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PGN - Documento 201607100745481

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607100745481
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Radicación: 008-135294-06 /161-02543

Disciplinados: TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DIAZ

MY. JUAN CARLOS CEBALLOS URREGO

MY. JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO

Te. MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTÈS

Te. ROBINSON FLÓREZ BERMUDEZ y,

Te. DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN.

Cargo y Entidad: Oficiales de la Fuerza Aérea y del Ejército

Nacional (Fuerza de Despliegue Rápido

FUDRA).

Quejoso: MIGUEL QUINTERO Y YANEIRIS CARRASCAL G.

Fecha Hechos: Febrero 24 de 2003.

Fecha de la queja: Febrero 25 de 2003.

Conducta: Bombardeo y ametrallamiento.

Asunto: Evaluación de Investigación Disciplinaria en

(cumplimiento decisión de segunda instancia) Bogotá D. C., febrero 9 de 2006

I. ASUNTO En providencia de agosto 11 de 2005, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 30 de 2004, proferida por el Grupo Disciplinario de Asesores del Despacho en Derechos Humanos dentro de la investigación radicada bajo el No. 155-82006-03. En dicha providencia, la segunda instancia ordenó a este Despacho pronunciarse respecto de los oficiales TC. del Ejército Nacional DIEGO YESID SANCHEZ RUIZ, MY. de la Fuerza Aérea JUAN

CARLOS CEBALLOS URREGO, Comandante del Grupo de Combate No. 3

(CACOM-3), MY. de la Fuerza Aérea JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO,

MY. del Ejército Nacional ALBERTO ULISES ROMERO PAEZ, Comandante del Batallón No. 3 Fuerzas Especiales Rurales “Pedro Alcántara Herrán y Zaldúa”, Te. de la Fuerza Aérea MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTES, Te. de la Fuerza Aérea ROBINSON FLÓREZ BERMUDEZ y, Te. de la Fuerza Aérea

DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN.

II. HECHOS En desarrollo de operaciones militares conjuntas de la Fuerza Aérea y de la Fuerza de Despliegue Rápido “FUDRA”, contra un campamento guerrillero del ELN, en jurisdicción del municipio de El Carmen, Norte de Santander, se le causó la muerte a una niña de 8 años de edad y lesiones a Yaneirys Carrascal Galvis de 18 años y a un niño de 6 años, hermano de la menor fallecida, quienes al momento de los hechos se encontraban en su casa de habitación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 262 de febrero de 2000 y la Resolución 260 del 3 de septiembre de 2001, el señor Procurador General de la Nación delegó al doctor JAIME RODRÍGUEZ MATIZ, Asesor del Grupo Disciplinario del Despacho en Derecho Humanos, para iniciar la indagación

preliminar por los hechos antes descritos, así como para adelantar la respectiva investigación disciplinaria, proferir auto de cargos, recibir descargos, decretar o negar la práctica de pruebas y remitir la actuación al competente, una vez cumplidos los fines de la delegación.

2. En cumplimiento del mandato en mención, el doctor RODRÍGUEZ MATIZ adelantó indagación preliminar y abrió la investigación disciplinaria radicada bajo el

No. 155-82006/03.

3. En providencia de agosto 30 de 2004, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el doctor RODRÍGUEZ MATIZ, al evaluar la investigación disciplinaria, ordenó el ARCHIVO de la actuación a favor de los oficiales TC. del Ejército Nacional DIEGO YESID SANCHEZ RUIZ, MY. de la Fuerza Aérea JUAN

CARLOS CEBALLOS URREGO, Comandante del Grupo de Combate No. 3

(CACOM-3), MY. de la Fuerza Aérea JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO,

MY. del Ejército Nacional ALBERTO ULISES ROMERO PAEZ, Comandante del Batallón No. 3 Fuerzas Especiales Rurales “Pedro Alcántara Herrán y Zaldúa”, Te. de la Fuerza Aérea MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTES, Te. de la Fuerza Aérea ROBINSON FLÓREZ BERMUDEZ y, Te. de la Fuerza Aérea DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN. Igualmente, ordenó compulsar copias a la Oficina de Control Interno de la Fuerza Aérea, para que decidiera la situación del

TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ.

4. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, contra la decisión antes resumida, en el que solicitó, entre otras cosas, la revocatoria parcial del ordinal cuarto, para que en contra de los oficiales de la FAC Mayores JUAN

CARLOS CEBALLOS URREGO y JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO, Tenientes MANUEL ALEJANDRO GUEVARA CORTÉS, ROBINSON FLÓREZ BERMÚDEZ y, al Subteniente DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN se dictara pliego de cargos. Y la revocatoria del ordinal noveno, en el que se ordenó compulsar copias a la Oficina de Control Interno de la Fuerza Aérea, para que se conociera y decidiera la situación del TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ.

5. La Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación, dispuso, entre otras cosas, “DECLARAR LA NULIDAD del ordinal Cuarto…” de la providencia de agosto 30 de 2004, por considerar que la competencia para emitir pronunciamientos de fondo, tales como el archivo definitivo de una investigación, que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada, debe adoptarse por el funcionario competente para fallar el caso.

En consecuencia, consideró que la competencia en el asunto de la referencia era de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, razón por 2 la que revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada y

ordenó remitir el expediente a esta Delegada, para que se pronuncie respecto del

TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ, Mayores JUAN CARLOS CEBALLOS

URREGO y JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO, Tenientes MANUEL

ALEJANDRO BARRERA CORTÉS y ROBINSON FLÓREZ BERMÚDEZ y

Subteniente DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN.

Por tanto, corresponde a esta Delegada cumplir la orden emitida por la Sala Disciplinaria, teniendo en cuenta lo siguiente.

IV. SINOPSIS DEL MATERIAL PROBATORIO

1. De conformidad con el acervo probatorio recaudado en la investigación disciplinaria ordenada mediante autos de mayo 26 y octubre 6 de 2003 y con el objeto de establecer si es procedente el archivo definitivo o, por el contrario, se encuentra demostrada objetivamente la falta a través de cualquier medio de prueba que comprometa la responsabilidad de los investigados, es importante mencionar entre otros, los siguientes: 1.1 Copia del informe de inteligencia militar, cuyo objetivo era verificar la situación del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, concretamente de NICOLAS RODRÍGUEZ BAUTISTA, alias Gabino y de ERLINTO ELIECER CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, quienes estarían ubicados hasta mediados de noviembre de 2002, en un campamento central cerca del río Loro, coordenadas aproximadas 09°00’44’’LN-73°14’49’’LW, en la vereda Culebritas, municipio de El Carmen, Norte de Santander, para lo cual se efectuó un reconocimiento aéreo el

18 de enero de 2003 ( folios 227 a 262 c.c.1). En el mencionado informe, aparece consignado que a finales del año 1997 se desarrolló un trabajo FLIR (Sistema a través del cual se captan imágenes de objetos que emiten calor), sobre construcciones existentes en las cabeceras de las quebradas Exploradoras y la Culebra, que arrojó resultados positivos, esto es, la concentración de más de 20 personas en las coordenadas 08°50’20’’-73°21’08’’, construcciones situadas a 300 metros de la quebrada Exploradores y en las coordenadas 08°50’25’’-73°24’24’’ construcciones ubicadas a 2.6 kilómetros de la quebrada la Culebra.

2. El concepto de viabilidad Código Beta, emitido por el Comandante Componente Aéreo Conjunto FUDRA de Tolemaida (fl. 79 c.c.3.), relacionado con la orden de operaciones “Jordania”, cuyo objetivo militar eran los campamentos de la OTNELN y, un grupo aproximado de 60 terroristas, entre ellos cabecillas reconocidos, que utilizaban el sector como refugio.

3. Copia de la orden fragmentaria de la operación “JORDANIA” No. 0007/CEJEOPE-DIROP-375, emitida por la Jefatura de Operaciones de Comando Ejército de febrero 21 de 2003 (fls. 263 a 269 c.c.1.), cuya misión era efectuar operaciones de combate irregular en el área general de la región del Catatumbo

(Norte de Santander), para capturar y/o combatir a los cabecillas y miembros del

Comando Central “COCE” de la organización narcoterrorista “ELN”, con el 3 desarrollo de operaciones ofensivas y de consolidación, con las operaciones ALFA, BETA Y CHARLIE de la Fuerza Aérea, incluido el registro, asalto aéreo y destrucción de sus bases áreas, con maniobras de emboscadas, presión y bloqueo, acciones desarrolladas con la Brigada de las Fuerzas Especiales “FUDRA” en el escalón de asalto y dos Batallones de Contraguerrillas de la Quinta Brigada en reserva y bloqueo.

