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PGN - Documento 201607100721495

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607100721495
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán Ref. Demanda de Casación Discrecional presentada a nombre de MILTON ADOLFO CAMELO VEGA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por falsedad documental. Rad. 27523.

Señores Magistrados: Mediante auto del 3 de octubre de 2007, ese Alto Tribunal admitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MILTON ADOLFO CAMELO VEGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de falsedad material en documento público, agravada por el uso, en concurso heterogéneo con fraude procesal.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal procede a rendir concepto, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

1. HECHOS Los hechos fueron descritos por la Sala Penal en el auto admisorio de la

demanda, de la siguiente manera: Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega “En el año de 1999 el señor Carlos Julio Daza, mediante traspaso abierto, vendió a su hermano Miguel Ángel Daza, el vehículo de placas FEB-208, modelo 1994. A su turno éste lo enajenó a Néstor Eduardo Parra Santos, quien a su vez lo

vendió al procesado Milton Adolfo Camelo Vega y éste a Javier Díaz Melo. El 23 de mayo de 2000 Miguel Ángel Daza denunció penalmente a Néstor Eduardo Parra por el delito de abuso de confianza, porque el vehículo se lo habría entregado a título de consignación para venta, sin recibir ni el dinero ni la restitución del automotor. El primer propietario, Carlos Julio Daza, a nombre de quien aún figuraba la tarjeta de propiedad, presentó un memorial a las oficinas de tránsito para evitar el traspaso. Pese a lo anterior, a la Oficina de Tránsito de Fusagasuga se allegaron dos resoluciones adulteradas, posteriormente tachadas de falsas, proferidas por la Fiscalía 176 Local y por la Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito de Bogotá y varios oficios, documentos con los que se acreditó de manera espuria que no existía medida restrictiva alguna sobre el automotor y por tanto se autorizaba cualquier trámite sobre el mismo”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución del 12 de febrero de 2004, a través de la cual acusó a MILTON ADOLFO CAMELO VEGA, como probable autor responsable de las conductas punibles de falsedad en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, y precluyó la instrucción en favor de Javier Díaz Melo.

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá adelantó la etapa del juicio, tras de lo cual dictó la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006,

condenando a MILTON ADOLFO CAMELO VEGA a la pena principal de 38 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado. La decisión fue apelada por su defensor y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2006, la confirmó integralmente. El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria, al haber sido recurrido en casación discrecional por el defensor de CAMELO VEGA.

3. LA DEMANDA El casacionista acude a la casación discrecional con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en torno a la validez de la condena proferida por los falladores de instancia, no obstante que en la etapa del juicio la fiscalía renuncia expresamente a la acusación y solicita absolver al procesado, por no haber encontrado la certeza requerida luego de haber practicado las pruebas decretadas.

El actor considera que no es posible hablar de congruencia, cuando la acusación ha dejado de pertenecer a la vida jurídica, al haber sido retirada por el ente encargado de proferirla. Agrega que el desarrollo jurisprudencial deviene necesario frente a las nuevas instituciones consagradas en la Ley 906 de 2004, como los principios de oportunidad y favorabilidad. Estima que en desarrollo de la analogía in bonam parte, al haberse presentado desistimiento de la persecución penal, se debe absolver al procesado, más aún cuando no

hay sustento probatorio para condenar. 3 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega En este último sentido, en desarrollo de la demanda, el censor formula cuatro cargos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, uno por falso juicio de existencia, otro por falso juicio de identidad y dos por falso raciocinio, y al final solicita casar la sentencia impugnada para absolver al procesado por duda probatoria. La Sala Penal, sin embargo, en el auto del 3 de octubre de 2007, corrió traslado al Ministerio Público para conceptuar “sobre el tema propuesto en el recurso extraordinario”, el cual puntualmente está referido a la declaratoria de responsabilidad de los juzgadores, pese a que en la etapa del juicio la fiscalía renuncia expresamente a la acusación y solicita absolver al procesado. La Sala Penal, al respecto, consideró que “La temática propuesta por el libelista indudablemente se perfila como de aquellas que reclaman desarrollo jurisprudencial; se trata de una realidad procesal que tiene una observación distinta desde el modelo adversarial de naturaleza acusatoria que se consagró en el acto legislativo 03 de 2002, por tanto, es previsible que la pauta que fije la Sala ayude a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad”. En tal perspectiva, procede entonces la Procuraduría a emitir el concepto solicitado, como sigue:

