PGN - Documento 201607102053585
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607102053585
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P.: Doctor Mauro Solarte Portilla
Bogotá D.C.
REF.: Concepto Demanda de
Casación Rad. Nº 21315 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2003 confirmó la decisión de condena proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado contra Nevardo Enrique Chaverra Arias, como autor del delito de Homicidio Agravado. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario y respecto de la demanda presentada, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal emite concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, una vez declarada ajustada a los requisitos de forma por la Corte Suprema de Justicia.
1.- SITUACIÓN FÁCTICA.
En la Carrera 37 No. 55-42 sur, casa 138, vereda Maria Auxiliadora del municipio de Sabaneta, a eso de las cinco de la tarde del 29 de enero de 2002, Nevardo Enrique Chaverra Arias penetró de manera abrupta en la habitación donde se hallaba bajo los rigores de una enfermedad viral que lo tenía postrado en cama Rodolfo Edison Cárdenas Gil y lo ultimó de tres impactos de arma de fuego, luego de lo cual emprendió veloz fuga. Más tarde, aproximadamente a las nueve de la noche la Policía lo capturó en una de las habitaciones de la casa de un amigo ubicada en la Calle 56 Sur No. 38-57 donde se refugió y al día siguiente confesó la autoría de la occisión al
sargento segundo Hernán Ortiz Amariles. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique
2.- ACTUACIÓN RELEVANTE.
Puesto a disposición de la autoridad judicial conjuntamente con Leonardo Fabio Osorio Duque de quien se obtuvo información que lo acompañaba momentos antes del acontecimiento delictivo, la Unidad Seccional de Fiscalías de Envigado ordenó la apertura de la investigación contra los dos y recepcionadas sus respectivas indagatorias, profirió en disfavor de ellos medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio, mediante Resolución del 8 de febrero de esa anualidad. Se clausuró el ciclo averiguatorio el 1° de abril siguiente y el mérito probatorio del sumario se calificó por medio de la Resolución del 23 de dicho mes, con preclusión de la investigación respecto de Leonardo Fabio Osorio Duque y llamamiento a juicio de Nevardo Enrique Chaverra Arias, en calidad de autor de la conducta punible de Homicidio Agravado (Art. 103 y 104, numeral 7°, Ley 599/2000). El defensor de los procesados apeló la primera parte del pronunciamiento en procura de obtener la nulidad a partir de la clausura de la etapa instructiva o, en su defecto, decisión de preclusión también a favor de Chaverra Arias, pero ambas pretensiones fueron desestimadas por el Fiscal Delegado ante el
Tribunal Superior, que mediante providencia del 30 de mayo de 2002 confirmó en su integridad la Resolución de Acusación. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado adelantó la etapa de la causa y tras agotar la ritualidad pertinente, de manera adversa a la solicitud de absolución del defensor, dictó la sentencia del 6 de noviembre de 2002 por medio de la cual condenó al acusado como autor de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y le impuso pena principal de veinticinco (25) años de prisión y accesoria de “inhabilitación de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años”; además lo condenó a pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de los legitimarios de la víctima. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2003, al desatar la impugnación formulada por el defensor, confirmó la decisión de condena adoptada en el fallo de primer grado.
3.- LA DEMANDA.
El recurrente postula cuatro cargos contra el fallo objeto de impugnación, todos al amparo de la causal tercera de casación. 2 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique 3.1.- Cargo Primero. Sostiene que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, debido a la violación del debido proceso, por captura ilegal En su opinión la aprehensión del procesado por parte de la policía fue abiertamente ilegal, porque no se encontraban satisfechas las exigencias que
para tal efecto señala la Constitución Política (Art. 28), y porque tampoco se daban los requisitos de la flagrancia señalados en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal. Puntualiza que la Policía no podía capturar a su prohijado por no tener jurisdicción sobre el asunto, debido a que el Inspector de Policía ya había avocado el conocimiento del asunto con el levantamiento del cadáver de la víctima, y porque aquella se verificó en domicilio ajeno, sin la orden pertinente. 3.2.- Cargo Segundo. Por violación a los derechos y garantías del capturado, en contra de lo que disponen los artículos 349 de la Ley 600 de 2000, el artículo 10 de la Ley 64 de 1968 y la Constitución Nacional. Acorde con lo anterior, arguye que la supuesta “colaboración” y “confesión” que según el informe policivo, el capturado voluntariamente prestó, debe tenerse por inexistente ya que los uniformados no estaban facultados para adelantar procedimiento alguno sin contar el enjuiciado con un defensor de confianza o de oficio, y porque la actividad investigativa debía ser desarrollada por el Inspector de Policía, autoridad competente que había realizado el levantamiento del cadáver. Señala que de acuerdo con las normas sobre actividades judiciales y las diferentes competencias, no son de recibo las atestaciones contenidas en el informe policial en cuanto a la supuesta “confesión” y menos la prueba arrimada “pasamontañas”, por cuanto la forma como se obtuvieron estas no se acomodó a los mandatos Constitucionales y legales. Refiere que el trato dado a su representado por los agentes que lo capturaron
