PGN - Documento 201607091833007
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091833007
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 40-08
04-03-08 Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 110010325000200500215 01
No. Interno 9336-2005
ACTOR : MERCEDES OLAYA VARGAS
DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado conoce, por la acción de simple nulidad instaurada contra los artículos 7º, 8º inciso 2º y 34 del Decreto 1227 de 2005, expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998, en
lo relacionado con la vinculación a los empleados de carrera y que a la letra establecen: Provisión de los empleos Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia 2 en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la
orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil
podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. 3 (…) Artículo 34. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad delegada podrá modificar la lista de elegibles por las razones y con observancia de lo establecido en el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. (…) Artículo 112. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los decretos 1572 de 1998, 2504 de 1998, 1173 de 1999 y las disposiciones que le sean contrarias.
1. ANTECEDENTES 1.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas las siguientes: consideró que el artículo 7º desconoce los artículos 13, 40-7 y 125 de la Constitución Política; el 8º vulnera el 24 de la Ley 109 de 2004 y 189-11 de la Carta Política; 34 viola el 189-11, 13, 40-7 y 125 y el preámbulo de la Constitución Política.
1.1. Argumentó la pretensión, señalando que las disposiciones acusadas vulneran las normas citadas, porque el artículo 7º establece un orden de prioridad en el sistema de nombramiento, contrariando la Ley 909 de 2004, pues no consagra esa relación, sólo dispone que el nombramiento de los cargos de carrera se debe hacer mediante concurso abierto y público (preámbulo, 13, 40-7 y 125 de la Carta Política). Indicó que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, ya que la Ley 909 de 2004 no consagra un orden de prioridad en el nombramiento previo un concurso de méritos, salvo para los empleos de libre nombramiento y remoción o aquellos cuya designación se hace por elección popular. Señaló que en todo concurso público se debe brindar igualdad de oportunidades para todos los concursantes, sin privilegios de ninguna índole, sin embargo, el artículo 7º no garantiza este principio, ni la imparcialidad, por generar un trato preferencial a determinados sectores públicos. 4 Consideró que el concurso de méritos es de carácter público y abierto, no cerrado, ni excluyente, por ende, debe realizarse en igualdad de oportunidades (art. 12 superior) para todos los participantes, por ende, no se pueden privilegiar a personas que no han intervenido en el proceso de selección, ya que se perjudica a quienes se encuentran en la lista de elegibles. 1.2. Respecto al aparte demandado del artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 que
establece una prórroga dispuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, estimó que está excede lo consagrado por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pues va más allá del límite estricto fijado por el legislador o constituyente, teniendo en cuenta que consagra la posibilidad de nombrar en encargo a un servidor de carrera mientras se surte el proceso de selección, sin embargo el precepto que se reglamenta no autoriza bajo ninguna circunstancia la prórroga excepcional de los primeros seis meses y el decreto acusado consagra además de este término, prórrogas indefinidas con lo cual convierte la excepción en regla general, excediendo el poder reglamentario. Indicó que el artículo 8º persiste en la designación intemporal de los nombramientos en encargo, lo cual vulnera la carta fundamental en el sentido de que todos los cargos de carrera administrativa deberán ser provistos, mediante el sistema de concurso público abierto de méritos (art.125 C.P), permitiendo la participación del ciudadano en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art.40-7 C.P). Por otra parte, señaló que el artículo 34 del Decreto 1227 de 2005 permite la modificación de las listas de elegibles, variación que no está contemplada en la Ley 909 de 2004, razón por la cual, el Gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria al establecer una posibilidad que ni siquiera consagra la ley que dice reglamentar. Además, porque todo concurso de méritos debe ser público y abierto (C-266 de 2002) y toda actuación del ciudadano se presume de buena fe,
al igual que la de la administración, por ende no se puede sorprender al concursante con un intempestivo cambio de orden en la lista de elegibles. 5
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad pública accionada manifestó sobre los cargos demandados, que el artículo 125 de la Carta Política fue enfática en señalar que los empleos y
