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PGN - Documento 201607100719550

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607100719550
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda fue presentada después de dos años del término de ley CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demanda se presentó cuando la acción ya había caducado Es claro que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa. El actor no allegó prueba de las actuaciones surtidas dentro del proceso en el cual se ordenó la cautelar, por lo que hay que partir de la anotación No. 16 efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos, es decir, el oficio 3078 del 30 de octubre de 2007 el Juzgado 24 Civil del Circuito que pone a disposición del Juzgado 42 Civil Municipal los remanentes que llegaren a quedar del inmueble, el término de caducidad correrá a partir del día siguiente, esto es del 31 de octubre de 2007 hasta 31 de octubre de 2009. La demanda se presentó el 2 de mayo de 2012 por lo que la acción ya había caducado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Garantiza la seguridad jurídica al cumplir los plazos señalados en la ley La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables, es decir se trata de una norma de orden

público. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra plenamente acreditada en el proceso Con los documentos allegados al proceso se acredita que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa, lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción, aspecto que conoció la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo conllevaron a declarar oficiosamente la caducidad de la acción de reparación directa y, por lo tanto, solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida por lo que no emérita estudio de fondo de la Litis. Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo con los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No.250002326000201200979-01 (49572)

RZO CONCEPTO No. 72/ 2014

Bogotá, 5 de mayo de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 2500232600020120097901 (49572)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Nazir Yabor Motta y otra.

DEMANDADAS: Nación - Rama Judicial y Nación - Superintendencia de

Notariado y Registro.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que con concede el C.P.A.C.A. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO Nazir Yabor Motta y Lucy Pascua Tamayo presentaron demanda de reparación directa, el 2 de mayo de 2012, contra la Nación-Rama Judicial y NacionSuperintendencia de

Notariado y Registro. Los demandantes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, el día 15 de febrero de 2010, mediante el cual se obligaron a transferir a la señora Rosa María Hernández Molano, el bien inmueble de su propiedad. Como consecuencia, se obligaron a suscribir escritura pública el 25 de julio de 2010, pero no se pudo ejecutar debido a que sobre el bien pesaba una medida cautelar, emanada del Juzgado 42 Civil Municipal dentro del proceso singular No. 2005-0555, a sabiendas de que el inmueble estaba afectado a vivienda familiar desde el año 1999. Ante la improcedencia de la medida cautelar, los accionantes interpusieron derecho de petición el 11 de marzo de 2010 y la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de 18 meses de morosidad, dio respuesta mediante Resolución No.000182 del 18 de agosto de 2011, manifestando que fue evidente que la inscripción de la medida cautelar de embargo de remantes ordenada por el Juzgado 42 Civil Municipal, era ineficaz, puesto que caía sobre un predio afectado a vivienda familiar, por lo que los accionantes se vieron obligados a rescindir la promesa de compraventa, viéndose gravemente afectados por no poder vender el inmueble. 1.2. Contestación de la demanda La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, ni se probaron los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de los elementos para derivar responsabilidad de la Superintendencia (ii) Ausencia de los elementos que configuran

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO la falla del servicio (iii) Existencia de causa de exoneración y, (iv) Los perjuicios sufridos por los demandantes no fueron probados. 1.3. Sentencia de primera instancia El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión declaró oficiosamente la caducidad de la acción de reparación directa, dijo que se trataba de un proceso de reparación directa, que de acuerdo con el artículo 136 de C.C.A., numeral 8: “La acción de reparación directa caducará al vencimiento de dos años ( …)” y la interpretación que sobre esta disposición ha hecho la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el término para interponer la demanda empezaría a contarse a partir del día siguiente al que el actor tuvo conocimiento de la medida de embargo; sin embargo, como el actor no allegó prueba de las actuaciones surtidas dentro del proceso en comento y para no violar el debido proceso al demandante, la Subsección tuvo en cuenta la anotación No. 16 efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos en la que se lee, que con oficio 3078 del 30 de octubre de 2007 el Juzgado 24 Civil del Circuito pone a disposición del