4. La orden de operaciones No. 001/03 “JORDANIA” de la misma fecha, emitida por el Comandante de la Segunda División Mayor General EDUARDO MORALES BELTRÁN y el Oficial de Operaciones Coronel GUIILLERMO MONCALENO ARCINIEGAS (fls. 270 a 276 c.c.1.), en la que se dejó consignado que su finalidad era la captura de cabecillas del denominado “Comando Central” de la organización terrorista “ELN”, mediante una operación contundente de asalto aéreo por tiempo limitado.

5. Acta de Breafing Operación Jordania (fl. 80 c.c.3), según reunión efectuada en el aula de inteligencia del CACOM-3, para la realización de una misión de ataque aéreo código Beta, basados en la información de inteligencia suministrada por el señor TC. MIGUEL BARRERA, Comandante del Componente Aéreo Conjunto para la FUDRA, según la cual existía un campamento de descanso de cabecillas de guerrilleros, por lo que el motivo de la misma era capturar o dar de baja al

cabecilla alias “Mono Quintero” y, demás que permanecieran en el área. En esta acción conjunta participaron el ST MONTAÑO CARLOS Y TE. VEGA DIEGO, Copiloto y Navegante del avión Fantasma, TE. BONILLA ALVARO Y ST. GUARIN DIEGO, Tripulantes del equipo A-37, TE. JARAMILLO JORGE, TE. FLÓREZ ROBINSON Y TE. BARRERO ALEJANDRO, Pilotos de la aeronave A-37 B y, TE. CARDONA EDWIN, líder a bordo de la misma aeronave.

6. Copia de los informes de misión cumplida (fls. 82 a 88 c.c.3.).

7. La aerotofografía con cuadrículas de la Grilla.

8. Acta de la inspección judicial del cadáver de la menor KELLY QUINTERO GIRALDO, suscrita por el Fiscal Segundo Delegado de Ocaña.

9. Acta de verificación del estado de todas las personas que fueron atendidas en el dispensario médico del Batallón de Infantería No. 15 “General Santander”, en donde aparece relacionada la joven YANEIRIS CARRASCAL GALVIS, de 17 años de edad, recibida el lunes 24 de febrero de 2003 a las 9:30 horas, a quien se le efectuó lavado en las heridas presentadas y, posteriormente remitida a la Clínica El Divino Niño (ver fls. 52 y 68 a 77 c.c.1).

10. Las exposiciones de los demás investigados, así como las rendidas por el

Brigadier General HERNANDO ALONSO ORTÍZ RODRÍGUEZ, el Mayor General

EDUARDO MORALES BELTRÁN, allegadas como prueba trasladada; las declaraciones juradas del señor Personero Municipal de El Carmen (Norte de Santander), del Fiscal Seccional de Ocaña y de su Asistente Judicial, del Brigadier General JAIRO DUVÁN PINEDA NIÑO, Teniente Coronel MARVIN HERNANDO BARÓN CASTILLO, Juez 37 de Instrucción Penal Militar ELCY BERENICE GONZÁLEZ PINEDA, Copiloto de la aeronave AC-47T (avión fantasma) CARLOS 4 FELIPE MONTAÑO, señor JOSÉ ISMAEL CAICEDO CÁCERES funcionario de la Red de Solidaridad, LUIS ALFONSO TARAZONA LLERENA, funcionario de la Oficina para la Prevención de desastres del departamento de Norte de Santander, señor BENITO BONILLA SUÁREZ adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y del Coronel JOSÉ JAVIER PÉREZ MEJÍA.

V. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS Frente a los hechos que sirvieron de base para abrir investigación disciplinaria, los

inculpados manifestaron:

1. El Coronel JUAN CARLOS CEBALLOS URREGO, aduce que fue el Teniente Coronel MIGUEL BARRERA, oficial de operaciones aéreas para el “FUDRA” – Fuerzas de Despliegue Rápido-, quien coordinó la ejecución de las órdenes superiores y les dio un esbozo general de la fuente de inteligencia, haciéndoles claridad en el sentido de que el campamento a neutralizar era un objetivo militar plenamente identificado y que la misión de ellos era cumplir una función de fuerza

(ataque aéreo), con el fin de neutralizar un objetivo que facilitara el aterrizaje de helicópteros con personal de tropas de asalto. Agrega que no tuvo participación en la definición de los lugares que serían objeto de la entrega de armas, porque el informe de inteligencia lo llevó el señor Coronel BARRERA. También sostiene que no es costumbre levantar acta de los breafing general, pues básicamente se recibe la información de inteligencia y asisten sólo quienes van a servir de líderes para que no se filtre la información de la operación. Señala que la verdadera delimitación del objetivo está dada por los accidentes geográficos formados por la quebrada culebritas y la parte superior del río Loro consignados en el informe de inteligencia y, que la cuadrícula en ningún momento se convierte en el sitio exacto en donde va a caer el armamento, sino que es una referencia de donde se va a entregar el armamento. Para el caso, los pilotos de los aviones líder A-37 B y fantasma AC-47 T, conformaron una plataforma autónoma de comando y control táctico, es decir, que tenían la facultad de aplicar la fuerza o abstenerse de hacerlo.

2. El Mayor de la Fuerza Aérea JORGE DURÁN LEGUÍZAMO, en su exposición

(fls. 94 a 103 c.c.3), sostiene que previo el concepto de viabilidad emitido por el Comandante del Componente Aéreo Conjunto Coronel MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ, se realizó un Breafing, al cual él no asistió, pero sí la tripulación de los aviones A-37B, liderados por el piloto EDWIN CARDONA y el piloto de la

aeronave AC-47T, avión fantasma, cuyo capitán fue RUBÉN SÁNCHEZ MUÑOZ y, que el planeamiento integral de la misión estuvo a cargo de la FUDRA. Que la solicitud de la Fuerza de Despliegue Rápido aprobada por el Comando de la Fuerza Aérea, estuvo fundada en un estudio juicioso de inteligencia. Que la misión no ofrecía mayores dificultades porque el área general para la entrega de armas estaba delimitada por un río y una quebrada y los puntos denominados “Mono Quintero y Casa de las Tres Palmas”, se hallaban dentro del área definida como objetivo para el lanzamiento de las bombas. 5 Agrega que para batir un blanco en una coordenada específica se requiere de un armamento de alta precisión, o ir al punto y detonarlo en el lugar, pero los sistemas de armamento con que cuentan las aeronaves no les permite tener ese tipo de capacidad. El blanco es el área general de la coordenada y el área asegurada o el área en donde se efectuó la entrega del armamento fue la que se identificó plenamente y que estaba dentro del área dada en el breafing, la cual está delimitada por un río y una quebrada. También sostiene que eran tres aviones que debían entregar armas, él se encontraba volando en el No. 3, pero la entrega sólo la hicieron el primero y el segundo. Cuatro bombas fueron lanzadas por el avión líder y otras cuatro lanzadas desde el avión No. 2. Al mando se encontraba el Teniente CARDONA EDWIN, líder del escuadrón, es decir, él era el responsable de que el vuelo de los tres

aviones se realizara en forma segura y armónica.

3. El Teniente MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTES, adujo que participó en el cumplimiento de la misión Beta y, estuvo al lado derecho de la cabina del avión número dos, pero no al mando. Que el punto conocido como “casa del Mono Quintero” se encontraba definido como objetivo militar y, que la aeronave fue guiada por el avión fantasma AC-47T que cuenta con el apoyo FLIR. Aclara que el mecanismo de disparo es accionado por el piloto ubicado en la silla izquierda y la orden de disparar es emitida por el Comando de la Fuerza Aérea por

conducto del Comando Aéreo de Combate, en este caso el No. 3. (fls. 147 a 153 c.c.3.). Agrega que el área que era objetivo militar estaba comprendida entre el vértice formado por una quebrada y el río Loro, lugar en donde se hallaba el campamento del guerrillero alias “Mono Quintero”, de acuerdo con la información suministrada por el Teniente Coronel BARRERA de la FUDRA.

