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PGN - Documento 201607100721073

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607100721073
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por privación injusta de la libertad CADUCIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia, en forma pacífica, ha dicho que en los casos el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Falla probada del servicio El Ministerio Público no comparte la conclusión del a quo sobre el titulo de imputación puesto que tratándose de detención en virtud de una orden de captura, sin que medie medida cautelar, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que se debe acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Pero de acuerdo con lo probado, el Ministerio Público es de la opinión que si procede imputar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se ordenó la captura con fundamento en prueba no idónea para fundamentar una decisión judicial.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 055/2012

Bogotá D. C., 06 de Marzo de 2012

Señores:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 42729 (20001233100020090007901)

Acción Reparación Directa

Actor: Rubén Torres Quintana y Otros.

Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 42729

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Rubén Torres Quintana, en representación de sus hijos Alexander y Julieth Torres Serrano, Rubén Dario y Wilmer Torres Torres; Luz Neyly Castro Santana

(Compañera permanente de la victima) Inés Maria Quintana de Torres (madre de la victima), Edwin y Deimer Torres Sedano (hijos mayores de la victima), Myriam Maria, Ana mercedes Pedro José y Edgar Torres Quintana (hermanos de la victima). Cesar Julio Sánchez Guevara (victima), quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Nilva Rosa y Carlos Eli Sánchez Pianetta; Carmen Alicia Hernandez Ochoa (compañera permanente), quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Islenys, Jeiber, Martín Emilio y Pedro Luis Robles Hernández (hijastros de la victima), en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a quienes se les atribuye la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de los señores Rubén Torres Quintana y Cesar Julio Sánchez Guevara

ocurrida entre el 10 hasta el 22 de febrero del 2007 y el 13 de febrero hasta el 22 de febrero de 2007 respectivamente.1 1.2. LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA La Fiscalía General de la Nación (Fls. 226 a 237 C.1) se opone a las pretensiones argumentando que en el caso no se incurrió en una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, que fundamente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. La Fiscalía inició la investigación en contra del señor RUBEN TORRES QUINTANA y otros, dándole cumplimiento al artículo 250 de la Constitución, toda vez que mediante informe de la policía judicial, se dio cuenta de las actividades supuestamente realizadas por los encartados dentro del frente Camilo Torres del E.L.N, lo que llevó a la Fiscalía a ordenar la captura contra los presuntos milicianos. La Fiscalía, luego de escuchar en indagatoria a los encartados y después de haber practicado algunas pruebas con el fin de verificar su posible responsabilidad, al definir la situación jurídica se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, 1 La acción se intentó dentro de los dos años siguientes a la providencia que lo exoneró de responsabilidad, cuando todavía no había operado la caducidad de la acción.

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ordenando su libertad, pues encontró que no existía prueba que fundamentara una detención preventiva. En este orden de ideas, la Fiscalía no puede ser condenada patrimonialmente por detención injusta, toda vez que se ordena la captura con fines de indagatoria, por que existía un informe de policía judicial, el cual se rindió bajo la gravedad de juramento, en donde se señalaba al actor como presunto partícipe en hechos de rebelión. Aun cuando la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de RUBEN TORRES QUINTANA Y OTROS y continuó con la investigación, esta decisión no constituye por si sola falla del servicio por error judicial, pues no decretar la detención preventiva no conllevaba necesariamente a la preclusión, era procedente continuar la investigación en aras de buscar la verdad de los hechos. Si bien es cierto que se precluyó, no le corresponde al actor derecho para reclamar condena a la Fiscalía por esta finalización del proceso en tanto que nunca hubo detención preventiva, solo existió la captura para indagatoria que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 511 a 523 C. Consejo de Estado) declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR

JULIO SÁNCHEZ GUEVARA.

