PGN - Documento 201607100722165
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100722165
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref: Casación interpuesta por la defensora de Mario Alberto Lopera Henao (alias ‘Bambas’), procesado con 10 personas más por los delitos de Hurto calificado y agravado, secuestro, y concierto para delinquir en concurso. Rdo. 23649.
Honorables Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el 18 de diciembre de 2003, profirió sentencia entre otros contra Mario Alberto Lopera Henao, a quien impuso 19 años de prisión, multa de 356.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, a título de líder, falsa denuncia, hurto agravado y calificado y secuestro.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2004, resolvió la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores, en la que modificó la pena impuesta a varios de los procesados, confirmando el fallo en lo demás. Es así como redujo a 18 años de prisión la sanción impuesta a Mario Alberto Lopera Henao, a Carlos Vera Florez le impuso 4 años 1 mes de prisión, a Mario Antonio Barrera le determinó una pena de 11 años, a Ricaurte de Jesús Vargas Estrada le impuso 10 años, a Pedro Nelson Bedoya Pinillo le redujo la
pena principal a 5 años 6 meses, y a Francisco Javier Sánchez Henao le dejó como pena 13 años. Con auto del 2 de agosto de 2004, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y Francisco Javier Sánchez Henao, así como por los defensores de Gonzalo de Jesús Bedoya Pinillo y Mario Alberto Lopera Henao. La Sala penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 13 de abril de 2005, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los procesados Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y Francisco Javier Sánchez Henao, y ordenó la remisión de la actuación para que la Corte conociera de las demandas presentadas a favor de Gonzalo de Jesús Bedoya Pinillo y Mario Alberto Lopera Henao. Cas.23649 Mario Lopera Henao Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda formulada a favor de Gonzalo de Jesús Bedoya Pinillo, al considerar que la misma no reunía los requisitos formales decantados por la jurisprudencia de dicha Corporación Judicial, y a contrario, admitió la demanda de casación presentada por la defensora de Mario Alberto Lopera Henao, y en la misma decisión dispuso correr traslado a esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 para que se emita el proferimiento del respectivo concepto sobre la legalidad de la sentencia impugnada y a ello se procede.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
“De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera la Fiscalía 113 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en la resolución calificatoria del 28 de agosto de 2002, se advierte que la Policía Judicial tuvo conocimiento que desde los bares “Club Social Oro Luz” y “Los Dos Socios”, de esta ciudad, operaba una organización delincuencial dedicada al hurto de automotores cargados con mercancías, las que posteriormente eran vendidas. Informada la Fiscalía de esta situación, mediante resolución del 4 de junio de 2001, dispuso adelantar indagación preliminar para individualizar e identificar las personas involucradas”1. Adelantadas las averiguaciones pertinentes, la Policía Judicial en informe del 6 de noviembre de 2001, concluyó en la presunta comisión de los siguientes ilícitos, según lo expresado por el Fiscal Delegado en la acusación: “El 21 de septiembre de 2001 Carlos Vera Flórez denunció que transportaba mercancía de Productos Familia a las 9:30 de la mañana, y a la altura del río Medellín, cerca del Sector de Zamora, dos hombres en una motocicleta lo intimidaron y lo obligaron a conducir el rodante hasta el parqueadero, sitio donde se encontraba cuando llegaron los policiales. “2. El 14 de septiembre de 2001, Jorge William Mesa Durango, a las 5:00 horas conducía un vehículo cargado con mercancías diversas. Cuando transitaba por la vía conocida como la variante de Bello a la altura del puente sobre Autopista (sic) Medellín – Bogotá varios hombres lo intimidaron, le ordenaron descender del
