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PGN - Documento 201607091834215

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091834215
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref. Radicación No. 20.534

Procesado: Sigifredo Alvarez García

Delito: Homicidio Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Penalen providencia emitida el 23 de septiembre de 2002, confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 10 de julio de 2002, a través del cual declaró penalmente responsable a Sigifredo Alvarez García del delito de homicidio y en el que se le impuso como consecuencia, la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Inconforme con esta decisión el Procurador 117 Judicial Penal presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales por la H. Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 Corte en auto de 8 de junio de 2004, procede el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los siguientes términos: “En las horas de la noche del 23 de junio de 2001 varios conductores de buses de la empresa “Coopetransa” se reunieron en la cafetería “El viajero”, ubicada

sobre la vía “troncal del norte”, comprensión territorial del municipio de Santa Rosa de Osos, donde comieron y se dedicaron a ingerir bebidas embriagantes. A eso de las once de la noche arribó a ese lugar Néstor Saúl Carmona Laverde, en avanzado estado de ebriedad y el cual no era conocido por el grupo de conductores que allí se encontraban. El mencionado pidió un tamal y mientras Rosa Margarita Zapata Preciado, administradora del negocio, se lo calentaba en un microondas, trató de coger otro tamal, por lo que aquella le recriminó tal comportamiento y la respuesta que le dio fue que ya no quería comer, habiéndose sentado en un muro de la ventana, donde permaneció durante algunos minutos hasta cuando salió del establecimiento. Luego lo hicieron las demás personas que allí estaban y de un momento a otro Néstor Saúl Carmona golpeó a Carlos Alberto Pérez Alarcón (a. El máster), quien a raíz del fuerte impacto recibido fue a dar contra un muro, y en ese momento intervino Sigifredo Alvarez García, quien esgrimió un revólver y le hizo varios disparos a Carmona Laverde, quien se introdujo debajo de un bus que allí estaba parqueado, donde permaneció hasta aproximadamente la una de la madrugada del siguiente día cuando fue conducido al hospital de la localidad, donde a poco se produjo su fallecimiento.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 Recibido el informe suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Unidad Investigativa de Santa Rosa de Osos, rendido con motivo de la diligencia de inspección al cadáver de Néstor Saúl Carmona Laverde, la Unidad Delegada de Fiscalía ante los Jueces del Circuito de dicha localidad en decisión de 28 de julio de 2001 decretó la apertura de investigación previa, comisionando al C.T.I para que adelantara las averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Fl. 13 C.1). En desarrollo de las pesquisas se realizaron entrevistas y se recibieron declaraciones juradas a testigos presenciales del suceso delictivo, las cuales permitieron individualizar a Sigifredo Alvarez García como el presunto responsable del mismo y determinaron la apertura de instrucción, mediante resolución de 31 de julio de 2001. (Fl. 36 C.1). Vinculado Sigifredo Alvarez García en indagatoria efectuada el 20 de septiembre de 2001, se resolvió su situación jurídica el 28 del mismo mes con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional, como autor presuntamente responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad personal. (Fl. 70/76 C.1). El 7 de diciembre de 2001 se dispuso el cierre del ciclo instructivo (Fl. 234 C.1), no satisfecho con dicha determinación el abogado defensor interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente en decisión de 3 de enero de

2002 (Fl. 263/266 C.1), calificándose el mérito del sumario el 18 de ese mes con resolución de acusación en contra de Alvarez García por los delitos que le fueron imputados al momento de resolverse su situación jurídica (Fl. 280/292 C.1). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que mediante auto de fecha 1 de febrero de 2002 surtió el traslado contemplado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 a los sujetos procesales. (Fl. 300 C.1). El 7 de marzo de 2002 adelantó la audiencia preparatoria (Fl. 314/317 C.1) y el 18 de abril de 2002 inició la audiencia pública (Fl. 376/398 C.2), llevándose a cabo en tres sesiones (Fl. 404/420, 445/450, 464/485 C.2). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 Confirmada el 23 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia la negativa del juzgado de conocimiento frente a la solicitud de nulidad invocada por la defensa durante la audiencia preparatoria (Fl. 433/437 C.2), se emitió fallo de primera instancia el 10 de julio de 2002, condenando a Sigifredo Alvarez García a la pena principal de 13 años de prisión como autor material del delito de

homicidio y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma providencia, se le absolvió por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad personal. (Fl. 135/170 C.4). Esta determinación fue motivo del recurso de alzada presentado por el procesado y su defensor, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de septiembre de 2002. (Fl.554/569).

