PGN - Documento 201607091833170
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091833170
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 142
23-07-07
Señores Magistrados:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN
E.S.D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 9551-05
ACTOR : WILLIAM CAÑÓN PINILLA
DEMANDADO : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ASUNTO : ÚNICA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de la acción de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional, que interpuso el actor, en nombre propio y en su representación contra lo dispuesto en el inciso segundo literal d) numeral 4.1 y del numeral 4.2 del artículo 2º del Acuerdo No. 1549 de 2002, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII concurso de méritos,
para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, apartes que a continuación se señalan: “Acuerdo No. 1549 de 2002 (Septiembre 17) Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial” 2
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
(…) ARTÍCULO SEGUNDO (…) Numeral 4.1, literal d) inciso segundo. Fase II. Curso de Formación Judicial Solo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuarán en el concurso y serán convocados a participar en el Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con una duración aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial según programación que se entregará oportunamente a los participantes. La Sala Administrativa determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participen en el mismo y sus lugares de inscripción. El curso estará conformado por módulos de análisis y de aplicación práctica, así como por pasantías en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales será prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de éstos no podrá continuar en el concurso” (…). Numeral 4.2. Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo.
3 (…)”. Dentro del concepto de violación y la solicitud de suspensión provisional de los apartes transcritos, el demandante manifiesta que existe flagrante violación de lo descrito en el inciso segundo y parágrafo del artículo 160 y artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagran: “(…) Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente Ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta Ley indica, a partir del 1º de enero de 1997. (…) Artículo 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por
las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por 4 proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte suficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas, que con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objeto establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1º. La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Los cargos endilgados a las disposiciones acusadas son cuatro (4) a saber: Primer cargo. Referido al contenido del numeral 4.2 del artículo 2º del Acuerdo 1549 de 2000, al considerar que según lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 160 de la ley 270 de 1996, “los funcionarios que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, y en este caso se tendrá como factor sustitutivo de evaluación las respectivas calificaciones de servicios” (fl. 15). Segundo cargo. Referido a que la norma acusada es violatoria del inciso segundo del artículo 160 mencionado, si se tiene en cuenta que “el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial”, lo que claramente indica que para ocupar un cargo de carrera judicial se requiere realizar y aprobar el curso de formación judicial por una sola vez, y en ese orden de ideas, “quienes se encuentren oficiando como Jueces o Magistrados y acrediten haber realizado dicho curso no están obligados a repetirlo” (fl. 15). Tercer cargo. Insiste en que quienes ya realizaron el curso de formación
judicial deben estar exonerados de repetirlo y no como pretende hacerlo el acto acusado. Cuarto cargo. Se refiere al contenido del numeral 4.1 del artículo 2º del decreto demandado que considera violatorio del artículo 160 de la Ley Estatutaria ya descrito, si se tiene en cuenta que la disposición acusada exige a quienes ya ingresaron a prestar sus servicios en la Rama Judicial acreditar unos requisitos que ya se habían cumplido con anterioridad. Estima además que hubo desconocimiento de lo dicho en la sentencia C-037 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional por cuanto los actos acusados exigen a los funcionarios acreditar la realización del curso de formación judicial al presentarse nuevamente a concurso, así el nuevo concurso exigiera que fuese curso concurso, al que no están obligados a realizar aquéllos funcionarios que ya están desempeñando sus respectivos cargos en la rama judicial. 6 Como pretensiones solicita se declare la nulidad de los apartes acusados y se retiren del ordenamiento jurídico; se declare que los funcionarios que al momento de expedir las normas demandadas se estuvieran desempeñando en sus cargos y hubieren acreditado la realización del curso de formación judicial, en cualquiera de sus modalidades, no están obligados a repetirlo nuevamente y que se ordene a la entidad demandada incluir en el Registro Nacional de Elegibles a los funcionarios que obtuvieron más de 800 en las diferentes pruebas en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo demandado.
2. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA A folios 34 y s.s la apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a
las pretensiones de la demanda, argumentando la inexistencia de violación de las normas demandadas porque la entidad al expedir los actos acusados siguió los lineamientos de la Carta Magna, artículo 125, en el sentido de indicar que el concurso de méritos como mecanismo idóneo para proveer los cargos de carrera judicial, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto a la igualdad de la totalidad de los participantes, exigiendo que la demostración del mérito constituya el presupuesto ineludible que deben acreditar las personas interesadas en acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial, criterio desarrollado en los apartes del Acuerdo acusado. Argumenta que es función del Consejo Superior de la Judicatura, administrar la carrera judicial y expedir los reglamentos generales, contenido, desarrollo procedimiento y puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo.
Agrega que: “…la exigencia de la demostración del mérito, constituye el presupuesto ineludible que deben acreditar los ciudadanos interesados en acceder
7 a los cargos de carrera de la Rama Judicial, el cual fue desarrollado en el Acuerdo No. 1549 de 2002”. (fl. 36). Respecto de la potestad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica que tanto la Constitución Política de Colombia, como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, facultan a dicha entidad para “…reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los
demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección” (fl. 37), así como que tampoco cabe duda de la facultad de “…administrar la carrera judicial y por tanto, expedir los reglamentos generales, el contenido, el desarrollo, procedimiento y los puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo” (fl. 40). Estima también que el Acuerdo No. 1549 de 2002 cumple lo preceptuado en la Constitución y en la Ley, por lo que “…no le asiste razón a la demandante al considerar vulnerados los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, puesto que, por el contrario, el Acuerdo No. 1549 de 2002, desarrolla lo allí dispuesto y en especial, precisa el contenido, procedimiento y puntajes que corresponden tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria del registro” (fl. 41). Indica que como el proceso de selección está dividido en etapas, es apenas lógico, que la etapa llamada de clasificación tenga por objeto establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro. Agrega también que, “… es el curso de Formación Judicial el que recoge y complementa la evaluación de los otros factores establecidos por la ley, por cuanto, en los términos del acuerdo reglamentario, se representa una forma inédita de medir de modo objetivo las especialísimas aptitudes y destrezas para ejercer la función jurisdiccional. De ahí, la trascendental importancia que se le da en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a esta Fase del Concurso, con la
connotación de ser de carácter eliminatorio, pues sin interesar que en las pruebas y factores anteriores se hubieran obtenido los mayores merecimientos, si éste no se aprueba, el concursante queda por fuera del proceso de selección” (fl. 42). 8 La entidad precisa que lejos de reprochar el procedimiento establecido en el Acuerdo demandado, debe recibirse de buen ánimo pues “…tal y como está reglamentado el concurso de méritos, general mayores oportunidades para todos los participantes quienes pueden demostrar no solo conocimientos, sino también, y fundamentalmente habilidades para su desempeño como futuros jueces y magistrados” (fl. 43). En segundo lugar, la entidad demandada presenta razones de defensa para contra argumentar lo que denomina “inconformidad con el artículo segundo, numeral 8 OPCIÓN DE SEDES” (fl. 45), para lo cual indica que “…El artículo 165 de la Ley 270 de 1996, establece que como resultado del concurso de méritos para funcionarios la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe conformar con quienes haya superado las etapas anteriores, un Registro de Elegibles, el cual se sujeta a las siguientes reglas …”. Agrega que, “…En efecto, lo que hace el aparte del Acuerdo 1549 que se reprocha como ilegal, es reglamentar el trámite de opción de sede, para conformar la Lista de Candidatos, con el fin de ser posteriormente remitida al nominador para su ulterior elección. Es decir, el ejercicio de la potestad reglamentaria que para este caso se encuentra explícitamente establecida en el parágrafo del artículo 165 de la LEAJ, cuando expresa que “en cada caso, de conformidad con el reglamento,
los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés” (fl. 46).
