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PGN - Documento 201607091834435

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607091834435
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2002 Concepto. N° 013 – 1IJP Señor Doctor

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Fiscal General de la Nación Ciudad

Ref: Sumario N° 4393

Leslie Maffya Bent Archbold Celebración indebida contratos Respetado señor Fiscal : ROBERTO CESAR ELJACH GUERRA, en mi condición de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, encontrándome dentro del término de traslado del art. 393 del C. de P. P., dispuesto por razón de la declaratoria de cierre de la instrucción en el presente asunto, me permito IMPETRAR a través de este escrito, SE PROFIERA RESOLUCION DE ACUSACION, al momento de procederse a la calificación del mérito del sumario.

H E C H O S

2 El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, afrontaba durante los años 1996 y 1997 serios problemas de seguridad vial, en la medida que tanto los isleños como los turistas conducían sus vehículos automotores, en especial las motocicletas, a altas velocidades, ocasionando frecuentes accidentes, que significaban importante porcentaje dentro del total de muertes violentas que se presentaban en las islas. Ante esta situación, se comenzó a presentar consenso para que se fortaleciera a la Secretaría de Tránsito con los implementos necesarios, a fin de que pudiera llevar a cabo controles adecuados en las carreteras. Es así que posesionado el Gobernador LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, lo cual tuvo

lugar el 2 de enero de 1998, ya el siguiente 5 de enero le impetrara el Director Departamental de Transportes y Tránsito, señor ALBERTO GORDON GUZMAN, que se dotara a la entidad a su cargo “de instrumentos para poder trabajar de manera debida”, haciendo especial énfasis en la necesidad que se tenía de contar con motos de alto cilindraje para controlar las vías del Departamento. En los meses subsiguientes, el Gobernador BENT ARCHBOLD evidenció interés en el tema del tránsito, efectuándose numerosas reuniones a diversos niveles, a efectos de buscar soluciones a ese problema. Finalmente, tomada una decisión por parte de la entidad territorial, se elaboró invitación el 12 de agosto de 1998, emanada de la Secretaría de Gobierno y Bienestar Social, a la cual se encontraba adscrita la Secretaría de Transportes y Tránsito, donde se convocaba a todos los interesados en vender a esta entidad seis (6) motocicletas marca Suzuki, modelo 1997, tipo DR-650; el precio estimado para la contratación era de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), otorgándose plazo de diez (10) días para la entrega, momento en que tendría lugar el pago del contrato al proveedor. Dentro del término establecido para la presentación de las propuestas, fueron recibidas por el Departamento las siguientes cotizaciones: 3 DIOMEDES PIZARRO BARCASNEGRA, por valor de setenta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos veinticuatro pesos ($

77.689.524);THE CONNECTION MOTOR.S IMPORT AND EXPORT, en

cuantía de cincuenta y nueve millones setecientos sesenta y un mil ciento setenta pesos ($ 59.761.170); y, finalmente, la de LUTHER POMARE STHEPENS, por suma de ciento doce millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos ocho pesos ($ 112.649.808). La Junta de Licitaciones del Departamento, a través de Acta N° 003 de agosto 21 de 1998, estudió, entre otros puntos, las anteriores propuestas, recomendando al señor Gobernador se contratara con THE CONNECTION MOTOR.S, al considerar que era la más favorable a los intereses estatales, a más de ajustarse al presupuesto disponible en la materia. La recomendación fue acogida por el Gobernador BENT ARCHBOLD, motivo por el cual el siguiente 2 de septiembre se formalizó el respectivo contrato de compraventa, distinguido con el número 078, actuando como representante legal de la entidad vendedora el señor JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD, quien hizo entrega de los bienes al otro día, 3 de septiembre, recibiendo el pago correspondiente el 21 de septiembre de ese mismo año, con cheque número 117562 del Banco de Occidente. CONCEPTO DE LA DELEGADA Del contenido de la actuación procesal, es evidente que se imputa al ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ciudadano LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, el haber incurrido en aquella conducta punible genéricamente denominada en nuestra ley penal sustantiva como “De la celebración indebida de contratos”, atentatorio del bien jurídico de la administración pública; esto, en atención a que no se

4 habrían respetado los requisitos legales esenciales dentro del trámite precontractual que finalmente dio lugar a la suscripción del contrato número 078 de septiembre 2 de 1998, a través de la cual la Gobernación adquirió seis motocicletas marca Suzuki, modelo 1997, tipo DR-650, de la firma THE

CONNECTION MOTORS IMPORT AND EXPORT, representada por JULIO

ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD.

