PGN - Documento 201607100722175
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607100722175
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref. : Recurso de Casación interpuesto por el defensor de BETUEL SUÁREZ FIGUEROA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, que lo condenó por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte ilegal de armas de fuego. # 20.809.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Huila, el diecinueve de noviembre de dos mil dos, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el primero de octubre de dos mil dos, contra BETUEL SUÁREZ FIGUEROA, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con porte Ilegal de armas de fuego. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS El 19 de Enero de 2002, sobre la vía que de Neiva conduce al municipio de Tello en el sitio denominado “Alto de San Diego”, de la Inspección de Fortalecillas, comprensión del municipio de Neiva, un grupo de individuos
con el rostro cubierto y portando armas de fuego, hacia las cinco de la mañana, detuvieron el tráfico que por allí se movilizaba, e hicieron bajar a conductores y acompañantes, a quienes despojaron de dinero y varios objetos personales. Los asaltantes se dieron a la retirada en una camioneta y motocicleta de las víctimas. Quien se desplazaba en la moto no atendió la voz de pare de una patrulla de la policía que estaba ubicada en el barrio Alberto Galindo de Neiva, por lo cual se alertó a otras unidades policiales en apoyo, dándose captura a dicho conductor al sur de la ciudad de Neiva en cercanías de las bodegas de la empresa Alpina. Dicho personaje fue identificado como BETUEL SUÁREZ FIGUEROA, y en su poder fueron hallados billetes por valor de $95.000, dos relojes, dos candongas de oro, dos billeteras, una de las cuales contenía documentos de Rogelio González Cardozo, uno de los asaltados y propietario de la motocicleta suzuki, color rojo, modelo 1995, de placas TOW-99, en donde se desplazaba el autor del delito contra el patrimonio económico. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía novena delegada ante los jueces del circuito de Neiva, una vez escuchó en indagatoria al retenido, y mediante resolución de enero 22 de 2.002, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra BETUEL SUÁREZ FIGUEROA, como presunto autor responsable de los delitos de hurto
calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego. Con providencia de diecinueve de abril de 2002, el juzgado primero penal del circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia, condenando al procesado a la pena principal de 71 meses de prisión. Recurrida la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Neiva. El fallo del Tribunal ad-quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA CARGO UNICO Invoca la causal segunda del artículo 207 del C. P. P., por cuanto la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación. Advierte el casacionista que la censura ya había sido planteada ante el Tribunal, por cuanto el juez de primera instancia incurrió en ostensible irregularidad, al proferir sentencia condenatoria adicionando la causal de violencia sobre las personas, lo que tornaba el delito en hurto calificado, sin que la mencionada circunstancia hubiese sido atribuida como cargo en la providencia calificatoria. Tal situación implicó, en criterio del demandante, un aumento ilegal en la pena impuesta. En la sustentación del cargo transcribe lo expresado en el recurso de apelación que había presentado contra la sentencia proferida por el juez aquo. Fundamenta el reproche con base en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 26-02-2002 N° 18874 M P. Fernando Arboleda Ripoll, que se refiere a la imperatividad de atribuir en la resolución acusatoria todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación punitivas, a efectos de satisfacer los requisitos de la imputación jurídica.
Pide casar el fallo, y en consecuencia, dictar la sentencia de reemplazo correspondiente. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CARGO ÚNICO: Aunque la demanda adolece de ostensibles falencias técnicas, el casacionista logra articular un argumento según el cual el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 240 -4inciso segundo de la ley 599 de 3 2000, lo cual condujo a imponer a Suárez Figueroa la pena prevista para un hurto calificado por violación sobre las personas, circunstancia específica que no se había atribuido en la resolución de acusación, y en consecuencia, la pena es ilegal. No obstante que la demanda no se enmarca dentro de la rigurosidad técnica, por ser ostensible la vulneración de la garantía, la delegada examina el reproche, señalando que el mismo está llamado a prosperar, por las razones que seguidamente se exponen: El Tribunal ad-quem, sobre el punto materia de debate manifestó: “En la situación que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el correspondiente Fiscal – un funcionario con dilatada experiencia judicialno hizo mención en la resolución acusatoria de la circunstancia calificante del hurto de la “violencia sobre las personas”, a lo largo del proveído reiteró tal hecho, especificándolo como la intimidación de los asaltantes hacia las víctimas con arma de fuego para despojarlas delictiva de los mismos.” (Folios 13 y 14 de providencia el Tribunal) Subrayas de nuestra parte. Como puede advertirse, de conformidad con el párrafo anteriormente
trascrito, el Tribunal ad quem reconoce el yerro en que incurrió el fiscal que calificó el mérito del sumario, al omitir el señalamiento de la circunstancia comentada. En su oportunidad, el juez de primera instancia, en la parte considerativa de su fallo indicó: “ Por lo primero, y en cuento respecta al atentado contra el patrimonio económico, el artículo 239 del actual código penal, establece claramente que para la configuración del punible de hurto, se hace indispensable que concurra el apoderamiento de 4 cosa mueble ajena con el ánimo de obtener provecho, bien para el sujeto activo de la infracción o para un tercero. Y para que ese comportamiento asuma la condición de calificado, durante su ejecución se debe emplear:
1. Violencia sobre las cosas
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. ……………………………………………………………………… ……….. “La pena será prisión de cuatro 4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.( folio 6 de la sentencia). Subrayas de parte nuestra.