Más adelante indicó: “…En conclusión, la disposición demandada no vulnera la Ley 270 de 1996, pues, por el contrario, en armonía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 165, reglamenta el trámite de opción de sedes, con el fin de expedir Listas de Candidatos con los aspirantes incluidos en el Registro Nacional de Elegibles, lo cual garantiza tanto el criterio de mérito, al señalar que el orden para optar sedes está dado por el puntaje que tiene cada integrante del Registro y, la eficiencia y economía en la actuación administrativa, para evitar el envío de listas en las que se incluyan aspirantes que no tienen interés en prestar sus servicios en determinadas plazas” (fl. 48).
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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público procede dentro del término legal a pronunciarse sobre la demanda que en acción de acción de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional impetró el actor, a nombre propio, contra algunos apartes del artículo 2º del Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002, visible de folios1 a 9 del expediente, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual convocó al XII Concurso
de Méritos, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. En resumen, los actos acusados regulan la Fase II del Curso de Formación Judicial, una vez superada la Fase I y de acuerdo con los mayores puntajes obtenidos por los aspirantes, además de tener en cuenta las vacantes
existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles, quienes podrán ingresar al Curso de Formación Judicial que dictará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amén de regular lo atinente a las sedes en las cuales se llevará a cabo el respectivo curso concurso, así como la determinación de los criterios a seguir en la etapa clasificatoria a fin de establecer el orden en el Registro Nacional de Elegibles, de acuerdo con los resultados del Curso de Formación Judicial. El demandante endilga a los actos acusados, la violación de los artículos 160, inciso segundo y parágrafo y el 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De la lectura del expediente y analizando con objetividad la demanda y sus argumentos, el auto admisorio de demanda del H. Consejo de Estado que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los apartes acusados, así como el escrito de contestación de demanda, esta Delegada, analizará los cargos endilgados al acto acusado versus las normas que se estiman violadas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así: 10 a). Primero, segundo y tercer cargo. Hacen alusión a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo segundo del Acuerdo No. 1549 de 2002, que a juicio del demandante es contrario a lo dispuesto en el inciso segundo y parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, pues si bien esta norma determina que para ingresar, por primera vez, a la carrera judicial debe acreditarse la aprobación del curso de formación judicial, también es cierto que quienes se encuentren desempeñando el respectivo cargo en la Rama Judicial y
acrediten haber realizado dicho curso no están obligados a repetirlo, situación que desconoce el decreto demandando en este aparte. Las normas en comento prescriben: “Acuerdo No. 1549 del 17 de septiembre de 2002 Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO (…)
(…) Numeral 4.2. Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo. (…)”. Ahora bien, la norma que se estima violada consagra: “(…) Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se 11 tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. De acuerdo con las normas transcritas, queda claro para esta Agencia Fiscal, que este aparte del acuerdo acusado, en principio, debería declararse nulo, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, no podía obviar la disposición legal contenida en el parágrafo del artículo 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que señala expresamente que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo y, que en ese evento, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. El texto acusado señaló como requisito obligatorio el curso de formación judicial y no hizo distinción entre los aspirantes que accedan por primera vez a los cargos de carrera en la rama judicial y aquellos funcionarios que actualmente ostenten cargos de carrera en esa rama, desconociendo que estos últimos no están obligados a repetirlo, pues si acreditan haber realizado el respectivo curso de formación judicial, se toman las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación y entonces, no deben realizar nuevamente el referido curso. Lo anterior no significa que los funcionarios de carrera no deban someterse a concurso abierto y público ya que deben cumplir las diversas etapas del concurso de méritos. No se olvide que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo el proceso de selección mediante concurso de méritos y que el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas, la de selección y la de clasificación. - La primera, que comprende: a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. b) Experiencia adicional y docencia. c) Capacitación adicional y publicaciones. 12 d) Entrevista Y la segunda, que comprende el curso de formación judicial, dentro del cual se encuentra la etapa clasificatoria. Ahora bien, el aparte impugnado del artículo segundo del decreto acusado