Considera que como quiera que los señores Rubén Darío Torres Quintana y Cesar Julio Sánchez Guevara estuvieron detenidos por parte de la Fiscalía General de la

Nación, desde cuando se ordenó su captura para indagatoria, hasta cuando se resolvió su situación jurídica, para luego precluir a su favor la investigación, estos señores no estaban en la obligación de soportar esta carga. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los individuos, en manera alguna se justificó la notable afectación a sus derechos fundamentales. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar:

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Por perjuicios inmaterialesmorales: A favor de RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA: El equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la compañera permanente, e hijos de RUBEN TORRES QUINTANA, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. A la compañera permanente, hijos e (hijastros) de CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Perjuicios materiales: A favor de RUBEN TORRES QUINTANA Lucro cesante $2.32.093. Y a favor de CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA lucro cesante $178.533

Como no probaron su legitimación para reclamar, no hubo condena a favor de INES

MARIA QUINTANA DE TORRES, MARIA ISABEL, ANA MERCEDES, EDGAR y

PEDRO JOSE TORRES QUINTANA. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 525 a 542 C. Consejo de Estado). Sostiene que el caso no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto la providencia con la que se calificó el merito del sumario con resolución de PRECLUSIÓN NO transforma la detención con fines de indagatoria en arbitraria. Reitera que no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y por tanto no puede decirse que fue injusto lo que no existió como tal. Alega que mal hace el H. Tribunal del Cesar al imputar responsabilidad administrativa por la privación de la libertad de los señores RUBEN TORRES QUINTANA Y CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA, toda vez que no existió detención injusta, ni existieron “errores administrativos” al haberle precluido la investigación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, en concepto del Ministerio Público la sentencia de primera instancia debería ser confirmada.

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libertad que padecieron los señores RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA. 2.1.1 Caducidad. La jurisprudencia, en forma pacífica, ha dicho que en los casos el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. 2 En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. (Subrayado fuera del texto) Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con

la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”[1] Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención.” En este caso la Fiscalía profirió el 16 de agosto de 2007 resolución mediante la cual precluyó la investigación en contra de los actores, la cual quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2007(fl. 404 C.2) y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2008 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, sentencia del 19 de julio de 2010. Radicación número: 25000-23-26-0002009-00236-01(37410) [1] Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

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(Fls. 36-43 C.1), esto es dentro del término legal de los dos años (Art. 136 del C.C.A). Incluso si se acogiera a la tesis restrictiva que en algunas ocasiones ha adoptado al

Sala, para considerar que la providencia judicial que determinó la inexistencia de fundamento jurídico para la afectación de la libertad es la que define la situación jurídica, ya que no se está en un evento de la detención preventiva como medida cautelar, también debemos concluir que la demanda se interpuso en momento oportuno, ya que se hizo antes de transcurrir dos(2) años con posterioridad a esa providencia. 2.2.1 DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que los señores RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA estuvieron privados de la libertad: A folios 86 y 90 del cuaderno 2 obran las ordenes de captura 0703339 a nombre de CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA y 0703343 a nombre de RUBEN TORRES

QUINTANA.

A folio 118 obra constancia de la Policía Judicial Cesar según la cual el día 10 de febrero de 2007 se hizo efectiva la captura al señor RUBEN TORRES QUINTANA y a folio 127 obra constancia de que el día 13 de febrero de 2007 se hizo efectiva la captura al señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA, quienes fueron trasladados a las instalaciones del comando de Policía de Curumaní Cesar. A folio 96 obra constancia de la Policía Nacional Seccional de Policía Judicial Cesar que el señor RUBEN TORRES QUINTANA fue capturado el 10 de febrero de 2007 trasladado hasta las instalaciones del Comando de Policía Curumaní y posteriormente a la Permanente Central de Policía Valledupar a disposición de la Fiscalía Dieciocho

Seccional. A folio 130 obra oficio No. 155 con fecha de 14 de febrero de 2007, enviado por la Fiscalía Dieciocho Seccional Patrimonio Económico Valledupar al Comandante Vigilancia permanente central de Policía, “para que se sirva mantener retenido en las instalaciones de esa Unidad, a nuestra disposición al señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA” A folio 164 obra oficio No. 0163 del 15 de febrero de 2007 en el cual la Fiscalía Dieciocho Seccional Patrimonio Económico Valledupar solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “mantener retenidos en ese establecimiento

