el principio de legalidad y los subprincipios que de él se derivan, porque implica afectar las garantías fundamentales de los procesados. Peor aún, es que a esa novedad jurisprudencial se le otorgan alcances retroactivos y desfavorables, al aplicarla a casos cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria, como acontece en el presente caso, y en relación con otros donde la misma Corte Suprema había declinado su conocimiento a favor de los jueces ordinarios. Con relación al principio de irretroactividad el cual se encuentra estrechamente vinculado con la legalidad penal, éste constituye un requisito sine qua non para gozar de seguridad jurídica, en cuanto actúa como dique de contención frente a la arbitrariedad del legislador que pretende aplicar penas o medidas retroactivamente. Se prohíbe la retroactividad desfavorable al reo. En sentido contrario, la legislación reconoce la retroactividad de las leyes penales favorables. Dentro del contexto reseñado causa perplejidad entonces, que se acuda a los mecanismos legales de aplicación de cambio de legislación (Ley 153 de 1887), para otorgarle alcance de ley a la jurisprudencia aludida, y sobre todo para
asignarle efectos retroactivos. Por lo anterior se tiene que la seguridad jurídica experimenta un sensible menoscabo, respecto al alcance que una decisión de la Corte Suprema de Justicia pueda formular de una norma constitucional. Decisiones de este raigambre incidirán negativamente no sólo en lo que tiene que ver con el juez natural, en nuestro evento para los gobernadores que cometan delitos no relacionados con su cargo; sino además en el alcance de otros fueros, como el de los demás aforados constitucionales, legales y, potencialmente, en fueros como el militar y el indígena. Adicionalmente también se afecta el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, pues estas nuevas reglas de investigación y juzgamiento difieren en grado sustantivo de las que rigieron numerosos casos bajo la égida de la primera interpretación, y que demandaban que ante una situación igual, había que otorgarle tratamiento ídem. Ahora para acoplar la interpretación legal, a la sui generis novísima interpretación jurisprudencial sobre normas de competencia se afirma: Lo acabado de decir encuentra un marco normativo restrictivo – pero diáfano y “puntualdentro de cuyo contexto la Corte consigna su directriz jurisprudencial, que no es otro diferente al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”
Se advierte que si bien es cierto no se hace referencia en este particular caso a la aplicación de una ley que señala ritualidades, porque aquélla (la que fija la competencia y por ende el rito procedimental) está reglada en la Carta (art.235-3), sí se alude a la jurisprudencia, que para este evento comporta la aplicación de una ley, derivada de la interpretación que con autoridad hace la Sala y que proyecta efectos inmediatos e indubitables sobre la sustanciación y ritualidad de la actuación.” Se utiliza pues, una norma antiquísima con el propósito de descontextualizar el alcance del principio de legalidad, lo que implica afectar, se reitera, la seguridad jurídica al efectuarse una analogía in malam partem que menoscaba las garantías de quien es sometido a proceso penal, al asignarse su asunto, al conocimiento de un juez que no es el competente y en virtud de una hermenéutica que excede o rebasa el alcance de la norma constitucional, coadyuvada por la asimilación que se hace de la ley a la jurisprudencia conforme al cánon en cita. Equiparar la jurisprudencia a la ley no significa otra cosa que afectar la legalidad y generar inseguridad jurídica en el país. Por más loable que sea el interés o fin que aliente la decisión de la Corte, ésta no puede ir más allá de los precisos límites que demarcan la Constitución y la Ley. No puede entonces, crearse una lex tertia con fundamento en una interpretación distinta del alcance de la propia ley, a través de un análisis judicial que atenta gravemente contra la legalidad. Menos aún cuando no existe un criterio jurisprudencial
unificado; eso supone reiterar que si la jurisprudencia es dinámica y cambiante, se genera aún más una desvinculación de su naturaleza como criterio auxiliar del Derecho, frente a situaciones que no ameritan variación. Resulta aventurado asumir como deviene de la nueva interpretación jurisprudencial, que la jurisdicción ordinaria no está en capacidad de sancionar las conductas punibles, y más todavía, arrogarse la Corte la competencia para el juzgamiento en ciertos casos particulares, ajenos a las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco unas conductas punibles aisladamente consideradas, en esta oportunidad el concurso delictual conformado por los punibles de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; puedan definir de manera automática una vinculación entre éstas y el cargo, o dar lugar a relacionar dichos delitos con las funciones propias de los gobernadores, ya que serán las circunstancias predicables en cada caso específico las que permitirán depurar el alcance del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Nacional. Esta apreciación no implica desconocer el flagelo que para la institucionalidad ha significado la denominada “ parapolítica”, particular calificativo que compendia los ignominiosos desafueros cometidos en su momento al amparo de la más sorda impunidad, por grupos de autodefensa que para infiltrar al Estado, han recurrido a tenebrosas alianzas en orden a darle concreción a sus protervos propósitos. Pero por difíciles que sean las circunstancias, precisamente coyunturales; no
