PGN - Documento 201607100721306
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100721306
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas Ref. Recurso de casación interpuesto por los defensores de los señores Robert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero y Germán Hernández García, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Rad. nº 31.110 En mi condición de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal me permito presentar a la Sala de Casación Penal concepto de casación dentro del radicado de la referencia, frente a las demandas presentadas contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que condenó a los señores Robert Tulio Molina Arbeláez, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero y Germán Hernández García, entre otros, como autores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir e infracción a la ley 30 de 1986. HECHOS Narrados por el Tribunal Superior de Cali en su providencia así: “Tuvieron su génesis en la denuncia formulada el 18 de septiembre del 2000 por el señor WILMAR DE JESÚS CASTAÑEDA donde pone en conocimiento de las autoridades una serie de delitos ocasionados por el señor GERMAN HERNÁNDEZ GARCIA quien utilizaba el departamento de seguridad de la empresa “Mina La Karina” como fachada para mantener una organización criminal conformada por un grupo de sujetos que fungían como sus escoltas, quienes en diferente grado de participación cometieron los homicidios de Angel Humberto Hurtado, Augusto Santacoloma, Jaime Rojas Chacón, José Domingo Vivas, Alfonso Alirio Atehortúa
y el tráfico de estupefacientes, responsables de cargamentos incautados como: 1.470,8 kilos de cocaína en Yumbo en el año 1997 donde capturaron a Carlos Gardel y Miguel Ángel Mejía Múnera, 588 kilos de cocaína en Popayán el 1 de diciembre de 1999 capturados Luis Hebert Galvis y Gonzalo Cárdenas Ríos, 19.928,9 gramos de cocaína el 28 de noviembre de 1999; además de contar con un laboratorio para el procesamiento de narcóticos ubicado en el municipio La Cumbre, finca La Ventura.” ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de septiembre del 2000 se presentó el señor Wilmar Castañeda a las instalaciones de la Unidad de Fiscalía Diecisiete Seccional, con el objeto de poner en conocimiento de las autoridades algunos hechos delictivos. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El 19 de octubre del 2000 se avocó el conocimiento de la investigación preliminar, por parte de un fiscal especializado de Cali. El 30 de noviembre del mismo año se amplió la denuncia instaurada por el señor Castañeda. Fue escuchado nuevamente el 18 de diciembre del 2000 y el 2 de febrero del 2001. Después de practicadas algunas inspecciones judiciales para verificar la información entregada por el denunciante, la fiscalía consideró necesario ampliar la declaración del señor Castañeda, y fue escuchado nuevamente el 3 de septiembre del 2001.
En razón a la individualización e identificación de cada una de las personas mencionadas por el denunciante, se les notificó sobre el inicio de la indagación preliminar. El 11 de septiembre del 2001, la fiscalía de Cali dispuso, con base en todo el material probatorio recopilado, abrir instrucción y vincular mediante indagatoria a los señores: Germán Hernández García, Luis Carlos Posso Urdinola, Viangelo Hernández Velasco, Jhon Jairo Guzmán, José Jesús Vera Alarcón, Diego Fernando López Gómez, Jhon Adolfo Carbonero Villegas, Robert Tulio Molina, Álvaro Machado Barrera, Edgar Enrique Jáuregui Dumes, Gloria Velasco Mosquera, Walter René Moreno Muñoz, Wilson Mosquera, Pepe Flor Gutiérrez, Miguel Ángel Mejía Múnera, Víctor Manuel Mejía Múnera y Julio Andrés Vera Alarcón. El 13 de septiembre del 2001, se dispuso abrir investigación penal en contra de los señores Ovaido Ordóñez Molina y Gerardo Ortiz Lenis, en razón a que en una de las diligencias de allanamiento practicadas fue encontrada en su poder una sustancia, presuntamente cocaína. Se ordenó escucharlos en indagatoria. El 14 de septiembre fueron recibidas las indagatorias de los antes mencionados, y del señor Edgar Enrique Jáuregui Dumes. También se escuchó a los señores Luis Carlos Posso Urdinola, Jhon Adolfo Carbonero, Germán Hernández García, Viangelo Hernández Velasco, Álvaro Machado Barrera, el 17 de septiembre de 2001. El 18 se recibieron las indagatorias de Diego Fernando López Gómez, Walter
