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PGN - Documento 201607091834230

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091834230
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los

procesados René Armando López Ávila, Florencio Vente Urrego y Dagoberto Palomino Chaguala contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que los condenó por los delitos de Concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y cohecho. Rad. No. 22.779 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia el veintidós de agosto del año dos mil uno en la que condenó a Carlos Arturo Torres Ríos, Florencio Vente Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y Luz Marina Parra López a las penas principales de dieciocho años de prisión y multa de dieciocho mil salarios mínimos mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena privativa de la libertad y un mes más. Al procesado René Armando López Ávila lo condenó en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico y cohecho, a las penas principales de diecinueve años de prisión, multa de

dieciocho mil cincuenta salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por el término de la pena principal. Apelada la sentencia de primera instancia por Dagoberto Palomino Chaguala, Florencio Vente Urrego, Carlos Arturo Torres Ríos y René Armando López Ávila conoció de la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que la resolvió en fallo de veintidós de agosto del año dos mil tres en el que revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia en el que se ordenaba la extinción del derecho de dominio de dos vehículos, confirmándola en los aspectos restantes. Contra el fallo anterior se interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación por parte de los procesados y sus defensores. La Sala de Casación Penal mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro declaró ajustadas a las exigencias formales las demandas presentadas a nombre de René Armando López Ávila, Florencio Vente Urrego y Dagoberto Palomino Chaguala. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Con fundamento en la actividad desplegada por la Unidad Anticorrupción de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se pudo establecer, la existencia de una organización delictiva dedicada a exportar sustancia alucinógena a través del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, detectándose en efecto, el envío de una cantidad considerable de

cocaína a los Estados Unidos, cargamento incautado en la ciudad de Miami el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Como integrantes de la organización fueron identificados Luz Marina Parra López, Carlos Arturo Torres Ríos, Florencio Vente Urrego, Dagoberto Palomino Chaguala y René Armando López Ávila, entre otros. ACTUACIÓN PROCESAL Con apoyo en el informe rendido por la Unidad Anticorrupción de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y los documentos anexos, la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos abrió indagación preliminar el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, etapa durante la cual fueron practicadas numerosas diligencias, al cabo de las cuales el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se profirió resolución de apertura de instrucción. René Armando López Ávila, Luz Marina Parra López, Florencio Vente y Carlos Arturo Torres Ríos rindieron indagatoria el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve; al día siguiente hizo lo propio Dagoberto Palomino Chaguala. La situación jurídica les fue definida el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir y exportación de cocaína establecidos en el artículo 186 del Código Penal y el artículo 33 de la ley 30 de 1986. A René López se le imputó adicionalmente el delito de cohecho. A la investigación fueron vinculadas otras personas a quienes dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Fiscalía Regional resolvió la

situación jurídica mediante resoluciones de diferente tenor. Contra la anterior resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue respondido negativamente mediante providencia de tres de mayo de mil novecientos noventa, mientras que el segundo fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmándose de manera integral el pronunciamiento recurrido. 2 La investigación fue cerrada parcialmente el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve respecto de los procesados Carlos Arturo Torres Ríos, Luz Marina Parra López, Dagoberto Palomino Chaguala, René Armando López Ávila y Florencio Vente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue decidido negativamente el siete de enero del año dos mil. El tres de abril de dos mil fue calificado el mérito de la instrucción respecto de los anteriores sindicados, en la siguiente forma: Luz Marina Parra Dávila, Carlos Arturo Torres Ríos, Dagoberto Palomino Chaguala y Florencio Vente fueron acusados como presuntos coautores de los punibles de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 agravado por el numeral 3 del artículo 38 íbidem en concurso con el punible de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico descrito en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 365 de 1997 incisos primero y tercero. René Armando López además de ser