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El tema propuesto por el casacionista, ya fue desarrollado cabalmente por

la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 13 de marzo de 2008, radicado 27413, de la siguiente manera: “4. De manera consistente, la Sala ha sido prolija en abordar el fenómeno de la favorabilidad entre los dos sistemas procesales de enjuiciamiento penal coexistentes en la actualidad -Ley 600 de 4 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega 2000 (mixto con tendencia acusatoria) y Ley 906 de 2004 (acusatorio)-. Al respecto, ha dicho que es posible reclamar la aplicación del principio de favorabilidad en relación con aquellos preceptos de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 que sean más benignos, lo que a su vez garantiza la efectividad del principio de igualdad 1. Así, por ejemplo, ha admitido la posibilidad de aplicar las normas de la Ley 906 que de manera más favorable restringen la libertad de las personas. En todo caso, ha precisado que el correcto entendimiento de la cláusula constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, frente al principio de favorabilidad, permite la aplicación de normas del nuevo canon procedimental acusatorio a procesos rituados bajo el anterior régimen procesal mixto, siempre que ellas regulen de manera más benévola institutos procesales análogos y de carácter sustancial, contenidos en una y otra codificación. Esto requiere entonces, que las leyes que sucesivas en el tiempo, o coexistentes en el mismo, que deban ser comparadas para determinar la más permisiva, tengan identidad temática en el objeto de regulación.

A partir de este razonamiento, es claro que el ejercicio jurídico tendiente a verificar la procedibilidad de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente caso, por cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y acusatorio) no existe una norma que en idéntico sentido regule el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas más benignas para el procesado. Y ello no ocurre, precisamente porque las facultades y calidades de la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos sistemas procesales penales son diferentes. En efecto, en el sistema regulado por la Ley 600, proferida la resolución de acusación e inclusive variada la calificación jurídica provisional, el juzgador no queda vinculado indefectiblemente a ellas sino que puede o no admitirlas, cuidando por supuesto, de respetar el principio de congruencia. El juez dirige el proceso, puede actuar de oficio y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que es una providencia judicial. 1 Ver auto de segunda instancia del 19 de julio de 2005. Radicación: 23910. 5 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega Así mismo, en este estadio procesal, la fiscalía encargada primariamente de investigar y acusar, deja de ser el representante del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros (defensa, ministerio público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento. En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular

la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueña de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes.

5. Este punto ya había sido definido por la Sala2, cuando, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente reclamaba la declaración de nulidad por violación del derecho al debido proceso como consecuencia de que se hubiera dictado sentencia condenatoria pese a que durante el juzgamiento la fiscalía solicitó la absolución. Dijo en esa oportunidad: "La solicitud de absolución que entonces hizo el fiscal en el curso de la audiencia pública no constituía en el régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley 600 de 2.000, una desaparición de los cargos formulados en la acusación, porque ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran propios, por ende ninguna vulneración al debido proceso cabe predicar por ese respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad.

No ha de olvidarse que si bien -en todo casoel titular de la acción penal es el Estado, en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24) como de la Ley 600/00 (art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal.

De esa diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retirar o no los cargos, como que en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la tenida en cuenta para 2 Ver sentencia de casación del 13 de junio de 2006. Radicación: 15843. 6 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700 (art. 247) y la ley 600 (art. 232). En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación -petición de condenasentencia. Así, una gran diferencia se encuentra en este campo respecto de la ley 600 y el Decreto 2700 en la medida en que -en contra de lo que

ocurre en la ley 906un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún mediando petición expresa de absolución por parte del fiscal, ministerio Público, sindicado y defensor. Finalmente y en frente de la Ley 906 de 2.004, cuando en el Decreto 2700 de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el axioma de legalidad, es evidente -como lo señaló la Sala en auto de septiembre 7 de 2.005, radicación No. 23.700la imposibilidad de aplicar criterios propios del principio de oportunidad según los cuales la fiscalía autónomamente puede prescindir de proseguir con la actuación con fundamento en hechos o circunstancias que, de acuerdo con las legislaciones que acogen este principio, pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien tiene la función de acusar." En igual sentido, recientemente la Sala 3 reiteró el referido criterio y señaló: En efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de 2.000 y acorde con el artículo 26 se le ha discernido durante la fase de investigación el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la resolución de acusación que da lugar al comienzo de la etapa del juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la calidad de sujeto procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la audiencia pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el sentenciador a adoptar la decisión

