PGN - Documento 201607091834166
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607091834166
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
E. S. D.
Ref. Casación interpuesta por el defensor de WILFREDO PARDO HERRERA, procesado por homicidio culposo. Rdo. 24128.
Honorables Magistrados: De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, esta Procuraduría Delegada procede a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 3 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), que condenó a Wilfredo Pardo Herrera a treinta y seis meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio de conducción de vehículos automotores, por el mismo término señalado para la pena principal. El Tribunal ad quem revocó así mismo la condena impuesta en igual sentido al procesado Luis Alberto Ortiz Fontal y la condena en perjuicios impuesta de manera solidaria a la empresa "INGENIO CAUCA S,A,", en su calidad de tercero civilmente responsable.
1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera: EI supuesto fáctico objeto de investigación y juzgamiento no es otro distinto al hecho ocurrido aproximadamente a las 4:30 a.m. del sábado 7 de septiembre de 1996, en vía pavimentada recta de la Panamericana que comunica la ciudad de Cali con el
sur del País, específicamente en el paraje próximo al establecimiento de pesca deportiva /La Subienda', comprensión territorial del municipio de Santander -Cauca-, oportunidad en la que colisionaron dos vehículos que transitaban en dirección nortesur, el tractocamión o tren cañero, marca Mack, modelo 8O, placas ND-1136 de la empresa 'INCAUCA S.A. conducido por el señor LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL, y una camioneta Toyota Station Wagon, modelo 94, placas DBA 509, piloteada por el señor WILFREDO PARDO HERRERA; a consecuencia de lo cual recibieron graves lesiones corporales que causaron la muerte de tres de los ocupantes del segundo vehículo, señores PERSIDES VICTORIA BONILLA DE LA ROCHE, LUZ MARY GIL ARIAS Y SIMEON MORALES RADA." (f, 5 cuad. Trib,). El mismo 7 de septiembre de 1996, la Fiscalía 1ª. Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), dictó resolución de apertura de investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los conductores de los vehículos colisionados. Remitido el proceso por competencia a la Unidad de Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), fue asignado a la Fiscalia 1ª. Seccional de esa población, despacho que mediante resolución del 23 de Septiembre de 1996 avocó el conocimiento del mismo. Tras recibir las injuradas de Wilfredo Pardo Herrera y Luis Alberto Ortiz Fontal, el 19 de noviembre de 1996 la Fiscalia les resolvió su situación jurídica con medida de
aseguramiento de detención preventiva para el primero de ellos, con beneficio de libertad provisional, como presunto autor del triple homicidio CULPOSO, absteniéndose de imponer la misma medida respecto de Ortíz Fontal. Una vez adelantada la investigación, el 26 de enero de 1999 se decretó su cierre, y el 14 de enero de 2000 la Fiscalia Instructora calificó el mérito de ella con resolución de acusación contra Wilfredo Pardo Herrera por los delitos de homicidio culposo en concurso material, y la precluyó en relación con Luis Alberto Ortiz Fontal. Al ser impugnada esta decisión, una Fiscalía de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó, revocándola solo en lo relacionado con la preclusión de investigación, profiriendo resolución de acusación tambIén contra Ortíz Fontal. El juicio fue adelantado por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el cual, luego de celebrada la vista pública, el 27 de julio de 2004 profirió sentencia condenatoria contra Wilfredo Pardo Herrera y Luis Alberto Ortiz Fontal, decisión confirmada parcialmente, en la forma indicada inicialmente, por el Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable "Ingenio del Cauca S.A.", y por uno de los representantes de la parte civil. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de Pardo Herrero y presentada la demanda correspondiente, por auto del 30 de agosto de 2005 fue admitida la misma, y se corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto como
lo ordena el art. 213 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual se procede a dar cumplimiento a dicho imperativo legal.
2. LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación prevista en el art. 207, numeral 3º de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos cargos, a saber: 2.1 Primer Cargo -Principal.
