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PGN - Documento 201607100720047

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607100720047
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

[Escriba texto] ACCION DE NULIDAD-Acto administrativo de elección del magistrado del Consejo Nacional Electoral INHABILIDAD-Falta de calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral según regulación legal NULIDAD DE ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Consejo Nacional electoral según regulación Constitucional CALIDAD DE MAGISTRADO-Del Consejo Nacional electoral según regulación Constitucional Pues bien, conforme a la norma indicada y en armonía con la disposición contenida en el artículo 264 constitucional, para ser Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere ser ciudadano en ejercicio y colombiano por nacimiento; ser abogado; no haber sido condenado penalmente, excepto por delitos políticos o culposos; y haber desempeñado cargos públicos en las entidades señaladas o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito o haber ejercido la cátedra universitaria en áreas jurídicas, estas últimas en un periodo no inferior a 10 años. En el presente concepto no nos referiremos a las tres primeras calidades de que trata la norma en comento, toda vez que sobre ellas no se controvierte o reprocha nada en la demanda; nuestro análisis jurídico versará exclusivamente sobre la cuarta exigencia señalada para ser Magistrado del CNE. CALIDAD DE MAGISTRADO-Constituyente primario señaló que era una o cualquiera de las tres posibilidades Es de precisar que dicha condición se puede demostrar con el cumplimiento de uno de los tres supuestos posibles para ello (ejercicio durante el término allí señalado de cargos en la Rama Judicial o Ministerio Público, o ejercicio de la profesión con buen crédito, o el

desempeño de la cátedra universitaria), pues no puede hacerse al respecto otra interpretación cuando el Constituyente primario señaló que era una o cualquiera de las tres posibilidades. La norma pre transcrita es disyuntiva no conjuntiva por lo cual el cumplimiento de la exigencia se cumple con la acreditación de uno de los tres casos posibles, y no de todos los allí enunciados pues es excluyente. Lo anterior, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, editorial Espasa, disyuntiva es: “Alternativa entre dos cosas por una de las cuales hay que optar”; por su parte, el término conjuntiva significa: “que junta y une una cosa con otra”. Ahora bien, como el vocablo usado por el Constituyente fue la “o” y no la “y” se infiere necesariamente que con el cumplimiento de uno de esos tres requisitos se cumple con las calidades exigidas para el efecto literalmente hablando. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Profesional del derecho pone en práctica sus conocimientos según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Definición según la Real Academia de la Lengua Española EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO-Definición según jurisprudencia

del Consejo de Estado EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Con buen crédito según Jurisprudencia del consejo de Estado Sobre el particular es importante resaltar que, ni el Constituyente (primario o derivado), ni el Legislador han definido lo que debe entenderse por “ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito”. Y, concretamente, sobre el particular, es bueno indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expresado en algunas providencias al estudiar la calidad en discusión como requisito para acceder a altos cargos, que ella va ligada a que los abogados en su ejercicio profesional no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias o penales. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Buen crédito es intrínseco o inherente de la función/PRESTIGIO-Denominación según la Real academia de la Lengua Española sinónimo de buen crédito Por lo transcrito se observa que la posición de la Sección Quinta sobre el particular se ha encaminado en el entendido que el buen crédito es intrínseco o inherente de la función o el ejercicio de la profesión de abogado, claro está siempre y cuando se pruebe sumariamente por el aspirante a un cargo de los referidos y bajo la exigencia contenida en el artículo 232 de la Constitución Política que sobre él no pesan sanciones penales o disciplinarias. Igualmente, es preciso indicar que buen crédito es sinónimo de prestigio. A su turno, es pertinente traer a colación entonces la definición que del término “prestigio” señala el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa, que señala: “realce, estimación, renombre, buen crédito”.

(subraya fuera del texto) Siguiendo éste orden se concluye que el buen crédito es sinónimo de prestigio, prestigio adquirido por parte de los abogados cuando ejercen o desempeñan su profesión, que, como se indicó anteriormente, no solamente se encuentra restringido al ejercicio del litigio, pues este puede realizarse en cualquier actividad jurídica en donde se ponga en práctica los conocimientos del derecho, v.gr. académica o investigativa. BUEN CRÉDITO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIO-De los documentos sino son debatidos o tachados de falsos/VALORACIÓN PROBATORIO-Regulación legal Dichos documentos no fueron debatidos por la parte actora ni tachados de falsos por lo que debe dárseles la validez probatoria (autenticidad) que les asiste de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 244 del Código General del Proceso, razón por la cual y de conformidad a lo preceptuado en los apartes de los fallos antes transcritos debe concluirse que el demandado probó el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito para aspirar y posteriormente ser designado como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues con los documentos aportados se demuestra que el elegido goza de una experiencia profesional adecuada en

materias jurídicas que le permiten desarrollar con acierto las funciones del respectivo cargo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación Constitucional CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al actor demostrar los presupuestos de su demanda Conforme lo indicado, es preciso señalar que del material probatorio no se constata que el Magistrado haya sido condenado disciplinaria o penalmente, razón por la cual, como le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de su demanda, al no existir prueba que demuestre que en el ejercicio de la profesión de abogado el demandado haya sido objeto de reproche alguno y mucho menos que pese sobre éste condena disciplinaria o penal que infirme el buen crédito que debe predicarse de su actividad profesional, debe concluirse que el actor incumplió su carga probatoria.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] Bogotá D.C., Noviembre 25 de 2015 Concepto No. 63 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201400135 00

Radicado interno: 2014 – 00135.