acusado por los delitos endilgados a sus compañeros, fue comprometido en juicio por el punible de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 143 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la ley 190 de 1995. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado quien avocó conocimiento el catorce de agosto de dos mil y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Las pruebas fueron decididas mediante auto de treinta de octubre de dos mil. La audiencia pública tuvo inicio el cinco de diciembre de dos mil. El Fiscal Seccional presentó el correspondiente alegato previo a la sentencia la cual fue dictada el veintidós de agosto del año dos mil uno con los resultados conocidos. SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Dagoberto Palomino Chaguala Cargo único Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del C.P.P., el demandante plantea un único cargo en contra la sentencia recurrida y contra ella dirige un reproche constitutivo de violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. Con el propósito de sustentar el cargo aduce que el error se presenta respecto de los medios de prueba que conllevaron a la condena de su representado y cuestiona únicamente la responsabilidad que le fuera deducida respecto del punible de tráfico de estupefacientes, pues se encuentra conforme con lo resuelto frente al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3 Luego de extractar algunos apartes de la jurisprudencia de esa

Corporación en relación con las exigencias de carácter técnico en sede de recurso extraordinario, aduce el censor que el error que se denuncia subyace en el proceso de inferencia lógica que realizó el juzgador respecto de los hechos indicadores contenidos en el testimonio de los agentes de policía Eduard Rodríguez Dicelis y Agustín Barajas a partir de los cuales derivó el compromiso penal de su representado en el envío de los 96.6 kilogramos de cocaína incautados en la ciudad de Miami el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho. El error en que incurrió el Tribunal surge indubitable por cuanto si se examinan con detenimiento los citados medios de prueba podrá apreciarse cómo por parte alguna es mencionado Dagoberto Palomino Chaguala como partícipe en el envió de la droga que fuera incautada por la autoridades, pues su representado tan solo es mencionado como asistente a unas reuniones preparatorias de una remesa diferente que nunca se realizó y sinembargo es tenido en cuenta no solamente como coautor del delito de concierto para delinquir sino del de tráfico de estupefacientes. Bajo esta perspectiva analiza el contenido de las declaraciones rendidas por Eduard Rodríguez Dicelis, de las cuales se desprende que el testigo trabajaba como agente encubierto en el DASC desde el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho en condición de operador de seguridad, calidad en la que conoció a Jorge Cardona quien era vigilante de la empresa Rumbo Asociados, y quien le informó que tenía un amigo que enviaba droga a los Estados Unidos. Que luego celebró una reunión con Luz María Parra, Jorge Cardona y Carlos Torres a quien conoció días

después en Salitre Plaza, persona que le propuso que por cada kilogramo enviado le daría un millón y medio de pesos. Señaló igualmente que el mencionado medio de prueba hace referencia a que el testigo posteriormente se reunió en el sitio denominado Renovación 2000 ubicado en San Andresito, con Carlos Torres y tres sujetos más a saber, Ricardo, René y otro quien no dijo su nombre, dirigiéndose a la oficina de Alfredo Melo quien era el representante de un traficante de Estados Unidos y quien enviaba por barco este tipo de sustancia, siendo ésta la primera vez que remitiría la carga por avión y que Rodríguez debería reunirse con el jefe quien le proporcionaría el dato sobre la ubicación exacta de la droga en el avión. Agregó el recurrente que de conformidad con el texto de la citada declaración un sábado a finales de noviembre de mil novecientos noventa y ocho lo buscaron Torres y Luz Marina para realizar el embarque por la línea aérea Florida West y luego se entrevistaron con otros sujetos, uno de los cuales le fue presentado como individuo de confianza de Dagoberto quien era socio de Carlos Torres, recibiendo por su trabajo diez millones de pesos más el croquis del avión donde se enviaría la sustancia. Igualmente puede leerse en su declaración que Carlos Torres citó posteriormente al testigo Rodríguez Dicelis al aeropuerto para advertirle sobre la imposibilidad de realizar el embarque ya que días antes se les había caído un cargamento enviado el veinticuatro de octubre por 4 la aerolínea Florida West y además había un operativo de seguridad, razón por la cual debería devolver los diez millones de pesos. Finalmente, narra el impugnante algunos otros apartes del testimonio del

