🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201607100720403

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201607100720403
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Por formación avanzada PRIMA TÉCNICA-Objeto Quiere señalar esta Procuraduría Delegada que la prima técnica se creó a partir del año de 1.968 con la misma filosofía o espíritu que acompañó su consagración y reglamentación en el año de 1.991, esto es, como una forma de compensación económica para mantener al servicio de las entidades del Estado determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, académicas, técnicas y de desempeño. PRIMA TÉCNICA-Deber de su asignación Así mismo, acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, es obligación del funcionario competente reconocerla, sin que su otorgamiento y pago se supedite al formalismo del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; en consecuencia, su asignación no depende del libre albedrío o querer de la Administración, sino que es imperativo, una vez se verifique el cumplimiento o la satisfacción de los requisitos por parte del beneficiario, para cuyo efecto la entidad deberá atender, además, las condiciones inherentes al destino de los recursos públicos, sin que ello pueda ponerse como una traba o un obstáculo para el acatamiento de los mandatos legales. PRIMA TÉCNICA-Definición legal/PRIMA TÉCNICA-Evolución normativa PRIMA TÉCNICA-Requisitos legales/PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios PRIMA TÉCNICA-Regulación en la Superintendencia de Industria y Comercio PRIMA TÉCNICA-La experiencia profesional por un tiempo mínimo suple

títulos de formación avanzada o postgrado 2 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021

CARGA DE LA PRUEBA-Deber de aportar los documentos que soporten la solicitud de prima técnica/CARGA DE LA PRUEBA-Deber de soportar los supuestos fácticos en la solicitud de prima técnica Sobre el particular ha de manifestarse por esta Agencia Fiscal que le asiste razón a la entidad accionada, pues de la revisión de las distintas piezas procesales obrantes en el expediente no aparece la pertinente constancia documental que acredite la culminación de una especialización, doctorado o maestría, sino que, por el contrario, los estudios que a la petente le aparecen. Si bien es cierto las peticiones que dieron lugar a los discutidos actos se fundamentaban en los estudios avanzados, también lo es que hacían relación al criterio subsidiario de la experiencia, como se detalla en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Por tanto, la demandante no acreditó los supuestos fácticos en los que debía fundamentar el alegado derecho a la prima técnica, ya por estudios avanzados, ora por experiencia altamente calificada, y, por ende, las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente. PRIMA TÉCNICA-Evolución jurisprudencial respecto a su reconocimiento por formación avanzada 3 Proc. 3 Deleg ante C de E

Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021

PROCURADURÍA TECERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 050 – 2014 6 – III - 2014

SIAF: 201457021

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. VERGARA QUINTERO

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 250002325000201000531 01 ( )

R. I. 2711/13

ACTORA : FLOR M. TORRES MURILLO

C. C. 26.341.221

DEMANDADO : SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

: Tema Prima Técnica por Formación Avanzada

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso, en el cual se surte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de febrero de 2013, por medio de la cual le denegó las súplicas incoadas en el escrito introductorio

(fls. 180 a 223), asunto del que, en el escenario de la 2ª instancia, conoce la

Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Declaración de invalidez La señora FLOR MARIELA TORRES MURILLO, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1.989, concordante con lo preceptuado en el artículo 132 del Decreto 01 de 1.984

(modificado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998)1, el día 21 de junio de 2019 demandó ante el citado tribunal la declaratoria de nulidad “de los actos, esto es,: OFICIO con numero (sic) de radicación 09-54880-2-0 del 17 de julio de 2009, con el cual se negó la petición inicial, resolución No. 45822 del 9 de septiembre de 2009, con la cual se 1 Disposiciones adjetivas a tener en cuenta por la fecha de presentación de la demanda, tal y cual lo manda el art. 308 del Copaca. 4 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 resolvió el recurso de apelación y quedo (sic) agotada la vía gubernativa, mediante

las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA”. 2. 2. Restauración económica A título de restablecimiento del derecho la parte actora pide el reconocimiento y pago, debidamente indexado y dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, de “la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, de conformidad con las previsiones legales y fundamentos de hecho y de derecho que se memoran en esta demanda, tres años contados atrás desde la interrupción de la prescripción, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento”. 2. 3. Preceptiva violada y razón de ello La parte accionante estimó como normas infringidas el artículo 53 de la Constitución Política; y, de manera general los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1961 y 1724 de 1997, y, concretó el concepto de violación en el hecho que la prestación solicitada fue creada por el Decreto Ley 1661 de 1991 para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles ; sostiene que habiendo sido solicitada en oportunidad se le denegó a través de los cuestionados actos administrativos, por lo que se hizo necesario acudir a la jurisdicción, “para reclamarle la satisfacción de la pretensión, independientemente que esté asistido o no por el derecho subjetivo material”; y toda vez que: “El reconocimiento de la Prima Técnica no constituye una decisión