Actor: Pablo Bustos Sánchez.

Demandado: Alexander Vega Rocha.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Alexander

Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Pablo Bustos Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Alexander Vega Rocha como Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Hechos de la Demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] Dice el demandante que el Partido de Unidad Nacional reglamentó el procedimiento para la selección de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en donde se estipuló como plazo preclusivo para la respectiva inscripción el 6 de agosto de 2014. Que el candidato Alexander Vega Rocha no aportó los documentos que acreditaran el cumplimiento de la experiencia profesional ni el buen crédito, tal como lo informó el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético de dicho partido el 13 de agosto de 2014 a la dirección y bancada del partido de la “U”. Que el 22 de agosto de 2014 el Partido de Unidad Nacional hizo la postulación ante el Congreso de la República de los candidatos a ocupar los cargos de

Magistrados del Consejo Nacional Electoral en donde no se incluyó al señor Alexander Vega; pese a lo anterior, por orden de un Juez de Tutela el partido de la U tuvo que incluir en la lista al citado ciudadano, quien finalmente resultó elegido como Magistrado de dicha corporación. Que la designación del Magistrado demandado se hizo sin que éste cumpliera la exigencia de la experiencia profesional de 10 años, pues ella no se certificó a la fecha de su postulación, y además tampoco demuestra el ejercicio de la profesión con buen crédito debido a una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual después desapareció de los registros de la entidad. Señaló el demandante que igualmente el demandado no puede cumplir con la exigencia del ejercicio profesional con buen crédito pues como Personero ejerció comportamiento antiético, ya que según su dicho, hizo exigencias de unas sumas de dinero a un diputado. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 13, 232 y 264 de la Carta Fundamental.  El artículo 138 de la Ley 5 de 1992.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto]  Los artículos 2, 7 y 9 de la Ley 130 de 1994. Concepto de Violación Aduce el actor que el derecho de postulación de los partidos políticos al Congreso

de la República para que se elijan Magistrados del Consejo Nacional Electoral, debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en sus estatutos internos y conforme a las reglamentaciones hechas para el efecto, razón por la cual debe tenerse que la fecha límite para presentar documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo el 6 de agosto de 2014. Por tal motivo, en virtud del principio de autonomía de los Partidos Políticos, debió darse validez a los dos informes presentados por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U, donde se determinaba que el señor Alexander Vega no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 232 constitucional para el ejercicio del cargo, no así como lo dispuso el Juez Constitucional dentro del trámite de una acción de tutela, máxime cuando este ciudadano contaba con los recursos ordinarios para impugnar esa decisión ante el Consejo Nacional Electoral. Finalmente asevera que de conformidad con el informe presentado por el citado Consejo Nacional del Partido de la U, el ciudadano aspirante presenta una sanción disciplinaria que le impide cumplir el requisito del ejercicio de la profesión con buen crédito. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante: «1. Que es nulo el acto de elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por no cumplir con los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, se vuelva a convocar a nuevas elecciones para elegir el nuevo magistrado del

Consejo Nacional Electoral.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] Admisión de la Demanda Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso y no decretó la suspensión provisional del acto acusado. Contestación de la Demanda Por parte del Senado de la República Esta entidad por intermedio de apoderado judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la prosperidad de ellas con fundamento en que el accionante no argumenta de manera clara y eficaz, porqué el acto demandado es susceptible de nulidad, ni mucho menos indica cuales fueron las omisiones, desvíos de poder o transgresiones normativas en las cuales pudo incurrir el Congreso de la República dentro del proceso de elección demandado. Precisa que dentro del material probatorio aportado en la acción constitucional que ordenó incluir al demandado dentro de los aspirantes al cargo, el allí tutelante logró demostrar que cumplía con el requisito de los diez (10) años de experiencia exigidos para su postulación como Magistrado, documentos que fueron analizados o avalados por el Congreso en Pleno previo informe presentado por la Comisión de Acreditación Documental. Por parte del demandado El ciudadano Alexander Vega Rocha por intermedio de apoderado judicial dio

contestación a la demanda solicitando que sean denegadas sus pretensiones por cuanto no es cierta la supuesta ausencia de requisitos planteada por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Ética del Partido de la U; es contraria al

