PGN - Documento 201607100719366
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100719366
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No tomar medidas de seguridad en vía objeto de arreglo originando un accidente de transito RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Se estructura el título de imputación principal por la falla en el servicio/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva,… RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos probatorios/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Los daños
tienen origen en la omisión defectuosa o tardía señalización de las vías públicas De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. Ahora bien, en los casos en que la administración ha incumplido su obligación de señalización y mantenimiento con ocasión de la ejecución de una obra, es decir, cuando los daños tienen por origen la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, el estudio de la responsabilidad del Estado debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Requisitos Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal Analizado el expediente y de acuerdo con el recuento fáctico de las pruebas recaudadas en el presente proceso, para esta delegada es claro que la parte actora obvió la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, …. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico 2
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Asimismo, y en relación a los otros documentos que reposan en el plenario que, según el demandante, permiten establecer y acreditar el daño antijurídico sufrido por los demandantes, esta delegada advierte que los mismos se encuentran en copias simples, razón por la cual no es procedente realizar una valoración probatoria respecto de éstos. 3
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de junio de 2013
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-106
Acción: Reparación Directa Radicado: 0500-1232-6000-2007-02979-01 (45.380)
Actor: Nohemi de Jesús López Demandado: Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-INVIAS y otros Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada judicial, los señores Nohemy de Jesús López, Alexander Ortiz López, Juan Pablo Ortiz López, Zulai Andea Ortiz López en nombre propio y en
4 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-190729 representación del menor Steven Sánchez Ortiz solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-Departamento de Antioquia-Secretaria de Obras Públicas-Área Metropolitana-Proyecto Vial Aburra Río Cauca-Municipio de Medellin, por la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata acaecida el 16 de agosto de 2007 como consecuencia del accidente de tránsito producido en la vía Santa Fé de Antioquia (Medellín) a la altura del sector la Espada Municipio de San Jerónimo, en el cual el vehículo tipo camión Ford 600 de placas WZA005 colisionó “con el material Rocoso desprendido que se encontraba sobre la vía, proyectándose a lo largo de la misma y provocando graves y múltiples colisiones”. Como fundamento de sus pretensiones, narran los demandantes que era de conocimiento público que la vía referida faltaba de medidas de seguridad, pues ésta carecía de señalización por cuanto “no se percibían ningún tipo de
indicaciones preventivas, informativas o restrictivas de naturaleza alguna, que avisaran a los usuarios de la vía sobre ningún peligro. Tal y como lo exige el
MANUAL SOBRE DISPOSITIVOS PARA EL CONTRO DEL TRANSITO EN
CALLES Y CARRETERAS, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. En tal virtud, consideró el accionante que dicha situación constituye una falla en el servicio imputable a la administración, toda vez que la carretera que conduce de Santa Fe de Antioquia a Medellín es de propiedad de la Nación y por ende le corresponde a ésta velar por su mantenimiento y las condiciones de seguridad de la misma. Como consecuencia de lo anterior, arguyen los accionantes que le corresponde al Estado resarcir los perjuicios: Así las cosas la muerte del señor MARTIN EMILIO ORTIZ ZAPATA, es imputable a la administración, pues fue consecuencia directa y concomitante de la negligencia de las Entidades responsables del mantenimiento de la Conexión Vial Aburra-Cauca, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del estado, en virtud del 5 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-190729 régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla en el Servicio.
2. Contestación 2.1. Área Metropolitana del Valle de Aburra El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que las pretensiones en contra del área metropolitana no están llamadas a prosperar por cuanto ésta no tiene personería jurídica. En ese sentido explicó: (…) mi representada no se la ha llamado a este proceso, pues no existe como persona jurídica el “AREA METROPOLITANA”, ni se la
puede relacionar con la persona jurídica que si existe y se denomina: “AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA”, pues al demandarse se debe precisar la denominación total de la entidad; de no ser así, bien podríamos pensar que a su vez la entidad demandada podría ser el Área Metropolitana de Barranquilla, o la de Pereira, o la Bucaramanga, o de Santiago de Cali, etc. Por otro lado, señaló que: EL AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA no ha contratado las obras, ni la interventoría del Proyecto, ni es la entidad encargada del mantenimiento de las vías que hacen parte del proyecto, participa únicamente como entidad cofinanciadora del Proyecto. Por su parte, el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA no es la entidad ejecutoria del Proyecto, ni lleva a cabo la construcción de la Carretera Interconexión Vial Aburra Río –Cauca, sector Occidental. La entidad que represento como ya lo he manifestado participa en la financiación con el aporte de unos recursos económicos, solamente. (…) Es bien sabido, que por ser carretera que de Medellín conduce a San jerónimo de carácter nacional, le corresponde al Instituto nacional de Vías –INVIAS-, definir las características técnicas de la demarcación y señalización de estas, por lo tanto me debo atener a lo que tal institución manifieste al respecto. Por último, el demandado adujo que la causa del accidente fue la falta de cuidado de la persona que conducía el vehículo de placas WZA005, tal y como se transcribe a continuación: 6