Ahora, tomando en consideración la época de ocurrencia de los hechos – año 1998 -, para la cual se encontraba vigente el Código Penal de 1980, así como la circunstancia de ser actualmente más gravosa la sanción para esa clase de conductas delictivas en el nuevo Código Penal de 2000, patente aparece que el estudio de la conducta del ex Gobernador en cita ha de adelantarse de cara a la normatividad derogada, en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad. En efecto, una comparación del texto de los artículos 144 a 146 del estatuto anterior, frente al de los artículos 408 a 410 de la actual normatividad, acredita que hoy en día se ha presentado incremento en la pena de multa, a más de incluirse como otra sanción principal la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Determinado lo anterior, cabe señalar que en el ordenamiento punitivo de 1980, el tipo penal que podría considerarse actualizado por el incriminado, es el siguiente: “ART. 146. Modificado D. 141/80, art. 1°. L. 80/93, art. 57. L. 190/95, arts. 18 y 23. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor

público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. 5 Examinados los diferentes elementos que integran el precitado tipo penal, son sus elementos constitutivos, los siguientes: El sujeto activo es un servidor público. El sujeto pasivo es el Estado. El objeto material es el contrato estatal. La conducta que ha de desarrollar el actor viene determinada por varios verbos alternativos, en la medida que la acción típica puede presentarse en tres fases diferentes: de una parte, cuando se está llevando a cabo la etapa precontractual; así mismo, en el momento de la celebración del contrato; y, finalmente, en la etapa de liquidación del mismo. Fuera de esto, se exige un ingrediente normativo, en la medida que dentro de la contratación han de desconocerse los requisitos legales esenciales, elemento este que bien puede considerarse es el que realmente individualiza este ilícito. Por último, se exige un ingrediente de carácter subjetivo, porque la actividad ilegal debe tener como finalidad el obtener provecho ilícito para el servidor público, para el contratista, o para un tercero. Al proceder a aplicar esos abstractos elementos al caso sometido en estudio, esta Delegada encuentra que los mismos se han configurado a plenitud con el proceder desplegado por el ex Gobernador acusado, señor LESLIE MAFFYA

BENT ARCHBOLD, conforme se desprende de las pruebas que han sido allegadas al informativo. En cuanto al primero de los elementos en cita, incuestionable aparece que el representante legal del Departamento de San Andrés, así como ordenador del gasto, es su Gobernador y posee la condición de servidor público; y que dicho cargo era ejercido para el año 1998 por el implicado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, quien en tal virtud aparece suscribiendo el contrato de compraventa número 078 de septiembre de 1998. 6 De la misma manera, si la finalidad del contrato 078 de 1998 era el de adquirir bienes para el servicio del Departamento, si en esa contratación se afectó la legalidad de la respectiva contratación, evidente resulta que será esa entidad territorial, como parte del Estado Colombiano, el sujeto pasivo. Igualmente, como es sabido que el pluricitado contrato nació a la vida jurídica, ha de indicarse que se está en presencia del objeto material de que trata el artículo 146 del Estatuto Punitivo de 1980. Ahora, la conducta a realizar, como se vio, es alternativa, pues puede presentarse en la etapa de tramitación, en la de celebración, así como en la de liquidación del negocio estatal. Y para su cabal comprensión se requiere, en especial, que se haya obrado por parte del servidor público con desconocimiento de los requisitos legales esenciales, concepto éste que es propio del derecho administrativo, y al cual ha de acudirse, entonces, para conocer el preciso alcance de la disposición penal sustantiva en estudio. A este respecto, ha de recordarse que en principio todo negocio jurídico tiene