Juzgado 42 Civil Municipal, los remanentes, que llegaren a quedar del inmueble. En consecuencia, el término de caducidad, correrá a partir del día siguiente, esto es del 31 de octubre de 2007 hasta 31 de octubre de 2009; la demanda se presentó el 2 de mayo de 2012, por lo que se colige que fue interpuesta cuando la acción ya había caducado. En lo que atañe a la falla del servicio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, zona norte, entidad quien puso a disposición del Juzgado 42 Civil Municipal los remanentes, se observa que en la anotación No. 16 del 16 de diciembre de 2009, la oficina de Instrumentos Públicos tomó nota de dicha medida, allegada mediante oficio No. 3078 del 30 de octubre de 2007. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO Por lo anterior, se debe tener presente que ésta es la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la medida de embargo y por ello la caducidad comenzó a contarse a partir del día siguiente, 17 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2011, y la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2012, cuando la acción ya había caducado.

1.4. Apelación del fallo de primera instancia La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses y manifestó que el Dr. Nazir Yabor Motta y la señora Lucy Pascuas Tamayo suscribieron contrato de promesa de compraventa el 15 de febrero de 2010, mediante el cual se obligaron a transferir a la señora Rosa María Hernández Molano el bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 8 No. 173-50 casa 4 de la ciudad de Bogotá, documento que consta en los anexos de la demanda. Agregó que el doctor Nazir Yabor Motta y la señora Lucy Pascuas Tamayo interpusieron derecho de petición el 11 de marzo de 2010, bajo el No. 008314, mediante el cual solicitaron se levantara el registro de dicha medida por improcedente; frente a lo cual y después de 18 meses de morosidad, la Superintendencia de Notariado y registro, mediante Resolución 00182 el 19 de agosto de 2011; expresó que fue evidente que la inscripción de la medida cautelar de embargo de remanente ordenada dentro del proceso No. 2005-0555 ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, es jurídicamente ineficaz, al recaer sobre un predio afectado a vivienda familiar cuya característica principal es la inembargabilidad. Por lo expuesto, los demandantes se vieron obligados a rescindir la promesa de compraventa, cuyo cumplimiento había sido pactado para el 25 de junio de 2010; por lo que éstos debieron pagar la cláusula

penal pactada. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por Nazir Yabor Motta y Lucy Pascuas Tamayo, contra la Nación –Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro en el presente proceso? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO Por su parte el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. Para la alta corporación “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2(Subrayado fuera del texto). “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”3

1 C onsejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-0866001(17493) 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO 2.3. Las pruebas obrantes. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos: - Derecho de petición dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos – Zona Norte, radicado No. 008314 de 11 de marzo de 2010. - Promesa de compraventa del 5 de abril de 2010, firmada por Nazir Yabor y Lucy Pascuas como promitentes vendedores y Rosa María Hernández como promitente compradora. - Oficio radicado ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 29 de septiembre

de 2011, solicitando el levantamiento de embargo. - Resolución No. 000182 de 19 de agosto de 2011 expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte donde expresa que es evidente que la inscripción de la medida cautelar de embrago de remante ordenada dentro del proceso No. 2005.-0555 ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá es jurídicamente ineficaz, al recaer sobre un predio afectado a vivienda familiar cuya característica principal es la inembargabilidad. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión. En su orden son: Es claro que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa. El actor no allegó prueba de las actuaciones surtidas dentro del proceso en el cual se ordenó la cautelar, por lo que hay que partir de la anotación No. 16 efectuada por la Oficina de Instrumentos Públicos, es decir, el oficio 3078 del 30 de octubre de 2007 el Juzgado 24 Civil del Circuito que pone a disposición

del Juzgado 42 Civil Municipal los remanentes que llegaren a quedar del inmueble, el término de caducidad correrá a partir del día siguiente, esto es del 31 de octubre de 2007 hasta 31 de octubre de 2009. La demanda se presentó el 2 de mayo de 2012 por lo que la acción ya había caducado. La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables, es decir se trata de una norma de orden público. Con los documentos allegados al proceso se acredita que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa, lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción, aspecto que conoció la parte demandante. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No.250002326000201200979-01 (49572) RZO Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo

conllevaron a declarar oficiosamente la caducidad de la acción de reparación directa y, por lo tanto, solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida por loque no emérita estudio de fondo de la litis Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo con los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La Procuraduría General de la Nación en su función de representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita declarar la caducidad de la acción de reparación directa en el presente proceso.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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