rodante y lo retuvieron a la orilla del río hasta las 7:30 horas, cuando le permitieron abandonar el lugar. “3. El 4 de septiembre de 2001, Nelson de Jesús Taborda Bedoya, a las 10:00 A.M se desplazaba por el barrio Guayabal de esta ciudad, y varias personas lo amenazaron y despojaron de un automotor cargado con telas y encajes, reteniéndolo durante una hora aproximadamente. “4. El 20 de agosto de 2001, a las 8:00 a.m, Roman Darío Muñoz Varela fue despojado de un vehículo cargado con electrodomésticos, tejas de Eternit y alambre de púas. Luego de intimidarlo, cuatro personas lo retuvieron a él y al señor Mardoqueo Moscoso, durante dos horas aproximadamente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 22 de junio de 2005. 2 Cas.23649 Mario Lopera Henao “5. El 26 de septiembre de dos mil uno, a las cinco de la mañana, Jaime Antonio Murillo Zapata conducía un automotor, a la altura de la estación del Tren Metropolitano del barrio Acevedo, cuando cuatro personas que se desplazaban en motocicletas lo intimidaron con un arma de fuego, lo despojaron del rodante cargado con vasos desechables, y lo retuvieron hasta las siete y treinta de la mañana. “6. Al practicar diligencia de allanamiento y registro a la residencia de Mario Alberto Lopera Henao y Ricaurte de Jesús Vargas Estrada, la Policía Judicial encontró bienes consistentes en Baxter Dianeal y unos Minicaps que habían sido hurtados al señor Oscar de Jesús Duque Duque el 5 de julio del presente año
(2002), a las 8:45 A.M. en el barrio Laureles por parte de cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas, reteniéndolo a él y al ayudante. “7. El 7 se septiembre de dos mil uno, a las 9:45 horas, en el municipio de Bello, Gilberto de Jesús Estrada Olaya conducía el vehículo de placas TKH058. A la altura de la estación del Tren Metropolitano fue víctima del hurto de productos alimenticios La Comarca, por parte de tres personas; dos de ellos se desplazaban en motocicletas; lo retuvieron a él y a sus dos compañeros: Elías y Alfonso, hasta las once de la mañana, aproximadamente” (fl. 2010 c.o.4). El 13 de noviembre de 2001, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de la investigación, siendo vinculados mediante indagatoria Francisco Javier Sánchez Henao, Mario Alberto Lopera Henao, Gonzalo Bedoya Pinillo, Pedro Nelson Bedoya Pinillo, Wilder Arlet de Jesús García Quinceno, Ricaurte de Jesús Vargas Estrada, Gabriel de Jesús Montoya Arias, Nicolás Enrique Palacio Moreno, Gustavo Alberto Ciro Quintero, Dayron de Jesús Espinal Salazar, Deybin Alberto Gaviria Bedoya, Mario Antonio Barrera, Luz Stella González, Carlos Vera Flórez, y, a través de declaratoria de persona ausente, Francisco Elías Palacio Macías. Adelantada la investigación, se dispuso el cierre de la misma, mediante resolución de julio 8 de 2002. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía 113 Delegada, al calificar el mérito del
sumario, profirió resolución de acusación en contra de: Mario Alberto Lopera Henao por los delitos de hurto y falsa denuncia, en el caso de los productos Familia (1), en concurso con hurto y secuestro simple en el caso del apoderamiento de la Papelería, pinturas Pintuco, botas Grulla (2); hurto simple y secuestro simple en el caso de los vasos desechables(5); hurto y doble secuestro simple en el caso de los laboratorios Baxter (6); hurto y triple secuestro en el caso de Pastas “La Comarca” (7), y concierto para delinquir agravado por ser líder o dirigente de la organización delictiva El pliego de cargos cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2002, al ser confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 3 Cas.23649 Mario Lopera Henao La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 21 de noviembre de 2002, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento. Por medio de auto del 26 de mayo de 2003, el proceso fue remitido por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado, al ser declarada la inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 (mediante el cual se había prorrogado el estado de conmoción interior). El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
Condenó a Mario Alberto Lopera Henao a 19 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, a título de líder o dirigente; falsa denuncia, hurto agravado en el caso de productos Familia (1); concurso de hurto calificado y agravado y secuestro simple, en el caso de la papelería, Pintuco, y calzado Grulla, Ferretería (2), en el caso de los vasos desechables (5), en el caso de Laboratorios Baxter y Minicaps (6) y pastas La Comarca (7). Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación los procesados Bedoya Pinillo, Pedro Nelson Bedoya Pinillo, Francisco Javier Sánchez Henao, sus defensores, el sindicado Ricaurte de Jesús Vargas Estrada y los defensores de Mario Alberto Lopera Henao, Wilder Arlet de Jesús García Quinceno, Gustavo Alberto Ciro Quintero, Mario Antonio Barrera, Carlos Vera Flórez y Luz Stella González Ángel. El 27 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, profirió la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo de primer grado en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del concepto, y que ahora es objeto del recurso de casación por parte de la defensora de Mario Alberto Lopera Henao.