4. El Teniente de la FAC ROBINSON FLÓREZ BERMUDEZ, señaló en su exposición que como piloto participó en el Breafing del 23 de febrero de 2004, presidido por el Comandante Grupo de Combate, al cual asistió el Teniente Coronel MIGUEL ANGEL BARRERA y allí quedó definido el objetivo de ataque por medio de unas fotos que les fueron presentadas. El objetivo era un campamento del ELN, ubicado en un blanco que sería confirmado por el avión AC47 “Fantasma”, que cumplía la función de controlador aéreo avanzado, pero la señal la recibió entrecortada y finalmente cuando la recibió clara, le notificó al líder Teniente CARDONA EDWIN, quien era el número uno, la orden de no entregar armamento (no bombardear), por no tener identificado plenamente el objetivo.

Que la única información que precedió esta misión fue la que suministró el Coronel BARRERA al momento de elaborar el Breafing y que no está dentro de sus funciones la parte de inteligencia, simplemente se les da un objetivo. Además, durante el breafing se habló de la precaución que durante la entrega del armamento debía tenerse con una especie de construcciones que se encontraban dentro del área general del blanco. 6 Considera que es casi imposible entregar exactamente y estrictamente sobre una coordenada específica las armas, porque en Colombia “…no contamos con sistema de entrega de armamento de precisión…” y la misión era entregar el armamento no solamente en un objetivo sino en varios del mismo sector, con el fin de saturar el blanco y permitir finalmente el ingreso de las tropas. Concluye diciendo que el sitio demarcado como “MONO QUINTERO” sí se encontraba dentro del área general del objetivo de la operación BETA y, quien debía designar el punto en donde se debían entregar armas es el Controlador Aéreo Avanzado, de acuerdo con el análisis efectuado con anterioridad sobre el blanco y lo establecido en el breafing.

5. El Teniente DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN, confirmó que participó como tripulante del equipo A-37 en la operación JORDANIA, cuyo piloto era ROBINSON

FLÓREZ BERMÚDEZ, quien se encontraba al mando de la aeronave, pero no efectuaron la entrega de armas (bombardeo), por tener dificultad en las comunicaciones para confirmar el blanco. Que no conoció los informes de inteligencia, pero fueron ilustrados por el oficial de enlace Coronel MIGUEL ANGEL BARRERA DIAZ, quien aportó al Breafing la información que tenía la FUDRA, según la cual, el MONO QUINTERO era un cabecilla del ELN y con base en la aerofotografía se les enseñó el punto mencionado como “Mono QUINTERO” incluido como objetivo militar. Agrega que en la aeronave líder se desempeñaba como piloto el señor Teniente CARDONA EDWIN y como TPO el señor Mayor

DURÁN LEGUÍZAMO JORGE.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. El objeto de la presente decisión es dar cumplimiento a la orden emitida por la Sala Disciplinaria de evaluar la investigación y establecer el posible grado de responsabilidad disciplinaria que por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales de protección del derecho fundamental a la vida, se le pueda

endilgar a los Mayores JUAN CARLOS CEBALLOS URREGO y JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO, Tenientes MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTÉS y ROBINSON FLÓREZ BERMÚDEZ, Subteniente DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN. Así como la situación del TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ.

2. Los servidores enunciados participaron en la operación militar “Jordania”, concebida y planeada por las Fuerzas de Despliegue Rápido “FUDRA”, con la

intervención de un Batallón de Fuerzas Especiales incluido el apoyo aéreo, con el fin de lograr el desembarco de tropas en la vereda Culebritas jurisdicción del municipio de El Carmen (Norte de Santander) y, capturar o dar de baja a algunos cabecillas y miembros del Comando Central “COCE” de la organización narcoterrorista “ELN”.

3. Está demostrado que en desarrollo de la operación “JORDANIA”, llevada a cabo el 24 de febrero de 2004, se cumplió una misión de interdicción aérea, con aplicación de la fuerza Código “BETA” (bombardeo), en donde perdió la vida la menor KELLY QUINTERO GIRALDO, y resultaron heridos los menores ALBERT

7 ALONSO QUINTRO GIRALDO y ADRIAN QUINTERO GIRALDO, así como la señora YANEIRYS CARRASCAL GALVIS, al parecer, porque quienes participaron en ella, no tuvieron en cuenta los principios de distinción y proporcionalidad del Derecho Internacional Humanitario.

4. En esta operación fueron utilizadas tres aeronaves adscritas al Comando Aéreo de Combate número tres (CACOM-3) con sede en Barranquilla, las cuales debían cumplir la misión de interdicción aérea, con aplicación de la fuerza código “BETA”

(bombardeo) y “ALFA" (ametrallamiento).

