PGN - Documento 201607102050505
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607102050505
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogota., D. C., 17 de julio de 2007 Concepto número 038 Doctor
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Sustanciador Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad. Ref. Audiencia de Juzgamiento en proceso contra LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN, Ex Cónsul General de Colombia en Venezuela. Proceso - 22988. Comparece el ministerio público, para manifestar su opinión, respecto de la manera como debe definirse el presente proceso adelantado contra LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN a quien la fiscalía general acusó como presunto autor de un delito de peculado por apropiación. En decisión posterior y en razón a la prescripción de la acción penal se precluyó la investigación por el delito de prevaricato omisivo, también atribuido al implicado, en razón de los mismos hechos por los cuales en contumacia se encuentra convocado a juicio. Lo anterior por cuanto una vez resuelta su situación jurídica y ordenada su detención preventiva, no fue posible obtener su comparecencia, sin que hasta la fecha se haya podido dar cumplimiento a la orden de captura librada en su contra. En la resolución de acusación se atribuyó al implicado la comisión de un delito de peculado por apropiación, previsto en el articulo 133 del anterior código de procedimiento penal, y en el que la conducta del autor se contrae al hecho de apropiarse en provecho particular, individual o de un tercero de bienes del estado, respecto de los que se tiene disponibilidad jurídica en razón del cargo o las funciones desempeñadas. Para la época de los hechos este comportamiento se encontraba
descrito en el artículo 133 del código penal. La investigación acredita que el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN tenía la condición de servidor publico para la época de los hechos, ya que había tomado posesión del cargo de Cónsul de Primera Clase grado ocupacional 3ex, el 1 de septiembre de 1997, permaneciendo en esa posición hasta el 30 de abril de 1999. De igual manera que ejerció por encargo las funciones de Cónsul General de Colombia en Caracas Venezuela, cargo con categoría de jefe de misión consular y que en esa condición otorgó la escritura numero 032 del 9 de octubre de 1998, por medio de la cual se constituyó un gravamen hipotecario sobre una aeronave comercial, sin el lleno de los requisitos de ley para su otorgamiento, circunstancia que a la postre determinó el que se eludiera el pago de los derechos notariales que correspondían, ocasionándose con ello el que una importante suma de dinero no ingresara a las arcas del estado como era lo debido. De igual manera en condición de cónsul de Colombia otorgó las escrituras 05 y 06 ambas del 3 de febrero de 1999, por medio de las que como se verá seguidamente se aclaró o modificó la inicial, esto es la 032, actos notariales por los que igualmente no se cobró el dinero correspondiente, cuya cuantía se ha establecido en una suma equiparable a los 211.001.413 que debieron destinarse al fondo nacional de notariado y 12.650.000 por concepto de derechos notariales, sumas que fueron sufragadas al momento de la cancelación de los gravámenes en la notaria 16 de
esta ciudad y que pericialmente se estimaron como equivalentes a las que debieron cancelarse también al momento de la constitución de la escritura en caracas Venezuela. Esta suma por las circunstancias que más adelante se detallarán se estableció en la resolución de acusación de manera definitiva en $ 447.000.000. Con el propósito de ilustrar a los integrantes de la sala respecto del procedimiento que ha debido impartirse a esta clase de actos notariales, realizados en una oficina con representación consular, el ministerio público brevemente hará referencia a la normativa que se ocupa de regular tal situación Bajo esa perspectiva habrá de manifestarse que por disposición legal los cónsules tienen atribuidas funciones notariales, entre ellas las de recibir, extender y/o autorizar escrituras públicas. Mediante decreto 1681 de 1996 se facultó al superintendente de notariado y registro para incrementar anualmente las tarifas que por concepto del ejercicio de la función notarial deben cobrarse. Para el año 1998 la superintendencia expidió la resolución 037 del 15 de enero de 1998, por medio de la cual se fijaron las señaladas tarifas, resolución vigente para el momento de la suscripción de la escritura 032 del 9 de octubre de 1999. En el parágrafo 2 del artículo primero expresamente se establece que todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante el cónsul de Colombia causarán los derechos ordinarios que se determinan en dicha resolución. A su turno el articulo 16 señala que siempre que se constituyan hipotecas abiertas sin limite de cuantía, mencionándose desde ya