discrecional del Jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento…”. 2. 4. Sustento fáctico Narró la libelista que a partir del 12 de septiembre de 2000 se desempeñaba como Jefe Oficina Control Interno Código 2045 Grado 22 del “Instituto Nacional de Pesca y Agricultura” (sic), y desde el día 28 de febrero de 2003 ingresó al ente demandado –Superindustria y Comercio – en el mismo cargo Código 0137 Grado 16; que no tiene antecedentes disciplinarios y que “reúne los requisitos para ser merecedora de reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Calificada, pues desde la vigencia del D. 1661, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido TÍTULOS universitarios de contadora Pública de la Universidad Libre, 1991, y postgrado, especialista en Comercio Internacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, 1993, tiene experiencia altamente calificada, tal y como le consta a la entidad, pues sus títulos universitarios reposan en la hoja de vida de la convocada”. (fls. 90 a 103). Los folios que preceden al instrumento demandatorio, dan cuenta de la actuación administrativa génesis de los actos cuestionados, y, éstos, en particular, reposan a las páginas 4 a 10. 5 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 /

2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021

Alegó de conclusión reiterando el planteamiento de la demanda inicial (fls. 172 a 175).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superindustria y Comercio concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones anulatoria y reivindicatoria patrimonial con base en que la normatividad aplicable para el caso de la Sra., TORRES MURILLO, por la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento, que lo fue el 5 de febrero de 2009, era la consagrada en el Decreto 2177 de 2009 y no la dispuesta en el Decreto 1661 de 1991, y, además porque: “...Si bien se tiene que la citada exfuncionaria acreditó oportunamente los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina Código 0137 Grado 16 (Oficina de Control Interno) en esta Superintendencia, el título de formación avanzada como Especializada en Comercio Internacional que repso0073en su hoja de vida como sostuvo acertadamente en los actos administrativos acusados no está ni estaba relacionado con las funciones del cargo que desempeñó (Oficina de control interno), ello en virtud de lo previsto en el artículo 1 inciso 6 del Decreto 2177 de 2006 que en uno de los apartes expresa textualmente: “...El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse con experiencia, y deberá estar relacionado con

la funciones del cargo...”. De otra parte, apoyó la anterior aseveración en el concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 20 de febrero de 2009 y dirigido al Sr. JUAN DE DIOS ESPEJO AGUILAR (fls. 84 a 93). Alegó de conclusión con el mismo planteamiento, como se lee a las páginas 176 a 183.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F –Descongestión -”, por fallo de mérito calendado al catorce (14) de febrero de 2013, denegó las pretensiones incoadas para lo cual estimó que la actora no demostró, con posterioridad a la fecha de vinculación, los estudios avanzados a que se refieren, de manera articulada, el Decreto 1661/91 (arts. 1°, 2° y 3°), su Reglamentario 2164/91 (arts. 3° y 4°) así como los regímenes de transición concebidos a través de los Decretos 1724/97, 1336/03 y 2177/06; así mismo, que al reglamentarse la prima técnica por la Superintendencia accionada, a través de la Resolución No. 1235 de 1996, y mantener los criterios enunciados en el Decreto 2164/91 para su otorgamiento, tampoco fueron satisfechos por la demandante los requisitos de obtención de postgrado, magíster o doctorado después del pregrado y los 3 años de experiencia calificada, esto es, en relación con las funciones desempeñadas.

Razonó, al respecto, el juez de la primera instancia: “…De acuerdo con lo anterior concluye esta Sala, que la Entidad demandada reglamentó el beneficio, estableciendo que se concedería en los mismos términos y condiciones señalados 6 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 en los decretos generales que regulan la materia. Definido lo anterior, solo le resta a la Sala determinar, con base en el material probatorio allegado al sub examine, si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en las leyes aplicables, para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de estudios avanzados y experiencia altamente calificada...El vínculo de la accionante -3 de abril de 2003con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter permanente, sin solución de continuidad, en el cargo e Jefe de Oficina 0137-16, asignada a la Oficina de Control Interno y acreditó como formación académica: Título de Contadora Pública obtenido el 4 de septiembre de 1991 y Especialista en Comercio Internacional del 16 de diciembre de 1993. En el presente caso se puede establecer que la demandante a la fecha de ingreso a la entidad acreditó los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo. Conforme al artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia

altamente calificada, se requiere título de tal clase y experiencia calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir que un solo título de formación avanzada sólo sirve para cumplir el requisito para acceder al empleo de JEFE DE Oficina, pero no puede, a su vez, utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. Por otra parte, la entidad, en la Resolución por la cual reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, estableció que los programas de formación avanzada serían los de doctorado, maestría y especialización, y como es obvio, estos últimos se entienden adicionales a los exigidos como requisitos mínimos para acceder el empleo correspondiente que no es el caso de la demandante, pues sólo acreditó un título de especialización, necesario para el cargo de Jefe de Oficina...” (fls. 185 a 223).

V. APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante recurrió la sentencia y la sustentó argumentando que más allá de los títulos que presentó a tiempo de vincularse, es deber del juez observar la experiencia y, por esta vía de equivalencia, otorgar el derecho deprecado (fls. 225 a 229).

En esta instancia presentó escrito de cierre reiterando la prosperidad de las pretensiones (fls. 238 a 241).

VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

6. 1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia Fiscal que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA por las siguientes razones. 6. 2. Del sub examine Para esta Agencia del Ministerio Público, el problema jurídico a dilucidar en esta segunda instancia, atendido el contenido de la alzada (art. 357 C. P. C.) se circunscribe a determinar si el criterio de experiencia profesional

7 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 específica o relacionada, pero no certificada, por un tiempo mínimo de 10 años, suple el de títulos de formación avanzada o postgrado, para que la Dra. FLOR MARIELA TORRES MURILLO, como Jefe de Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio2, tenga derecho a la prima técnica. 6. 3. Examen 6. 3. 1. A manera de iintroducción: La prima técnica. La regulación especial Quiere señalar esta Procuraduría Delegada que la prima técnica se creó a partir del año de 1.968 con la misma filosofía o espíritu que acompañó su consagración y reglamentación en el año de 1.991, esto es, como una forma de compensación económica para mantener al servicio de las entidades del Estado determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, académicas, técnicas y de desempeño.

Así mismo, acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, es obligación del funcionario competente reconocerla, sin que su otorgamiento y pago se supedite al formalismo del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; en consecuencia, su asignación no depende del libre albedrío o querer de la Administración, sino que es imperativo, una vez se verifique el cumplimiento o la satisfacción de los requisitos por parte del beneficiario, para cuyo efecto la entidad deberá atender, además, las condiciones inherentes al destino de los recursos públicos, sin que ello pueda ponerse como una traba o un obstáculo para el acatamiento de los mandatos legales. El artículo 6° del Decreto 1661 de 1.991 fijó como requisitos para su otorgamiento, los siguientes: “a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo adjuntando la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este decreto. b) Una vez reunida la información el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará sí el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. c) Sí el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. Parágrafo: En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1724 de 1.997 limitó el alcance de la prima técnicas sólo a aquellos servidores públicos que estuvieran nombrados con carácter permanente en un empleo o cargo correspondiente

a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes; por eso atendiendo esa modificación, es indispensable examinar la situación 2 Nombrada por Decreto No. 475/03 -28 de febrero -, fl. 39. 8 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 específica del demandante, con el fin de establecer sí le asiste derecho a su reconocimiento, por corresponder su cargo a algunos de los indicados.

Ahora bien, en lo tocante a la reglamentación interna por parte de la demandada, ésta se efectuó por intermedio de la Resolución No. 1235 de 1996 -27 de junio –3 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, las que en pertinencia a la discusión de esta segunda instancia determinaron: “ARTÍCULO PRIMERO:- Podrá asignarse la prima técnica de que trata el artículo 1° del Decreto Ley 1661 de 1.991 a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que ocupen empleos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional, con base en los siguientes criterios: 1.- Título de estudios de formación avanzada de tres (3) años de experiencia altamente calificada. 2.- Terminación de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia latamente calificada. 3.- Por evaluación del desempeño”.

“ARTÍCULO TERCERO:- Para los efectos del reconocimiento de la prima técnica de que trata el Decreto Ley 1661 de 1.991, se entiende por experiencia en el ejercicio profesional, la obtenida bien sea a través de la docencia en establecimiento de educación superior, o en el desempeño de cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en la Superindustria de Industria y Comercio o asimilables a éstos, en otras entidades. Se entiende por experiencia en la investigación técnica o científica, la obtenida a través de la realización de proyectos. PARÁGRAFO.- La calificación de experiencia la hará el Superintendente quien, a su discreción, la evaluará como altamente calificada o no, una vez analizados los documentos que presente el empleado para acreditarla”. “ARTÍCULO CUARTO:- Los documentos que se alleguen para comprobar la experiencia, deberán contener, como mínimo, la siguiente información: a9 Nombre o razón social de la entidad, a la cual prestó los servicios; b) Fechas durante las cuales el interesado estuvo vinculado a ella; c) Relación de los cargos desempeñados y las funciones ejercidas”. “ARTÍCULO QUINTO:- Para la asignación de la prima técnica con base en el criterio de estudios y experiencia, sólo se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los mínimos para desempeñar el empleo del cual es titular el solicitante. En ningún caso podrá otorgarse prima técnica a los empleados que no acrediten el lleno de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de sus cargos”. 6. 3. 2. El caso concreto