órganos del Estado son de carrera y estableció también las excepciones a esa regla general; estos es, los trabajadores oficiales, los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción que determine la ley; y el artículo 130 previó la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil como organismo responsable de la administración y vigilancia de las carreras que no tuvieran el carácter de especial. Indicó que en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 125 superior, se han dictado para el sistema general de carrera administrativa tres estatutos básicos que están contenidos en las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, normas aplicables tanto a nivel nacional como al territorial. Señaló que de acuerdo con la definición dada por la Corte Constitucional, el ejercicio de la función pública: ”comporta el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”, es decir que este ejercicio se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo que implica que aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento se debe desarrollar, atendiendo unos parámetros mínimos de conducta administrativa en los que predomine los postulados de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (art.209 C.P). Por lo tanto, esto se logra si se cuenta con recurso humano calificado y bajo esta consideración, los procesos de selección constituyen el mecanismo administrativo idóneo para escoger, por el sistema del mérito, a las personas que deban cumplir los fines del Estado y del derecho colectivo de acceso a un servicio público eficiente. Indicó que no es arbitrario que se otorgue prelación para lo provisión de los empleos públicos vacantes a los servidores públicos que ostentando derechos de carrera administrativa fueron retirados de manera irregular del servicio y reintegrados por orden de autoridad judicial, porque este servidor demostró también el mérito para el acceso a las funciones y al servicio público, en 6 condiciones de igualdad con los demás aspirantes de la época, y sólo al verse atropellado en sus derechos constitucionales de carrera administrativa debió acudir a la jurisdicción en procura del restablecimiento del derecho y lo logró. Indicó que el empleado desplazado por razones de violencia también ostenta derechos carrera administrativa, mientras que la persona que aparece en el primer lugar de la lista de elegibles no los acredita, porque no debe olvidarse que el artículo 13 constitucional ordena de manera especial proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por ende se pregunta si se viola el principio cuando se otorga prelación en la provisión de empleos públicos a una persona que está siendo perseguida, que es desplazada de su lugar de habitación por razones de la violencia y que espera la protección del Estado. De igual modo, consideró que la anterior argumentación es aplicable al servidor
a quien se le ha suprimido el cargo y que opte por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme a las reglas establecidas en el decreto que se cuestiona y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aclaró que los derechos de carrera no se adquieren por pertenecer a una lista de elegibles vigente, sino cuando se ha superado el periodo de prueba en el respectivo cargo, situación que al parecer confunde la actora; y respecto a las demás causales que regula el precepto acusado, encuentran su justificación en el hecho de la especialidad de la lista de elegibles por lo cual también resulta ajustadas a la Constitución y a la Ley. En cuanto al sistema de prórroga previsto en el precepto acusado, estimó que su autorización no le corresponde al Gobierno Nacional, sino a la propia Comisión Nacional del Servicio Civil quien, en ejercicio de las potestades de administración y vigilancia de carrera administrativa general, determina en cada caso particular la procedencia o no de dicha medida. Consideró que la disposición acusada, por el contrario realiza la ley en el sentido material y garantiza la continuidad en la prestación de los servicios públicos, mientras se concluye el proceso de selección convocado por la Comisión 7 Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta que los concursos son dispendiosos y demorados, por las pruebas que se deben aplicar, su calificación, las reclamaciones hasta la elaboración de la lista de elegibles. Para finalizar, señaló que el artículo 34 del Decreto 1227 de 2005 tiene fundamento en el artículo 130 de la Carta Política, pues facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar la carrera administrativa.
Potestad encaminada a reglamentar el Decreto 760 de 2005 que establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Es decir, que su actuación es absolutamente reglada y si en ejercicio de su potestad constitucional de vigilancia advierte que se presentaron irregularidades en un proceso de selección, que van a ejecutar las universidades públicas, es lógico que previa verificación administrativa del hecho pueda ordenar la respectiva acción correctiva.
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si el artículo 7º y las expresiones que acusa el demandante, contenidas en los artículos 8º y 34 del Decreto 1227 de 2005 son contrarios al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que según la actora, desconocen el principio de igualdad, pues convierte el concurso en cerrado y excluyente, a pesar de que debe cumplirse garantizando la igualdad de oportunidades, y, además porque fija unos términos indefinidos y faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil a ejercer unas funciones que no son de su competencia.