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Es preciso manifestar que el estado del vehículo WZA005 y la conducta del conductor del mismo, constituyó a la realización del resultado dañoso. Y se afirma lo anterior, por cuanto ante el conocimiento del hecho de que el vehículo presentaba fallas mecánicas no tuvo la pericia de dirigir el vehículo hacía un lado de la vía o un barranco o talud, sino que dejo correr el vehículo de manera irresponsable hasta encontrar en la vía otros vehículos. Tuvo tiempo el conductor de saber que ponía en riesgo la vida de otros usuarios, al continuar la marcha del vehículo en ese estado y al lanzarse por su voluntad al peligro, al pretender continuar el transito por la vía cuando se había percatado de antemano de la situación peligrosa del estado, lo que lleva a precisar que el conductor fue imprudente en su actuar, pues al momento de conocer la situación del vehículo, debió optar dentro de los parámetros lógicos, por detener el camión contra otro obstáculo que no fuera otro vehículo. 2.2. Instituto Nacional de Vías y Departamento de Antioquia. A su turno, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que la causa del accidente se debió a que el conductor del vehículo tipo camión Ford 600 de placas WZA005 viajaba sin frenos, es decir, hubo una falla mecánica del camión y no una falla en el servicio.
Explica el accionado: (…) se puede imputar que la ocurrencia del accidente se debe a la culpa exclusiva de un tercero, debido a que el camión marca Ford de placas WZA 005 transitaba por vía sin frenos, perdiendo el control y
colisionando contra los demás vehículos, situación que finalmente ocasionó la muerte del señor Ortiz. Debe probarse dentro del proceso las circunstancias que rodearon el accidente, sin sustento alguno dentro del plenario de la demanda, por cuanto no existe prueba que el vehículo tipo camión hubiera colisionado por encontrarse rocas caídas en la vía, por el contrario según lo que se percibe del accidente, este vehículo iba a una velocidad exagerada, lo que aunado a presentar fallas mecánicas ocasionó que perdiera el control impacto los demás vehículos. 2.3. Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte en su contestación de la demanda sostuvo que no es procedente endilgarle responsabilidad a la entidad por cuanto a ésta no le 7 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-190729 compete la señalización, mantenimiento y conservación de carreteras que se encuentren en la circunscripción de los municipios, departamentos o vías nacionales, pues ello le corresponde al Instituto Nacional de Vías. En ese sentido indicó: Con base en la normatividad establecida en la ley 64 de 1967, decreto 2171 de 1992, decreto 101 de 2000, decreto 1800 de 2003 y demás fundamentos citados, la Nación Ministerio de Transporte no es la encargada de la construcción, conservación y mantenimiento, ni señalización de las vías Nacionales, ni de la ejecución de obras tendientes a su recuperación, lo que desvirtúa la relación directa de causalidad invocada en la demanda, razón por la cual solicito de su
despacho se declare la ausencia de responsabilidad de la entidad que represento y sea absuelta de cualquier condena. En adición, el demandado propuso como excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva; b) inexistencia del derecho pretendido; c) ausencia de responsabilidad; d) culpa de un tercero; e) inexistencia de nexo causal; y f) la excepción general que consagra el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Municipio de Medellín. En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, dio respuesta a la demanda argumentando que al municipio no le corresponde velar por el mantenimiento, señalización, interventoría de las vías, por el contrario, “Es bien sabido, que por ser la carretera que de Medellín conduce a San Jerónimo de carácter nacional, le corresponde al Instituto nacional de Vías –INVIAS-, definir las características técnicas de la demarcación y señalización de estas, por lo tanto me atengo a lo que tal institución manifieste al respecto”. En relación con el accidente, el demandado señaló que la causa directa del fallecimiento de las personas “tuvo como único origen las fallas mecánicas (perdida de frenos) del vehículo de placas WZA 005 que transitaba desde San Jerónimo en ese estado y que colisiono (sic) con otros vehículos que se encontraban estacionados mientras se detenía la caída de un material en una calzada de la vía. El accidente no se produjo con ocasión y por el deslizamiento de material sobre la vía, 8
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729
todo se originó por las fallas mecánicas del referido vehículo que transitaba por el lugar”. Consideró el accionado que fue el conductor quien contribuyo con la causación del daño, toda vez que teniendo conocimiento del estado en que se encontraba el vehículo –fallas mecánicas-, éste optó por avanzar de manera irresponsable, poniendo en riesgo la vida de los usuarios y demás vehículos que transitaban la zona, es decir, obró con torpeza y falta de diligencia, pues no tuvo la pericia de estacionarse a un lado de la vía para así evitar cualquier posible contingencia. Máxime que el conductor inobservó la carga de velar por el correcto mantenimiento y estado del vehículo que se encuentra en circulación. Por todo lo anterior, el demandado determinó que no es dable imputarle al Estado una falla en el servicio ni mucho menos a la entidad comoquiera que fue el actuar imprudente de un conductor la causa directa del daño.