3 “Por la cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica en la Superintendencia de Industria y Comercio y se adoptan los criterios y procedimientos para su otorgamiento –“. Folios 39 a 42 9 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021

La Superindustria y Comercio niega el otorgamiento de la prima técnica a la accionante TORRES MURILLO argumentando, a través de los actos administrativos atacados, que con posterioridad a la fecha de vinculación, la demandante no acreditó los estudios superiores o avanzados a que se refiere la normativa destacada en precedencia. Sobre el particular ha de manifestarse por esta Agencia Fiscal que le asiste razón a la entidad accionada, pues de la revisión de las distintas piezas procesales obrantes en el expediente no aparece la pertinente constancia documental que acredite la culminación de una especialización, doctorado o maestría, sino que, por el contrario, los estudios que a la petente le aparecen acreditados en su hoja de vida (fl. 30, el de contaduría pública y fl. 31, postgrado en comercio internacional) son los mismos que le sirvieron para lograr la vinculación para con la entidad demandada (Rememórese que la fecha de vinculación con la entidad demandada fue el 28 de febrero de 2003), razón que destacó el A-quo al

manifestar: “…Así mismo, de las probanzas referenciadas, advierte la Sala, que se encuentra probado que la demandante acreditó como formación académica los . siguientes funciones: Título de Contador Público obtenido el 4 de septiembre de . 1991 (fl. 30) Especialista en Comercio Internacional obtenido el 16 de diciembre de 1993 (fl. 31)”. Y lo anterior se pone aún más de relieve, con base en el indicio de cambio de hermenéutica del recurrente, al leerle e interpretarle su alzada, en cuanto que el censor la enfoca ya no por este criterio de los estudios avanzados, sino por la equivalencia de la experiencia profesional específica o relacionada, aspecto por el que tampoco ha lugar a la prosperidad de las pretensiones, pues no acreditó que tales estudios tuviesen relación con las funciones a cargo4. Si bien es cierto las peticiones que dieron lugar a los discutidos actos se fundamentaban en los estudios avanzados, también lo es que hacían relación al criterio subsidiario de la experiencia, como se detalla en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 17 a 25). Por tanto, la demandante no acreditó los supuestos fácticos en los que debía fundamentar el alegado derecho a la prima técnica, ya por estudios avanzados, ora por experiencia altamente calificada, y, por ende, las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente. 6. 3. 3. Precedentes jurisprudenciales En un caso similar, el CE, a través de su Sala Laboral, puntualizó: “… “Respecto de si el actor tenía derecho al reconocimiento de la prima

técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 4 Folios 34 a 36: Certificado Laboral.- Descripción de funciones. 10 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, considera la Sala pertinente precisar lo siguiente: “La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. “El artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, consagró el reconocimiento de prima técnica por la obtención de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, a quienes se desempeñen en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. “El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 de 1991, reiteró la

definición y campo de aplicación de la prima técnica y determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento: “Art. 1°.- Definición y campo de aplicación.- La prima técnica es un reconocimiento económico... Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. “Art. 2º.- Excepciones a su aplicación.- La prima técnica de que trata el decreto ley 1661 no se aplicará: …c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de las cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas…f. A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los decretos leyes 1016 y 1624 de 1991. Parágrafo. Los empleados que a la fecha de expedición del decreto ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho decreto ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir

la que venía disfrutando”. “Art. 3º.- Criterios de asignación.- La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a.- Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b.- Terminación de estudios o formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c.- Por evaluación del desempeño”. “Art. 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, 11 Proc. 3 Deleg ante C de E Concepto minpúblico No. 050 / 2014 Contencioso subjetivo de Flor M. Torres Murillo Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Exp. No. 250002325000201000531 01

R. I. No. 2711/13. SIAF: No. 2014 - 57021 cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con

base en la documentación que el empleado acredite”. (Sin subrayas en su original). “En cuanto al otorgamiento de la prima técnica, el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, determinó que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante Resolución o Acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Y, a su vez, el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, precisó que el jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, determinarán, por medio de resolución motivada o acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. “Por Resolución No. 001229 del 18 de marzo de 1994, expedida por el Director General del INVIAS, se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, en los siguientes términos: “(...) RESUELVE: ARTICULO 1º.- Podrá otorgarse la prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991, reglamentada por el 2164 del mismo año, a los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, a. Para aquellos que ocupen empleos de los niveles asesor, ejecutivo o profesional, con base en los siguientes criterios: 1.- Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada: 2.

Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y 3. Por evaluación del desempeño…”. “ARTICULO 4º.- Para la asignación de la prima técnica con base en el criterio de estudios y de experiencia, sólo se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los mínimos para desempeñar el empleo del cual es titular el so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...