unos elementos que le resultan esenciales para nacer en forma válida a la vida jurídica, los cuales aparecen contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ya en el Código Civil en sus arts. 1501 y 1502, y que tienen relación con la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lícita. Pero, además de estos requisitos, que se insiste, son comunes a todo acuerdo de voluntades que se plasme en un contrato, cada área jurídica tiene fijados otros más de esa misma calidad. En esta materia, hoy en día se tiene por aceptado que al tenor de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, existen ciertos requisitos esenciales propios del contrato estatal, como son: la competencia del servidor que contrata a nombre de la administración; la necesidad de contar con autorizaciones que para el caso en concreto hayan de satisfacerse; la sujeción en materia de contratación a las apropiaciones y disponibilidades presupuestales; la elaboración de los pliegos de condiciones o los términos de 7 referencia; la obligación de llevar a cabo licitación pública cuando la ley lo exija, entre otros. Veamos entonces, a la luz de la referida Ley 80 de 1993, cuáles serían esos requisitos de carácter sustancial que se dejaron de cumplir para llegar a la firma del contrato número 078 de 1993. De conformidad con la cuantía por la cual se esperaba llevar a cabo la contratación, esto es, de la cifra con la que presupuestalmente contaba el Departamento de San Andrés, que lo era de $ 60.000.000, conforme quedó consignado en la invitación de agosto 12 de 1998 (fl. 238, c. 1). Este monto

implicaba, al tenor del Memorando N° D D G 085-98, emanado del Despacho del Gobernador el 22 de enero de 1998, que la contratación respectiva era de menor cuantía, y que para su legalidad se requería de previa invitación pública a presentar propuesta, a través de aviso colocado en lugar visible de la Gobernación por término no menor de 2 días, para así dar cumplimiento a los artículos 24 y 39 de la Ley 80 de 1993 (fl. 221-222, cdo. 1 anexo procuraduría). Aparentemente, esta primera exigencia se cumplió a satisfacción, pues ha de reiterarse que existió el respectivo aviso, que otorgaba plazo del 12 al 21 de agosto de 1998 para la presentación de las propuestas. Y lo cierto es que en el expediente obran las propuestas de DIOMEDES PIZARRO BARCASNEGRA (agosto 15), THE CONNECTION MOTOR.S IMPORT AND EXPORT (agosto 21), y de LUTHER POMARE STHEPENS (agosto 21), visibles a folios 36 a 39 del primer cuaderno principal. Sin embargo, cuando se examina más a fondo la actuación, se advierte que esas cotizaciones no se advierten reales sino que, en su lugar, se evidencian como simples maniobras para hacer creer que existían plurales oferentes interesados en contratar con el Estado y que estaban en condiciones, en el 8 término de diez (10) días, de ofrecer en venta 6 motocicletas marca Suzuki, modelo 1997, tipo DR-650. Nótese, en efecto, que en forma por demás extraña, varios meses antes de que

se hubiera realizado la respectiva convocatoria por parte de la Secretaría de Gobierno, los mismos proponentes ya estaban ofreciendo esos bienes muebles al Departamento. Se tiene así que desde el 6 de mayo de 1998 se había presentado cotización por parte de LUTHER POMARE STHEPENS y por parte de DIOMEDES PIZARRO BARCASNEGRA, quien en esa oportunidad no actuaba como persona natural, sino como representante de DIOMEDES PIZARRO & ASOCIADOS – ARQUITECTOS. Finalmente, el siguiente 1° de julio, de igual manera se había pronunciado la empresa THE CONNECTION MOTOR.S IMPORT AND EXPORT (fl. 33-35, c. 1). Ahora, de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores DIOMEDES PIZARRO BARCASNEGRA y JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD (este último representante legal de THE CONNECTION MOTORS IMPORT AND EXPORT), tanto en este trámite penal, como dentro de la actuación disciplinaria que al respecto se adelantara por la Procuraduría General de la Nación (fls. 193-195, 196-198, c.1, 85-86, c.2; 182-188, 293-301, c. 1, Anexo procuraduría), al igual que de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por ALEXANDER FIGUEROA MESINO (amigo común de PIZARRO y ROBINSON; fl. 208-217, c. 1, Anexo Procuraduría), queda claro para esta Representación de la Sociedad, que los dos proponentes en cita, para nada se guiaron en sus actuaciones de posibles avisos puestos al público en las oficinas de la