que esta es la situación que interesa a la presente investigación, y que bajo ningún punto de vista puede equipararse a una hipoteca sin cuantía, ampliaciones novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia documento o carta que para tal efecto, esto es para liquidar los derechos notariales, deberá presentar el acreedor, en la que se precisará de manera clara el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca, constituyendo deber del notario, dejar constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación. Como por circunstancias surgidas con posterioridad el otorgante se vio precisado en una de las ampliaciones a manifestar que el gravamen hipotecario sobre no una sino dos aeronaves era de 37.5000.000 dólares, esta era la suma que necesariamente debió tenerse en cuenta para aplicar el 2.7 por mil que establece la resolución. Con el propósito de denotar a la sala los fundamentos de hecho y de derecho que a juicio del ministerio público resultan determinantes para la sustentación de la petición de sentencia condenatoria en el presente caso, seguidamente se hará referencia a los elementos de juicio que fuera de permitir una cabal comprensión de lo sucedido, además ponen de presente la conducta antijurídica del implicado y la connotación dolosa de su comportamiento. En este orden de ideas, mírese como Carlos Mauricio Acero Montejo, Cónsul General de Colombia en Caracas Venezuela, para la época de los hechos proporcionó tanto a la investigación disciplinaria como a la de carácter penal importantes elementos de juicio en orden a la reconstrucción histórica de los
acontecimientos. Es así como se encargó de referir que desde su posición de Cónsul General, le llamó la atención que estando de cónsul encargado de la función notarial el doctor DUSSÁN CALDERÓN con frecuencia llegaban al consulado en Caracas, abogados de distintas firmas de oficinas en Colombia, inquiriéndolo por la naturaleza de los actos que estos abogados protocolizaban, y obteniendo como respuesta de su parte, que eran reconocimientos de firmas, autenticaciones y registros, pareciéndole entonces sorprendente que los mencionados profesionales se desplazaran hasta Caracas para la realización de actos tan simples como los mencionados por el doctor DUSSÁN CALDERÓN, circunstancia que volvió a observar para cuando ya se desempeñaba en este cargo otra persona, a quien advirtió que le comunicara expresamente sobre el tipo de actuación que se iba a adelantar, siendo informado de que se pretendía modificar una escritura de mínima cuantía, cuestión que lo hizo sospechar porque no resultaba lógico que una firma tan prestigiosa de abogados como Brigard y Urrutia desplazara hasta allí un abogado, en este caso al doctor Juan Manuel Suárez parra, quien dicho sea del paso, es hijo del por entonces embajador de Colombia en Venezuela Mario Suárez Melo, para realizar una operación cuyo costo en ese momento era de menos de 250 dólares, ya que tan solo el tiquete aéreo tenía un valor superior. Por ello se dieron a la tarea de localizar los documentos originales, con los que se puso al descubierto el trámite irregular
que compromete la responsabilidad del doctor DUSSÁN CALDERÓN en los hechos por los cuales fuera convocado a juicio. Es así como puede manifestarse que el 9 de octubre de 1988 cuando el acusado se desempeñaba como Cónsul General encargado, se otorgó una escritura pública abierta y sin límite de cuantía, bajo el número 032, por medio de la cual se constituyó un gravamen hipotecario sobre una aeronave comercial cuyas especificaciones técnicas se consignaron en la respectiva escritura, para la que se desconocieron las normas que expresamente se ocupaban del valor de los derechos notariales. En efecto, al especificarse allí que se trataba de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, necesariamente debió exigirse por parte del cónsul la presentación de un documento en el que constara el monto de la obligación que se garantizaba a través de la hipoteca, documento sin el cual nunca debió autorizarse la constitución del gravamen, por cuanto éste monto era el que permitía efectuar la liquidación correspondiente. Al omitirse este requisito, la escritura se tuvo como de mínima cuantía, siendo ésta la razón por la que en la parte final se consignó expresamente que los derechos notariales tendrían el costo ínfimo de 6 dólares, valor que era cobrado por la simple autenticación de una firma, tal y como expresamente se anotó en el expediente. En la elaboración de este documento tomó participación directa el procesado en su calidad de Cónsul General de Colombia en Caracas. La funcionaria Carmen Leonor Villamizar quien acostumbraba a colaborarle al doctor DUSSÁN CALDERÓN