Esta agencia fiscal advierte que las disposiciones acusadas, reglamentan lo concerniente al orden para la provisión de los empleos de carrera; la prórroga de los nombramientos en provisionalidad hasta que se produzca la designación en periodo de prueba; y fija la competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la entidad delegada para modificar la lista de elegibles. 8 3.1. Establecimiento de un orden para la provisión de los empleos.
La parte actora aduce en primer lugar, que el artículo 7º es contrarío a la Ley 909 de 2004, por cuanto, esta no establece el orden que allí se contempla para hacer los nombramientos, teniendo en cuenta además que la designación del cargo debe ser el resultado de un concurso público y abierto, que permita la participación en igualdad de oportunidades. Pues bien, al revisar el contenido de la disposición acusada, se observa que efectivamente el precepto demandado consagra un orden para efectos de proveer el empleo vacante de carrera que ha sido sometido a concurso público, clasificando a determinadas personas que se encuentran en una situación específica y especial, fijado un nivel de importancia o de prioridad frente a la lista de elegibles. De suyo, la disposición, impone un orden de importancia para hacer el nombramiento, atendiendo en primer lugar, la situación de aquellas personas que por haber sido retiradas del servicio ostentando derechos de carrera, se ordena judicialmente su reintegro; el que requiere el traslado por su condición de desplazado; aquel a quien se le ha suprimido el cargo y optó por el derecho a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes; y luego, si se contempla la de los participantes mediante concurso público que ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles, ya sea en la específica o general, o el que haga parte del banco de lista de elegibles. Ahora bien, al revisar los principios que consagra la normatividad que se reglamenta, esto es la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa y gerencia pública, se advierte que en el numeral 1º del artículo 2º
se resalta que la función pública se debe desarrollar, teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. Ahora bien, el numeral 2º del artículo 2º define el criterio de mérito, las calidades personales y la capacidad profesional como aquellos elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función 9 pública. Procedimiento que puede ajustarse a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Así mismo, el numeral tercero de esta disposición establece que su finalidad es satisfacer los intereses generales y de la efectividad de la prestación del servicio público, de donde derivan tres criterios básicos: el de la profesionalización del recurso humano al servicio de la Administración Pública, en busca de la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; la flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarla a las necesidades cambiantes de la sociedad, que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de está misma ley; la responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concreta a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; y la capacitación para aumentar los niveles de eficacia. Por otra parte, el artículo 4º de la Ley 909 de 2005 define el sistema específico de carrera administrativa como aquel que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación en
materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal. Por otra parte, el artículo 27 ibídem define la carrera administrativa como el sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, ofreciendo estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Objetivo que se cumple con el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, que se debe desarrollar con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. La Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 909 de 2004 consideró en la sentencia C1230 del 29 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, a propósito del estudio que hizo sobre la viabilidad de los regimenes especiales de carrera, lo siguiente: Tal como se anotó, el primer cargo, formulado contra el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, se sustenta en una presunta falta de 10 competencia del Legislador para crear sistemas especiales de carrera administrativa, denominados en dicha preceptiva "sistemas específicos", ya que, según el actor, por disposición de los artículos 125 y 130 de la Carta, los sistemas especiales de carrera sólo tienen origen constitucional. Para resolver tal acusación caben las siguientes consideraciones: Conforme lo ha reconocido esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia4, el Constituyente del 91, siguiendo el derrotero trazado en la reforma plebiscitaria de 1957, acogió el mérito como el criterio imperante para el acceso
al servicio público, buscando mantener con ello un sistema efectivo de nombramiento y provisión de cargos que permitiera no solo cumplir con los fines y programas de la organización del Estado, sino también garantizar objetivos básicos de dicha organización como la moral administrativa, la imparcialidad política de los funcionarios, la igualdad de oportunidades para los aspirantes a los empleos públicos y la estabilidad en el servicio. En esa orientación, acorde con los principios llamados a desarrollar la función administrativa (C.P. art. 209), el artículo 125 de la actual Carta Política consagra, como regla general, que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a través del concurso público de meritos y que es competencia del legislador la determinación del régimen jurídico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. A título de excepción, la disposición constitucional citada excluye del régimen de carrera los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley"; en este último caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qué otros empleos, además de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa. Sobre dicha facultad, la hermenéutica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretación restrictiva, en cuanto