II. DEMANDA Se acusa la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal primera, segundo cuerpo de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 207-1 del C. de P. Penal, y a través de la cual la demandante formula seis (6) cargos principales como posibles falsos juicios de identidad, y seis (6) como cargos
subsidiarios como errores de hecho por falso raciocinio, en la apreciación probatoria. III.1. Cargos Principales Falsos juicios de identidad por adición. Primer cargo Considera la demandante que el Tribunal al apreciar la prueba constituida por las interceptaciones telefónicas, frente a lo que el juzgador corporativo ha denominado caso número uno (1) (hurto de productos de “Familia”), incurrió en falso juicio de identidad, al agregar un elemento objetivo a la prueba, que en sí mismo no se infiere de su contenido. 4 Cas.23649 Mario Lopera Henao Para demostrar el posible error empieza por transcribir las interceptaciones telefónicas y lo que de su lectura concluye el Tribunal, para proferir condena contra Mario Lopera Henao, como líder de un grupo de personas que se habían concertado para apoderarse de mercancía transportada en camiones. En criterio de la recurrente, el Ad-quem agregó dos (2) elementos extraños a las interceptaciones telefónicas en el caso N° 1 “Familia”: “La concertación de Mario Alberto Lopera Henao con los miembros del grupo delincuencial, y la calidad de líder que según el Tribunal, ostentaba dentro de esa organización”. Aduce la demandante que el Ad-quem, al analizar y valorar la prueba documental (trascripción de las llamadas telefónicas interceptadas), dedujo que varios sujetos lograron un acuerdo para apropiarse de mercancías que eran trasportadas en camiones. El Tribunal determinó que el líder del grupo era Mario Alberto Lopera Henao, coadyuvado por Nelson Bedoya, quien se acogió a sentencia anticipada,
respecto de los delitos de hurto y falsa denuncia. Concluyó adicionalmente el fallo de segunda instancia que en dicha actividad eran apoyados por algunos camioneros que les hacían entrega de lo transportado, como Carlos Serna Flórez, quien formuló la falsa denuncia. Igualmente la Corporación Judicial estableció que en los diálogos telefónicos participaron, aparte de Mario Lopera y Nelson Bedoya, Gonzalo Bedoya , Pacho y Alberto, y que inclusive en el diálogo del 20 de septiembre de 2001, a las 20.18, se escuchó: “ no, el man va a planillar mañana” (fl. 11 del fallo). Concluye la recurrente que de excluir los dos agregados relacionados en precedencia (concertación y liderazgo por parte de Mario Lopera Henao), la prueba quedaría reducida a lo que en si misma significa. Para la defensora queda claro que la prueba no señala a Mario Lopera como la persona que se concertó con los integrantes de la banda delincuencial, ni él era su jefe para consumar delitos diversos de manera sistemática, aunque si estaba enterado de las acciones delictivas que se llevaban a la práctica. Como normas violadas señaló la aplicación indebida de los artículos 240, y 241(hurto), artículo 168 (secuestro), artículo 340(concierto para delinquir), artículo 365 (porte ilegal de armas de uso privativo de defensa personal) (sic) y falta de aplicación del artículo 447(receptación), que a su juicio es el único delito por el cual debe responder Lopera Henao Segundo Cargo. Falso juicio de identidad, en el caso dos (hurto de productos Pintuco, Grulla,