Gobernación. Peor aún; del examen de los dos relatos ofrecidos por el señor JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD ante la justicia penal, es notorio que esta persona incurre en tan grandes contradicciones, que ha de considerarse que en la medida que fue enterándose de las singularidades de la instrucción, merced 9 al interrogatorio a que fue sometido por el investigador, pretendió, infructuosamente, acomodar sus respuestas a aquello probado en el proceso. Esta persona sostuvo, en un comienzo, en efecto, que él tuvo conocimiento de la invitación de la Secretaría de Gobierno y que, en tal virtud, estando en capacidad económica de proponer, así lo hizo; y resalta que como todo comerciante cuidadoso en sus inversiones, sólo cuando tuvo certeza de que sería escogido como vendedor de las motocicletas, procedió a su compra y labores de importación, pese a lo cual aún hubo de esperar cerca de diez meses para recibir el pago respectivo. Sin embargo, cuando le es ampliada su declaración, donde se le hace saber que entre la firma del contrato número 078 de 1998 y la entrega de las motocicletas sólo transcurre un día, y que él había adquirido las mismas seis meses atrás, plantea que en realidad él no tuvo conocimiento de convocatorias o invitación por parte del Departamento; que aquello que aconteció es que escuchó algunos “rumores” en las oficinas gubernamentales, acerca de las intenciones de la administración departamental, de dotar a la Secretaría de Transportes y Tránsito con motos de alto cilindraje. Y le bastó esa informal y

etérea información para proceder, ya no en forma prudente, como previamente había predicado, sino guiado por su intuición y en acto de gran osadía, a comprar en febrero de 1998 seis motocicletas marca Suzuki, modelo 1997, tipo DR-650. Y tan seguro se encontraba del buen éxito de su previsión, que en algunos de los documentos que hubo de llenar ante las autoridades competentes, indicó que importaba los vehículos para la Gobernación de San Andrés (fls. 71, 77 y 79, c. 1). Debidamente valorados estos relatos de ROBINSON MC.CLOUD, no puede concluirse nada diferente a que desde ese mes de febrero de 1998 tenía conocimiento claro y preciso de que la Gobernación de San Andrés adquiriría las motos que él estaba adquiriendo. Tanta fue su confianza en que finalmente sería beneficiado con el correspondiente contrato de compraventa, que pese a 10 sostener que las motos Suzuki DR-650 son de fácil comercialización en San Andrés, aparte de haber llevado a cabo una importante inversión del orden de los treinta y tres mil dólares ($ 33.000), que se esperaría buscaría recuperar en el menor tiempo posible, no demostró ningún interés en venderlas durante varios meses a los habitantes de las Islas, sino que esperó pacientemente a que se produjera la convocatoria y a que fuera elegido como contratista. Más aún. Si sólo se trataba de “rumores”, aparte de que en diligencia de indagatoria y ampliación (fls. 282-286, c. 1, 182-185-, c. 2), sostuvo el ex