Bajo tal perspectiva, el contenido del fallo proferido por el juez a-quo revela que este adicionó una circunstancia específica de calificación del hurto (violencia sobre la persona) que no aparece atribuida en la resolución acusatoria. La resolución de acusación proferida por la Fiscalía, en el acápite CONSIDERACIONES DEL DESPACHO señala: “Los delitos por los que se le acusa a BETUEL SUAREZ FIGUEROA, lo consagra el libro Segundo, Titulo VII, Capítulo primero del Código Penal, denominado genéricamente DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO y específicamente como hurto Calificado y agravado art. 240, numeral 2°; 241 numeral 6°, 8°, 9° y 10° del mismo estatuto penal, en concordancia con el título XII, capítulo segundo denominado genéricamente DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA y específicamente Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y 5 municiones consagrado dentro del artículo 365 del Código Penal.” (Folio 121 del cuaderno original). Subrayamos. Como se vislumbró en este y en los dos párrafos antes destacados, la circunstancia calificatoria de la conducta por el ejercicio de la violencia sobre las personas, no puede ser tenida en cuenta para la dosificación punitiva, ya que dicha específica circunstancia no fue atribuida por la Fiscalía en la resolución de acusación, como lo destacara acertadamente el casacionista. Entonces, resulta clara la violación al principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, y a tal aspecto se ha referido la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en diversas oportunidades, por ejemplo, en las sentencias del 4 de abril de 2001, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356, y del 25 de febrero de 2004, radicado 16170. Así ha razonado la Corte sobre el tema concreto: “La incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia se configura, en términos generales, cuando el juzgador condena por una conducta distinta a aquella por la cual se le formuló pliego de
cargos o se varió la imputación en la oportunidad debida del juicio. Para precisar el alcance de esta causal de casación, contemplada de manera autónoma en el sistema de la Ley 600 de 2000 (numeral 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), es necesario advertir que los hechos y la calificación jurídica que de los mismos se efectúe en el pliego de cargos debe señalar los derroteros dentro de los cuales se va a circunscribir el juicio y a construir la sentencia. Ello significa que al proferir aquella, el fiscal debe precisar los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, las circunstancias específicas atenuantes y agravantes que modifiquen la punibilidad, y las circunstancias genéricas que de alguna manera incidan en este último factor, así como las formas de participación y culpabilidad imputadas. 6 La incongruencia entre una y otra pieza procesal se configura entonces cuando en la condena se incluyen circunstancias de agravación no deducidas en el pliego de cargos o en la oportunidad debida del juicio; se desconocen atenuantes que allí se reconocieron; se varían los hechos que constituyen la imputación mutándolos en su esencia o añadiendo conductas o cambia, para agravar, sus modalidades de participación o las formas de culpabilidad. (M. P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ 26/01/2006 Radicación #22101.) En suma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que cualquiera de las circunstancias de agravación
punitiva, genéricas o específicas, deben aparecer explícitas tanto fáctica como jurídicamente en la acusación, como requisito sustancial para tenerlas en cuenta en la sentencia. La dosificación que se llevó a cabo a partir de la circunstancia calificatoria del hurto, tuvo en el presente caso una importante incidencia en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos fueron incrementados, lo que implicó elevar la sanción punitiva. Por esta razón, a juicio de esta Delegada, el yerro debe corregirse a través del respectivo fallo de reemplazo. En base a lo antes anotado, el cargo está llamado a prosperar. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia objeto de la impugnación, y en consecuencia dictar fallo de reemplazo redosificando la pena. De los Señores Magistrados, respetuosamente, 7 FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Abril 30 de 2007 N° 069/07 FJFM/jdpm 8