papelería e implementos de ferretería). Como en el cargo anterior, considera la demandante que el juzgador de segunda instancia agregó el ingrediente “apoderamiento de los bienes hurtados, mediante la modalidad de secuestro y el empleo de armas”, cuando objetivamente de la prueba documental recaudada no se obtiene tal conclusión, y para demostrarlo transcribe lo que aparece en las interceptaciones telefónicas. 5 Cas.23649 Mario Lopera Henao Seguidamente transcribe las consideraciones del Ad-quem respecto del precitado caso dos (2), y la apreciación del juzgador frente a las llamadas que entraron al teléfono de Mario Alberto Lopera Henao, en el trámite de la negociación de la mercancía hurtada. Considera la demandante que el Tribunal adicionó el elemento de prueba relativo a la participación de Mario Lopera en el apoderamiento propiamente dicho-, pues en las conversaciones telefónicas que él sostuvo con los autores de los hechos punibles, no aparece el mismo A juicio de la censora, Mario Alberto Lopera si sabia que se iban a cometer los delitos señalados por parte de otras personas – el hurto de los productos Pintuco, los implementos de ferretería y la mercancía de Grulla-, pero el procesado sólo actuó como comprador de ellos, es decir, como receptador de bienes ilícitamente adquiridos. La demandante señala como normas violadas los artículos 240 y 241, 168, 340 y 365 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida, y el artículo 447 ibídem, por falta de aplicación. Tercer Cargo. Falso juicio de identidad, en relación con el “caso quinto (5)- hurto de productos
desechables”, en la modalidad aditiva, en razón a que al confrontar el texto de la prueba con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, señala la demandante que el juzgador agregó un elemento que ella objetivamente no tiene. Para el Ad-quem Mario Alberto Lopera Henao “estuvo involucrado en el apoderamiento de vasos desechables”, cuando ese tema no está contenido en las interceptaciones telefónicas. En la demostración del cargo, la recurrente transcribe las interceptaciones telefónicas, al igual que las apreciaciones del Tribunal respecto de esta prueba, para concluir, en punto de la trascendencia del cargo, que si bien Lopera Henao se comunicó telefónicamente con los autores de los delitos señalados con anterioridad (hurto, secuestro, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal), no conduce ello necesariamente a que Lopera “haya estado involucrado en el apoderamiento de un cargamento de vasos desechables”. Es decir, que de retirarse el agregado, se tendría que Lopera sólo habla de los productos desechables, pero no de concertarse para hurtarlos y secuestrar al conductor del camión asaltado. De lo anterior concluye la demandante que Lopera Henao no puede ser considerado como una de las personas que establecieron el acuerdo para cometer delitos, sino como receptador de los bienes hurtados. Como normas violadas, en motivo y sentido, señala las relacionadas en los cargos anteriores. 6 Cas.23649 Mario Lopera Henao Cuarto Cargo Error de hecho por falso juicio de identidad, por adición en el acta de allanamiento
llevada a cabo en la residencia de Mario Alberto Lopera Henao, porque en ese documento de allanamiento se “indica que a Lopera le hallaron en su casa unos productos hurtados. Sin embargo, de dicha diligencia no se colige que él era cabecilla de la banda de asaltantes que los hurtó”, como equivocadamente se dijo en el fallo de segunda instancia. En el acta de allanamiento se informa que en la casa de Mario Lopera se hallaron productos de Gatorade y Baxter, hurtados al señor Duque Duque, y los elementos se relacionan por su número y la identificación en el rótulo, y así fue consignado en la sentencia objeto de impugnación; sin embargo el fallo agrega que el procesado era el comandante de los delincuentes que hurtaron los bienes. La recurrente, luego de confrontar el contenido del acta de allanamiento con la apreciación realizada por el Tribunal sobre dicha prueba, concluye que de evaluarse la prueba en su exacta dimensión, es decir, sin la adición antes citada, sólo se podría imputar responsabilidad contra Mario Lopera por el delito de receptación, no por los punibles de hurto, secuestro, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. En relación con las normas infringidas, señala el mismo sentido y motivo de los artículos señalados en precedencia. Quinto Cargo Para la demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, en la modalidad aditiva, pues en la sentencia atacada agregó a la prueba documental de trascripción de las conversaciones telefónicas, que Lopera Henao “estuvo involucrado en el apoderamiento de los productos...La Comarca (Caso 7)”, sin que