Gobernador LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, que si bien él, desde cuando comenzó su mandato, buscaba dotar a la Secretaría de Transportes y Tránsito de motos de alto cilindraje, no tomó una decisión de inmediato, sino que previamente se surtieron numerosas reuniones con varios estamentos de la comunidad, hasta que finalmente surgió en la práctica un consenso entre todos los isleños acerca de las motocicletas que serían más idóneas para controlar a aquellos conductores que por abusar de la velocidad estaban causando varias muertes cada mes por accidentes de tránsito (momento en que da la orden a su Secretario de Gobierno para que efectúe la pertinente invitación a los posibles contratistas), surge como un imposible material que desde febrero de 1998 pudiera saber ROBINSON MC.CLOUD que sus conciudadanos querían las Suzuki DR-650; y peor, que hubiera llegado a saber, casi en un acto de adivinación, de una parte, que serían seis y no ocho o días, o un número superior las adquiridas y, de la otra, que se solicitaría a los proponentes que fueran motos modelos 1997 y no modelo 1998, como sería de esperarse, si la invitación se estaba llevando a cabo en agosto de ese año, época para la cual los vehículos de años anteriores ya no podrían considerarse, técnicamente hablando, como los más nuevos. Recuérdese, en cuanto a esto último se refiere, que conforme lo referido por JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD, que si él no compró en febrero de 1998 motocicletas último modelo, ello se debió a que para ese momento aún no

estaban a la venta por parte de la compañía Suzuki con sede en Miami. Pero ilógico resulta considerar que para agosto de 1998 ya no estuvieran disponibles 11 motos de último modelo, como para que se hiciera necesario pedir de los posibles proponentes que buscaran unas modelo 1997, que ya serían más difíciles de conseguir, pues no era seguro que aún se mantuviera inventario de las mismas en las distribuidoras. Ahora, cuando se revisan las declaraciones de DIOMEDES PIZARRO BARCASNEGRA y ALEXANDER FIGUEROA MESINO, termina por ratificarse que la publicación el 12 de agosto de 1998 del aviso para presentar propuestas, no tuvo influencia alguna en la actividad desarrollada por el primero de los nombrados. Estas dos personas, en términos generales, resultan contestes en cuanto que ellos ni siquiera se acercaron a las oficinas de la Gobernación para averiguar sobre convocatorias para vender motocicletas al Departamento. Es más, la actividad de PIZARRO BARCASNEGRA es la construcción, pues es un arquitecto, no la de proveedor de vehículos automotores; fuera de esto, su situación económica para el año 1998 era sumamente precaria, conforme lo evidenció informe del CTI (fl. 90-91, c. 2), de donde se infiere que no se encontraba en condiciones de ofrecerse como vendedor de vehículos por suma que oscilaba por los $ 60.000.000, mucho menos si de acuerdo a la invitación sólo se le otorgaban diez días para cumplir lo pactado, en caso de ser escogido como contratista. De otra parte, FIGUEROA MESINO, tampoco se dedica a la

compraventa de automotores; su actividad es, fundamentalmente, la de intermediario en labores aduaneras. Entonces, ¿cómo supieron los declarantes en cita que PIZARRO podía presentar una cotización para la venta de las motocicletas?: ellos ofrecen una clara respuesta, y no es otra que fueron enterados por JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD. Ahora, si como se ha indicado en párrafo precedente, sólo hasta el 12 de agosto de 1998 se fija el aviso por parte de la Secretaría de Gobierno, que contenía todas las especificaciones de los bienes que pensaba adquirir el Departamento, en tanto que las primeras ofertas son de mayo de ese 12 año, ha de reafirmarse que desde época bastante anterior a la de iniciación del trámite del contrato estatal, ya sabía ROBINSON MC.CLOUD los términos del negocio y sabía que sería favorecido con el mismo; por ende, si acudió ante sus amigos, no fue sino, exclusivamente, porque de la misma manera comprendía que debían ser plurales las cotizaciones para lograr que la negociación llegara a buen término y en su directo beneficio. Esto último lleva a resaltar a esta Agencia del Ministerio Público, que el otro proponente LUTHER POMARE STHEPENS, nunca pudo ser ubicado para ser escuchado en declaración en este asunto. Y no porque el ciudadano hubiera sido reacio a colaborar con la administración de justicia, sino porque las diferentes actividades adelantadas para establecer su paradero dieron resultados negativos. Aquello que se desprende del plenario es que esta persona no es ciudadano colombiano, que no tiene establecimientos comerciales ni sociedades mercantiles en nuestra patria y que, en general, no

hay dato que acredite siquiera su existencia real. En otros términos, más parece que la cotización que se hizo llegar a nombre de esta persona ante las autoridades departamentales, no tuvo otra finalidad que la de hacer ver ante terceros que eran varios los interesados en vender las motocicletas al Departamento, cuando la verdad es que el único que buscaba dicha finalidad

era JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD.