Rene Moreno Muñoz, Luis Carlos Posso Urdinola, José Jesús Vera Alarcón, Jhon Jairo Guzmán. El 19 las de Gloria Velasco Mosquera y Julio Andrés Vera Alarcón. La Fiscalía Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los indagados el 16 de octubre del 2001. Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Hernández García, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, en concurso con violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986, homicidio agravado; Luis Carlos Posso Urdinola como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con violación del artículo 33 de la ley 30 de 1986; Viángelo Hernández Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Velasco como autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con homicidio agravado; Edgar Jáuregui Dumes, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con infracción del artículo 33 de la ley 30 de 1986, y homicidio agravado; Jhon Adolfo Carbonero Villegas, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, en concurso con homicidio agravado; Roberth Tulio Molina como autor de concierto para delinquir con fines de homicidio, en concurso con homicidio agravado; Diego Fernando
López Gómez como autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, en concurso con infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y homicidio agravado; Walter René Moreno como autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con infracción al artículo 43 de la ley 30 de 1986; José Vera Alarcón, autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, en concurso con infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986; Jhon Jairo Guzmán como autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con infracción a la ley 30 de 1986; Álvaro Machado Barrera, autor de homicidio agravado; Gloria Velasco, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Gloria Velasco por testaferrato, y de Julio Andrés Vera Alarcón por el delito de lavado de activos. El 4 de febrero del 2002 se escuchó en ampliación de denuncia al señor Wilmar de Jesús Castañeda Florez. Completa la investigación se ordenó su cierre el 14 de junio del 2002. La Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá calificó el sumario el 6 de septiembre del 2002. Profirió resolución de acusación en contra de German Hernández García como autor del delito contemplado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 agravado, en concurso con concierto para delinquir referido a narcotráfico, homicidio agravado y
concierto para delinquir con fines de homicidio. Luis Carlos Posso Urdinola, como coautor de la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 agravada, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. José Jesús Vera Alarcón, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el delito contemplado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Diego Fernando López Gómez, como autor de la conducta descrita en el artículo33 de la ley 30 de 1986, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, y homicidio agravado. Edgar Enrique Jáuregui Dumes, como autor de concierto para delinquir referido a narcotráfico, en concurso con homicidio agravado. Walter René Moreno Muñoz, como autor de la conducta descrita en el artículo 43 de la ley 30 de 1986, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Robert Tulio Molina como autor de homicidio agravado en concurso, y concierto para delinquir referido al homicidio. John Adolfo Carbonero Villegas, como coautor de homicidio en concurso homogéneo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. Álvaro Machado Barrera, coautor de homicidio agravado. Viangelo Hernández Velasco, como autor de concierto para delinquir. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. Precluyó la investigación a favor de Viangelo Hernández Velasco, por el delito de concierto para delinquir; Gloria Velasco Mosquera, por los delitos de testaferrato y concierto para delinquir; John Jairo Guzmán, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y por el estipulado en el artículo 33 de la ley 30 de 1986; Julio Andrés Vera Alarcón, por el delito de lavado de activos; John Adolfo Carbonero Villegas y Robert Tulio Molina por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Por último, precluyó la investigación a favor de Edgar Enrique Jáuregui, Dumes, por infracciones a la ley 30 de 1986. La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió el 2 de diciembre del 2002, confirmar la resolución impugnada. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del expediente el 10 de febrero del 2003. La audiencia preparatoria se realizó el 1º de octubre del 2003. La diligencia de audiencia pública se inició en abril del 2004, una vez finalizada y decidida una colisión de competencia que asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, este despacho procedió a dictar sentencia de primera instancia. Así, el 3 de enero del 2007, decidió el juez proferir sentencia absolutoria a favor de los señores Germán Hernández García, Luis Carlos Posso Quinterio, o Posso