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo único El Procurador Judicial 117 en lo Penal fundamentó la demanda en la causal de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregonando que el fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial por vía directa por falta de aplicación de los artículos 29 inciso 3 de la Constitución Política y 6 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y por aplicación indebida del inciso 3 del artículo 52 de la mencionada normatividad. 3.1.1. Demostración del cargo Luego de comentar la institución de la favorabilidad, su evolución y la normativa aplicable a la figura, el actor desarrolla la censura advirtiendo que el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación confirmó íntegramente el fallo proferido en primera instancia contra Alvarez García, providencia en la que se le sanciona a la pena principal de 13 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, lo que desconoce la garantía fundamental en cuestión con respecto a la sanción accesoria. Ello porque se presentó un fenómeno de sucesión de leyes penales en el tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta cuando se dictó sentencia, que obligaba a los juzgadores a confrontar las normas pertinentes para concluir que la ley 365 de 1997 bajo cuyo imperio ocurrió el suceso objeto de juzgamiento linda la duración máxima de la pena accesoria en diez años, resultando más benigna para el sentenciado y por consiguiente aplicable por favorabilidad aún cuando se encontrara extinta, gracias a la figura de la ultractividad. Surge entonces una desatención de las instancias que aplicaron indebidamente en sus fallos y retroactivamente, el inciso 3 del artículo 52 de la ley 599 de 2000, ocasionando un perjuicio al procesado que vulnera garantías fundamentales. Para salvaguardar sus argumentos en el sentido que se estaría creando una lex tertia, trae a colación la decisión de la Sala Penal de la Corte de 3 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, doctrina sobre el tema e indica que el yerro incide en la aplicación retroactiva de una norma que contiene consecuencias jurídicas más gravosas que las consagradas en la que regía al momento de comisión de la conducta punible, constituyendo un error in iudicando demandado por la vía de la causal primera, conforme al reiterado criterio de la H.

Corte. 3.1.2. Petición Dado que la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia de segunda instancia es desvirtuada en la demanda, solicita se dicte sentencia de sustitución en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dentro de los límites legales contemplados en la ley 365 de 1997 vigente en la época de ocurrencia del punible motivo de juzgamiento, y manteniendo incólumes las demás decisiones adoptadas que no fueron objeto de censura. Así, se aplicaría ultractivamente la ley penal favorable para el procesado y se enmendaría el desacierto del Tribunal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Cargo único 4.1.1. Legitimidad para demandar en casación Presupuesto ineludible para impugnar en casación es el interés jurídico para recurrir, el cual se encuentra ligado con los fines del recurso extraordinario que incluyen entre otros, la reparación de un perjuicio ocasionado con la providencia judicial atacada para que se remueva, mejore o atempere una situación gravosa allí contenida. Y de cara a ese interés en reiterada jurisprudencia se ha establecido que cualquiera de los sujetos procesales que opte por la no interposición y correspondiente sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia estando en