objetivamente esta afirmación aparezca en el texto de dicha prueba. Y agrega que al retirar el “elemento extraño que el Tribunal le ha adicionado a la pruebaes decir, la expresión -estuvo involucrado en el apoderamiento de los productos la Comarca-”, la prueba queda reducida a su condición original, según la cual, Mario Lopera, a través de esa grabación, se muestra interesado en comercializar una mercancía ilícitamente adquirida, lo que resulta censurable y sancionado a título de receptación, pero que no permite validamente acusar y sentenciar a Mario Lopera por el delito contra el patrimonio económico. Como normas violadas señala los artículos 168,340, 365, 240 y 241 y el 447 del Código Penal, en el mismo sentido y motivo que se han dejado consignado en los cargos anteriores. Sexto Cargo. 7 Cas.23649 Mario Lopera Henao Al igual que en las anteriores censuras, postula un último falso juicio de identidad por adición, frente a la prueba que según el Tribunal acredita el hurto de unos productos de “Serviordeño”, pues a juicio de la recurrente, el Tribunal agregó a la prueba de las grabaciones telefónicas el elemento de la “concertación”, “para poder sustentar el cargo por concierto para delinquir,, secuestro, hurto y porte ilegal de armas. La prueba no dice eso, pues solo expresa que Mario Lopera estuvo ofreciendo los artículos previamente hurtados por otros, y no por él”. Así, en la prueba original no consta que Mario Lopera haya tomado parte en el apoderamiento de esas mercancías adquiridas ilícitamente.
Y agrega la demandante que el hecho de que Lopera haya ofrecido al público la mercancía, no indica de por sí que haya hecho parte de la banda de asaltantes. Sostenerlo es presumir la existencia de un nexo de causalidad entre la acción de Mario Lopera y el hurto, el secuestro y el concierto para delinquir. Aceptar que la prueba no dice eso, implica que la sentencia no debió dictarse por estos delitos sino por receptación. Como normas vulneradas señala los mismos artículos, en motivo y sentido indicados en los reproches anteriores. Cargos Subsidiarios. A través de la causal primera, cuerpo segundo de casación - violación indirecta de la ley sustancial- , la recurrente formula seis (6) cargos por falsos juicios de raciocinio. Primer Cargo Según la demandante, al valorar la prueba el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica e incurrió en falso raciocinio, cuando aprecia las interceptaciones telefónicas frente a lo que el tribunal ad-quem ha denominado “caso número uno” (hurto de productos Familia)”. Aduce la recurrente que en el proceso argumentativo del Tribunal, se violó el principio lógico de implicación, por las siguientes razones: Según la demandante, un argumento, se integra fundamentalmente a partir de tres elementos: a. Un punto de vista. B. Una fundamentación y c. Un garante. En el punto de vista, se sintetiza de manera tácita o expresa, la tesis que el sujeto cognoscente –el individuo que argumenta – quiere defender. La fundamentación está conformada por las razones que sustentan ese punto de vista. A los enunciados que dan entidad a la fundamentación se les conoce con el
nombre de premisas, que surgen de hechos, opiniones, creencias, valores, evidencias o testimonios. 