Un argumento adicional permite reforzar la precedente conclusión. Si el Departamento de San Andrés había hecho saber a los posibles proponentes que contaba con un presupuesto del orden de los $ 60.000.000, absurdo resulta que cuando DIOMEDES PIZARRO y LUTHER POMARE presentaran sus respectivas propuestas no se atuvieran a esas cuantías, sino que acudieran a cifras bastante superiores, con lo cual, en la práctica, de antemano estaban renunciado a toda posibilidad real de adquirir la calidad de contratistas en el negocio de compraventa de las motocicletas. En efecto, nótese que PIZARRO ofrecía los automotores en $ 77.6.9.524; y LUTHER POMARE en $ 112.649.808. 13 Podría argumentarse que cuando se presentaron las primeras propuestas, mayo de 1998, al desconocerse los términos precisos de la invitación, se hubiera incurrido en ese error de cálculo financiero; pero resulta que luego de publicada dicha invitación, ninguno de estos dos proponentes modificó sus cifras, de modo que en la segunda oportunidad no puede hablarse de esa equivocación, sino de inequívoca intención de proponer precios que se entendía no serán aceptados por la administración. Por tanto, se insiste, no tenían

intención alguna estos dos comerciantes para ser los vendedores de los bienes que necesitaba el Departamento de San Andrés. Incluso, si era deber de los servidores públicos que intervenían en el trámite precontractual establecer la seriedad de las propuestas y, en especial, determinar si tanto PIZARRO como POMARE reunían las condiciones mínimas para ofrecer bienes y servicios al Estado, no se entiende como no causó ninguna inquietud en los miembros de la Junta de Licitaciones (ver acta N° 3 de 21 de agosto de 1998, fl. 40-49, c. 1), ni luego por parte del entonces Gobernador LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, que uno de los oferentes fuera arquitecto, no proveedor de vehículos automotores; y, fuera de esto, todo indica que cuando supuestamente se llevó a cabo el “estudio” de rigor, ni siquiera se tuvo en cuenta establecer si los proponentes tenían registrados sus establecimientos de comercio, lo cual les hubiera permitido conocer que LUTHER POMARE STHEPENS no era comerciante conocido en las Islas. En fin, y tal como ya lo sostuviera la Fiscalía General de la Nación al resolver situación jurídica en el presente asunto, la convocatoria o invitación a contratar con el Departamento de San Andrés, consignada en aquel aviso publicado el 12 de agosto de 1998, no fue sino una farsa, un verdadero montaje, con el único ánimo de dar visos de legalidad al futuro contrato número 078 de septiembre 2 de 1998, cuando la realidad procesal aquello que evidencia con claridad, es que desde el mes de febrero de 1998 estaba predestinado JULIO ENRIQUE

ROBINSON MC.CLOUD, para ser el favorecido con la calidad de contratista. 14 Así las cosas, como sustancialmente se acredita que no fueron respetados los requisitos legales esenciales del contrato de compraventa número 078 de 1998, puesto que, en la práctica no se presentó pluralidad de proponentes y, en especial, porque es notorio que sólo se siguió un procedimiento formalmente correcto para justificar que aquellas motos adquiridas varios meses atrás finalmente fueran a quedar en poder del Departamento, ha de predicarse vulneración de los principios de transparencia y de selección objetiva en el tema en examen. De contera, se satisface el elemento normativo contenido en el artículo 146 del Código Penal de 1980. Aún resta por examinar el ingrediente subjetivo de la norma en análisis, consistente en que el desconocimiento de esos requisitos legales esenciales tenga por finalidad última el lograr un provecho ilícito para el servidor público, para el contratista, o para un tercero. Al efecto, si ha quedado claro que cuando ROBINSON MC.CLOUD importó las seis motocicletas marca Suzuki, ya sabía que tarde o temprano se suscribiría el respectivo contrato de compraventa con el Departamento, obteniendo naturalmente utilidad económica en esa transacción, y que resultó ilegal el mecanismo que se empleó para llegar a la suscripción del contrato número 078 de 1998, ha de concluirse que está acreditado ese provecho ilícito para el contratista. En consecuencia, es claro que se ha acreditado en este proceso penal que se consumó la acción típica descrita en el artículo 146 del estatuto de las penas de

