PGN - Documento 201607091832529
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091832529
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 125 Bogotá D. C., 16 de julio de 2008 Doctor
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
E. S. D.
REF: 11001032500020070005300
No. Interno 1094-2007
ACTOR: LESVIA ESPERANZA WILCHES GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por la ciudadana LESVIA
ESPERANZA WILCHES GARCÍA.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
2 La ciudadana Lesvia Esperanza Wilches García, en ejercicio de la acción pública, establecida en el artículo 84 del
C. C. A. solicitó la nulidad del literal c) del artículo 5° del Decreto 3454, del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000, norma que reza: Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos: a) (…)
b) (…) c) El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública; El libelo se fundamentó en los siguientes hechos: 1.- El 3 de octubre de 2006, el gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, expidió el Decreto 3454, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, mediante el cual se fija el marco regulatorio para el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 2.- El Decreto 3454 fue publicado en el Diario Oficial Numero 46.410, año CXLII, del martes 3 de octubre de 2006, páginas 1, 2 y 3. 3 3.- El literal c) del artículo 5° del Decreto 3454 incurre en violaciones evidentes al ordenamiento jurídico. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló la demandante que la norma acusada vulnera palmariamente el literal b) del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, según el cual la experiencia en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, valdrán dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses, porque el legislador no estableció ninguna diferencia entre el nivel directivo, asesor o ejecutivo desempeñado en el sector público o en sector privado. De la simple lectura del literal b) del artículo 4° de la Ley 588, sin necesidad de acudir a ninguna regla de
interpretación, se observa que la intención del legislador fue otorgar en la calificación del concurso de notario regulado por ella dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses en las siguientes experiencias: - Ejercicio de autoridad civil o política. - Dirección Administrativa - Función Judicial y legislativa - Cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo 4 Respecto a la experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, no consagró la prenotada ley ninguna distinción entre el desempeño de estos cargos en el sector público o el sector privado, razón por la cual no podía el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, predicar dicha experiencia respecto de cargos desempeñados en el sector público exclusivamente. Al exigir el literal acusado “…el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública”, se excedió en sus competencias, desconociendo el artículo 4° de la Ley 588. Precisó que la facultad reglamentaria del Presidente, es una función que como suprema autoridad administrativa debe ejercer dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por tanto no le es dado modificar, abrogar, ampliar, crear, restringir ni limitar el contenido de la ley que reglamenta. Si la Ley 588 no contiene regulación normativa alguna que establezca la diferencia entre la experiencia de un aspirante al cargo de notario que haya prestado sus servicios en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en el sector público o en el sector privado. La anterior dicotomía no contemplada por el legislador fue regulada por el reglamentador sin fundamento constitucional ni legal. Manifestó que el mandato imperativo de que todo concurso
para notarios deberá ajustarse a los estrictos y precisos 5 términos de la Ley 588 de 2000, es una orden que no puede ser desconocida ni modificada por el titular de la facultad reglamentaria. Respecto al segundo cargo de violación, expresó que en el sub lite se incurre en la violación del concepto de calificación de “… la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubiere recibido en materias propias del notariado….”, parámetro legal consagrado en el inciso primero de la Ley 588, al borrar de un plumazo el literal acusado, la competencias e idoneidades de múltiples aspirantes que sin ser notarios, han adquirido por su trabajo durante muchos años en actividades notariales, el conocimiento, la experiencia, la idoneidad para desempeñar la función fedataria. Según la demandante es claro que la intención del legislador al expedir la citada ley, fue la de otorgar relevancia a la experiencia, conocimiento e idoneidad del oficio notarial, y la de garantizar el derecho a la igualdad de todos los aspirantes al ingresar a la carrera notarial, razón por la cual el tiempo de ejercicio en cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, puede y debe ser acreditado mediante trabajo realizado en la función notarial sin tener que ser notario. Advirtió que la reglamentación del literal c) demandado excluyó sin fundamento legal alguno a profesionales con 6 experiencia en la función notarial, los cuales no pueden acreditar su experiencia en los niveles directivo, asesor o ejecutivo de una notaría, toda vez que el decreto acusado
exige la acreditación en dichos cargos únicamente mediante certificación de entidad pública, y como es obvio según el ordenamiento jurídico nacional, las notarias no son entidades públicas. El tercer cargo lo fundamentó bajo la violación del numeral19 del artículo 189 de la Constitución Política, conculcación que se concreta en el hecho de exceder los límites del poder reglamentario establecido por la Ley 588, en el sentido de que este estatuto normativo desarrolló en el artículo 4° literal b) la calificación de experiencia en los cargos, sin establecer distinción entre el sector en el cual se hubiera desempeñado el aspirante al cargo de notario, sector público o privado, diferencia que surgió en el literal del decreto reglamentario demandado cuando exigió para acreditar el requisito de tiempo de ejercicio de cargos en el nivel directivo, asesor o ejecutivo, certificado expedido por entidad pública. Si el legislador no estableció diferencias, no le es dable al reglamentador, ni al interprete, ni al juez, realizarlas. El cargo cuarto lo fundamentó en el desconocimiento del artículo 131 Superior. 7 Argumentó que es preciso acotar que la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores está consagrada en la Constitución como reserva de ley, regulado exclusivamente por el legislador, lo cual hace que las materias propias de su núcleo de derechos y de su contenido estructural no pueden ser tocados por cualquier otra autoridad, y mucho menos puede el Presidente de la República, al ejercer su autoridad reglamentaria, enmendar, modificar o suprimir la plana al legislador.