5. De conformidad con lo manifestado en las exposiciones rendidas tanto por el Mayor JORGE ENRIQUE LEGUÍZAMO y, el Teniente MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTÉS en (fls. 94 a 103 c.c.3 y 162 a 172 c.c.3. respectivamente),

en el cumplimiento de la misión Beta se desempeñaron cada uno en la respectiva cabina al lado derecho. La entrega de armas (mecanismo de disparar) en cumplimiento de una misión aérea, le corresponde sólo al piloto al mando de la aeronave, guiada hacia el objetivo por el Controlador Aéreo Avanzado (avión Fantasma), que cumple con un sistema “FLIR” que emite imágenes basándose en la diferencia de temperatura de los cuerpos y, dispone disparar una vez se tenga el blanco plenamente identificado; los demás tripulantes como es el caso de ellos, cumplen funciones de asesoría técnica y de comunicación. Esta afirmación fue corroborada también por el Teniente Coronel de la Fuerza Aérea MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ (fls. 184 a 193 c.c.3) Por consiguiente, el Mayor JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO piloto de la aeronave líder A-37B No. 1 y, el Teniente MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTÉS, en su condición de Tripulantes de la aeronave A-37B No. 2, no obstante que el día de los hechos se encontraban cumpliendo una actividad ofensiva código Beta (bombardeo), dentro de la cabina de las aeronaves, ocuparon el lado derecho lo que en la navegación aérea quiere decir que no comandaban los aviones, sus funciones eran el control técnico y de coordinación en las comunicaciones. Estas funciones estaban supeditadas a las órdenes superiores y que se concretarían en el momento de la entrega de armas. Por tanto, no existe en este caso conducta que investigar, pues está demostrado que en razón de sus

funciones estos funcionarios no tuvieron ingerencia en el bombardeo que arrojó como resultado la muerte y lesiones de habitantes del sector en donde éste se produjo. En consecuencia, en aplicación del artículo 73 del Código Único Disciplinario, en relación con el Mayor JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO y el Teniente MANUEL ALEJANDRO BARRERA CORTÉS, procede el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que no tuvieron participación directa en el bombardeo objeto de esta investigación, por cuanto no tuvieron ingerencia en el mando y, mucho menos en las decisiones que se tomaron para el cumplimiento de la misión.

6. Frente a los Tenientes de la FAC ROBINSON FLÓREZ BERMÚDEZ, quien era

el comandante de la aeronave A-37B No. 3 y DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN, piloto y tripulante de la misma aeronave, se tiene que no hicieron entrega de armas (bombardeo), en razón a la dificultad en las comunicaciones, lo 8 que impidió a los mencionados servidores confirmar plenamente el blanco, motivo por el cual el piloto de la aeronave No.1, Teniente EDWIN YAMIL CARDONA GÓMEZ, y quien actuaba como líder, les ordenó no bombardear y regresar a su sede. Este aserto fue confirmado por el Mayor de la FAC JORGE DURÁN LEGUÍZAMO, quien en su declaración visible a fls. 94 a 103 c.c.3, afirmó que el día 24 de febrero

de 2004, sobre las 5:40 horas de la mañana, fueron lanzadas 8 bombas MK-81 de 250 libras, cuatro de las cuales fueran entregadas por el avión líder y las otras cuatro lanzadas desde el avión No. 2. Añadió que el avión No. 3 no realizó entrega de armas “…en razón a que no logró identificar el área de la entrega…”. En consecuencia, es claro que en relación con los Tenientes ROBINSON FLÓREZ BERMÚDEZ y DIEGO ENRIQUE GUARÍN GUARÍN, no puede proseguirse la investigación disciplinaria por cuanto no existe en este caso conducta que investigar, pues está demostrado que los mencionados servidores éstos no materializaron la conducta objeto de investigación. Por consiguiente, en aplicación del artículo 73 del Código Único Disciplinario, se ordenará el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en contra de estos dos funcionarios.