Urdinola, José Jesús Vera Alarcón, Diego Fernando López Gómez, Edgar Enrique Jáuregui Dumes, Walter René Moreno Muñoz, Robert Tulio Molina, John Adolfo Carbonero Villegas, Álvaro Machado Barrera, Viángelo Hernández Velásquez, de los delitos por los que habían sido acusados por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cali. El 20 de septiembre del 2007 el sentenciador de segunda instancia falló así: revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de Germán Hernández García y lo condenó a 40 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, y violación a la ley 30 de 1986. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y multa de 10 millones de pesos. Revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de José Jesús Vera Alarcón y lo condenó a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y al pago de una multa por valor de diez millones de pesos. Revocó la absolución proferida a favor de Diego Fernando Gómez López y lo condenó a la pena de 40 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio
agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y al pago de una multa. Condenó al señor Enrique Jáuregui Dumes a la pena de 33 años y 9 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con homicidio agravado; le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Condenó al señor Walter René Moreno Muñoz a la pena de 9 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, igualmente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión. Revocó la absolución proferida a favor de Robert Tulio Molina, en su lugar, lo condenó a la pena de 40 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de homicidio; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Condenó igualmente, al señor Jhon Adolfo Carbonero Villegas, a la pena de 40
años de prisión, por ser autor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de homicidio. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Confirmó las absoluciones proferidas a favor de Luis Carlos Posso Urdinola o Posso Quintero, Álvaro Machado Barrera y Viángelo Hernández Velasco. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
Demanda presentada a nombre de Diego Fernando López Gómez Primer Cargo Se demanda la sentencia de segunda instancia con fundamento en el contenido del numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por haberse incurrido en una violación de garantías fundamentales, ante la carente motivación de la sentencia de segunda instancia. Dice el censor que la providencia del Tribunal se constituye en una verdadera afrenta en contra del deber de los funcionarios judiciales de informar las razones para adoptar una decisión de carácter condenatorio. Más aún si se tiene en cuenta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. que el código procesal no deja al libre arbitrio de los jueces la manera de estructurar la sentencia, sino que se fija el contenido de la providencia. En este caso, el funcionario judicial no valoró los alegatos de la defensa, ni se valoraron las pruebas del proceso sobre su responsabilidad, tampoco se definió de manera individual la situación del señor Diego Fernando López, sino que la analiza
de manera conjunta con la de los demás procesados. Recuerda el libelista que la responsabilidad es individual, por lo que no puede aceptarse la manifestación de que el supuesto análisis probatorio respecto de uno de los procesados, sirve para ahorrarse el trabajo de motivar probatoriamente la responsabilidad de los demás procesados. Se encarga de transcribir el aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en el que se menciona al señor Diego Fernando López y señala que aunque no puede descalificarse la motivación de una sentencia por la extensión de su contenido, no se puede aceptar que en un sólo párrafo se logre quebrantar la presunción de inocencia. En ningún otro apartado de la decisión se menciona la responsabilidad penal de su representado. Sólo en el aparte reproducido, y en el que se echa de menos algún tipo de referencia a los argumentos defensivos, así como se observa que no hay un análisis jurídico de la prueba que compromete su responsabilidad penal. Sólo se hace referencia a lo dicho por un testigo, lo que no resulta suficiente, puesto que no se puede confundir el simple hecho de mencionar, con el de valorar. Agrega el libelista que si en el presente caso llegare a resultar que el señor Germán Hernández cometió algún delito, no por ello puede concluirse que la otra persona también es responsable por ello, ya que la responsabilidad penal no se predica por la cercanía con una persona, sino por la efectiva participación en el hecho delictivo. En cuanto al efecto causado por la irregularidad denunciada, indica el casacionista que la falta de motivación de la sentencia condenatoria produce un efecto sobre
los derechos de los ciudadanos a conocer y controvertir las razones por las cuales ha sido condenado. Por lo tanto, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia para que sea corregido el vicio, la nulidad debe recaer sobre la sentencia de segunda instancia.