1980, siendo su autor material el entonces Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, en la medida que fue este servidor público, quien en nombre y representación de la entidad territorial suscribió el contrato de compraventa de las seis motocicletas marca Suzuki, como culminación de un trámite de invitación formalmente correcto, pero sustancialmente ilegal. 15 Ahora, determinado que la conducta investigada es típica, igualmente se advierte que la misma resulta antijurídica, pues al vulnerarse principios rectores de la contratación estatal, con tal de favorecer a un determinado particular con un negocio de compraventa de bienes muebles, es evidente que se lesionó el bien jurídico de la administración pública. Finalmente, ha de revisarse si, dentro de las exigencias legales de la etapa de la calificación sumarial, puede hablarse de una actuación culpable de parte del autor del punible, el aquí acusado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, la cual deberá ser a título de dolo, puesto que del tenor del respectivo tipo penal se extrae que sólo puede incurrirse en el mismo en forma voluntaria y consciente. A este respecto, evidente aparece que no existe prueba directa a través de la cual el Ministerio Público pueda señalar que entre el acusado BENT ARCHBOLD y el contratista JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD, se presentó un ilícito acuerdo de voluntades, merced al cual se adelantaran todas aquellas gestiones que dieron como definitivo fruto la suscripción del contrato número 078 de 1998. Sin embargo, del conjunto examen de los medios de

prueba, pueden inferirse elementos de juicio que llevan a esa consideración. En primer término, ha de tomarse en cuenta que tanto el ex Gobernador como el contratista tienen la misma profesión. El ciudadano LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, fuera de sus actividades públicas, reconoce que se ha dedicado buena parte de su vida al comercio de automotores en la Isla de San Andrés; y el señor ROBINSON MC.CLOUD, igualmente lleva varios años en ese gremio. Tanto así que el primero dice conocer de hace varios años al segundo y que si bien no considera que sean amigos, si son conocidos. ROBINSON MC.CLOUD, en cambio, sí acepta que existe ese lazo de amistad; e incluso, da a entender que debe mucho a las enseñanzas recibidas del aquí implicado. En tal virtud, surge un móvil para que BENT ARCHBOLD quisiera favorecer al representante

legal de THE CONNECTION MOTOR.S IMPORT AND EXPORT.

16 En segundo lugar, si era una idea programática del Gobernador, de todos conocida en las Islas, que se redujera al máximo la accidental en el Archipiélago; y afirmando el ciudadano BENT ARCHBOLD, que fue él quien, en términos generales, lideró siempre la idea ante la comunidad, de manera que sólo cuando estuvo totalmente seguro de contar con la solución adecuada al problema decidió los términos en que se deberá convocar a los interesados a contratar con el Estado, en lo cual jugó papel importante su conocimiento en materia de automotores, de modo que procedió a transmitir su voluntad a su Secretario de Gobierno, plasmada en el Aviso publicado el 12 de agosto de 1998, ha de aseverarse que cuando hizo pública su decisión, esta simplemente

materializaba el querer suyo y el de JULIO ENRIQUE ROBINSON MC.CLOUD. Nos explicamos. Si en verdad hubiera sido el señor Gobernador quien llegara a un determinación de fondo en la materia absolutamente autónoma, guiado por su experiencia, así como por las conversaciones sostenidas con los isleños, y por lo mismo con el simple ánimo de beneficiar a la ciudadanía, reñiría contra toda lógica que precisamente escogiera motocicletas marca Suzuki (el Gobernador reconoce que considera de mejor calidad las de marca Honda, así sean más costosas), que se tratara de unas modelo 1997 (cuando se estaba a mediados de 1998 y era mejor adqu

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