Se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por irregularidades que afectan el debido proceso (art. 306-2 Ley 600 de 2000), en razón de la imposibilidad de la defensa material y técnica para apelar el fallo de primera instancia, al no haberse notificado personalmente el mismo al procesado ni a su defensor. Señala el demandante que la sentencia del 27 de julio de 2004, mediante la cual el juzgado condenó a Wilfredo Pardo Herrera y Luis Alberto Ortiz Fontal, solo fue notificada en forma personal al Ministerio Público, al Fiscal, al apoderado de la parte civil, al del tercero civilmente responsable y a la defensora de Luis Alberto Ortiz Fontal, sin que la secretaria del juzgado hiciera ningún intento para hacerle conocer la decisión a Pardo Herrera, a pesar de saber que este sindicado tiene su residencia en Cali. Advierte que de antaño se ha sostenido que la sentencia se notifica por edicto, salvo al procesado que se encuentre privado de la libertad al ministerio público y al fiscal (art. 178 C. de P. Penal). Sin embargo, la Sala de Casación Penal viene sosteniendo que el deber del sujeto procesal de estar atento en su proceso, tiene su excepción
cuando el fallo es emitido con vencimiento de los términos, en cuyo caso, surge la obligación para el operador judicial de intentar la notificación personal, así no la exija la ley, en desarrollo de los principios de buena fe, lealtad e imparcialidad que deben regir la función jurisdiccional (Rad. 20594 M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez, acta del31 de marzo de 2004). El juez de primer grado, agrega el casacionista, dictó la sentencia después de superado el lapso legal de 15 días previsto en el arto 410, inciso 2°, del C. de P. Penal, concretamente 103 días después de culminada le audiencia pública, por lo que el juzgado deberá enterar a todos los sujetos procesales de la existencia del fallo, para que en igualdad de condiciones acudieran al despacho a notificarse, lo cual tan solo ocurrió respecto de algunos sujetos procesales quienes si fueron notificados y pudieron ejercer su derecho de impugnación, pero en el caso de Wilfredo Pardo y su defensa técnica, nada se hizo, lo cual resulta irregular y violatorio del debido proceso. Tal irregularidad tampoco fue corregida por el Tribunal dentro del control de legalidad que debe llevar a cabo en el decurso de la segunda instancia. El no haber tenido la defensa material ni la técnica oportunidad de conocer la sentencia de primer grado, vulnera, en criterio del demandante, el art. 29 de la Constitución y las reglas del debido proceso plasmadas en los tratados iilternacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden interno (art. 93 ídem), lo cual indica que la actuación fue una vía de hecho que debe dar lugar a la
inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados. 2.2 Segundo Cargo Se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se profirió cuando la acción penal ya ge encontraba prescrita. El señor Wilfredo Pardo Herrera fue condenado por el delito de homicidio culposo, tipificado en el arto 329 del Decreto Ley 100 de 1980, código penal vigente para la fecha de los hechos, el cual establecía para este hecho punible una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión. Alega el actor que, para todos los efectos legales, la resolución de acusación Interrumpe el término de prescripción, el cual empezó a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del previsto en el art. 83 del C. Penal anterior, término que no puede ser inferior a cinco años. Para el citado delito, dice, la mitad del máximo de pena serian tres años. Advierte que el 1º de enero de 2005 entró en vigencia la Ley 906 de 2004, cuyo art. 292 en su inciso 2º dispone que producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual al señalado en el art. 83 del
C. Penal, y en tal evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Esto significa, a su juicio, que de cinco años el lindero mínimo de prescripción en la fase del juzga miento se redujo a tres anos, lo cual equivale a la mitad del término de prescripción del homicidio culposo que se le imputa al procesado.