agente encubierto, según los cuales con posterioridad hubo de entrevistarse con otras personas, incluido Dagoberto, de quien nuevamente se afirma es persona de confianza y socio de Carlos Torres, para conversar lo relativo a otro envío de droga a través de la aerolínea American Air Lines, remesa que tampoco logró materializarse. De igual manera el impugnante presenta una síntesis de la declaración rendida por Agustín Barajas quien igualmente laboró como agente encubierto en la empresa DSC en la bodega de carga de Florida West a mediados de mil novecientos noventa y ocho, siendo contactado por José Sánchez y Jorge Bolívar quienes estaban relacionados con personas que enviaban droga al exterior. Narra igualmente otra serie de episodios relacionados con el envío de dos cargamentos de sustancia estupefaciente al exterior, los cuales fueron incautados por las autoridades de los Estados Unidos. A partir de estos elementos de prueba a juicio del censor dedujo el Tribunal que todos los procesados no solamente formaban parte de una organización dedicada al tráfico de narcóticos, sino que eran responsables del envío de 96.5 kilogramos de cocaína que fueron incautados en la ciudad de Miami. Lo anterior en razón a que se utilizó un mismo vehículo de trasporte, y porque una vez que la droga enviada inicialmente fue retenida en Estados Unidos gracias a la información de Agustín Barajas, inmediatamente se suspendió el envío en el que trabajaba el testigo Rodriguez Dicelis, quien por lo demás gracias al grado de confianza que logró adquirir, pudo enterarse que los dos hechos correspondían a la misma organización. Para el demandante lo dicho por los agentes Rodríguez y Barajas

constituye para el Tribunal un hecho indicador a partir del cual erróneamente se construye la sentencia condenatoria en la cual se tiene a Dagoberto Chaguala como coautor de un delito de violación a la Ley 30/86. En palabras del demandante el error radica en el proceso de inferencia lógica al que acudió el Tribunal para concluir en el compromiso penal de su representado frente al tráfico de narcóticos, pues por parte alguna el testigo involucró a Dagoberto Chaguala en la pormenorizada narración que realizó al efecto, circunstancia que también se presenta en lo que se refiere a Eduard Rodriguez Dicelis. Resulta contrario a las reglas de la lógica concluir como lo hace el Tribunal Superior, por cuanto por el hecho de que varias personas pertenezcan a una organización delictiva, no necesariamente todos deben responder por los delitos cometidos por uno o algunos de ellos. En consecuencia, como los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia no señalan a Dagoberto Palomino Chaguala como partícipe 5 en el envió de la sustancia estupefaciente, ni tampoco es involucrado en ningún otro medio de prueba, surge clara la imposibilidad para afectarlo con sentencia condenatoria, aún más si se tiene en cuenta que no aparece acreditado en su contra ningún aporte al hecho delictivo como para afirmar la concurrencia de una coautoría impropia. En estas condiciones el error aparece trascendente y manifiesto, por cuanto de haberse razonado como correspondía no se hubiera otorgado a estos elementos de juicio un alcance indebido, o no se les hubiera puesto a señalar un hecho diferente al que realmente prueban. Finalmente concluye el censor en un análisis de los restantes medios de

prueba incluidos los diferentes informes de policía judicial, para señalar cómo en ninguno de ellos es mencionado su representado, situación que se mantiene invariable en cuanto hace a la prueba de carácter testimonial y documental. En razón de lo anotado en precedencia, solicita el recurrente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres y en su lugar absolver al acusado Dagoberto Palomino Chaguala del delito de violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986 en la modalidad agravada. Demanda presentada a nombre de René Armando López Ávila Al amparo de la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia por haberse incurrido en transgresión de los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, los artículos 9, 10 y 29 del Código Penal y 232 del C.P.P., por aplicación indebida; el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1, 6, 13, 21, 22, 246, 247, 248, 259 y otros del decreto 2700 de 1991 y ley 81 de 1993 en concordancia con los respectivos de la ley 600 de 2000 por falta de aplicación al evaluar o considerar el material probatorio. Luego de transcribir el contenido de las normas citadas precedentemente, sostiene el demandante que el tribunal las desconoció en su integridad, cuando decidió apreciar en toda su dimensión y otorgar plena validez a la prueba documental aportada al proceso en idioma inglés, y de