con sujeción a lo peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004). 3 Ver sentencia de casación del 14 de marzo de 2007. Radicación: 23.243. 7 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega En un contexto semejante, desde luego, también fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que en el mismo orden de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia reprochable es la que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación fáctica o jurídica del pliego de cargos en el fallo, esto es, que una conformidad en este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los delitos que fueron objeto de imputación calificatoria, lo que sería jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004). (...) Por tanto, el hecho de que la Fiscalía hubiese solicitado absolución en desarrollo del rito público no configura en el sistema procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000, ninguna irregularidad con la pretendida lesividad del debido proceso”4. El anterior desarrollo jurisprudencial, a juicio de la Delegada, puede ser esquematizado de la siguiente manera:

1. La posibilidad de aplicar por favorabilidad preceptos de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a casos rituados bajo la égida de la Ley 599 de 2000, está supeditada a que los institutos procesales

previstos en ambos sistemas sean análogos, tengan el carácter de sustanciales, que las leyes sean sucesivas o coexistentes en el tiempo y que el objeto de regulación sea idéntico.

2. El supuesto de hecho relacionado con la solicitud de absolución elevada por el fiscal en el juicio, no se encuentra regulado de idéntica manera en el sistema de tendencia acusatoria previsto en la Ley 600 de 2000 y en el acusatorio de la Ley 906 de 2004, lo cual impide predicar consecuencias jurídicas favorables al procesado.

3. Lo anterior, porque las facultades y calidades del fiscal y del juez en los dos sistemas son diferentes. En la Ley 600 el fiscal actúa en nombre del Estado como titular de la acción penal hasta la 4 Tesis reiterada en la sentencia de casación del 22 de mayo de 2008, radicación 28124.

8 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega ejecutoria de la resolución acusatoria. A partir de ese momento se convierte en sujeto procesal, y el juez en director del proceso, pudiendo actuar de oficio, y su decisión debe estar en congruencia con la resolución de acusación o su variación en el juicio, la cual es una providencia judicial.

4. El fiscal en el juicio, en su condición de sujeto procesal, al igual que el defensor, agente del Ministerio Público o apoderado de la parte civil, puede formular peticiones al juez, quien puede atenderlas o desecharlas, dependiendo del soporte probatorio que las sustente.

5. En los sistemas procesales de 1991 y 2000, el fiscal podía solicitar

la absolución en la etapa del juicio, de conformidad con los artículos 129 del Decreto 2700 de 1991 y 142-11 de la Ley 600 de 2000, pero ello, sin embargo, no significaba el retiro de la resolución de acusación, porque ésta, una vez ejecutoriada, era ley del proceso. En consecuencia, no podía confundirse la solicitud de absolución con el retiro de la acusación, porque esta última posibilidad no estaba prevista legalmente.

6. En la Ley 906 de 2004, en cambio, el fiscal es titular de la acción penal durante todo el proceso, lo cual significa que puede formular la acusación o abstenerse de hacerlo, dado que ésta no es una providencia judicial del proceso, sino la pretensión de la fiscalía; y en caso de solicitar en el juicio la absolución por algún delito, el juez no puede condenar, según lo establece el artículo 448.

7. En conclusión, en los sistemas procesales de 1991 y 2000, la solicitud de absolución efectuada por el fiscal en el juicio, no significa retiro de la acusación y, por tanto, no vincula al juez, quien en tal supuesto puede condenar. Por el contrario, en el sistema acusatorio de la ley 906 dicha solicitud sí implica el retiro de la