no es posible que por esa vía se desnaturalice la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradicción con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general5. Así, aun cuando al tenor de la Constitución se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposición del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho régimen, por ser éste el que mejor interpreta el 11 principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro de los cargos públicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisión no haya sido establecido por la Carta o definido por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso público de meritos para la provisión de cargos en el servicio estatal6. Refiriéndose al régimen de carrera, esta Corporación ha sosteniendo que su institucionalización e implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones ya señaladas, busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado7, responsabilidades que
exigen, para su adecuado cumplimiento, "la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional"8. Así entendido, el sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad. En suma, la Corte ha destacado que la ratio iuris de la carrera es la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública9, es decir, organizar el servicio público a través de la expedición de una regulación que consagre el mérito como criterio básico para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que
pugnan con el adecuado ejercicio de la función pública10. Acorde pues con el espíritu que inspira el régimen de carrera, en la Sentencia C-517 de 2002 (Ma.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Corporación, recogiendo la posición adoptada en fallos precedentes, precisó que dicho régimen y la facultad del legislador para implementarlo, deben estar direccionadas hacia el cumplimiento de tres objetivos básicos: "i). La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores 12 exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii). La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii). La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado11." Conforme con tales objetivos, se ha considerado que, además de constituirse en pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado, el sistema de carrera tiene la connotación de principio de orden superior, toda vez que coadyuva a la "realización y consecución de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual Carta Política -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios mínimos-"12. Es decir, que la Corte fue clara en precisar que el ingreso a los empleos público es a través del concurso de méritos, exceptuando únicamente a los empelados de libre nombramiento y remoción y los de elección popular, para garantizar la regulación consagrada en el artículo 125 de la Constitución Pública que establece la regla general, esto es que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” De igual modo, fue claro en señalar que esta premisa no se puede desnaturalizar, por ende, los empleos en los órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Por ende, el legislador no puede desconocer su esencia, ni contradecir el querer del constituyente del 91, esto es que la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general. 13 De suerte que, para esta agencia fiscal es evidente que una vez se inicie y concluya el concurso de méritos para proveer un cargo público, la administración está obligada a cumplir la regulación que sobre la materia haya establecido el legislador, cumpliendo con el procedimiento de cada una de las etapas hasta la elaboración de la lista de elegibles. Único parámetro que puede ser tenido en
cuenta cuando se trata de un empleo de carera para hacer la designación y posesión. Ahora bien, es cierto que existen situaciones y circunstancias como las que prevé la disposición acusada que ameritan una regulación especial para garantizar los derechos de los servidores y ex servidores públicos, sin embargo, no puede confundirse con la normatividad que regula los concursos de carrera administrativa, pues en desarrollo del artículo 125 constitucional debe garantizar el ingreso al servicio público bajo unos parámetros y requisitos que le son propios, por ende deben ser respetados bajo un criterio restrictivo como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes trascrita. Por tal virtud, el Gobierno Nacional no podía regular los aspectos que incluyó en el precepto acusado, pues se entiende que si ya existe lista de elegibles no se le puede anteceder ninguna otra situación distinta a la del concurso público para efectos de hacer el nombramiento del cargo, pues este se debe cumplir a cabalidad, una vez se inicie, desarrolle y culmine. Es decir, si bien, las situaciones que regula el precepto demandado se justifican, no es menos cierto que estas deben solucionarse mediante otra regulación, que establezca un orden de prioridades, pero sólo de aquellos empleos de carrera que se encuentren vacantes y respecto de los cuales no se haya iniciado y finalizado el concurso público. Efectivamente, el artículo 125 de la Carta Política estableció como regla general para ingresar el sector público el concurso de méritos y como excepción, el nombramiento directo de los empleos de libre nombramiento y remoción y los de elección popular, por lo tanto, esta no puede variarse para constituirse en la
excepción, pues se estaría desconociendo la intención del constituyente que estableció este postulado como imperativa regulación, tanto para el legislador 14 encargado de desarrollarlo conforme a esta filosofía, como para el Gobierno Nacional, quien no puede desconocer esta premisa so pretexto de garantizar otros derechos, pues al incluir otras figuras que difieren completamente de la esencia y naturaleza del sistema de la carrera administrativa desconoce la disposición superior y más exactamente lo que tiene que ver con el
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