conformidad con la cual se dio por establecida la existencia de los delitos atribuidos a los acusados, sin tener en cuenta que por provenir de un país extranjero y dada su naturaleza de prueba trasladada, debió someterse a los requisitos legalmente establecidos para su admisibilidad y posterior valoración. Insiste en que los aludidos documentos carecen de eficacia probatoria porque su aporte no satisface los requisitos exigidos en los artículos 233, 239 y 259 del Código de Procedimiento Penal en tanto que fueron practicadas fuera del país y su traslado debió realizarse en copia auténtica, vertidas al castellano por traductor oficial, con certificado de haberse practicado válidamente, y de obrar para actuación judicial o 6 administrativa. De igual manera debió advertirse que estaban destinadas al organismo que solicitó su traslado, y realizarse su envío a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo la autoridad solicitante competente para ello. Para el demandante queda establecida la violación al debido proceso y la inexistencia de los documentos para adoptar la decisión vertida en la sentencia, siendo tales los documentos obrantes a los folios 61 a 71 del cuaderno 1, así como los traducidos al idioma castellano. Plantea que hubo una violación indirecta de las normas de derecho sustancial por un error de derecho por falso juicio de legalidad produciéndose un error in iudicando que determina la ilegalidad de la sentencia al estar fundada en actos que no podían servirle de apoyo. Decisiones de gran importancia en el proceso, dentro de las que debe contabilizarse la sentencia, tuvieron como fundamento la comprobada existencia de la incautación de la droga en la ciudad de Miami,

comprobación derivada fundamentalmente a partir de los citados documentos, aportados a la investigación sin el lleno de los requisitos legales. Esta circunstancia se constituyó en la base de la imputación fáctica realizada en contra de los procesados a través de la figura del concurso de delitos. Considera que por presentarse una nulidad de pleno derecho por violación al debido proceso, la prueba viciada debe excluirse del acervo probatorio como medio de convicción considerándose inexistente y en consecuencia casarse la sentencia que contiene un trasfondo de ilegalidad, para reemplazarla por la que en derecho corresponde, esto es una en la que se absuelva a los procesados porque los restantes medios probatorios no proporcionan ninguna certeza respecto de la efectiva ocurrencia de los hechos. La prueba testimonial proveniente de Eduard Rodriguez Dicelis y Agustín Barajas resulta insuficiente para predicar la ocurrencia de los delitos objeto de investigación y la coautoría en la empresa criminal respecto de todas las personas que fueron comprometidas en juicio criminal. Igual crítica le merece al recurrente el alcance probatorio otorgado a los informes rendidos por los supuestos miembros de policía judicial de la sección anticorrupción de la policía antinarcóticos, pues a partir de los mismos mal puede establecerse la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad de los procesados, en tanto que en los citados documentos no aparecen insitos los presupuestos fácticos para construir conocimiento en relación con la participación criminal de los procesados en el delito. Otro tanto sucede con la prueba que estaría indicando la entrega de dinero en cuantía de $10.000.000 por parte de René Armando López

Ávila a Rodríguez Dicelis para evitar su inclusión en una diligencia de allanamiento y no aparecer mencionado en los informes que dan cuenta de unas conversaciones relacionadas con las conductas materia de juzgamiento, pues a partir de este elemento de juicio inconsistente en 7 muchos aspectos, no se deduce necesariamente la concurrencia de López Avila en los hechos punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Bajo las anteriores premisas insiste el censor en que la sentencia debió ser absolutoria, pues la proferida por el Tribunal Superior violó preceptos sustanciales producto de un falso juicio de legalidad, al dar por probado un tráfico de cocaína en cantidad de cien kilos entre Bogotá y Miami, así como el concierto para delinquir en cabeza de los procesados. En consecuencia, solicita casar la sentencia recurrida para dictar en su lugar la que en derecho corresponda. Demanda presentada a nombre de Florencio Vente Urrego Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación cuerpo segundo, y luego de citar las disposiciones normativas que estima infringidas, el demandante acusa la sentencia proferida dentro del presente caso, por haberse incurrido en violación indirecta de ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse acogido como fundamento fáctico jurídico para la determinación de condena las supuestas pruebas documentales remitidas por funcionarios de la DEA, así como por los de la Aduana con jurisdicción en Miami, según las cuales se incautaron 136.6 y 96.6 kilogramos de cocaína cuando eran transportados en la aerolínea

