PGN - Documento 201607091833270
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091833270
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 141 Bogotá D.C., 3 de julio de 2007 Doctor
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 11001032500020040023601
No. Interno 5266-2004
ACTOR: ANA YAMILE CUBAQUE ZORRO
DEMANDADO: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO: ÚNICA INSTANCIA ____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por ANA YAMILE CUBAQUE ZORRO.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES La ciudadana ANA YAMILE CUBAQUE ZORRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó la nulidad parcial del Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, mediante el 2 cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII
concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la rama judicial, para magistrados y jueces de la jurisdicción ordinaria. El libelo sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura expidió el Acuerdo 1549, por medio del cual convocó al XII concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la rama judicial. 2.- El numeral 4.2 del artículo 2° del acuerdo demandado estableció la fase reclasificación para conformar el registro de elegibles, teniendo en cuenta para la ubicación de los concursantes, el puntaje obtenido en el curso de formación judicial, prescindiendo para la conformación del mencionado registro, de la tapa de antecedentes, es decir, de la prueba escrita, entrevista, experiencia relacionada, capacitación y docencia. 3.- Señala la libelista que el numeral 8° del artículo 2° del acuerdo impugnado, para la elección de sede, prevé que para la primera vacante que se produzca se requerirá al aspirante con mayor puntaje con el fin de que señale si acepta o declina el nombramiento, con las consecuencias previstas en la citada disposición, ignorando las funciones propias del nominador. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante expuso como concepto de violación: - Violación de los artículos 131 (numerales 5 y 77), 164 (numeral 4°), 165 (inciso 3°), 166, 167, 168 (176) de la Ley 270 de 1996. Después de transcribir los artículos 164 (4), 165 y 168 de la precitada ley, la demandante adujo, que si bien es cierto que de la lectura del acuerdo demandado resulta claro que el curso de formación judicial hace parte del 3 proceso de selección, el cual tiene carácter eliminatorio, según lo dispuesto en el
numeral 4.1, es evidente que su aprobación constituye el único requisito que será tenido en cuenta para la ubicación de los participantes en el registro nacional de elegibles. Manifestó que el acto administrativo demandado consagra una ambigüedad insalvable, ya que como parte de la fase de selección está previsto como eliminatorio, y en la fase clasificatoria es el único requisito que finalmente se tendrá en cuenta para la ubicación, en orden ascendente de los aspirantes, dentro del registro de elegibles. Precisó que el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia define las etapas que debe comprender todo concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, señalando la de selección y clasificatoria. Disposición complementada por el artículo 165 de la precita ley, el que se indica que el registro de elegibles se conformará en orden descendente, de acuerdo con los puntajes que para cada etapa de selección determine el reglamento. Sin embargo, el acuerdo demandado prevé para las etapas de selección los siguientes puntajes. 1) Prueba de conocimiento y aptitudes, hasta 600 puntos. 2) Experiencia adicional y docencia hasta 150 puntos. 3) Capacitación adicional y publicaciones hasta 150 puntos. 4) Entrevista hasta 100 puntos. A pesar de incluir el proceso de selección el curso de formación judicial, el acto administrativo omitió señalar el puntaje para tales efectos. Según la profesional del derecho, de acuerdo al mencionado artículo 165, para conformar el registro de elegibles se deben tener en cuenta los puntajes que los concursantes han obtenido en cada una de las etapas del proceso de selección, según lo previsto en cada
convocatoria, pero en el concurso de méritos al que hace referencia el Acuerdo 1549 de 2002,se ignoró por completo la precitada norma de la ley estatutaria, pues de acuerdo con los resultados obtenidos con exclusividad en el curso de formación judicial se integrará el registro nacional de elegibles. De tal suerte que la prueba de conocimientos y aptitud, la experiencia adicional, la 4 capacitación, amen de la entrevista se convierten en virtud de la convocatoria en requisitos para acceder al curso de formación judicial. También sostuvo que el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, consagra la posibilidad de que el curso de formación haga parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio, pero no lo contempla como único requisito para conformar el registro de elegibles. Adujo que al quedar superadas las demás etapas del proceso de selección, en especial, las de capacitación, publicaciones y experiencia adicional, no resulta posible para los concursantes actualizar su información respecto a esas aptitudes, pues el único factor que será tenido en cuenta para conformar el registro de elegibles es el puntaje obtenido en el curso de formación judicial, con lo que se cierra la posibilidad de que los integrantes de la lista de elegibles puedan reclasificarse para alcanzar hasta los máximos puntajes previstos en el mismo acuerdo. Clarificó que las pruebas de la etapa de selección no están diseñadas para aspirar a los cargos de magistrado y juez de la jurisdicción ordinaria, sino para acceder al curso de formación judicial como se desprende de la Fase I Oposición, lo que reafirma la ilegalidad del acápite del acuerdo demandado Indica la demandante que el numeral 8° del artículo 2° del Acuerdo 1549