Paso seguido el demandante transcribe un fragmento de la sentencia C-708 de 2005, donde la Corte Constitucional señala que en la interpretación y aplicación de las modificaciones introducidas al procedimiento penal por el Acto Legislativo 03 de 2002, ha de tenerse en cuenta el principio de unidad de la Constitución, tanto en su parte orgánica como dogmática, en cuyo contexto se ubica el principio de favorabilidad penal (art. 29). En el presente caso, anota, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 4 de septiembre de 2000 confirmó la resolución de acusación dictada contra el procesado Pardo Herrera. Por tanto el 21 de julio de 2004, fecha de la sentencia de primera instancia, no habla operado la prescripción, porque para ese momento regia el término mínimo de cinco años. Sin embargo, para el 3 de marzo de 2005, cuando se resuelve la apelación del fallo de primer grado, ya había prescrito la acción penal, en virtud del art. 292 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque para esa fecha ya hablan transcurrido los tres arios contados a partir de la ejecutoria de la acusación, resultando aplicable, por favorabilldad, el citado art. 292, que modificó el art. 83 del C. Penal, al reducir sustancialmente el término de prescripción de la acción penal en el juicio. Agrega el actor que no es posible cuestionar la no entrada en vigencia del sistema acusatorio en Popayán, pues ello se debe a asuntos de logística y limitaciones presupuestales, y la favorabllldad como principio del debido proceso de rango constitucional, no
puede ser materia de excepciones. Emitir un fallo cuando la acción penal se encuentra prescrita, dice el casacionista, vulnera el principio de legalidad previsto en el art. 6º. de las leyes 599 y 600 de 2000, así como el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, al haber fenecido el ius puniendi del Estado. Solicita en consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, y se disponga la cesación de procedimiento a favor del condenado.
3. El CONCEPTO 3.1 Primer Cargo En criterio de esta representación del Ministerio Público no le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso, consistente en haberse omitido la notificación personal de la sentencia condenatoria de primera instancia al procesado Wilfredo Pardo Herrera y a su defensa, irregularidad que incide sustancialmente en su derecho de defensa, al no haberse ofrecido al sujeto procesal la procesal la posibilidad de impugnar una decisión que le era adversa. 3.1.1 Ciertamente, como lo consignó el casacionista, la Corte se pronunció sobre el tema de la notificación de las sentencias por edicto prevista, en el art. 180 de la ley 600 de 2000, norma cuyo cuyo texto literal, según esa corporación, no hace "imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria." 1
No obstante, en dicha jurisprudencia la Corte deja en claro que los términos
establecidos para que los funcionarios judiciales dicten sus providencias, salvo causa justificada, son de imperativo cumplimiento, Por tal razón, es deber del apoderado judicial estar atento al pronunciamiento del juez, pues en cualquier momento, dentro del término legal, puede tomar su decisión. La Corte hace énfasis en que si la decisión no se adopta dentro del término, el deber compulsivo del apoderado "pierde peso", pues en virtud de los principios de la equidad y la lealtad procesales, surge el deber judicial de comunicar a las 'partes', para que se acerquen a la notificación, asi la ley, en el caso concreto, no lo exija." 3.1.2 En el presente caso, la sentencia de primera instancia no se profirió dentro del término de los quince (15) días establecido en el art. 410, inciso 2°) de la ley 600 de 2000, para que el juez dictara sentencia luego de finalizar la audiencia pública. Sin embargo, en opinión de esta Procuraduría Delegada, el deber de los apoderados de estar atentos a la emisión del fallo mantuvo vigencia, en razón de una circunstancia sobreviviente que obligó al despacho a posponer su decisión, de fondo, relacionada con el trámite de dos acciones de tutela. Revisado el expediente se observa que el 19 de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública. En dicha diligencia el Juzgado dictó auto interlocutorio mediante el cual negó la apertura de nuevo trámite incidental frente a la objeción presentada por el apoderado de Ingenio del Cauca S,A., en su calidad de tercero civilmente