Florida West, amparados por los conocimientos de embarque números 330 00882490 y 330 00848002 de fecha octubre veintitrés de mil novecientos noventa y ocho, carga remitida desde Bogotá. Tales documentos carecen de sello de autenticidad, pues se afirma que fueron enviados por los organismos oficiales, pero no existe certeza de esta afirmación, como tampoco veracidad ni acreditación del traductor, la traducción no fue ordenada por ningún funcionario judicial; por tal motivo no cumplen con los requisitos establecidos en las normas pertinentes de la ley 600 de 2000, resultando cuestionada su eficacia probatoria al no satisfacer tampoco las exigencias contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y la ley 81 de 1993 en sus artículos 250, 255, 538, 539, 540 y 541. En este orden de ideas cuestiona la falta de certificación en la cual se indique que la práctica, producción y recaudo de las pruebas se realizó con observancia de las formalidades legales, circunstancia que impide otorgarles el carácter de prueba trasladada según lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por Colombia, tales como la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, la que hace parte del bloque de constitucionalidad. Señala igualmente el impugnante que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con desconocimiento del debido proceso, pues otorgarles reconocimiento probatorio equivaldría a revivir la 8 responsabilidad objetiva y a convalidar por esta vía las versiones de Eduar Rodríguez y Agustín Barajas, quienes declararon versiones

fantasiosas de detectives primíparos, que en nada comprometen a Vente Urrego. Las sentencias proferidas en estas condiciones y a instancia de las pruebas ilegales, lesionaron los derechos de su defendido, esencialmente el de libertad personal, intimidad familiar, derecho al trabajo honrado, y al buen nombre resultando imperioso su restablecimiento a través del correspondiente fallo de reemplazo, por cuanto roto el eslabón que permitía relacionar la prueba documental que dio cuenta del decomiso de la mercancía con la que revela aspectos inescindiblemente vinculados, se impone la absolución de Florencio Vente Urrego. Segundo cargo Violación indirecta de la ley sustancial por manifiestos errores de hecho fundados en falso juicio de existencia, falso juicio de valoración y falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Esta circunstancia propició la indebida aplicación del artículo 33 de la ley 30 de 1986 modificada por el artículo 17 de la ley 365 de 1997 y del artículo 186 del decreto 100 de 1980, también modificado por el artículo 8 de la citada ley 365 de 1997, dejándose en consecuencia de aplicar el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, inserto en el artículo 7 del actual estatuto procesal penal. Para el casacionista en la sentencia recurrida se tuvo como hecho real e indubitable, la conformación de una organización criminal para enviar cocaína a los Estados Unidos de la cual hacía parte Florencio Vente, señalándosele como el encargado de reclutar uniformados de Policía Nacional quienes permitían el ingreso del alcaloide al aeropuerto El

Dorado. Luego de transcribir la parte pertinente del fallo en lo que se refiere al procesado señala que el ad quem bajo presunciones y sospechas avaladas a título de indicio estimó que la organización a la que pertenecía el acusado fue la que embarcó los cien kilos de cocaína, sin tener en cuenta las actividades industriales y comerciales del acusado, otorgando credibilidad a la declaración de Rodríguez Dicelis, no obstante las serias contradicciones en que incurrió. Igualmente no tuvo en cuenta todas las diligencias realizadas por su defendido en procura de su maltrecha salud, circunstancia que como resulta obvio lo colocó al margen del pretendido complot. Configura error de hecho por falso juicio de existencia del hecho indicador, afirmar como se hace en las sentencias de primero y segundo grado que Florencio Vente formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína y a exportar grandes cantidades de la sustancia a otros países. Con el propósito de demostrar el yerro anotado, transcribe apartes de la sentencia del tribunal superior para destacar que 9 quien dio información a este respecto fue el policía Agustín Barajas, quien implicó a los sujetos José Sánchez y Jorge Bolívar, sin mencionar siquiera a su representado. Esta circunstancia se hizo constar en el salvamento de voto con que cuenta la sentencia y llamó la atención del fiscal en desarrollo de la diligencia de audiencia pública. En consecuencia, insiste en que la imputación se derivó más por pálpito o por sospecha, que porque las pruebas involucraran realmente a su representado, dejándose de lado que son múltiples las organizaciones