desconoce por completo los artículos 131 (numerales 5 y 7), 133, 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues no menciona al nominador, siendo que el nombramiento de los funcionarios judiciales es un acto complejo, toda vez que la única función de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura se limita a enviar la lista de candidatos al respectivo nominador. Señala que en el acuerdo impugnado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se está arrogando la competencia asignada por la ley a los nominadores, o por lo menos les está imponiendo nombrar a quien haya obtenido el mayor puntaje, lo que en la práctica implica que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no cumplirían con la 5 función de nombrar a magistrados y jueces, sino que simplemente tendrían que aceptar el listado con candidato único enviado por la autoridad encargada de confeccionar el registro de elegibles. Manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias SU163 de 2000 y T1016 de 2003 señaló claramente que el nominador puede rechazar el nombramiento del primer candidato, si existen causales objetivas para ello, siempre y cuando sean expuestas en el acta respectiva, abriendo la posibilidad de designar para el cargo al candidato que no haya ocupado el primer lugar; sin embrago, el acuerdo demandado no permite tal posibilidad; obligando al nominador para que designe al elegible que presente el Consejo de la Judicatura, situación que riñe con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo
131 de la Ley 270 de 1996. Igualmente sostuvo que el numeral 8° del artículo 2° del acuerdo acusado contradice el texto del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ésta prevé el trámite del nombramiento, aceptación y confirmación en el cargo, otorgando la función de comunicación a la corporación nominadora, pero la norma demandada traslada esa facultad a la Unidad de Carrera Judicial, ante lo cual el aspirante deberá manifestar entre las vacantes existentes cual es la opción escogida. Argumento que el acuerdo impugnado también es violatorio del artículo 165 de la Ley 270, al desconocer que la lista de elegibles para cada cargo debe ser integrada por más de cinco candidatos, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T293 de 1999. Expresó que la Unidad de Carrera Judicial no es la autoridad facultada para comunicar el nombramiento de un funcionario judicial, como tampoco el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la atribución de nombrar los Magistrados de Tribunal y los Jueces Ordinarios, y menos aún las señaladas autoridades pueden imponer una lista con candidato único para que el nominador lo nombre. 6 En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los numerales 4.2. FASE III Clasificación, y 8 del artículo 2° Acuerdo 1549 de 2002, al considerar que contrarían abiertamente los artículos 1644; 165 (incisos 2 y 3) y 168 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto
contempla como único requisito de clasificación para conformar el registro nacional de elegibles el curso de formación judicial, mientras que la ley consagra la posibilidad de que este haga parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio. Para la jurista, si bien es cierto que el curso de formación judicial hace parte del proceso de selección, con carácter eliminatorio, como lo dispone el numeral 4.1 de la preceptiva acusada, lo evidente es que su aprobación por parte de los concursantes se convierte en el único requisito que será tenido en cuenta para la ubicación en el registro nacional de elegibles. En tal sentido la disposición demandada contiene una ambigüedad insalvable, ya que como parte de la selección, está previsto el concurso como eliminatorio, y, en la fase clasificatoria, es el único requisito que finalmente se tendrá en cuenta para la ubicación de los aspirantes dentro del registro de elegibles. Mientras el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 define claramente las etapas de selección y clasificación, y el artículo 165 indica que el registro de elegibles se conformará en orden descendente de acuerdo con los puntajes que para cada etapa de selección determine el reglamento, el acuerdo impugnado prevé el respectivo puntaje para cada una de ellas, excepto para el curso de formación judicial, a pesar de incluirlo en el proceso de selección. Señaló que de acuerdo con el artículo 165 de la precitada ley de administración de justicia, para conformar el registro de elegibles se deben considerar los puntajes obtenidos en cada una de las etapas del proceso de selección; sin embargo en el concurso reglado por el acuerdo acusado se ignoró tal previsión,
pues pretende integrar dicho registro sólo con los resultados obtenidos en el curso de formación judicial. 7 Para la demandante al quedar superadas las demás etapas del proceso de selección se impide a los concursantes actualizar su información referente a capacitación, publicaciones y experiencia adicional, pues el único factor que será tenido en cuenta para conformar el registro de elegibles es el puntaje que se obtenga en el curso de formación judicial, cerrando así la posibilidad de reclasificarse, como lo permite el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. La actora reiteró los argumentos de la demanda para solicitar la suspensión del numeral 8° del artículo 2° del acuerdo acusado.