Al expedir la norma impugnada, el Presidente invadió la competencia exclusiva del legislador para determinar los sectores en los cuales se aplica una determinada experiencia en la calificación contenida en la Ley 588 de 2000, por lo que violó simultáneamente los artículos 131 y 189 (11) de la Carta Política La suspensión provisional la sustento bajo el argumento de que la sencilla comparación del inciso acusado y del inciso violado demuestra palmariamente una clara, diáfana y ostensible vulneración de disposiciones constitucionales y legales, sin necesidad de acudir a un proceso mental complicado, pues viola disposiciones jurídicas superiores, y constituye una extralimitación de las potestad reglamentaria del Presidente de la República. 8 2.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El H. Consejo de Estado, al admitir la demanda, consideró, que al efectuar la comparación normativa, no se observa a primera vista que la norma acusada desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional, como lo exige artículo 152 del C. C. A., sin necesidad de profundos razonamientos. Según el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, la Ley 588 de 2000 consagra varios aspectos que deben ser analizados y evaluados en toda clase de concursos y ello hace necesario fijar pautas para la realización de los mismos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia se
opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, frente al primer cargo, que la ley no diferencia entre la prestación del servicio en el sector público o en el sector privado, razón por la cual el requisito señalado no puede acreditarse exclusivamente con certificación de entidad pública. 9 En cuanto al exceso de la potestad reglamentaria, precisó que el Decreto 3454 de 2006 fue expedido por el gobierno recogiendo la voluntad expresada por la Ley 588 de 2000 y el artículo 131 de la Constitución Política, en donde se consagró que el nombramiento de los notarios en propiedad se deberá hacer mediante concurso público. Señaló que la Ley 588 de 2000, en acatamiento del artículo 131 constitucional, establece la regulación para hacer efectiva la carrera notarial, en lo que concierne a la convocatoria, el procedimiento para la realización del concurso público para acceso y ascenso, la calificación de mérito de los aspirantes y los derechos que se encuentran inscritos en ella. Según la profesional del derecho, el Presidente en uso de sus atribuciones constitucionales expidió el decreto acusado, en el que estableció el marco regulatorio en el que se debe fundamentar el Consejo Superior de la Carrera Notarial para desarrollar los parámetros y procedimientos para el normal desarrollo del concurso público y abierto, previsto en el citado artículo 131 superior, con el objetivo de reglamentar los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley 588, para facilitar el cumplimiento y desarrollo del proceso de convocatoria para elegir a los notarios. 10 Precisó que la potestad reglamentaria no es una operación de
simple copia de los textos sobre los cuales se ejerce dicha atribución; como lo pretende la demandante. Su ejercicio implica de algún modo valoración e indagación de los fines y contenidos de la misma. Por esto, desde el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, el reglamento será aplicable en cuanto no sea contrario a la Constitución, a las leyes, ni a la doctrina legal más probable. Lo que pretende el gobierno, al reglamentar la mencionada ley, es establecer unos criterios y unos procedimientos que faciliten la realización del concurso público, imponiendo unas condiciones efectivas, tendientes a que su desarrollo sea normal y transparente. Clarificó que mientras el Presidente expide el marco regulatorio para el cumplimiento de la voluntad legislativa, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emite la reglamentación necesaria para pormenorizar el proceso de implementación de esa voluntad. Es ésta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida. En cuanto a los reproches de la certificación del sector público, indicó que de la lectura del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, se desprende que la valoración de la experiencia de quienes aspiran a ejercer el cargo de notario, no se 11 acredita exclusivamente por la prestación de servicios en el sector público u oficial, como sucede respecto del desempeño del cargo de notario, cónsul, participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial, sino también de la prestación de servicios en el sector privado,
como podría suceder con el ejercicio de la cátedra universitaria o de manera independiente, con el ejerció de la profesión de abogado. De suerte que en principio resulta acertado afirmar que la valoración de experiencia del aspirante a notario, se puede dar en el sector público o privado indistintamente. Al exigir la certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva entidad pública, para acreditar el tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, respeta en su integridad los parámetros señalados por el legislador, pues se está refiriendo a la experiencia específica del sector público y no puede acreditarse sino por la autoridad respectiva, lo cual de manera alguna puede afirmarse como desconocimiento de la experiencia obtenida por un aspirante en el sector privado, si se lee en su integridad la disposición acusada, donde hace referencia a la experiencia obtenida en el sector privado, ya sea por el ejercicio de la profesión de abogado o por el ejercicio de la cátedra universitaria. 12 Señaló que los literales d) y e) del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006 son claros en establecer, por una parte, que el ejerció de la profesión de abogado se acreditará con el desempeño habitual de cualquiera actividad jurídica tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado, y, por otra parte, que la cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior donde se ejerza.