responsable, con respecto a un dictamen pericial sobre los perjuicios materiales causados con los delitos investigados. Ante la impugnación de dicho auto, el despacho concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el referido sujeto procesal. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán el 4 de junio de 2004, al confirmar la decisión del Juzgado, en el sentido de negar, por improcedente, el trámite de la objeción presentada al dictamen pericial. Tal decisión le fue comunicada al procesado Wilfredo Pardo Herrera y a su defensora, mediante oficios calendados en dicha fecha (fs. 218 y 212 cuad. 2). 1 Sala de Casación Penal Sentencia Marzo 31 de 2004. M.P. Dr. Álvaro Orlando Peréz Pinzón. Rad. No.20594. El expediente fue recibido en la secretaría del Juzgado el 22 de junio de 2004, pasando al despacho dos días después, esto es, el 24 de junio siguiente, para que se dictara sentencia (fol.222 vto.). A continuación, aparece anexada una constancia secretarial donde se informa que se recibieron y pasaron al despacho del señor Juez dos acciones de tutela, las cuales se identifican con los números de radicación y los datos de los accionantes, accionados y las fechas en que se evocó el conocimiento (fl.223). El término de los quince (15) días para dictar sentencia (art. 410, inc. 2º.Ley 600/00), se inició el día 24 de junio de 2004, cuando las diligencias entraron al despacho
para tal fin, finalizando el 15 de julio siguiente. Finalmente la sentencia condenatoria de primera instancia fue dictada el 27 de julio de 2004, esto es, siete (7) días después de vencido el referido término. El análisis del presente caso no permite pasar por vano la presentación de las dos acciones de tutela para estudio y resolución por parte del Juzgado de conocimiento, lo cual implicó para dicho despacho una colisión de deberes funcionales pues de una parte, debía proferir la sentencia dentro del término de los quince días hábiles establecido en el art. 410, inciso 2º. del C. de P. Penal, y de otra, la resolución de las acciones de tutela dentro del perentorio término que la Constitución también establece para ello. La solución del conflicto generado por la concurrencia de deberes a cargo del servidor judicial, debe partir de la aplicación de la norma de más alta rango entre las llamadas a solucionarlo. Al respecto se encuentra que el art. 86 de la Carta, inciso 1º dispone que toda persona tendrá acción de tutela pare reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente v sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (negrilla nuestra). A su turno, el inciso 4º. del referido texto constitucional dispone: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.". Como puede verse, el constituyente de 1991 en aras de proteger la vigencia permanente do los derechos fundamentales de los ciudadanos, privilegió el trámite de las acciones de tutela al asignarles un procedimiento preferente y sumario, así
como un término breve e inexcusable para su resolución, esto es, no superior de diez días. La inclusión de la constancia secretarial donde se informa a los sujetos procesales de la entrada al despacho de dos acciones de tutela, a continuación de la constancia de entrada del expediente para dictar sentencia (f. 223, cuad. a Inst.), resulta de suma importancia, pues constituye un mecanismo de advertencia a los sujetos procesales sobre el desplazamiento del proceso penal ordinario, mientras se daba trámite a la resolución de las tutelas. La perentoriedad del término para resolverlas, así como la prelación constitucional para su trámite, constituyen circunstancia generadora de efectos