Segundo cargo: Presenta el cargo bajo el amparo del cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, al valorar el testimonio vertido por el señor Wilmar de
Jesús Castañeda. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. En el presente proceso se observa la figura del testigo único, y luego de reseñar algún aparte de la providencia de segunda instancia, señala que la única prueba de cargo en el delito de homicidio es el testimonio del señor Castañeda, toda vez que las labores posteriores como las inspecciones judiciales, tratan de verificar la existencia de los hechos por él narrados, pero esto nada tiene que ver con la autoría o participación del señor López en esos hechos. Dice que no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos, pero no se puede predicar lo mismo de la responsabilidad del condenado, pues en este punto la única prueba es el testimonio del señor Castañeda. Lo mismo ocurre con el delito de tráfico de estupefacientes, a través de las inspecciones judiciales a los expedientes en los cuales se investigaba y juzgaba tales conductas, se logró corroborar que los hechos denunciados por el señor
Castañeda, en realidad habían ocurrido, pero en cuanto a la participación del procesado, como autor o partícipe, el único medio de prueba que la afirma es ese testimonio. Indica que una es la prueba de la existencia de los hechos y otra, debe ser la que arroje luz sobre la responsabilidad o compromiso penal del procesado, pero no es esa la visión que se tiene en la sentencia de segunda instancia, y no entiende el censor ese tipo de razonamiento, porque se afirma sin respaldo, que la sola prueba de los hechos, demuestra la responsabilidad penal. Para cumplir con la obligación de sustentar el cargo indica el censor que el testimonio inicial del señor Castañeda responsabiliza al señor López por ser la mano derecha del señor Germán Hernández, por lo tanto, coautor de las conductas por las cuales fue condenado. También, que la decisión de segunda instancia le da plena credibilidad y confianza al testimonio inicial del señor Castañeda, antes de su retractación. Por último señala que no ataca el testimonio único por el simple hecho de serlo, pero si debe tenerse mayor cuidado a la hora de valorarlo, pues se trata de la única prueba de cargo disponible, de manera que, al no poder ser contrastada con otras pruebas de forma externa, debe contrastarse en sus elementos internos, que son la coherencia, concordancia y permanencia. De manera, que tratándose de un testigo único y ser su examen más exigente, deben verificarse las características mencionadas, debe ser un testimonio que no llame a equívocos, ni genere dudas. En el presente caso, el testimonio único no goza de las garantías internas señaladas, la sentencia de primera instancia resaltó
los cuestionamientos a la declaración: - Presiones indebidas por parte de agentes de la Policía Nacional y de la DEA. - Lo que afirmó sobre la propiedad de un laboratorio para el procesamiento de cocaína, no fue demostrado, por lo tanto el señor Germán Hernández fue absuelto. - Se demostró que no existió el homicidio de los hermanos Chacón, uno de ellos declaró bajo la gravedad del juramento en el juicio. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. - Decide retractarse de sus afirmaciones, ante el incumplimiento de las promesas que le habían hecho. - Formuló denuncia contra el doctor Carlos Alberto Calderón por el delito de secuestro, posteriormente se retractó y resultó condenado por el delito de falso testimonio. Ante esto, se pregunta si será posible que un testigo único, que ha aceptado cometer delito de falso testimonio, en otro proceso, que se ha retractado en el presente asunto, que fue informante pago, resulte ser confiable, a la luz de los postulados de la sana crítica, y la exigencia de coherencia, no confuso, no contradictorio. Afirma que el yerro es trascendente, en tanto que, un testimonio único no es criticable por si mismo, porque puede llegar a lograr el grado de convencimiento necesario para condenar, y se trate de un testimonio creíble, pero en el presente caso, es la única prueba de cargo, la cual presenta serias duda, por tratarse de un informante pagado, quien luego se retracta, y de quien se ha demostrado que ha
mentido en otros procesos. Solicita a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia, y de dicte fallo de reemplazo, en el cual se absuelva al señor López.