que en Colombia trafican con estupefacientes a través del aeropuerto de Miami y que en este especifico aspecto la prueba de cargo proveniente del agente encubierto Agustín Barajas dejó en claro que los responsables del embarque de los dos cargamentos de cocaína fueron los individuos José Sánchez y Jorge Bolívar y que quienes manipularon el alijo para introducirlo en las naves fueron el propio Barajas y otros empleados mencionados como Cesar Figueredo y Cesar Figueroa. Se propone el recurrente la demostración de un segundo error, con fundamento en la conclusión del Tribunal según la cual Florencio Vente Urrego era uno más de los integrantes de la organización criminal. Para ello se apoyó en la declaración de Eduar Rodríguez Dicelis quien adujo que el sindicado Carlos Arturo Torres Ríos por infidencia le comentó que el cargamento de los cien kilos de droga decomisados por la DEA pertenecía a su organización, sin embargo en declaración de veintiséis de octubre de ese año el mismo declarante sostuvo que el pretendido envío de la sustancia se había frustrado no porque el cargamento se hubiese caído sino porque se iba a desarrollar un operativo policial y de pronto era detectada la mercancía, circunstancia que pone en evidencia la fragilidad de su declaración para fincar en ella juicio de reproche alguno en contra de su defendido. En palabras del impugnante la crítica se encamina no respecto del hecho indicador, sino del proceso de inferencia que sin consideración a lo que informan las reglas de la experiencia, realizó el fallador para involucrar a Florencio Vente en los hechos objeto de investigación, en consideración a que este proceso muestra evidentes exageraciones y apreciaciones

muy subjetivas de la diversidad de hechos que con frecuencia ocurren en los aeropuertos internacionales, los cuales son interpretados por los funcionarios de inteligencia sin ningún rigorismo técnico, situación que facilitó equivocadamente el que tan pronto se produjo el decomiso de la cocaína en Miami, este fuera atribuido a Carlos Arturo Torres, Florencio Vente y otros. En este punto finalmente arguye que examinado el testimonio de Agustín Barajas fácil resulta apreciar que no es un dechado de certidumbre y que en su dicho abundan las conjeturas y las exageraciones, circunstancia que incidió en la absolución de otras personas inicialmente vinculadas, entre ellos los suboficiales Oscar Sánchez, José Everdelio Manzo Hoyos y Carlos Armando Ramírez Rojas. Por ello debe concluirse en que la sindicación contra Florencio Vente no reviste seriedad, obedeciendo claramente al afán de mostrar resultados, acudiendo para ello al arte de la adivinación. 10 El censor posteriormente intenta demostrar un error de hecho en razón de un falso juicio de valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el procesado Florencio Vente, reparo que sustenta en la descalificación por parte del Tribunal de los documentos aportados, para demostrar las actividades empresariales y comerciales desempeñadas por Vente Urrego, así como la búsqueda de alivio a los continuos quebrantos de salud producto de la artritis, afección que inclusive lo condujo al Perú, elementos de juicio respecto de los cuales el fallador incurrió en un falso juicio de valoración, ya que sin ninguna consideración a su entidad probatoria, no les otorgó el mérito de convicción que

demandaban en procura de la absolución del procesado. Otro tanto acontece con los testimonios de José Javier Soriano Clavijo y Harold Bélico Riascos Cruz quienes mencionaron las actividades legales del procesado y los viajes al Perú y a Cartagena por el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, versiones sobre las cuales el fallador incurrió en falso juicio de valoración de la prueba. Todo indica que sin acudirse a ninguna regla de la experiencia, ni de la ciencia o la técnica, sencillamente se les restó credibilidad. Finalmente plantea un error de hecho por falso juicio de identidad que estriba en el te

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