PGN - Documento 201607100720332
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100720332
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO MEDIDA CORRECCIONAL-Al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá por irrespetar públicamente a una autoridad judicial Los señalamientos directos en contra del Consejo de Estado que efectúa el funcionario, se encuadran o asimilan dentro del delito de prevaricato y el endilgar conducta de tal naturaleza, es decir un delito contra la Administración Pública, es faltar al respeto, a la consideración, sin elementos de juicio contra una autoridad judicial, en este caso el Consejo de Estado, como lo señala la Constitución Política en los artículos 236 y 237. Significa una adecuación de conducta de irrespeto, tal como se encuentra descrita en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 95 de la Constitución en torno a los deberes de los ciudadanos y personas en general, ordinal 1, al abusar del derecho propio irrespetando los ajenos; el ordinal 3º al no respetar y apoyar la autoridad democráticamente constituida en cabeza del Consejo de Estado y 7º al no colaborar para el buen funcionamiento de la justicia. Significa la conculcación del derecho al buen nombre de la institución y por supuesto de los Consejeros que la integran con nombres propios conocidos públicamente, en este caso específicamente los integrantes de la Sección Tercera que conocieron y decidieron en torno a la sentencia originada en el Tribunal Andino. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por afectar el buen nombre de los consejeros de Estado/CULPABILIDAD-Se solicita modificar la conducta a título de dolo
El Consejo de Estado graduó la sanción permitida en el artículo 60 del estatuto en mención, que señala como máximo diez salarios mínimos, imponiendo al sujeto de la medida correccional la sanción de cinco salarios mínimos legales vigentes, pues se manifiesta en el mismo proveído, “ así las declaraciones hayan sido hechas de manera velada o indirecta, no por ello pueden aceptarse, pues consiguieron tejer injustificadamente un manto de duda sobre la actuación en curso, reflejando por parte de quien las exteriorizó un proceder imprudente, inmoderado y negligente”, es decir que la Sección Tercera, reconoció el grado de culpa en la actuación del funcionario, juicio que puede ser tildado de magnánimo o benévolo, porque si se analizan las declaraciones o las opiniones que ofrece radialmente el sancionado en dos días consecutivos, reincide en la segunda ocasión, frente a supuesto interés de rectificación, en producir señalamientos no fundados en pruebas, apartados de la verdad, afectando el buen nombre de los Consejeros de Estado. Además si se coloca bajo estudio de expertos los énfasis, las tonalidades de la voz, de las reproducciones sonoras enviadas por la emisora, se encontrará en las dos ocasiones que la ironía campea, porque no necesariamente para irrespetar se utilizan groserías, porque el uso de tonalidades, de énfasis en expresiones aparentemente amables, indican lo contrario a lo que en principio parecería “políticamente correcto”, lo cual no se percibe en la lectura de la transcripción allegada. Porque lo que ha de ser objeto de análisis riguroso, no es el escrito, sino lo expresado oralmente, lo que fue
escuchado por colombianos, lo que produjo el daño inobjetable, el irrespeto contra la autoridad. Es decir, que el dolo si se evidencia en los dichos del funcionario, de conformidad con los supuestos fácticos y los referentes jurisprudenciales, constitucionales y legales planteados en el marco teórico del presente concepto. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y los referentes jurisprudenciales, constitucionales y legales explicitados, se solicita al Honorable Consejo de Estado de manera respetuosa, se modifique la sanción contenida en la providencia del 25 de febrero del año en curso, en la medida que si es posible advertir la presencia de dolo en las Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) declaraciones u opiniones ofrecidas por el Presidente de ETB, los días 30 y 31 de mayo de 2012 a través de la “W RADIO”. MEDIDA CORRECCIONAL-Propósito de incrementar la sanción En este orden de ideas, para la suscrita Delegada, en calidad de representante en las diligencias de medida correccional de la entidad garante de garantías, considera se dan los presupuestos jurídicos y fácticos suficientes para imponer la sanción correccional,