Tercer cargo: El censor demanda la sentencia de segunda instancia con fundamento en el en cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción, al tener en cuenta para dictar sentencia, la información vertida por el señor Wilmar de Jesús Castañeda, siendo este un informante.
Para desarrollar el cargo dice el libelista que se referirá inicialmente a la verdadera naturaleza de la información rendida por el señor Wilmar de Jesús Castañeda. Aun cuando en el proceso se le ha denominado como informante, testigo, denunciante, lo cierto es que la verdadera naturaleza de la información suministrada es la que corresponde a la figura del informante. En el proceso se demostró que el señor Castañeda aportó cierta información a las autoridades en calidad de informante, no de simple denunciante, en la medida en que su dicho contaba con el estímulo proveniente de miembros de la DEA y de miembros de la Policía Judicial colombiana, quienes le prometieron protección, dinero y una nueva vida. No era información proveniente de un simple denunciante o testigo. A renglón seguido se refiere a la tarifa legal negativa para el caso del informante y señala, que resalta la forma de valoración de la prueba, en cuanto libera al juez de la tarifa legal que antes existía, sin embargo, hay eventos en que el legislador opta por introducir al sistema de valoración probatoria algunos rasgos de tarifa legal,
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. como excepción a la regla. En el presente caso, es lo que ocurre con los informantes. Resalta la importancia que cobra la inclusión, por parte del legislador, de una tarifa legal negativa, por cuanto le resta valor probatorio a cierta clase de diligencias procesales, como las señaladas en los artículos 313 del anterior Código de Procedimiento Penal, 350 de la ley 504 de 1999, 314 de la ley 600 de 2000. Así, se ha considerado que las versiones rendidas por los informantes no pueden ser suficientes para sustentar un fallo de responsabilidad penal, sino que solamente deben tenerse en cuenta como criterios orientadores de la investigación, lo que considera el libelista acertado, en la medida que se trata de información carente de confiabilidad, como ocurrió en el presente evento. Es una información débil, por lo que no puede sustentarse un fallo condenatorio en ella, sólo sirve para conducir el camino de la investigación, por lo que debe verificarse la información, y aquí no se hizo. Dice que se ha desconocido la existencia de la tarifa legal negativa, en la medida en que a lo largo de la providencia se hace constante referencia a la información entregada por el señor Castañeda, con lo que se convierte en el eje de la sentencia condenatoria. Se tomó como verdadera prueba la información entregada, y se le consideró indistintamente como denunciante y como testigo, con lo que se vulneró la prohibición de fundar en ella un fallo de responsabilidad
penal. En cuanto a la trascendencia del error, dice que además de violarse la tarifa legal mencionada, se cuenta con el agravante consistente en que la información aportada por el señor Castañeda es la única prueba de cargo en contra de su representado. Solicita a la Corte Suprema casar la sentencia de segunda instancia y proferir fallo de reemplazo, en el que se absuelva al señor López Gómez. Demanda de casación presentada a nombre de Germán Hernández García.
Primer cargo: Utiliza el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para impugnar la sentencia de segunda instancia, por haberse proferido sentencia en un juicio viciado de nulidad. Se dictó la sentencia por un juez carente de competencia.