no solo para el sentenciador, sino también para los intervinientes en el juicio penal que nos ocupa, pues prolongó su deber de permanecer atentos a la fecha en que seria emitida la sentencia. Además, el despacho judicial no se excedió en los ciento tres (103) días que menciona el casacionista, quien no tiene en cuenta el tiempo que demandó el trámite del recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia pública, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Finalmente, solo sobrepasó en siete (7) días hábiles el término legal establecido para dictar su fallo, lapso durante el cual se ocupó del estudio de las acciones de tutela antes mencionadas. De otra parte, tampoco puede perderse de vista que todos los demás intervinientes, esto es, el procesado Luis Alberto Ortiz Fontal, su defensora, así como los apoderados de la parte civil y el del Ingenio Cauca S. A., en su calidad de tercero
civilmente responsable, si estuvieron atentos al devenir del proceso y se notificaron personalmente (fs. 256, 256 vto, y 257), sin que exista constancia alguna acerca de que se les haya comunicado la emisión de la sentencia. Por último, mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2004 y desfijado dos días después, se culminó con el trámite de notificación de la sentencia, en la forma indicada en la ley (art. 180 Ley 600 de 2000), lo cual constituye mecanismo idóneo para garantizar el derecho de impugnación. Las anteriores razones, a nuestro juicio, son suficientes para desestimar el cargo, toda vez que el trámite de notificación se cumplió de acuerdo con las previsiones legales, sin que se haya demostrado la real vulneración del debido proceso. 3.2 Segundo Cargo No le asiste razón al libelista al acusar la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por supuesta prescripción de la acción penal. El demandante apoya su tesis en la aplicación retroactiva del art. 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el art. 29 de la Constitución Política. 3.2.1 La Corte ha sido clara al señalar que opere el principio de favorabilidad cuando se enfrentan legislaciones coexistentes, como ocurre con las normas que regulaban el proceso penal antes de la Ley 906 de 2004, y la nueva normatividad que introduce un sistema de investigación y enjuiciamiento criminal con mayor tendencia acusatoria. Pero también fue enfática esta Corporación Judicial al supeditar la
aplicación de dicha garantía, solo en la medida en que los parámetros comparativos de la favorabilidad se realice entre institutos que presenten idénticos supuestos de hecho.2 Tanto en el Decreto Ley 100 de 1980, como en la Ley 599 de 2000 y en la actual Ley 906 de 2004, se consagra el fenómeno de la interrupción de la prescripción. No obstante, al analizar las características de los estatutos en que fue regulada tal figura, así como las providencias contempladas para su aplicación, se concluye que no se estructura la identidad en los referentes de hecho a que se refiere la jurisprudencia antes citada. 3.2.2 Tal planteamiento metodológico torna imperativa la comparación material de los dos modelos. Veamos: El Decreto Ley 100 de 1980, normatividad sustancial penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en su art. 84 (no 83, como erróneamente lo cita el libelista), dispone: "Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años." La Ley 599 de 2000, (derogatoria del Decreto Ley 100 de 1980), en su art. 86 recoge en similares términos la figura de la interrupción de la prescripción de la acción penal, al disponer que ésta se produce con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada, adicionando que el término mínimo de prescripción en el juicio no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superar los diez (10). Por su parte el art, 292 de la Ley 906 de 2004 establece que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código 2 Sala de Casación Penal. Sentencia. Agosto 23 de 2005. M.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO
MILANES: Rad No. 21954.
Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años." (negrillas fuera de texto). La frase resaltada corresponde precisamente a la variación normativa que el censor pretende se aplique de manera retroactiva, lo cual implicaría que la acción penal por los homicidios culposos imputados al procesado Wilfredo Pardo Herrera, estaría prescrita desde antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. En la comparación de las figuras jurídicas en cuestión, aparentemente idénticas, no puede perderse de vista que ellas responden a las particularidades propias de sus respectivos sistemas procesales. En efecto, la Ley 906 de 2004 implantó un procedimiento procesal penal con notoria tendencia acusatoria, el cual, como es evidente, se rige, entre otros, por principios como los de oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Tales principios Imprimen a la actuación penal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar cometidos de descongestión en los
despachos Judiciales. Dicho sistema de enjuiciamiento, a través de la implementación de diferentes medidas técnicas, pretende materializar el propósito ideal de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia. Esa transformación se materializa en los diferentes institutos que integran el nuevo sistema, algunos novedosos, y otros retornados de los regímenes anteriores, como el de la interrupción de la prescripción, el cual se distancia de sus antecedentes, en la medida en que varió la orientación filosófica del proceso. El desarrollo del sistema penal acusatorio, pretende minimizar la etapa investigativa desde el momento en que se dicta resolución de formulación de imputación, hasta cuando se inicia el juicio con la acusación formal. En tal sentido se orienta el art. 175 de la referida Ley 906, el cual, en su inciso 1º. indica: "El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este Código. A su vez, el art. 294 Idem, señala: "Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. "En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del
momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el Imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Publico solicitará la preclusión al juez de conocimiento. "EI vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.". Las disposiciones legales antes mencionadas fijan términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos bastante breves, so pena para el funcionario, no solo de perder competencia para seguir actuando sino de incurrir en conducta constitutiva de causal de mala conducta, con eventuales repercusiones en los ámbitos de responsabilidad penal y disciplinaria, por inobservancia de los términos. La implementación de tales mecanismos de apremio para los funcionarios, converge y contribuye a la materialización efectiva del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica, en, punto de la suspensión de la prescripción, la reducción del nuevo lapso prescriptivo al pasar de cinco (5) años, en la legislación anterior, a tres (3) en la ley 906. Por tanto, no resulta coherente ni razonable pretender que un instituto como el previsto en el arto 292 de la Ley 906 de 2004, consagrado para operar dentro de un sistema acusatorio, se aplique dentro de una actuación que se tramitó bajo parámetros de orden claramente inquisitivos, pues la investigación y juicio adelantados por el triple homicidio culposo imputado a Wilfredo Pardo Herrera,
responden a las técnicas de un proceso penal predominantemente escrito, dilatado, y por tanto, caracterizadamente lento, al punto que los hechos ocurrieron el 7 de septiembre de 1996, y aún no ha finalizado la actuación. 3.2.3 De otra parte, tampoco se observa que exista identidad con respecto a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción del término de prescripción. El sistema anterior, como lo muestran las normas transcritas de los códigos penales de 1980 y de 2000, centraron la ocurrencia del citado fenómeno procesal en la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. El legislador de 2004 adelantó el momento procesal para situarlo en la audiencia de formulación de imputación, el cual en su arto 286, define como "el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías." Si procuramos encontrar el equivalente de dicha figura (formulación de imputación) en el sistema anterior, debemos remitirnos a la diligencia de indagatoria y a la resolución de situación jurídica, oportunidades en las que el fiscal, funcionario judicial, le imputaba al sindicado la comisión de unos hechos y realizaba una primera aproximación a su adecuación jurídica. La esencia de la audiencia de formulación de imputación, dista mucho de asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, lo cual resulta apenas obvio, porque el nuevo sistema también establece la figura de la acusación formal prevista en su art. 336 y 337.
En efecto, tanto las resoluciones de acusación contempladas en los códigos de procedimiento penal adoptados con el Decreto 2700 de 1991 y con la Ley 600 de 2000, como la prevista en los art. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, guardan similitud en cuanto contienen los cargos de los que en el debate oral se debe defender el acusado, y constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento. Es claro, bajo la anterior perspectiva de argumentación, que no fue interés del legislador mantener la fórmula empleada en las anteriores legislaciones, sino modificarla, trasladando la Interrupción del término prescriptivo a un momento procesal previo, y reduciéndolo en su duración, habida cuenta de la rapidez que presupone la evacuación del Juicio oral. Así las cosas, resulta imperativo concluir la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el casacionista, toda vez que en la figura de la interrupción de la prescripción se hace patente la diferencia existente en la orientación filosófica de los sistemas procesales en comento, al radicarse tal figura en actos procesales de diferente connotación, habida cuenta de la dinámica con que cada uno de ellos se desarrolla. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar,
4. PETICIÓN Como corolario de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.
De los señores Magistrados, atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Septiembre 13 de 2005 Exp. N° 172-05 FJFM/jgb