7. En cuanto a la conducta desplegada por el Mayor JUAN CARLOS CEBALLOS

URREGO, en su condición de Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 “CACOM 3”, si bien es cierto tuvo participación en la operación “JORDANIA”, ella se limitó sólo a recibir la información de inteligencia presentada por el señor Teniente Coronel MIGUEL BARRERA, oficial de operaciones aérea del FUDRA, quien hizo la aclaración que el campamento a neutralizar era un objetivo militar plenamente identificado y que su misión y la de los demás servidores a su mando era cumplir con una función de aplicación de la fuerza (ataque aéreo). En otros términos, el Mayor JUAN CARLOS CEBALLOS URREGO no tuvo participación

en la definición de los lugares que serían objeto de la entrega de armas ni el bombardeo, su actividad se limitó a canalizar la información que le presentó el encargado del FUDRA. Conforme al material probatorio examinado, es claro que la misión de interdicción aérea código BETA, estuvo a cargo de las Fuerzas de Despliegue Rápido “FUDRA” y, fue en esa unidad militar en donde se concibió, planificó y ordenó la operación. Al señor Mayor CEBALLOS, en cu condición de Comandante del Comando de Combate Aéreo No. 3 “CACOM-3”, le correspondió implementar la ejecución de las órdenes superiores coordinadas por el señor Teniente Coronel MIGUEL ANGEL BARRERA. Es decir, su labor se limitó a un procedimiento administrativo ejecutado en la base aérea. Por tanto, su conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto la misma no tuvo relación alguna con el resultado de la misión, en la que resultó afectada la población civil, razón por la que en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada contra el Mayor JUAN CARLOS

CEBALLOS URREGO.

8. En relación con el T.C MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ, encuentra este despacho que en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de agosto 11 de 2005 (fls. 289 a 299 c.c.5), la Sala Disciplinaria revocó el ordinal noveno de la 9 parte resolutiva de la providencia de agosto 30 de 2004, emitida por el Asesor del

Grupo de Asesores del Despacho en Derechos Humanos, en el que dispuso que “Por secretaría se compulsarán las copias necesarias de este proceso que serán remitidas a la oficina de control interno disciplinario de la Fuerza Aérea, para que allí se conozca y decida la situación del TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ”, por cuanto la Sala consideró que no existía razón alguna para romper la unidad procesal. El artículo 81, inciso secundo, de la Ley 734 de 2002, en lo que a la “Competencia por razón de la conexidad”, prevé: “(...) Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía”. Por consiguiente y, en virtud de lo establecido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los oficiales superiores de la Fuerza Pública, distintos a Generales de la República y oficiales de rango equivalente, como es el caso del Teniente Coronel BARRERA DÍAZ, por presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario, le corresponden a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. En ese orden, correspondería a este Despacho evaluar la conducta del mencionado servidor, como parece ordenarlo la Sala Disciplinaria, sin embargo, ello no es posible, toda vez que existe una delegación expresa del Procurador

General de la Nación para evaluar la conducta de los servidores que participaron en el bombardeo en el que resultó involucrada población civil. Por tanto, una vez la Sala Disciplinaria revocó la decisión de remitir a la oficina de control interno disciplinario de la Fuerza Aérea, para que allí se conozca y decida la situación del TC. MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ, le corresponde a quien fue delegado por el Procurador General de la Nación, evaluar la conducta del mencionado servidor. En el auto en el que se delegó al doctor JAIME RODRÍGUEZ MATÍZ, Asesor G-24 del Grupo disciplinario de Asesores del Despacho en Derechos humanos para que “…inicie la indagación preliminar, adelante la respectiva investigación disciplinaria, profiera auto de cargos, reciba descargos y decreta o niegue la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. En consecuencia, le corresponde al doctor JAIME RODRÍGUEZ MATÍZ, Asesor G24 del Grupo Disciplinario de Asesores del Despacho en Derechos humanos, pronunciarse en relación de la conducta asumida por el Teniente Coronel MIGUEL ANGEL BARRERA DÍAZ, para determinar si le asiste responsabilidad disciplinaria alguna o no en los hechos que se investigan. En consecuencia, esta delegada se abstendrá de pronunciarse sobre la responsabilidad del mencionado funcionario por cuanto la evaluacion de la misma le corresponde a quien fue delegado por el Procurador General para tal efecto. Si de la evaluación correspondiente, se llega a determinar que no hay lugar a la

formulación de cargos, así lo hará saber el correspondiente asesor a este 10 despacho para adoptar la decisión de archivo, en los términos en que lo ordenó la Sala Disciplinaria en la providencia del 11 de agosto de 2005, y que mediante este auto se está cumpliendo. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, V

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