8 Cas.23649 Mario Lopera Henao El garante es el principio de la lógica o del derecho, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia, es decir, el nexo causal que conecta el punto de vista y la fundamentación. El Tribunal, al apreciar las interceptaciones telefónicas, dice que de ellas “se desprende que había un grupo de personas concertadas para apoderarse de la mercancía que era transportada en camiones, y que ese grupo estaba liderado precisamente por Mario Alberto Lopera Henao”. A juicio de la censora, en este raciocinio existe una falla de estructura en el proceso argumentativo. “Al establecer la relación causal entre el punto de vista (la creencia de que Lopera es el jefe de los concertados para cometer delitos) y la fundamentación (lo que dice la comunicación telefónica y hechos tales como que Nelson Bedoya se haya acogido a sentencia anticipada, y que el chofer Carlos Vera haya dicho que se prestó para que el hurto fuera cometido), se observa que el garante (el nexo entre esos dos elementos), no está constituido por un principio de la lógica, una ley de la ciencia o una regla de experiencia” (fl.42 de la Demanda). El Tribunal desconoció el principio lógico de implicación, y concluyó equivocadamente que “Lopera Henao, por el hecho de haberse comunicado con los autores materiales de los delitos, y mostrarse interesado en comercializar los productos ilícitamente adquiridos, hacía parte del grupo de ‘piratas terrestres”. Con este procedimiento, según la recurrente, el Tribunal llevó a cabo un salto
cognoscitivo entre el punto de vista y la fundamentación. Dio por hecho que si Mario Lopera habló con Nelson, Pacho, Gonzalo y Alberto, y mostró interés en la mercancía, implicaba que estaba concertado con ellos para cometer los hurtos, y era el jefe de la pandilla. Seguidamente explica la demandante que el Tribunal, al desconocer el principio lógico de implicación, lo hizo mediante la falacia de la conclusión inatinente. “En lógica, esta falacia consiste en pretender sustentar una conclusión particular apelando a premisas impertinentes que no guardan relación con ella. El hecho de que Mario Lopera haya hablado con Nelson, Alberto y Gonzalo, y que haya mostrado interés en comercializar esa mercancía, que son las premisas utilizadas por el Tribunal, no guarda relación con el hecho de que sea el jefe de la banda y que esté concertado con ellos”. Y agrega la defensora que “aparte de ese principio de la lógica (implicación), desconoció también el Tribunal un principio de derecho. Ese principio, que forma un conjunto con otros de la misma estirpe – principio de acto, principio de antijuridicidad, principio de legalidad, etc... Ha sido enunciado de la siguiente manera: “lo que no consta en autos, es como si no existiera” (fl.44 Dda). 9 Cas.23649 Mario Lopera Henao Así las cosas, según la demandante, de la interceptación telefónica anotada no surge que Lopera Henao actuó como jefe de la banda y, menos aún, que estuviera concertado con los asaltantes. Entonces, si esa circunstancia no estaba probada, si no la ofrecía el acervo probatorio, era deber de los jueces de instancia
aplicar el principio de derecho antes anotado; sin embargo, el Tribunal soslayó tales postulados e impartió condena contra Lopera Henao Por lo anterior, concluye la casacionista que lo adecuado y justo es que sólo se le condene por el delito de receptación, como quien, a sabiendas del origen ilícito de unas mercancías, se comunica con los autores de los tres delitos: hurto, secuestro y concierto para delinquir, para adquirir esos bienes y comercializarlos. Señala como normas violadas los artículos 240 y 241, 168, 365, por aplicación indebida, y falta de aplicación del artículo 447 de Código Penal. Segundo Cargo La recurrente acusa la sentencia sobre la base de que el fallador incurrió, al apreciar la prueba constituida por las interceptaciones telefónicas relativas al hurto de productos “Pintuco y otros”, en un error de hecho derivado de un falso raciocinio. En la demostración del reproche, comienza por transcribir las conversaciones interceptadas donde participa Mario Alberto Lopera Henao y los otros integrantes de la banda, para luego cotejarlas con las apreciaciones que sobre dicha prueba efectuara el juzgado de primera instancia y el Tribunal, para concluir que el juzgador de segundo grado elaboró un juicio erróneo al valorar dichos elementos de prueba. En criterio de la demandante, en el análisis y valoración probatoria efectuada por el Ad-quem, no respetó las reglas de la sana crítica. El Tribunal, al referirse a la grabación telefónica expuso “hablan Mario y Nelson cuando ya el camión con la