se refiere a la etapa de selección que tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez precisa que la etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad y así el numeral 4.2. del decreto acusado no contempló la previsión contenida en el parágrafo del artículo 160 de la ley 270 de 1996, consistente en que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo, por lo que tal omisión desconoce las previsiones legales, ya que tales funcionarios que hayan realizado el referido curso no tienen por qué volver a efectuarlo, condición que sí está prevista para quienes pretendan acceder por primera vez a cargos de carrera. Al no haber hecho esa aclaración el acuerdo atacado, significa que todos los concursantes deben hacer el curso de formación judicial, desconociendo que los funcionarios de carrera que ya realizaron el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo. Es sabido que dentro de la potestad reglamentaria de la entidad demandada no está la de establecer criterios ni previsiones no contempladas en la ley. Como se dijo, el concurso de méritos en la Rama Judicial está compuesto de dos etapas, la de selección: conformada por la prueba de conocimientos y aptitudes, experiencia adicional y docencia, capacitación y publicaciones y la
13 entrevista, todas con efectos eliminatorios y la etapa clasificatoria: que tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el registro de elegibles de conformidad con los resultados del curso de formación judicial. Más aún, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto mediante sentencias 9 de diciembre de 2004, en la que resolvió declarar la nulidad de la frase “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial” contenida en el art. 2º, numeral 4.2 del Acuerdo 1548 de 2002 expediente No. 2183-04 con ponencia de la Magistrada Ana Margarita Olaya Forero; del 11 de mayo de 2006, expediente No. 2182/04 y 2491/04, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, al declarar la nulidad de la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el art. 2º, num. 4.2 de los Acuerdos Nos. 1549 y 1550 de 2002, y al respecto manifestó: “(…) La entidad accionada sostuvo que no vulneró la ley al establecer que para la conformación del registro de elegibles debe tenerse en cuenta el resultado del curso de formación judicial pues el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone que, como resultado de los concursos de méritos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe definir, según la categoría de cargos, un orden de elegibilidad para los aspirantes que superen el concurso. Agregó que el curso de formación, realizado por la entidad experta en el tema, constituye un sistema objetivo y confiable que permite
diferenciar las aptitudes y habilidades de los aspirantes para el ejercicio de la función judicial. Además, el artículo 165 prevé que los interesados pueden actualizar el registro de elegibles con información que suministren durante los meses de enero y febrero de cada año. Son, en consecuencia, dos situaciones sustancialmente distintas la conformación y la actualización del registro de elegibles. Ahora bien, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. 14 La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los
aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”. A su vez, el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.”. Del texto del artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes
a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1, 15 de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso. Tal consecuencia resulta razonable porque, tomando en consideración afirmaciones hechas por la entidad accionada, el curso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos a que se somete a los aspirantes. A través del mismo se busca que cuenten con elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, que ordinariamente no se estudian en las facultades de derecho, con el fin de dotar a los futuros servidores de las herramientas conceptuales y prácticas que demanda el cumplimiento de su misión. Por ello el artículo 164 de la misma ley estableció que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud y experiencia, se determina la inclusión del concursante en el registro de elegibles. Es decir, el curso hace parte del concurso de méritos en tanto desarrolla algunos de los propósitos mencionados en artículo 164, pero el legislador no quiso que el mismo fuera el factor determinante de la clasificación en el registro de elegibles, le asignó una función importante dentro del concurso de méritos pero no lo erigió en el factor crucial para establecer la ubicación en el registro de elegibles. La ubicación o jerarquización en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de
oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista. Permitir que el curso de formación judicial determine la clasificación en el registro de elegibles implicaría desconocer que, según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos debe evaluar experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, aspectos que fueron evaluados en la etapa anterior a través de la entrevista y de la acreditación de experiencia, numeral 4.1. del acto demandado, elementos que quedarían completamente excluidos de conferir a los resultados del curso el carácter clasificatorio en el registro de elegibles. Por lo tanto, determinar que el resultado del curso de formación judicial constituye el factor único de clasificación en el registr
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