3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Ley 588 de 2000, en acatamiento de lo prescrito en el artículo 131 Superior, establece las regulaciones necesarias para hacer efectiva la carrera notarial, en lo atinente a la convocatoria, el procedimiento para la realización del concurso público para ingreso y ascenso, la calificación de mérito de los aspirantes y los derechos de quienes se encuentran inscritos en ella. El Decreto 3454 de 2006, fue expedido atendiendo rigurosamente la Ley 588 de 2000 y la jurisprudencia sobre la materia. Afirmó que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que el Presidente de la República carece de competencia para reglamentar la Ley 588, pues la 13 constitucionalmente dicha facultad corresponde al citado funcionario, es permanente, y puede ser ejercida en cualquier tiempo, sin que una ley pueda limitar su ejercicio. Así mismo resaltó que es una atribución referida a todas las leyes, sin distinción alguna, en cuanto el artículo 189-11 Superior no establece ninguna limitante material. Cuando el Presidente de la República reglamenta la Ley 588 de 2000, a través del Decreto 3454 de 2006, no hace otra cosa que ejercer sus competencias constitucionales ordinarias, que en el caso en estudio viabilizan el marco regulatorio general establecido por el legislador para llevar a feliz término el concurso público abierto previsto en el artículo 131 de la Constitución. Una lectura distinta,
resultaría necesariamente inconstitucional. Adujo que el precepto acusado del Decreto 3454 está acorde con el contenido que conforma el universo normativo que contiene la Ley 588. El decreto acusado además de regular aspectos de carácter técnico tendientes a desarrollar el concurso para el nombramiento de notarios, desarrolla el contenido de la precitada ley. Lo que pretende el gobierno nacional al reglamentar la Ley 588 de 2000, es establecer unos criterios y unos procedimientos que faciliten la realización del concurso 14 público, imponiendo condiciones efectivas tendientes a que su desarrollo sea normal y transparente. Clarificó que el artículo 4° de la Ley 588, otorga una puntuación a la experiencia de quienes aspiran a ejercer el cargo de notario, la cual no se acredita exclusivamente por la prestación de servicios en el sector público u oficial, sino también en el privado. La exigencia de la certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva entidad pública para acreditar la experiencia, respeta en su integridad los parámetros señalados por el legislador, pues se está refiriendo a la experiencia específica del sector público, la cual no puede acreditarse sino por la autoridad pública respectiva, hecho este que no desconoce la experiencia obtenida por un aspirante en el sector privado.
4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el despacho que el problema jurídico en el sub lite se circunscribe en establecer: 1.- Si el literal c) del artículo 5° del Decreto 3454 de 2006, por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000, está
viciado de nulidad, por desconocer el artículo 4° de la precitada ley. 15 2.- Si el aparte del artículo 5° del acto administrativo demandado viola el artículo 189 (11) de la Carta Política. 3.- Por último, si desconoce el artículo 131 Superior.
Primer Cargo: Para resolver el primer cargo, es necesario confrontar del decreto acusado con el artículo 4 de la Ley 588, así: Decreto 3454 de 2006 LEY 588 DE 2000 (…) (…) Artículo 5°. Documentación exigida ARTICULO 4o. para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Para la calificación de los concursos Decreto 960 de 1970, para acreditar se valorará especialmente la el cumplimiento de los requisitos para experiencia de los candidatos, así aspirar al cargo de notario y la como la capacidad demostrada en experiencia, títulos y obras que se actividades relacionadas con el pretendan hacer valer, se aceptarán servicio notarial, antigüedad en el los siguientes documentos: mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias a) (…) propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios c) El tiempo de ejercicio de autoridad de postgrado y estudios de civil o política, dirección especialización o diplomados, administrativa, función judicial y particularmente los relacionados con legislativa o cargos del nivel el notariado, así como el ejercicio de directivo, asesor o ejecutivo, se la cátedra universitaria y la acreditará con el certificado expedido participación y desempeño en por la autoridad competente de la
funciones de orden legislativo, respectiva entidad pública; gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden: Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada 16 año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. (Negrillas extra texto) No comparte esta delegada las apreciaciones de la demandante respecto al primer cargo, toda vez que hizo una interpretación errónea y sesgada de la norma demandada, pues de su revisión, no es posible llegar a la conclusión de la actora, toda vez que el aparte acusado simplemente lo que señala es que el “tiempo de servicios como autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública”. Lo anterior quiere decir que el tiempo de servicios en el sector público será certificado por la
autoridad competente para tales efectos, vb. gracia el Secretario General, el nominador, etc. Nótese que es la misma Ley 588, la que otorga el puntaje a la experiencia, el Decreto 3454, reitera lo estipulado en la ley que reglamenta. 17 El literal c) del artículo 5° del mencionado decreto se refiere a la experiencia específica del sector público, que sólo puede ser demostrada por la constancia que expida la autoridad competente, sin que ello implique que se esté excluyendo el tiempo de servicios en el sector privado, pues el mismo artículo 5° de la Ley 588 señala el puntaje cuando se desempeña el aspirante a notario en el ejercicio de la profesión de abogado (puede ser en el litigio, como asesor, etc ) y otorga otra valoración por el desempeño en la cátedra universitaria, es claro que el tiempo de servicios tanto en el sector público como en el privado, sirve para acreditar la experiencia profesional.