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] análisis que realizaron los Jueces Constitucionales con fundamento en los mismos documentos que el demandado había presentado ante la organización política al momento de su inscripción. Precisó que dicha controversia suscitada al interior del partido, no solamente fue zanjada por las providencias proferidas por los Jueces de Tutela, sino con el informe rendido por las Comisiones de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes, quienes después de revisar las hojas de vida de los inscritos determinaron que cumplían los requisitos y calidades para ser postulados y elegidos en el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Finalmente indica que el demandado si ejerció la profesión de abogado con buen crédito, pues el órgano de control competente revocó la sanción disciplinaria que se había impuesto contra éste, y, en su lugar, emitió fallo absolutorio; adicionalmente indica que las publicaciones periodísticas aportadas para probar la supuesta solicitud de dinero por parte del accionado son falaces, subjetivas y huérfanas de fundamento.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial, acta de folios 328 al 348 del expediente y cuyo objeto se dirige concretamente a determinar: «Si el acto de elección del señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2014-2018 contenido en las Gacetas del Congreso 671 y 672 del 31 de octubre de 2014, es nulo por elegir a

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] un candidato incurso en la causal de inhabilidad (sic) de falta de calidades constitucionales prevista en el artículo 232 de la Constitución Política en armonía con el artículo 264 ibídem, relacionada con la experiencia profesional y el buen crédito en el ejercicio profesional, siguiendo los derroteros temáticos antes planteados.» El anterior litigio deberá ser resuelto, como lo indicó la Magistrada Sustanciadora, siguiendo los derroteros planteados allí, los cuales se pueden resumir así: i) No

cumplimiento de requisitos y calidades para el ejercicio del cargo por falta de tiempo de ejercicio o experiencia profesional y el no ejercicio de la profesión con buen crédito; ii) vulneración del plazo preclusivo y perentorio de inscripción; iii) No postulación del elegido por parte del Partido de la U; y iv) El amparo tutelar desbordó la autonomía de los partidos políticos, máxime cuando existían otros mecanismos para defender el derecho allí alegado.

1. Falta de requisitos y calidades para el ejercicio del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral relacionada con la experiencia profesional y el no ejercicio de la profesión con buen crédito.

Señala el demandante que el doctor Alexander Vega Rocha no probó el ejercicio de la profesión de abogado por el término mínimo señalado para el efecto por el artículo 232 de la Carta Fundamental, ni tampoco que la haya ejercido con buen crédito por el mismo término pues tiene una suspensión de cuatro meses decretada por la Procuraduría General y, además hizo exigencias económicas para interceder ante un Magistrado del Consejo Nacional Electoral. El proceso de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral se encuentra regulado por el artículo 264 constitucional, que a la letra señala: «ARTICULO 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos

de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. (…)». Así pues, la Carta Política dispone que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral serán nueve (9) y su elección la hará el Congreso de la República en pleno, esto es, mediante reunión de los Senadores y Representantes a la Cámara para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, con postulación previa de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre éstos. Adicionalmente se observa que los miembros de ésta Corporación deberán tener las mismas calidades y requisitos exigidos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Las calidades para ser Magistrado de dicho organismo judicial se encuentran contenidas en el artículo 232 de la Carta Política que señala: «ARTICULO 232º—Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el

Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. PAR.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.» Pues bien, conforme a la norma indicada y en armonía con la disposición contenida en el artículo 264 constitucional, para ser Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere ser ciudadano en ejercicio y colombiano por nacimiento; ser abogado; no haber sido condenado penalmente, excepto por delitos políticos o culposos; y haber desempeñado cargos públicos en las entidades señaladas o haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito o haber ejercido la cátedra universitaria en áreas jurídicas, estas últimas en un periodo no inferior a 10 años.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] En el presente concepto no nos referiremos a las tres primeras calidades de que trata la norma en comento, toda vez que sobre ellas no se controvierte o reprocha nada en la demanda; nuestro análisis jurídico versará exclusivamente sobre la cuarta exigencia señalada para ser Magistrado del CNE. Es de precisar que dicha condición se puede demostrar con el cumplimiento de uno de los tres supuestos posibles para ello (ejercicio durante el término allí