como su auxiliar administrativo, se encargó de señalar a la investigación, que para este caso concreto y como se trataba del hijo del embajador, no tuvo participación distinta a la de introducir el enunciado y la parte final de la escritura, ya que el texto completo le fue entregado en un disquete por el propio interesado doctor Juan Manuel Suárez Parra, quien se acercó a su escritorio, luego de ser recibido privadamente por el cónsul en su oficina, siendo el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN quien se encargó personalmente del asunto. De igual manera agregó que ordinariamente en el trámite de una escritura intervenían tanto el cónsul del área de notariado como su auxiliar administrativo y que posteriormente los documentos eran revisados por el Cónsul General quien además tenía la función de revisar la liquidación y la constancia de pago de los derechos notariales. Sus palabras al respecto son las siguientes. “…en este particular caso yo no me entendí con respecto a la liquidación y cobro de derechos notariales de esta escritura, dado que el señor Suárez Parra era el hijo del embajador de Colombia en Venezuela doctor Mario Suárez Melo, y el cónsul LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN atendió ese caso especialmente por ser el usuario el hijo del embajador...Dada la premura con que me requirieron hacer la escritura yo no revisé el texto….luego le entregué todos los antecedentes al cónsul y firmé la escritura después de que me la devolvieron firmada por ellos...” De igual manera y con el propósito de poner en evidencia todas las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura pública, menciona la Procuraduría Delegada que la misma fue
aclarada mediante acto notarial número 035 del 9 de noviembre de 1998 en la que se hicieron las siguientes advertencias: - Que por error involuntario debía manifestarse que la aeronave para la fecha de constitución del gravamen no tenía matrícula Colombiana. - Que por error también se indicó como número de matrícula el HX 4165 cuando en realidad la aeronave no tenía matrícula Colombiana. - Que por error ese número correspondía a una aeronave diferente. - Y que por ello, el número sería asignado tan pronto se produjera el registro del avión. Con posterioridad mediante actos notariales 005 y 006 ambos del 3 de febrero de 1999 en las que el procesado actuó como cónsul de Colombia se aclararon otras circunstancias y errores involuntarios. Por ejemplo se dijo que por error la escritura inicial también debía comprender otra aeronave y que la garantía debía cobijar a una segunda que se especificó a continuación. En el otro documento y ya para cuando el director de la aeronáutica civil doctor Bernardo Bonilla Navarro le había expresado sus reparos al doctor Suárez Parra para proceder al registro de la aeronave, expresamente se mencionó que exclusivamente para efecto de registrar la hipoteca en la aeronáutica civil de Colombia, se mencionaba que la cuantía máxima garantizada al momento en que fue constituida la hipoteca era de US. $ 37.5000.000 y que cada avión tenia un valor de US. $ 35.000.000 de dólares. Obsérvese cómo en esta escritura en la que nuevamente participa el procesado, por primera vez se hace referencia a la cuantía de la obligación hipotecaria, a consecuencia de las exigencias
formuladas por la aeronáutica de Colombia para el registro de los aviones, por eso allí nuevamente se eludieron los pagos notariales correspondientes, y se afirmó que la declaración se hacia únicamente con destino a esa dependencia. En este punto debe destacarse que documentalmente se halla acreditado que por ninguna de las escrituras fueron cobrados los dineros legalmente exigibles, ya que revisadas las planillas AC10 del consulado en las que se referenciaban los números de las escrituras por las que se cobraban gastos notariales, puede observarse que las números 05 y 06 no fueron incluidas, y que por la número 032 se cobró la irrisoria suma de 6 dólares, que corresponde Al valor de las sin cuantía, de mínima cuantía o sin cuantía determinada. De igual manera en el fallo disciplinario por medio del cual la cancillería colombiana impuso al procesado el 5 de agosto de 2003, una sanción de multa equivalente a 90 días de sueldo por estos hechos, con razón se expresó que en el momento en que la garantía hipotecaria fue modificada para cobijar una segunda aeronave, necesariamente los derechos notariales debieron elevarse al doble, esto es a 447 millones de pesos, cifra a la que igualmente se refiere la fiscalía en la resolución de acusación como monto de la obligación y cuantía de la defraudación. Finalmente debe mencionarse que cuando la irregular situación fue detectada en el consulado colombiano al momento en que el abogado Juan Manuel Suárez Parra pretendió la cancelación del gravamen y para cuando el implicado ya no se desempeñaba como cónsul en esa delegación, finalmente vino a realizarse éste