pueden variarse las competencias ordinarias para la investigación y juzgamiento de los delitos, por cuanto por esa vía se provocaría el desquiciamiento del andamiaje sobre el cual se soporta el Estado Social de Derecho, constituido por el acatamiento a las leyes que conforme el artículo 6 de nuestro Estatuto Superior, restringe la actuación de los servidores públicos a lo contemplado en las mismas. Desde esta perspectiva ha sido decantado, inclusive por la doctrina al analizar el concepto de juez natural: “ En fin, es de tal alcance el apotegma examinado, que un ordenamiento procesal respetuoso de él no puede crear jueces ex post facto o con posterioridad al hecho; ni mucho menos establecer dispensadores de justicia especiales para un determinado caso, o atribuir competencias a órganos extraños a los jueces naturales, así se trate de circunstancias excepcionales o de anormalidad.”7 Por ello, ni siquiera en los estados de excepción, pueden variarse las normas que definen las competencias8 . Mucho menos la hermenéutica puede reemplazar los mandatos previstos en las normas jurídicas cuando no hay lugar a realizar disquisiciones sobre su alcance, y así se ha establecido de antaño, para cuya demostración se cita la fórmula correspondiente incluida en el Código Civil: 7 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal Parte General , Editorial Temis, Bogotá 2002, página 71. 8 Artículo 252: “ Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de instrucción y
juzgamiento.” “Artículo 27: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu….” Ahora, no es una interpretación exegética del precepto superior la que aquí se pretende presentar, sino que se busca poner de relieve el fin constitucional que se encuentra vinculado con la naturaleza de la institución en comento, porque reiteramos, cesa el fuero ninguna injerencia puede existir en el ejercicio de las ramas del poder público y no se puede afirmar sin mayores elementos de juicio, que la condición, en este caso, de ex gobernador, otorga capacidad para influir en las decisiones judiciales, puesto que desde ese entendimiento se estaría propiciando una coyuntura de tratamiento diferenciado y desigual ante la ley, prohijada paradójicamente, por la propia administración de justicia. Por lo anterior se solicita la nulidad de la actuación contenida en el auto del 28 de septiembre de 2009 y de las que se lleven a cabo como resultado del mismo, toda vez que el principio de juez natural como componente del debido proceso se conculca al recibirse el trámite de la justicia especializada para la emisión de sentencia. La decisión a partir de la cual se depreca la nulidad del proceso, y que prohíja el proceder que se censura, contiene una interpretación que choca de manera frontal con la Constitución al perpetuar el principio de juez natural en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de funcionarios cobijados con fuero constitucional, cual si se tratase de un derecho absoluto, muy a pesar de que éstos no tiene carta de naturalización en nuestra tradición normativa; anteponiéndose o privilegiándose una situación coyuntural
por encima de las garantías fundamentales de los ciudadanos; cuyo respeto y vigencia se erigen como pilares del Estado Social de Derecho. Ahora bien, frente a una hipotética antinomia constitucional, especie a la que se alude en las determinaciones mencionadas a través del presente escrito, la Corte Constitucional ha precisado que en esos eventos, en los que no es posible arribar a una armonización concreta de los derechos en conflicto, debe dársele prioridad al debido proceso pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a costa de las garantías fundamentales, pues la dignidad humana y el respecto a ésta, son la directriz de la Constitución: “Es entonces el contenido o núcleo esencial de los derechos fundamentales en juego el criterio a partir del cual se deben establecer los límites de lo que le es dable al juez ponderar. En efecto, tales derechos son el fundamento del sistema constitucional en su conjunto e integran, en su forma objetiva, el concepto de interés general que pretende servir mediante la prestación de una adecuado servicio de administración de justicia”9 Así, el respeto a los propósitos de la Carta no se encuentra en la voluntad de los interpretes judiciales; ni en la de las personas sometidas a procesos penales; sino en el sometimiento a la naturaleza de las instituciones que aquella consagra, y que constituyen el acuerdo político que en la teoría del Estado es el que sustenta los consensos de la sociedad incorporados en nuestra Constitución Política y que no pueden ser remplazados, sustituidos o modificados por el capricho de uno cualquiera de estos.
Por otra parte, aunque se comparta que no puede constituir un límite inamovible, que la prórroga del fuero consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, se circunscriba a los denominados delitos propios; es en cada caso concreto, como antes se dijo, donde debe analizarse la relación que tendría en el evento particular, el delito o los delitos, con la función. Esto para que la conclusión de la competencia de la Corte, no se derive de la interpretación de normas con criterio exclusivo en la autoridad hermenéutica, sino de la subsunción de los hechos en los postulados jurídicos; que tratándose de la competencia, lo iteramos; no son susceptibles de elucubración, según nuestro criterio, habida cuenta de su clara y expresa consagración previa en la Constitución y la ley. Es decir, no puede convertirse la jurisprudencia en fuente 9 Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa de derecho positivo para el tema de compet
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