3. Sentencia Por decisión del 8 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda toda vez que la parte demandante no logró acreditar uno de los supuestos requeridos para configurar la responsabilidad del Estado, esto es, el daño. En ese sentido, tuvo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: De lo anterior se colige que, puede considerar en proceso legalmente acreditada la muerte de una persona, sólo cuando se exhibe el registro civil de defunción, único medio en el que queda registrado civilmente el hecho, no basta con que éste se allegue de cualquier forma, es preciso que obre en original o con la nota de autenticación para que supere el juicio de conducencia y se otorgue valor suasorio.
Ante la austeridad probatorio, pues son el original o copia auténtica del registro civil de defunción o el original del certificado expedido por la autoridad civil competente, los dos únicos elementos de convicción “conducentes” que pueden ser valorados de cara al intento de demostrar la existencia del daño antijurídico sobre el cual se edifica el 9 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-190729 juicio de responsabilidad administrativa de las entidades fustigadas y que brillan por su ausencia en este juicio contencioso (…) Para establecer la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata, se debió anexar el certificado de defunción expedido por la autoridad correspondiente, ya que el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 así lo dispone para efectos de tenerse como la prueba fehaciente de ese hecho. Entonces, el defecto garrafal de la parte promotora de la litis cobra su real dimensión de este contexto, pues de haberse aportado el original o la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Martín Emilio Ortiz Zapata, el daño se entendería demostrado al menos fenomenológicamente hablando, lo que por supuesto no se logra con el material documental aportado como anexo de la demanda, el que se itera, en el hipotético evento de superar la conducencia necesaria para ser valorado, tampoco logra demostrar la muerte que se alega es la fuente de la reparación que se depreca, de cara a la inhabilidad legal que los cobija.
4. Apelación.
Parte Actora Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte
demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual recurrió a los consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y desarrolló un análisis jurisprudencial para concluir que en el proceso está debidamente acreditado el daño antijurídico por cuanto en el plenario reposa el “Certificado civil de defunción expedido por el DANE en el que se indica que la muerte del señor MARTÍN EMILIO ORTIZ ZAPATA ocurrió el 16 de agosto de 2007 en el municipio de San Jerónimo, Antioquia”, así como otros documentos que permiten llegar a dicha afirmación.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 . Problema Jurídico
10
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Conforme con las pruebas recaudadas dentro del proceso, le corresponde a este despacho emitir sus observaciones en cuanto a si se configura o no la responsabilidad del estado por el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2007 como consecuencia del accidente de tránsito producido en la vía Santa De de Antioquia (Medellín), que, según los demandantes, les ocasionó perjuicios de índole material y moral. Para tal efecto, será menester determinar si ciertamente concurren todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado -pues la falta de uno de los elementos requeridos deviene necesariamente en el repudió de las pretensiones de la demanda-, es decir, la existencia de un daño antijurídico, el factor de imputación y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo.
6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. 11
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en
el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, siguiendo la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla en el servicio, título de imputación principal en que se estructura el régimen de responsabilidad subjetiva, esa alta corporación ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la
ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, 12 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-190729 teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4
De acuerdo con las pautas jurisprudenciales ante referidas, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también la existencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades y, adicionalmente, que entre esas conductas y el daño exista un vínculo o conexión inescindible. 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá
lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 Consejo de Estado - sala de lo contencioso administrativo - seccion tercera - consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio - Bogotá d.c., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(ag). 13
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729 Ahora bien, en los casos en que la administración ha incumplido su obligación de señalización y mantenimiento con ocasión de la ejecución de una obra, es decir, cuando los daños tienen por origen la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, el estudio de la responsabilidad del Estado debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. Al respecto ha señalado: Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida
señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivas que informen cambios transitorios en las vías públicas, o si es indispensable, para efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo, o si es exigible la señalización de vías en reparación, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan5. De acuerdo con lo citado, esta delegada abordará el análisis del sub examine y emitirá su concepto con basamento en régimen subjetivo por falla en la prestación del servicio, de suerte que, para la configuración de la responsabilidad en cabeza del Estado, el demandante deberá acreditar el daño, el nexo de causalidad y la falla en la prestación del servicio.
5 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 6 de julio de 2006, radicado: 19001-23-31-0001993-06001-01(15001). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14
5aCdeE/IJJ/JFTV
IUS-2013-190729
7. Hechos Acreditados y Validez de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.