9 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega acusación y vincula al juez, impidiéndole condenar, por ser un sistema de partes. Esta clara diferencia en el objeto de regulación del tema en estudio, impide aplicar la favorabilidad de esta última ley a casos tramitados bajo la vigencia de aquella. El esquema anterior no permite entonces acceder a la pretensión del

casacionista, pues si este asunto se tramitó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, es evidente que ninguna irregularidad cometieron los jueces de instancia al haberse apartado de la solicitud de absolución efectuada por el fiscal en el juicio, para finalmente condenar al procesado en perfecta congruencia con la resolución de acusación. Al margen de lo anterior, a fortiori, ha de agregarse que tampoco le asiste razón al demandante cuando considera acertada la solicitud de absolución elevada por el fiscal y equivocada la decisión de condena del juez, pues si su inconformidad estaba orientada a demostrar motivos razonables de duda, ha debido demostrar los errores de juicio en que pudo haber incurrido el sentenciador a la hora de valorar la prueba aportada al proceso. Tal ejercicio, en opinión de la Procuraduría, no fue desarrollado adecuadamente por el actor, quien simplemente postula las tres modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, pero sin lograr desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia en sede de casación. El demandante simplemente se vale del recurso extraordinario para proponer una nueva y adicional valoración probatoria, olvidando que este debate ya terminó con la expedición del fallo impugnado y no es posible reanudarlo en sede de casación, salvo que se demuestre la ostensible vulneración de una garantía fundamental del procesado, lo cual en este caso no ocurre. 10 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega Por ejemplo, formula falso juicio de existencia en la valoración de los

testimonios de “Duque Manrique y Ramírez Pinilla”, por “haberse apreciado una prueba omitiendo parte de ella”, pero no indica la manera como esta supuesta omisión habría repercutido en la valoración conjunta de la prueba efectuada por los falladores. Menos aún, cuando el Tribunal al respecto anotó: “Por ello la Sala asigna credibilidad al funcionario CESAR ILIAN RAMÍREZ PINILLA que además está totalmente corroborado con la declaración de la abogada GLORIA DE LAS MERCEDES DUQUE quien refiere de forma directa y categórica al abogado MILTON ADOLFO CAMELO VEGA como la persona que se presentara en su oficina de Tránsito en Fusagasuga para mostrarse como el comprador del vehículo cherokee y de forma impositiva ordenarle que debía hacerle el traspaso que pedía; luego el mismo abogado le informó que se podía hacer el traspaso por orden del Tribunal (fls. 18 y ss c.o. 1). Al otorgarse crédito a esta declaración procedente de funcionaria imparcial quien se relacionó directamente con el abogado procesado, se rechaza o mejor, no se otorga credibilidad al testimonio que pretende ubicarlo en lugar diferente precisamente para el día en que concurrió a la Dirección de Tránsito de Fusagasuga”5. Así mismo, postula falso juicio de identidad, pero no cumple con el deber de cotejar el contenido material de la prueba con lo que de ella dijo exactamente el juzgador, con el fin de verificar la manera como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, así como la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva

de la sentencia impugnada. 5 F. 19 c. o. Tribunal. 11 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega En lugar de lo anterior, el censor simplemente se opone a “la credibilidad” otorgada por el Tribunal a la declaración de “Ramírez Pinilla”, y, en su lugar, estima que “no solamente se confunde la primera persona en la descripción física de la persona y la segunda sobre el nombre o verdadera identidad del procesado y, sin embargo, es tomada como prueba reina para condenar”6. Igual ocurre con los dos reproches formulados bajo la égida del falso raciocinio juicio, pues el censor no demuestra la manera cómo el sentenciador habría desconocido los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. El actor simplemente emprende un nuevo análisis probatorio a partir de las explicaciones ofrecidas por el procesado, tendientes a probar su inocencia y, según dice, el desconocimiento de circunstancias “que después se le atribuyeron a él por ser abogado y representar a un cliente (Parra Santos) con el cual tuvo varios negocios entre ellos la defensa, en un proceso que se originó por presunto abuso de confianza, al enajenar una camioneta de propiedad de los hermanos DAZA ALDANA, la cual él compró…”7. El Tribunal, por el contrario, después de valorar conjuntamente la prueba documental, testimonial e indiciaria, concluyó que no existía duda de “la relación delictiva del procesado con los hechos investigados” y, en tal virtud, decidió confirmar integralmente la decisión de primera instancia.

De manera entonces que al estar suficientemente desarrollado por la jurisprudencia el tema propuesto por el demandante y, adicionalmente, al no haberse desvirtuado la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado, la Procuraduría considera que la demanda no está llamada a prosperar. 6 F. 57 ib. 7 F. 58 ib. 12 Cas. Nº 27523 Milton Adolfo Camelo Vega

5. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.

De los Honorables Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2008 Expediente No. 263/07 FJFM/capr 13

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