pero además tras el proceso de inferencia incrementar la sanción impuesta en el proveído recurrido, toda vez que con ello se cumple el objetivo pedagógico que llevan consigo las sanciones, esto es que sean ejemplarizantes, a fin de que no se vuelvan a repetir estas actuaciones. En este caso, el que se deje de lado sin sanción, haciendo caso omiso una vez mas a la conducta que ha ido haciendo carrera en Colombia de desprestigiar a las autoridades de todo orden, la mayor de la veces sin los elementos vacilares suficientes, esto es sin sustento fáctico y jurídico, solo justificados en especulaciones fundadas en la animadversión, odios, intolerancia, en fin sentimientos innobles y proclives a discriminaciones, en contravía de los valores y principios constitucionales, razón de ser del Estado Social de Derecho que es el Colombiano, no contribuiría con el propósito de la Administración de Justicia, guardiana del ordenamiento jurídico, ni mucho menos de dichos valores y principios. DERECHOS EN CONFLICTO-Ponderación Tal como se ha analizado, dos derechos fundamentales constitucionales se encontraron en conflicto al momento de producirse las declaraciones o señalamientos del funcionario. Por un lado el derecho a la libre expresión, al derecho de opinión, ofrecido por un particular en ejercicio de sus funciones como representante de ETB quien no es abogado depositario de secretos de su cliente, tampoco periodista que estuviera amparado en cuanto a difundir el origen de las informaciones, es decir que el Presidente de ETB no está eximido para guardar el sigilo y no revelar la fuente de información, en donde efectuó
señalamientos como se anotó anteriormente, usando verbos en presente y plural, cargos contra de una autoridad judicial colegiada señalamientos con innegable connotación de carácter penal, esto es el Consejo de Estado y de suyo frente a los Consejeros que integraban para entonces la Sección Tercera, es decir el derecho enfrentado o en conflicto es el del buen nombre de todos y cada uno de ellos. Faltó al deber entonces de respeto que le exigen los artículos 58 de la Ley 270 de 1996 y 95 de la Constitución Política, frente a lo cual debe dirimirse cual derecho prima sobre el otro, tal como lo hizo en la decisión recurrida el Consejo de Estado. La respuesta frente al conflicto de derechos que se evidencia en este caso, la ofrece la Corte Constitucional, a través de amplio desarrollo jurisprudencial, siendo reiterativa en cuanto a que el derecho de expresión o de libertad de opinión no es ilimitado, por el contrario tiene como límite el derecho al buen nombre. Llevándolo a otro extremo de la interpretación jurídica y es el que todo derecho tiene como límite los deberes, porque de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) lo contrario se desbordarían los comportamientos sociales, por los abusos de los derechos produciéndose caos. El límite del funcionario en su derecho a la opinión o libre
expresión, era el deber de respetar el derecho al buen nombre de los Consejeros de Estado. COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO-Legales y constitucionales Ante la legítima inquietud del profesional apoderado del funcionario, sobre la actividad del Ministerio Público, este es el momento procesal en virtud a que no existió audiencia de alegatos en el procedimiento de medida correccional, donde pretendía la suscrita efectuar las explicaciones solicitadas, para darle a conocer las razones jurídicas de la intervención de la Delegada fundada en primer lugar, tal como se advierte ut supra a folio 15, en el ejercicio de sus deberes contenidos en los artículos 117 y 275 de la Constitución Política, Ley 201 de 1995; Artículo 178, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 121 y 127 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2288 de 1889, razón por la cual solicité pruebas, a fin de que todas en su conjunto fueran valoradas en lo favorable o desfavorable en el momento de la decisión del juez colegiado y consecuencialmente ésta se tomara de conformidad con los intereses de la Administración de Justicia y de la sociedad que represento, esto es los ciudadanos y habitantes del territorio nacional. No merece discusión, ni debe sorprender la actividad de la suscrita Delegada, toda vez que fue reglada y ajustada en Derecho, bajo la concepción que el Ministerio Público no es un invitado de piedra en los procesos que le son notificados, sino una parte mas dentro de los procesos adelantados por las autoridades judiciales, con deberes frente a la sociedad
que representa. De otro lado, ha de advertirse que en el proveído solo se hace referencia a la intervención del Ministerio Público que connotó la legalidad del procedimiento de medida correccional y que el ejercicio de derechos fundamentales no es causal eximente para faltarle al respeto a la institucionalidad, tal como se lee al folio 5 del recurrido. Tal como lo expresé, la razón de conocer la profesión y el origen de las declaraciones del Gerente de ETB, era la de encontrar elementos para justificar su proceder, por no haber sido informado adecuadamente de lo que significaba el trámite de un proceso sui géneris ante el Consejo de Estado, como consecuencia de la decisión de un Tribunal Internacional. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Derecho al buen nombre JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Derecho a la libertad de opinión o de expresión JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Calidad de las rectificaciones públicas 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Secreto profesional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Mecanismos de protección en materia penal del derecho al buen nombre 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) CONCEPTO No. 69 /2013