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ACUSADO.
El Consejo de Estado al admitir la demanda, resaltó que dicha Corporación ya había ordenado la suspensión de la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial” en la providencia del 16 de febrero de 2005. expediente Nº 110010325000200400097-01. C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, por lo que ordenó a la Sala estarse a lo allí resuelto. Respecto a la solicitud de suspensión provisional del numeral 8° del artículo 2 del Acuerdo 1549, negó tal petición, por considerar que de la simple confrontación del acuerdo acusado y las disposiciones que se reseñan como vulneradas, no surge de manera evidente la infracción alegada, como lo exige el artículo 152 del C. C. A, pues no se deduce el desconocimiento de la facultad
del nominador para designar magistrados y jueces. La Alta Corporación precisó que el numeral 8° del artículo 2° del Acuerdo 1549 se refiere a la opción de sedes para la conformación del listado para ocupar una vacante por las personas que hubieren obtenido los mejores puntajes, dando a los primeros la posibilidad de optar para su inclusión. 8 A primera vista la opción de escogencia no deroga, ni expresa ni tácitamente, las normas citadas como vulneradas por la demandante. No existe unidad de materia, la ley estatutaria se refiere a la facultad del nominador de designar listas de elegibles y el acuerdo a la conformación de listas, para permitir que quienes obtuvieron los mejores puntajes elijan la sede vacante, en la que desearían ser nombrados con el fin de estimular a los mejores concursantes.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que la demandante fundamenta la acción de nulidad en contra del Acuerdo 1549 de 2002, en una interpretación sesgada y descontextualizada de los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, al hacer creer que el curso de formación judicial, o curso-concurso se ha convertido en el único requisito para la clasificación. Aseveró que el concurso de méritos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acoge los parámetros fijados por el artículo 125 constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como
procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera debe cumplir unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. Señaló la jurista que no le asiste razón a la actora en sus pretensiones, pues la exigencia de la demostración del mérito, constituye el presupuesto ineludible que deben acreditar los ciudadanos interesados en acceder a los cargos de carrera de la rama judicial, el cual fue desarrollado en el acuerdo demandado. 9 Argumentó que el artículo 256-1 de la Carta Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial. Por su parte, la Ley 270 de 1996, en los artículos 85, 162, 164, 165 y 169 determinó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección, competencia de la cual no existe ninguna duda, así lo determinaron claramente la H. Corte Constitucional en la sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 y el Consejo de Estado, en la providencia 565-99 del 15 de abril de 2004. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura es quien tiene la competencia para administrar la carera judicial, y por lo tanto expedir los reglamentos generales, el contenido, el desarrollo, el procedimiento y los puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo, por ello el Acuerdo 1549 demandado, desarrolla los artículos 164 y
165 de la Ley 270 de 1996, precisando el contenido, procedimiento y puntajes que corresponden tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria del registro. Precisó que el acuerdo demandado aplica para evaluar a los participantes del concurso de mérito los seis factores de que trata el artículo 164 de la precitada ley, los cuales concurren a la integración del registro de elegibles, toda vez que en la primera etapa han sido evaluados hasta el inicio del curso de formación judicial varios de lo s aspectos como son: conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes. No obstante, es el curso de formación judicial el que recoge y complementa la evaluación de los otros factores establecidos por la ley, por cuanto en los términos del acuerdo reglamentario se representa una forma inédita de medir de manera objetiva las espacialísimas aptitudes y destrezas para ejercer la función jurisdiccional, allí radica la importancia que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga a esta fase del concurso, con la connotación de ser de carácter eliminatorio, pues sin interesar que en las pruebas y factores 10 anteriores se hubieran obtenido los mayores merecimientos, si éste no se aprueba, el concursante queda por fuera del proceso de selección. Frente a la inconformidad del numeral 8 del artículo 2° del acuerdo acusado, según la cual el mencionado acto administrativo impone a los nominadores la elección de candidatos de listados conformados por un solo integrante, manifestó la apoderada de la entidad demandada que la interpretación de la actora se encuentra alejada de la realidad y no corresponde al entendimiento de lo reglado
y su correspondencia con la Ley 270 de 1996; pues claramente esta ley establece en el artículo 165 que como resultado del concurso de méritos para funcionarios la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe conformar con quienes hayan superado las tapas anteriores, un registro de elegibles conformado en orden descendente de puntaje. Clarificó que el proceso de elección de cargos de funcionarios en la rama judicial implica el desenvolvimiento de tres etapas diferenciadas. El registro nacional de elegibles, lista de candidatos y el nombramiento. Según la profesional del derecho la actora confunde la etapa de lista de candidatos con la etapa de nombramiento; pues el acuerdo demandado lo que hace es reglamentar el trámite de opción de sede para conformar la lista de candidatos, con el fin de ser posteriormente remitida al nominador para su ulterior elección. En su concepto, el acertado entendimiento del reglamento consiste en que su finalidad es establecer cuales son las sedes de interés de cada uno de los integrantes del registro, dado que éste se encuentra conformado en orden descendente de puntajes, es necesario que para cada vacante se establezca el orden de elegibilidad impuesto por el criterio de mérito, es decir, que quien tiene el primer puntaje tiene la primera opción de manifestar si está interesado en ser incluido en la lista de candidatos que debe ser remitida al nominador o declinar el turno, y por ende no ser incluido en la correspondiente lista. 11 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público la controversia jurídica en el sub lite radica en establecer si los apartes demandados del Acuerdo 1549 de 17 de