procedimiento en la notaria 16 del circulo de Bogotá, actos notariales por los que las firmas extranjeras interesadas pagaron por intermedio de los abogados colombianos, una suma aproximada a los 250 millones de pesos. En consecuencia señores magistrados, acreditado como se encuentra que en razón de los hechos anteriormente destacados el estado colombiano se abstuvo de recibir una importante cantidad de dinero por concepto de derechos notariales, se refiere a continuación la Procuraduría Delegada a los elementos del tipo subjetivo que estima concurren en la conducta del implicado. Lo anterior, en oposición a lo sostenido por la defensa, cuando manifiesta que los elementos de juicio recaudados no demuestran de manera clara y concluyente que su representado se hubiera prestado para llevar a cabo la defraudación al erario que expresamente reconoce. Mírese como en este caso, se trata de un profesional del derecho, con especialización en derecho público y que para el cargo por el desempeñado en el consulado no se requería específicamente de tal circunstancia, tal y como precisamente ocurrió con Nelson Sánchez Torres quien lo sucedió en el cargo y precisamente detectó sin ser abogado que algo irregular se pretendía cometer con ocasión de la cancelación de la obligación hipotecaria en las oficinas del consulado. De igual manera al Cónsul General Mauricio Acero Montejo también le llamó poderosamente la atención, la circunstancia relativa al desplazamiento de abogados de importantes firmas de esta ciudad para realizar en el exterior diligencias consulares de ínfimo valor, situación que de conformidad con su experiencia no dudó en calificar de “protervo interés por timar al estado” y que
consecuentemente motivó su desconfianza. En este mismo sentido, y a pesar que para el momento de la firma de la escritura 032 obró el acusado como Cónsul General, no debe dejarse de lado que dentro de las funciones de cónsul de primera clase cargo en el que se posesionó, estaba la de ejercer las funciones notariales, actividad con la que consecuencialmente debía encontrarse familiarizado. En este punto mírese como la representación consular expresamente certificó que el doctor DUSSÁN CALDERÓN como Cónsul de Primera Clase y la señora Carmen Leonor Villamizar eran para la época de los hechos, los funcionarios del consulado encargados de llevar a cabo todo lo relacionado con los actos notariales. La conducta objeto de investigación fue calificada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el ex cónsul como grave y cometida a titulo de dolo. Lo anterior en razón de las circunstancias que rodearon la conducta y la propia experiencia del funcionario. Las siguientes expresiones aparecen consignadas en el fallo de instancia: “…el valor que garantiza o respalda el gravamen hipotecario que se plasmó en las susodichas escrituras públicas es de aquellos tan inusuales que para cualquier servidor público produce inquietud en la labor desempeñada…” La situación anteriormente descrita fue tan palmaria que el propio sindicado en diligencia de indagatoria por parte alguna se refirió a la posibilidad de que hubiera podido ser asaltado en su buena fe, limitándose por el contrario a manifestar que en las mencionadas escrituras debieron realizarse los cobros autorizados por la ley y que si expresamente no se consignó en la
escritura 032 el valor que serviría de base para la liquidación de los derechos notariales, ello necesariamente debió obedecer a que en otro documento seguramente deberían aparecer consignados, hecho que en la realidad nunca tuvo ocurrencia y por el que finalmente el estado dejó de percibir una importante suma de dinero que legalmente le correspondía. Todas estas circunstancias ponen de presente que el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN en su condición de Cónsul General de Colombia en Caracas Venezuela, intervino de manera conciente y voluntaria en la realización de una serie de actos con los que en beneficio de terceros se defraudó al estado colombiano.
- CONCLUSIÓN.
Lo anteriormente planteado señores magistrados, conduce a la Procuraduría Delegada a considerar reunidos en el presente caso, los requisitos para proferir sentencia condenatoria. Las exigencias relativas a la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, son aspectos aceptados aún por la defensa, debiendo señalarse que la connotación dolosa de su conducta también se ofrece manifiesta. No de otra forma se explica, cómo a pesar de su experiencia decidió tramitar directa personal y presurosamente la constitución de la referida hipoteca y sus aclaraciones posteriores, atendió privadamente al hijo del embajador y representante de dos firmas extranjeras interesadas en el asunto y con desconocimiento de las normas que estaba obligado a observar se abstuvo de requerir al otorgante el documento que permitía la liquidación de los derechos notariales, atribuyéndole a la misma un costo irrisorio, establecido para actos de naturaleza distinta, razones todas estas que conducen a la Procuraduría Delegada a
solicitar de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia el respectivo juicio de reproche declarado a través de la sentencia condenatoria que actos de corrupción pública como el que nos ocupa necesariamente determinan. Atentamente, ELSA PATRICIA CARREÑO MARÍN Procurador 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.