Bogotá, D.C., Abril 3 de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCION TERCERA
Consejera Ponente Doctora STELLA CONTO DÍAZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000201200037 00
Medida Correccional DISCIPLINADO: SAÚL KATTAN COHEN. GERENTE ETB Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICAR la medica correccional/ Derecho al buen nombre como directriz constitucional/ Cuándo se lesiona el derecho al buen nombre/ Deber de respeto a las autoridades jurisdiccionales./ Límites al derecho de expresión o derecho de opinión/ Ponderación de derechos constitucionales fundamentales /La difusión de especulaciones a título personal, acarrea responsabilidad/ Los señalamientos tendenciosos en contra del Consejo de Estado, afectan el buen nombre de los Consejeros de Estado que lo integran/ En el proceso de medida correccional no requiere la objetivación de los daños morales/ El secreto profesional ampara a periodistas, médicos, abogados y ministros religiosos/ Se evidencia dolo en el actuar del sancionado, mas no culpa como es analizado en el proveído/ Las funciones legales y constitucionales del Ministerio
Público en los procesos judiciales/ La función de la sanción como medida ejemplarizante/ Los problemas personales del abogado defensor no son objeto del debate jurídico. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00)
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Con ocasión de declaraciones ofrecidas por la emisora “La W Radio”, el día 30 de mayo del año en curso, ofrecidas por el Presidente de la ETB, señor SAÚL KATTAN COHEN, con ocasión de la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que cobija tres laudos arbitrales, proceso promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.. E.S.P. contra la República de Colombia. El Consejo de Estado, tras surtir la respectiva investigación profiere auto interlocutorio de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, mediante el cual resuelve imponer MEDIDA CORRECCIONAL al señor SAÚL KATTAN COHEN, consistente en cinco (5) salarios
legales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996. 1.2. El señor SAÚL KATTAN COHEN a través de su apoderado presenta recurso de reposición contra el proveído antes relacionado el día 1 de abril del año en curso, en donde manifiesta que lo declarado públicamente por el investigado no se trata de una información sino una opinión, que no se generaron con las declaraciones daños al menos irremediables. Afirma que se interpretó inadecuadamente en el proveído el artículo 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que la retractación y excusas públicas deben traducirse en exonerar al señor KATRAN COHEN, además de que el proveído consagra desigualdad de trato con relación a otras frases utilizadas por otras personas o medios. Aduce que las medidas correccionales se imponen a quien haya obrado con dolo o mala fe no a quien obre de buena fe y la constancia histórica de la actuación del Ministerio Público en las diligencias. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00)
I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1.¿De conformidad con la declaraciones ofrecidas por el Presidente de la ETB Saúl
Kattan Cohen, el día 30 de mayo de 2012, en horas de la mañana, a través de un medio de difusión radial denominado “La W Radio” es posible afirmar que fueron tendenciosas, difamatorias y apartadas de la verdad? 2.1.2. ¿El señor Raúl Kattan Cohen, está obligado a respetar el Consejo de Estado como autoridad judicial de la República de Colombia? 2.1.3. ¿El Consejo de Estado está legitimado para imponer medida correccional por las declaraciones impartidas por el señor Raúl Kattan Cohen el día 30 de mayo de 2012 a través del medio radial “La W Radio? 2.1.4. ¿Tiene Derecho el Consejo de Estado reclamar respeto a su buen nombre y el de los Consejeros de la Sección Tercera? 2.1.5. ¿El derecho fundamental de opinión o de libre expresión es ilimitado? 2.1.6. ¿La calidad de rectificaciones ofrecidas por el señor Saúl Kattan Cohen, el día siguiente de las primeras afirmaciones, pueden ser consideradas suficientes en materia de rectificación, con relación a las primeras afirmaciones? 2.1.7. ¿Es posible predicar que no se aplicó responsabilidad en el grado de culpa en las declaraciones del sancionado, por cuenta del Consejo de Estado al proferir la decisión sancionatoria? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) 2.1.8. ¿Cuáles fueron las razones que motivaron al Ministerio Público a solicitar se absolvieran preguntas y se ordenaran pruebas dentro del diligenciamiento especial? 2.2. Marco Teórico. Referentes normativos y jurisprudenciales Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público, advirtiendo desde ya que se plantea la óptica del derecho al buen nombre y todo lo relacionado con el tema, conforme al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, puesto que los límites de tutela de este concepto no son únicamente en lo preceptuado por el Código Penal, sino que la Constitución Política de Colombia ofrece un mayor ámbito de protección en torno al buen nombre y la honra, porque existen conductas que sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, si afectan estos derechos1. En su orden veamos: 2.2.1. Derecho al buen nombre. Cuando se lesiona el derecho al buen nombre. El buen nombre, lo define la Corte Constitucional como la “buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud o al mérito, como consecuencia de las acciones protagonizadas por él”2 , derecho “atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por los cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre virtudes o defectos”3. Es lo que ha entendido la jurisprudencia y doctrina como “la reputación, o el
concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los mas valiosos elementos del patrimonio moral y social y un valor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por 1 Corte Constitucional Sentencia T-263 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia T411 de 1995. 3 Corte Constitucional. Sentencia 494 de 2002. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) la sociedad”4. También señala la Corte: “Este puede ser reclamado sobre el intangible del supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular5. Se trata entonces de un derecho fundamental, que encuentra su núcleo en el derecho a la honra y en el principio constitucional de la dignidad humana. El primero se encuentra prescrito en la Carta Constitucional en el artículo 21 que textualmente dice: ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Constituye un derecho y a la vez una garantía, que se estructura según la Corte Constitucional “(…) desde puntos de vista valorativos y en consecuencia con relación a
la dignidad de la persona”6. En cuanto a la dignidad humana, es un principio fundamental, básico para el desarrollo de los derechos fundamentales e incluso de los de segunda y tercera generación, términos que están revaluados doctrinalmente, para hablar simple y llanamente de Derechos Humanos. Textualmente el artículo 1º de la Constitución dice: ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Identificado el núcleo del derecho al buen nombre, resulta importante determinar como se lesiona, vulnera o conculca éste, por lo que se tiene como base también el desarrollo jurisprudencial sobre el tema. Por tratarse de un intangible, en donde sí está de por 4 Corte Constitucional C-489 de 2002. 5 Corte Constitucional SU-056 de 1995, T411 de 1995, C-392 de 2002 y C-063 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00)
medio el mérito de quien lo debe reivindicar, esto el Consejo de Estado, la Corte en tal circunstancia considera que se afecta la reputación o la imagen ante la sociedad, “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el públicobien en forma directa o personal, ya a través de medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar la imagen7”. Posteriormente reitera: “se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo8: Posteriormente en una sentencia de tutela del mismo año en que se encuentra la anterior aseveración, la Corte aduce: “son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad que, sin justificación alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona”9. 2.2.2. El derecho a la libertad de opinión o de expresión. Límites. El derecho de expresión, también conocido como libertad de expresión o libertad de opinión, es un derecho constitucional consagrado en el artículo 20 de la Carta Superior, que textualmente dice: ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