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 7 Exp. 42729 carcelario a nuestra disposición a los señores: RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA entre otros”. A folios 418 y 419 del cuaderno 2 obran constancias del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar donde informa que el señor RUBEN TORRES QUINTANA estuvo detenido desde el 19 de febrero de 2007 y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA estuvo detenido desde el 16 de febrero de 2007. A folios 218 y 223 obran oficios enviados al Director del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario del Cesar por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional Unidad contra el Patrimonio Económico, solicitando dejar en libertad a los señores RUBEN TORRES QUINTANA Y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA, quienes son liberados el día 22 de febrero de 2007. 2.2.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal. Al proceso se aportaron copias auténticas del proceso penal adelantado contra los señores RUBÉN TORRES QUINTANA Y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA, diligencias de las cuales se infiere lo siguiente: El 09 de febrero de 2007 la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Reacción inmediata (URI), ordena la apertura de instrucción en contra de Rubén Torres Quintana y Cesar Julio Sánchez Guevara, entre otros, con fundamento en el informe número 148 de 08 de febrero de 2007de la policía judicial., y ordena su captura. El 12 de febrero de 2007, la seccional de Policía Judicial Cesar, deja a disposición de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, a ocho personas, entre ellas al señor

RUBEN TORRES QUINTANA.

El 21 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciocho Seccional, Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, define la situación jurídica de RUBEN TORRES QUINTANA y CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA y ordena librar la correspondiente boleta de

libertad. El C.P.P vigente para la fecha de los hechos dispone: ARTICULO 340. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 8 Exp. 42729 delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. ARTICULO 354. DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El

Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. El señor RUBEN TORRES QUINTANA fue capturado el día 10 de febrero de 2007, el día 13 de febrero a (folios 124-126 C. 2) rindió indagatoria. Como eran más de 5 los detenidos la Fiscalía tenía 10 días para definir la situación jurídica, Lo que hace el día 21 de febrero de 2007 a (folios 261-268 C. 2), librando la correspondiente boleta de libertad. El señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA fue capturado el día 13 de febrero de 2007, el día 15 de febrero de 2007 a (folios 155-158 C.2) rindió indagatoria. la Fiscalía tenía 5 días para definir la situación jurídica, lo que hace el día 21 de febrero de 2007 a (folios 261-268 C.2), ordenando su libertad. Si la indagatoria fue recepcionada el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía contaba hasta el día 20 de febrero de 2007 para definirle la situación jurídica al señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA, por ende superó el término señalado en la ley. En consecuencia, la detención del señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA fue ilegal, toda vez que se superó el término fijado en la ley para definirle la situación jurídica. La orden de captura se fundamentó en informe de policía judicial por sí mismo no es prueba no tiene la virtualidad de acreditar conducta contra derecho.

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En Sentencia C-1315/00, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la C392 de 2000. Sostuvo En relación con el valor probatorio de los informes de policía judicial ha precisado la jurisprudencia constitucional 3 “La Corte al analizar el contenido de dicha norma encontró que desarrollaba el mandato del artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la prevalencia de la presunción de inocencia, pues la misma sólo puede ser desvirtuada a través de pruebas allegadas legalmente al proceso, es decir que hayan sido objeto de contradicción por parte de la persona contra la cual se oponen y, para el caso, los informes de la policía judicial y las versiones de informantes durante la investigación preliminar constituían actuaciones extraprocesales que no presentaban esos requerimientos. La importancia de los fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisión de exequibilidad de la disposición ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus principales apartes: “2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la Policía Judicial. El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones

extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuáles son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. (...) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de

dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.” (Se subraya) 3 NOTA PIE DE PAGINA sentencia C-1315/00, reiterando lo resuelto en sentencia C-392/00.