Segundo Cargo: En cuanto al segundo cargo de violación, nuevamente considera esta agencia fiscal que no le asiste a la accionante razón en sus argumentos, respecto a que el aparte acusado del Decreto 3454 fue expedido por el Presidente de la República, con exceso en el uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, norma que reza: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, y Suprema autoridad
administrativa: 1.- (…) 18
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Al analizar el texto del decreto demandado encontramos que este regula entre otros aspectos: quiénes pueden participar en el concurso para notarios, la estructura del concurso, la convocatoria, la inscripción, los documentos para acreditar requisitos; análisis de requisitos y antecedentes, calificación de la experiencia, prueba de conocimiento; realización de la prueba, la conformación de lista de elegibles, etc. Frente a los reparos de la demanda del exceso del gobierno para reglamentar la experiencia requerida para el concurso de notarios, considera esta agencia del Ministerio Público que no le asiste razón sobre el particular, pues como quedó arriba anotado, no está el gobierno haciendo una distinción entre el tiempo de servicios en el sector público y el privado, como lo entiende la accionante. En el sub lite, no se debe perder de vista que una de las atribuciones que tiene el Presidente de la República es reglamentar las leyes; sobre este particular ha dicho la Corte Constitucional: La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley ... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” 1. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 1993. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. recogida en la Sentencia C-350 de 1997 19 cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir
normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.2
Tercer Problema: Violación del artículo 131 Constitucional.
En el caso sub examine encontramos que en virtud del artículo 131 superior: Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarias, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión, y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarias y oficinas de registro. 2 ? Corte Constitucional. Sentencia C-805-01 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 20 Al ser una obligación constitucional el elegir los notarios por concurso, el legislador se vio en la necesidad de regular el ejercicio de dicha actividad, deber que cumplió con la expedición de la Ley 588 del 5 de julio de 2000, en la que
determinó en el artículo 4°, los puntajes al evaluar la experiencia profesional, los estudios, obras relacionadas con el derecho notarial, etc . Si bien en la mencionada ley se dio unas pautas de como sería la prueba de selección, el puntaje, y las postulaciones, la Ley 588 no determinó cómo se realizaría el concurso, como se acreditaría la experiencia profesional, la idoneidad personal, correspondiéndole entonces al gobierno reglamentar dicho precepto para darle real aplicación; por ello, se expidió el Decreto 3454 de 2006, sin que ello implique un exceso en tal atribución como lo sostiene la demandante. Considera esta delegada que es necesario precisar en este punto dos aspectos importantes: 1.- Una es la facultad del gobierno para reglamentar la Ley 588 y darle operatividad al concurso de notarios, lo que es claro que podía hacer. 2.- Otra es la facultad de administrar el mencionado concurso, la cual le corresponde al Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual volvió a subsistir, en virtud de la 21 sentencia C-421 de 2006, en la que la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de ésta. Aunque el organismo competente para organizar y administrar el concurso de notarios es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dicha actividad sólo la puede hacer de acuerdo con la ley y el reglamento, pues como se anotó arriba, la ley no estipuló cómo iba a ser la convocatoria y demás etapas del proceso de selección de los notarios.
El Decreto 3454 no hizo otra cosa distinta que darle operabilidad al concurso de notarios, para hacer efectivo el mandato constitucional del artículo 131 Superior. Lo precedente, lleva a esta agencia del Ministerio Público a señalar que la solicitud de nulidad del literal c) del artículo 5° del decreto 3454 de 2006, no tiene vocación de prosperar Del Señor Consejero Ponente, atentamente. FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado FERA.TMDM consejodeestado2@.procuraduria.gov.co