condiciones de hacerlo, denota su conformidad con la decisión proferida. En este caso, el casacionista (Procurador Judicial en lo Penal) no apeló el fallo de primer grado, conducta que conlleva a entender la aquiescencia del Ministerio Público con el mismo y que lo veta para atacar el fallo del Tribunal que confirmó en su integridad la decisión del juzgado. Sobre el particular ha dicho la Corte: “La Sala ha sostenido, por ejemplo, que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (cfr. auto de 2 de junio de 1998, rad. 14.072, M.P Jorge Aníbal Gómez Gallego).” 1 De esta manera el Tribunal de casación debió haber inadmitido la demanda en lugar de declararla ajustada, por consiguiente, la Procuraduría solicita respetuosamente a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 17 de enero de 2002, Rad. 12.106, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 la H. Corte se sirva decretar la nulidad del auto fechado 8 de junio de 2004 y en su lugar proceda a inadmitir la demanda, devolviendo el expediente al despacho de origen. Considerando la naturaleza rogada del recurso extraordinario y que la Corte adquiere competencia para conocer del mismo solo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y ante la existencia de un interés jurídico para recurrir (artículo 213 de la ley 600 de 2000), resulta ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados ni siquiera para asumir oficiosamente el estudio de posibles transgresiones de raigambre constitucional. “Aceptar –sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.” 2 Estas razones son las que conducen a la Procuraduría Segunda Delegada a no compartir los recientes pronunciamientos de la H. Corte en determinaciones de 19 de agosto y 20 de octubre de 2004, en las que a pesar de inadmitir la demanda

considera que el Ministerio Público y la Corporación se pronuncien sobre la posible violación de garantías fundamentales. No obstante para el asunto que nos atañe, interés para recurrir, es la propia Corte en la última decisión citada la que textualmente dice: “Así, pues, no resulta cierto que la competencia para casar de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a la aceptación de la demanda de casación, sino que se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de julio de 2004, Rad. 20323, M.P Alfredo Gómez Quintero Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para salvaguardarla de derechos fundamentales…” (Negrillas de la Procuraduría). De donde deviene nítido que la H. Corte no debió haber admitido la demanda de casación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, tenga cabida la nulidad impetrada. 4.1.2. Favorabilidad en la aplicación de la pena accesoria

Con todo y en el evento de que la H. Corte no acceda a la petición principal de nulidad del auto que declara ajustada la demanda de casación y considere que hay lugar a un pronunciamiento oficioso, es evidente la vulneración del principio de favorabilidad cuando el Tribunal confirma la decisión del juez de primera instancia que impuso al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de trece años. Si hubiese atendido a la ley más favorable al reo, habría aplicado el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 modificado por el artículo 3 de la ley 365 de 1997, vigente para la época de ocurrencia del suceso delictivo, que prevé como límite máximo de duración de la pena accesoria diez años, pero en su lugar, impuso una sanción mayor a la establecida en la normatividad que regía al momento de comisión de la conducta punible. Para la oportunidad en que fueron emitidas las sentencias de primera y segunda instancia se encontraba ya vigente la ley 599 de 2000, cuyos artículos 51 sobre duración de las penas privativas de otros derechos y 52 inciso tercero, establecen que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años y que en todo caso, la pena de prisión conlleva la sanción accesoria mencionada. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García

Rad. 20.534 Confrontando las dos legislaciones es evidente que en virtud del principio de favorabilidad debía aplicarse la ley benéfica, teniendo cabida la ultractividad de la legislación derogada en este punto como lo aduce el censor. Así, basta confrontar las normas en cita para vislumbrar que la contenida en el Decreto-Ley 100 de 1980 resulta más favorable al sentenciado, en consecuencia, procederá la casación parcial del fallo en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para que se imponga esta dentro de los límites previstos en dicha regulación.

5. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones esta Delegada de manera respetuosa sugiere a la H. Corte como petición principal declarar la nulidad del auto de 8 de junio de 2004 que declaró ajustada la demanda presentada por el Procurador Judicial 117 en lo Penal, para que en su lugar se inadmita y devuelva al despacho de origen, por falta de interés del recurrente.

En subsidio, solicita casar de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de septiembre de 2002, en lo que tiene que ver con la sanción accesoria impuesta. En los anteriores términos rinde el Ministerio Público concepto dentro del presente asunto. De los Honorables Magistrados,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Alvarez García Rad. 20.534 Bogotá, D.C, 28 de febrero de 2005 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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