señalado de cargos en la Rama Judicial o Ministerio Público, o ejercicio de la profesión con buen crédito, o el desempeño de la cátedra universitaria), pues no puede hacerse al respecto otra interpretación cuando el Constituyente primario señaló que era una o cualquiera de las tres posibilidades. La norma pre transcrita es disyuntiva no conjuntiva por lo cual el cumplimiento de la exigencia se cumple con la acreditación de uno de los tres casos posibles, y no de todos los allí enunciados pues es excluyente. Lo anterior, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, editorial Espasa, disyuntiva es: “Alternativa entre dos cosas por una de las cuales hay que optar”; por su parte, el término conjuntiva significa: “que junta y une una cosa con otra”. Ahora bien, como el vocablo usado por el Constituyente fue la “o” y no la “y” se infiere necesariamente que con el cumplimiento de uno de esos tres requisitos se cumple con las calidades exigidas para el efecto literalmente hablando. En el sub lite señala el actor que el ciudadano Alexander Vega Rocha no acredita los 10 años de experiencia profesional que se requiere para ser designado Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular se debe señalar que el ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, se puede demostrar con el cumplimiento de cualquier actividad donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos, pues el querer de la

norma indicada como conculcada es que el elegido Magistrado del Consejo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] Nacional Electoral goce de una experiencia profesional suficiente en materia jurídica que le permita desempeñar adecuadamente las funciones del cargo. Sobre este aspecto se ha señalado: «El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea "defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. La exigencia de haber ejercido con buen crédito la .profesión de abogado por

un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos1.» Esta posición fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) con ponencia de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del radicado No. 25000-2324-000-2012-00870-01, al señalar: «Entonces, ha aceptado la jurisprudencia que la experiencia profesional puede ser adquirida de diversas maneras, exigiéndose en algunos eventos como el de magistrados de altas cortes que lo sea en cargos de la Rama Judicial o del Ministerio Público, en la cátedra universitaria en materias jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, o por el ejercicio de la profesión “con buen crédito”; mientras que en otros como el de Director de Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, con la “experiencia profesional”, sin establecerse la manera en que ella se adquiera.» 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Fallo del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y

siete (1997). Radicación número: 1628. Actor: IVAN DARÍO GÓMEZ LEE

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto] Así pues, se reitera que la interpretación restringida del ejercicio de la profesión de abogado ligada a aspectos propios del litigio, ha sido desde 1992 reevaluada y actualmente prohijada por parte del Consejo de Estado, tendiente a establecer que por ejercicio de la profesión debe entenderse cualquier actividad en la que se ponga en práctica los conocimientos jurídicos o del derecho a partir de la obtención del respectivo título profesional. En el sub lite se encuentra demostrado por el demandado experiencia profesional superior a diez (10) años así:  Según Acta de Grado No. 3290 Visible a folios 761 del expediente, el señor Alexander Vega Rocha es abogado de la Universidad Libre desde el 26 de septiembre de 2003 y obtuvo la Tarjeta Profesional No. 125255 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de octubre de 2003.  Como Personero Municipal de Chía desde el primero de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2008, según certificado de folio 779. (Cuatro años de experiencia profesional)  Como contratista de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. desde el 21 de mayo de 2008 al 20 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia del

contrato y prorroga de folios 780 al 788 del expediente. (Siete meses de experiencia profesional)  Apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso No. 500012331000-2007-00114-00 tramitado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta desde el 18 de septiembre de 2008 al 11 de septiembre de 2009, tal como se observa en el folio 773 del expediente. (3 meses y trece díasaquí solamente se computa ese término en atención a que el resto de periodo fue ejercido y computado en los términos de las certificaciones anterior y siguiente por coincidir el resto del periodo).  Abogado consultor y litigante de la firma “Rodrigo Escobar Gil Consultores S.A.S.” desde el 5 de abril de 2009 hasta el 5 de agosto de 2014, según se desprende del certificado de folio 789 del expediente. (Cinco años y cuatro meses)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co [Escriba texto]  Actas de declaración juramentada (folios 774 al 776) donde los ciudadanos Luis Alfredo Macías Mesa, Milton Enrique Mora Mesa y el propio demandado señalan el ejercicio de profesión de abogado por parte de Vega Rocha por un término mayor a diez (10) años. De los documentos anteriores, no existe duda de que el hoy demandado, Alexander Vega Rocha ha ejercido la profesión de abogado por un término mayor

a diez (10) años, pues no solo así se desprende de las declaraciones extraproceso allegadas, sino del cómputo de los términos constatados en su ejercicio como Personero Municipal de Chía, Contratista de la Alcaldía de Bogotá D.C., apoderado judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta y como Abogado Consultor y litigante de una firma de abogados los cuales suman una experiencia profesional de diez años y dos meses. Debe señalarse que los referidos documentos fueron allegados por el demandado dentro del proceso de selección que hiciere el Partido de la U, tal como se indica en el documento suscrito el 21 de octubre de 2015 por la Dirección Jurídica de dicho partido, según se observa a folios 743 y 744 del expediente. Ahora bien, importante relevancia adquiere que el Constituyente primario haya dispuesto que para efectos de desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, se requiera entre otras, el ejercicio de la profesión de abogado con “buen crédito” por un término no inferior a 10 años, “buen crédito que hecha de menos el demandante, porque en su sentir el elegido Magistrado del Consejo Nacion

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