En relación a este tema se encuentra abundante desarrollo en materia jurisprudencial de la Corte Constitucional, en cuanto a sus límites, frente a otros derechos constitucionales de igual importancia tanto individuales como colectivos, en donde se reclama la responsabilidad social, que sin duda tiene relación con el principio de solidaridad. Para el 7 Corte Constitucional. Sentencia T228 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 9 Corte Constitucional. Sentencia T494 DE 2002. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) caso que nos ocupa, se traen extractos que se adecuan más a la situación objeto del proceso de medida correccional. Veamos: “Debido a la doble dimensión de la libertad de expresión – que se une en varios aspectos con la de información tanto en el sentido de emitirla como de recibirla -, estos derechos pueden colisionar con otros derechos individuales y colectivos, y, como quiera que quien comunique información debe ser responsable socialmente, existen límites a estas libertades fundamentales. (…). Estos conceptos han sido desarrollados por la Corte en sus pronunciamientos. Así, en la sentencia T219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se indicó respecto a la veracidad que: “(…) Si se trata de hechos que no pueden ser
fácilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, además, se podrá ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podrá probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, será imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones, por lo que quien aporta la información deberá demostrar que fue suficientemente diligente en la búsqueda de esa verdad. También es contrario al principio de veracidad, la información que es presentada como una opinión, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible 10 . En la sentencia T-094 de 1993 se destacó que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia mínima que se exige es una labor previa de verificación de los hechos incluidos en la información. Así, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”. En este sentido, veracidad implica que el hecho informado sea verificable, lo que no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes. Sólo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones11. La misma sentencia posteriormente añade: En segundo lugar, el hecho de que en ocasiones se difunda a través de los medios de comunicación información que carezca de veracidad e
imparcialidad – caso en el cual es antijurídica -, permite dilucidar que en determinadas circunstancias el ejercicio de esta libertad afecte otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el buen nombre o la honra. Entonces, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010. Constituye reiteración de jurisprudencia, además de recoger línea jurisprudencial. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, que en el numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la honra y al buen nombre, en la precitada providencia la Corte indicó, sintetizando la jurisprudencia de esta Corporación, que: “El derecho al buen nombre (…) hace referencia a la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él12. Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su
desempeño dentro de la sociedad13, al punto de no ser posible el reclamo de su afectación, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación14.” Por su parte, con respecto al derecho fundamental a la honra, la Corte apuntó que “(…) alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-15”. Esto no significa que sean los únicos derechos que puedan entrar en colisión con la libertad de expresión o información, pues, como se verá más adelante, existen otros bienes jurídicos de trascendental relevancia que pueden verse afectados de forma antijurídica por un ejercicio irresponsable de las mencionadas libertades. Como quiera que la doble dimensión de la libertad de información hace referencia tanto a la esfera individual como a la colectiva, los derechos de los sujetos que reciben la información también pueden verse transgredidos cuando ésta no sea veraz e imparcial. Es el caso del derecho a la participación democrática que se puede ver vulnerada en razón a que la difusión de información parcial o falsa puede impedir el control político y el ejercicio democrático por parte de los ciudadanos”. 2.2.3. La calidad de las rectificaciones públicas Las rectificaciones que se ofrecen públicamente, frente a hechos desafortunados en
relación a la divulgación de opiniones contrarias a la verdad, en sede de tutela, cuando se ha acudido a tal mecanismo judicial, impone que aseguren la eficacia de la misma, 12 Corte Constitucional. Sentencia T411 de 1995 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 056 de 1995. 15 Corte Constitucional Sentencia T063 de 1994. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44.089 (11-001-03-26-000-2012-00037-00) en donde se respeten los criterios formales al igual que los materiales que la constituyen. Es decir la exigencia de requisitos en el ejercicio del derecho a la rectificación, que no es más que la corrección de los yerros, en cumplimiento de condiciones de equidad. Así ha dicho la Corte Constitucional: “…el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políticá estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar
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