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De conformidad con lo anterior el informe de policía judicial con base en el cual se ordenó la orden de captura no constituye prueba válida, como concluyó la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en proveído del 16 de agosto de 2007, mediante la cual se precluye la investigación (Folios 6-15 C ppal). Fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: (…) Ahora cabe anotar que el informe suscrito por los miembros de la Policía Judicial, solo es la noticia criminis de unos hechos que han de probarse, pero que por si solo no revisten medio de pruebas, no tiene el valor de testimonio ni de indicios y solamente como lo indica el artículo 314 del C.P.P, solo podrán servir como medio orientador de la investigación. No existe en el expediente, ninguna clase de evidencia, que demuestre que ciertamente los

sindicados hacen parte del grupo subversivo, pues los declarantes que presentó la Policía, declaran en forma exacta, casi de memoria. En este orden de ideas y como quiera que se encuentra demostrado que los señores RUBEN TORRES QUINTANA Y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA no tiene vínculos con grupos subversivos, el Despacho, al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos para dictar resolución de acusación contra estas personas, no tiene otra alternativa sino preclusión de investigación a su favor con fundamento a lo consagrado en los artículos 39 y 399 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispone oficiar a las autoridades respectivas a fin que se cancelen todas las anotaciones que se hayan efectuado con ocasión a este proceso”. Es la misma entidad demandada la que reconoce, que no se cumplían los requisitos para privar de la libertad y que no se encuentran reunidos los requisitos probatorios requeridos para ordenar la captura con fines de indagatoria. La privación de la libertad del señor TORRES QUINTANA, no fue legal por el simple hecho de haber cumplido los términos previstos en el C.P.P, toda vez que, como quedó expuesto, la orden de captura se fundamentó en informe de policía judicial, que no tiene la calidad de prueba. Como corolario de lo anterior, en concepto del Ministerio Público se configuró la falla en la administración de justicia que tornó en injusta la privación de la libertad, entre el 10 de febrero y el 22 de febrero de 2007, del señor RUBEN TORRES y del 13 de febrero al 22 de febrero, del señor CESAR JULIO SANCHEZ GUEVARA.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 11 Exp. 42729 2.2.3 DE LA IMPUTACION DEL DAÑO El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar Valledupar en sentencia del 25 de agosto de 2011 a Folios 511-523 (C Consejo de Estado) imputa responsabilidad patrimonial a la Nación-Fiscalía General de la Nación con fundamento en el titulo de responsabilidad objetiva. (…) “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba un apersona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. El Consejo de Estado considera que exonerar al Estado de responder no realizar o culminar las averiguaciones que habría – probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa

consideración no se modifica por el hecho de que a absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”. Como la detención a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera con mucha diferencia las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios”. El Ministerio Público no comparte la conclusión del a quo sobre el titulo de imputación puesto que tratándose de detención en virtud de una orden de captura, sin que medie medida cautelar, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que se debe acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Pero de acuerdo con lo probado, el Ministerio Público es de la opinión que si procede imputar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se ordenó la captura con fundamento en prueba no idónea para fundamentar una decisión

judicial. Además, respecto del señor SANCHEZ GUEVARA se incumplieron los términos previstos en la Ley para resolver la situación jurídica.

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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 E.A.S.T 12 Exp. 42729 2.2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, corresponde a esta resarcir los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la afectación de la libertad de que fueron objeto los señores RUBÉN TORRES QUINTANA Y CESAR JULIO SÁNCHEZ GUEVARA entre el 10 hasta el 22 de febrero de 2007 y el 13 de febrero hasta el 22 de febrero de 2007 respectivamente. 2.2.4.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Con los correspondientes registros civiles de nacimiento se acreditó la relación de parentesco de RUBÉN TORRES QUINTANA con sus hijos ALEXANDER TORRES SERRANO, JULIETH TORRES SERRANO, RUBEN DARIO TORRES TORRES, WILMER TORRES TORRES, EDWIN y DEIMER TORRES SERRANO (fls. 26 a 319. La señora LUZ NEYLY CASTRO SANTANA probó su calidad de compañera permanente, que convivía con la víctima, acreditando su calidad de damnificada y la aflicción padecida por causa de la detención de RUBEN TORRES QUINTANA con los

testimonios de los señores LUIS JOSE CASTRO PRADA, LUIS ANIBAL URIBE

RAMIREZ Y JESUS MORA ROPERO.

En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora LUZ NEYLY CASTRO SANTANA, se cuenta con el testimonio de LUIS JOSE CASTR

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