Para demostrar la acusación, hace el libelista una reseña de la historia procesal del homicidio del señor Ángel Humberto Hurtado, ocurrido en la ciudad de Cúcuta, y del cual se responsabiliza al señor Hernández García. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El proceso se inició en la ciudad de Cúcuta y las diligencias no mostraban ningún resultado positivo que indicara a los autores del delito; a partir de la denuncia del señor Wilmar Castañeda la investigación por la muerte del señor Hurtado comenzó a tener una orientación en las esferas judiciales. En esa declaración se señaló a Hernández como autor del hecho delictivo y quedó claro para la fiscalía que el origen de aquella muerte se residenciaba en la voluntad homicida de su
representado y en el actuar de otras personas determinadas por aquél. Se subsumió la investigación abierta en Cúcuta, a la que se inició en Bogotá contra Germán Hernández García. Se siguió la instrucción y se llamó a juicio, el cual se celebró en la ciudad de Cali. Y afirma, que entre la apertura de la investigación radicada en la ciudad de Cúcuta, y la sentencia del Tribunal Superior de Cali, no existe ninguna actuación judicial que exprese conexidad entre el homicidio ocurrido en Cúcuta y los otros hechos juzgados en la sentencia, ocurridos en diferentes municipios del Valle del Cauca. Tampoco se ordenó un cambio de radicación, es decir, que en relación con la muerte de Ángel Humberto Hurtado, no existe mandato judicial que ordene el cambio de radicación del proceso y permita cancelar la actuación adelantada en Cúcuta. Aclara el libelista, que en septiembre 25 de 2001, se ordenó por la fiscalía de conocimiento la incorporación del radicado 6591 que se ocupaba de la muerte del señor Hurtado, pero se hizo en razón de la norma que dispone que el Fiscal y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el argumento expuesto por la Fiscalía no se dice que lo hechos investigados en los diferentes procesos incorporados bajo una misma cuerda procesal, tengan conexidad entre sí, sólo se dice que como se practicaron inspecciones judiciales a diversos expedientes, se ordena su incorporación. Indica las causales de procedencia de la conexidad procesal, y señala que el testimonio del señor Castañeda no menciona que el homicidio ocurrido en Cúcuta
esté relacionado de alguna manera con los crímenes ocurridos en otros sitios del país y atribuidos a los mismos implicados. Por lo que no se cumple con la exigencia legal para que opere el fenómeno de la conexidad. En cuanto al daño causado a los procesados, señala el libelista que se afectaron las garantías fundamentales, por cuanto los defensores que actuaron en la audiencia de juzgamiento solicitaron al juez suspender la audiencia hasta que no llegaran los anexos, no obstante, la audiencia se celebró a ciegas porque la petición no fue aceptada y no se pudo conocer la totalidad del expediente. Solicita, entonces, se declare la nulidad de la actuación procesal a partir del momento en que se produjo la irregularidad, y se envíe el proceso al Juez de Circuito de Cúcuta, para que allí se adelante el juicio.
Segundo cargo: Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Plantea el libelista un error de hecho por falso raciocinio, al valorar el testimonio único vertido por el señor Wilmar de Jesús Castañeda. Relaciona el censor cada uno de los hechos que fueron investigados, respecto de los cuales se inició investigación penal; en ninguna de ellas se señalaba como responsable al señor Germán Hernández, tampoco a los otros procesados referenciados en el juicio. Solamente a partir de la intervención del señor Castañeda, en denuncia realizada ante la Fiscalía Seccional de Cartago, se encaminaron las acciones en contra del
señor Germán Hernández. A parte de esta sindicación, no existe otro testimonio que impute la comisión de esos delitos a los sujetos procesales aquí juzgados, por lo tanto, se trata de un testigo único. Después de ser escuchado el señor Castañeda, no se desplegó ningún esfuerzo para conocer de terceras personas, una versión que corrobore la de aquél, la tarea instructiva se limitó a practicar inspecciones judiciales a los radicados abiertos para cada uno de los hechos que relacionó inicialmente. Para demostrar el error que denuncia, indica el casacionista, que cuando se trata de un testimonio único deben tenerse en cuenta varios aspectos para valorarlo, los que no fueron apreciados por el sentenciador y por eso se dio el yerro. En primer lugar se refiere a la personalidad del declarante. Sobre este aspecto trae a colación lo afirmado por el testigo, además de las manifestaciones hechas por sus familiares en el proceso penal. Y resalta que se trata de una persona de muy e
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