septiembre de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se convoca al XII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial.” se ajustan a la legalidad. Para resolver el caso sub examine es necesario confrontar las disposiciones acusadas del Acuerdo 1549 con las de la Ley 270 de 1996, señaladas por la actora como vulneradas:
ACUERDO 1549. ARTICULO SEGUNDO
4.2. Etapa Clasificatoria Fase III. Clasificación Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificación en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial, asignándole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo. (Subrayas y negrillas extra texto)
8. Opción de Sedes El concursante que obtenga el mayor puntaje tendrá la primera opción para elegir entre las vacantes existentes o que se presenten, lo cual deberá informar a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación de la existencia de las mismas por parte de dicha Unidad. Si no se produce la respuesta en el tiempo indicado se entenderá declinado el turno. 12 Comunicada la sede de interés o declinado el turno, se dará la oportunidad de escogencia al segundo de la lista y así sucesivamente. Quien no acepte el nombramiento en una sede para la cual haya manifestado su interés, será excluido del Registro Nacional de Elegibles correspondiente, salvo que demuestre la existencia de una causa que, a juicio de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituya fuerza mayor. Cuando se produzcan nuevas vacantes se repetirá el procedimiento iniciando con el primero de la lista. Las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que la actora señaló como conculcadas, son: ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. (…)
5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.
7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo
Tribunal. ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se 13 encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15)
días para tomar posesión del mismo. PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de 14 cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. ARTICULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura; ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las 15 condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. Precisado el entorno normativo que regula el caso sub examine, considera este despacho que le asiste razón a la accionante al pretender la nulidad del numeral 4.2 del artículo 2° del acuerdo demandado, toda vez que si bien es cierto el curso de formación judicial hace parte del concurso de mérito, no constituye el único requisito para ser tenido en cuenta para determinar la ubicación en el registro nacional de elegibles, pues además de dicho curso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta la prueba de
conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y docencia, la evaluación de la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista, elementos que estudiados en su conjunto determinaran el orden descendente en el señalado registro. El H. Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del expediente Radicación número:11001-03-25-000-2004-00136-01(2182-04) decretó la nulidad de la expresión “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial,”contenida en el Acuerdo 1550 de 2002, norma de contenido idéntico en lo sustancial a la que nos ocupa, por considerar que: Del texto del artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996 se infiere que el curso de formación judicial puede revestir dos modalidades la de curso concurso o la de requisito previo para el ingreso a la función judicial. En el presente caso nos encontramos frente a la primera modalidad pues el curso integra una de las etapas del concurso judicial, por ello sólo puede tener carácter eliminatorio y no clasificatorio, como se establece en la norma demandada. Dicho de otro modo, los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles de jueces y magistrados deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168, inciso 1, de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, su no aprobación implica la exclusión del concurso. Tal consecuencia resulta razonable porque, tomando en consideración afirmaciones hechas por la entidad accionada, el curso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos a que se somete a
16 los aspirantes. A través del mismo se busca que cuenten con elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, que ordinariamente no se estudian en las facultades de derecho, con el fin de dotar a los futuros servidores de las herramientas conceptuales y prácticas que demanda el cumplimiento de su misión. Por ello el artículo 164 de la misma ley estableció que el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud y experiencia, se determina la inclusión del concursante en el registro de elegibles. Es decir, el curso hace parte del concurso de méritos en tanto desarrolla algunos de los propósitos mencionados en artículo 164, pero el legislador no quiso que el mismo fuera el factor determinante de la clasificación en el registro de elegibles, le asignó una función importante dentro del concurso de méritos pero no lo erigió en el factor crucial para establecer la ubicación en el registro de elegibles. La ubicación o jerarquización en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de
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