mercancía había sido sustraído”. Luego agrega, frente a la responsabilidad de Mario Alberto Lopera Henao, que ésta: “quedó demostrada con las transcripciones telefónicas; el allanamiento que se le efectuó el 14 de noviembre de 2001 a su residencia, donde se recuperó parte de la mercancía hurtada a Laboratorios Baxter…” Asevera la casacionista que el Tribunal, al examinar la prueba , y en su proceso argumentativo, infringió los principios lógicos de necesariedad e implicación, en razón a que la trasgresión del primer principio se concreta cuando pretende establecer, sin que ella exista, “una relación lógica entre lo que habló por teléfono Mario Lopera y Nelson, y por considerar además que si en su casa se decomisó mercancía de la que había sido hurtada por Nelson y sus compinches, necesariamente, apodícticamente, Lopera tuvo que haber sido uno de los miembros de la concertación delictiva. En lugar de utilizar como garante el principio lógico de implicación, se valió de una falacia, un paralogismo de afirmación del consecuente”2. 2 Folio 54 de la demanda 10 Cas.23649 Mario Lopera Henao Para la demandante, el Tribunal, utilizando un paralogismo (o falacia), convirtió una condición suficiente en una condición necesaria, porque para probar que Lopera Henao era receptador, sólo era suficiente que él hablara con Nelson y que se le hubiera decomisado mercancía que éste y sus asociados habían hurtado; pero esa premisa no podía ser elevada a la calidad necesaria, para demostrar que
Lopera fue uno de los miembros de la empresa delictiva. En conclusión, el Ad-quem fundamentó la condena con base en falacias (de la división y la de afirmación del consecuente), violatorias del principio lógico de implicación, porque el garante (nexo causal) del argumento, está fundado en una verdadera falacia de la división. Explica la recurrente que la falacia consiste en asumir que las propiedades del todo son compartidas por cada uno de sus componentes por separado. Y en este evento, el Tribunal trasladó las calidades y actuaciones del grupo, al individuo Mario Lopera Henao. En el presente caso, erróneamente se dio es “dar por hecho que si Nelson y su grupo hurtaron, secuestraron, se concertaron para cometer delitos y portaron armas, Lopera Henao, por haberse dado la circunstancia de que habló por teléfono con Nelson y le decomisaron unos bienes de los que había hurtado Nelson y su pandilla, necesariamente hurtó, secuestro, se concertó para cometer delitos y portó armas de fuego de defensa personal”(fl.55 Dda). En consecuencia, si el argumento del Tribunal es falaz, esto es, que no está construido sobre un garante constituido por el principio lógico de implicación, sino en el paralogismo de afirmación del consecuente, entonces se tiene que concluir que Mario Lopera, sobre la base de esa prueba, sólo puede ser enjuiciado como receptador. Como normas vulneradas indirectamente, señala las mismas consignadas en los cargos que preceden, al igual que su sentido y motivo. Tercer Cargo Aduce la casacionista, luego de transcribir las interceptaciones telefónicas
relacionadas con el hurto de elementos desechables, que el Tribunal en la apreciación de la prueba (hurto de productos desechables) desconoció las reglas de la sana crítica, al infringir el principio lógico de implicación. En la fundamentación del cargo, asevera la recurrente que el juzgador de segunda instancia, partiendo de las interceptaciones anotadas en la sentencia3 (fl. 18) y del fallo del Juzgado4 (fl.10), establece una relación causal entre la creencia de que Lopera Henao intervino y estuvo involucrado en el apoderamiento de la mencionada mercancía, cuando tal nexo (garante) no esta fundado en un principio de lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. 3 “…entre los que intervinieron, estaba Mario Alberto Lopera Henao” 4 “…Mario Alberto Lopera Henao estuvo involucrado en el apoderamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.