fue ilegal, pues fue sometido a “torturas” para obtener la supuesta colaboración y confesión, de lo cual hay eco procesal en la misma declaración de uno de los testigos de cargo, amén de que los agentes no dejaron al capturado inmediatamente a ordenes de la Fiscalía y omitieron poner fecha al acta de derechos del capturado, sin que se sepa entonces en que momento le hicieron saber estos, es decir, si antes o después de los vejámenes a los que fue expuesto. 3 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique 3.3.- Cargo Tercero. Denuncia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 346 de la Ley 600/2000, porque el capturado no fue puesto inmediatamente a órdenes de la autoridad competente, sino que permaneció en las instalaciones del Comando de Policía, cuando debió ser remitido a la Cárcel, razón por la que el censor estima que el procedimiento policial es completamente inexistente al no sujetarse al esquema normado en el artículo 29 de la Constitución. Asegura que en el fallo de segunda instancia la “confesión” del procesado hecha ante los agentes tuvo resonancia para efectos de la condena, y que esa actuación es la que denuncia como violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, destacando que lo único que podía hacer la Policía, después de la aprehensión del procesado, era dejarlo a ordenes de la Fiscalía el 30 de enero de 2002, por lo que la actuación restante es nula o inexistente. 3.4.- Cuarto cargo. Finalmente destaca como última irregularidad la infracción al principio de investigación integral, por no haber evacuado el Instructor ni el juez de
conocimiento las pruebas que solicitó en repetidas oportunidades, lo cual considera demostrativo de una lesión al debido proceso por desconocimiento de lo ordenado en el artículo 20 del código procesal vigente. Agrega, que su afirmación se corrobora porque el Fiscal no accedió a revocar la medida de aseguramiento habida consideración de que no se habían evacuado las pruebas necesarias para perfeccionar la investigación y sin la práctica de las pruebas solicitas en forma oportuna, casi de inmediato clausuró la etapa instructiva tras lo cual calificó el mérito del sumario. Indica los testimonios que fueron negados por el instructor y de modo particular destaca que faltó oír en declaración de Ligia, tía del amigo en cuya residencia fue aprehendido el sindicado, como también asegura que para la defensa del sindicado era fundamental la declaración de su hermano Elkin de Jesús Chaverra. Cita como normas vulneradas los artículos 20, 345, 346 y 349 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el 306-2 ibídem, y solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la misma captura del procesado.
4. CONCEPTO.
4 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique El derecho que tiene todo ciudadano a ser investigado y juzgado mediante un procedimiento justo, es de gran generalidad por cuanto, de ordinario, se concreta en garantías constitucionales especificas, tales como la protección a confesiones obtenidas mediante coacción, el derecho en toda diligencia que requiera de su presencia a estar asistido de un defensor y la garantía constitucional de que se practiquen las pruebas que le son favorables, entre
las más destacadas. Por el quebrantamiento de las formas procesales el demandante acusa a la sentencia objeto de impugnación de haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad y deriva los más diversos planteamientos. En cargos separados, alega un número igual de supuestas circunstancias irregulares, pero en todas alude indistintamente a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, garantías como se sabe que si bien la segunda es emanación de la primera, una y otra han sido previstas en la ley como motivos diferentes de nulidad (artículo 306, numerales 2 y 3, Ley 600/2000) y por ello sin desconocer que eventualmente un mismo hecho puede llevar a su infracción simultanea, resulta obligado que el demandante en sede de casación determine cual de ellas fue la afectada específicamente con la situación anómala que se alega. A esta imprecisión conceptual que conspira contra la esperada claridad y precisión del recurso, suma el actor el hecho evidente de que deja sin ligazón con un especifico efecto invalidante los vicios que denuncia, merced a lo cual desconoce que con sujeción al principio de autonomía de los cargos, cuando se alegan varias circunstancias con potencialidad de enervar el trámite, es deber del casacionista señalar para cada una el momento en que se configura el vicio y aquel desde el cual debe rehacerse el proceso para corregir la anomalía. El Letrado formula cuatro cargos, pero se puede aclarar por el contexto y en virtud de las circunstancias fácticas en que funda los mismos que en verdad son apenas dos: (1) La supuesta ilegalidad en que se verificó la captura del
procesado por parte de los agentes de la Policía Nacional que la ejecutaron; (2) La negación de pruebas por parte de los funcionarios de instrucción y juzgamiento, empero, sin la más mínima explicación sobre la necesidad o razón lógica el recurrente reclama la nulidad por la violación del principio de investigación integral a partir de la captura del procesado. Independientemente de los desvíos que se ponen de presente, también se pone al descubierto la sin razón del recurrente en ambos planteamientos, en cuyo orden anterior se analizarán para destacar la falta de vocación de prosperidad del reproche. 5 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique 1) La captura ilegal y violación de los derechos del sujeto aprehendido. De acuerdo con los referentes normativos de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad1 la libertad personal está reconocida como un derecho fundamental inherente a la naturaleza y dignidad humanas, si bien no como un valor absoluto. Puede ser limitado conforme al régimen del Estado Social de Derecho de manera excepcional y reglada, vale decir mediante precisos requisitos señalados en la Constitución y la ley; estos son, (1) Monopolio judicial; (2) Debido proceso en la orden escrita y la ejecución de la orden de la captura; y, (3) Principio de legalidad. La estricta reserva judicial que constitucionalmente se establece a favor de la libertad y en virtud de la cual ésta sólo puede restringirse mediante formal orden del Órgano Judicial en los eventos previamente fijados en la ley, cuenta únicamente con dos excepciones: (1) Captura en situación de flagrancia; (2)
Detención provisional administrativa, que encuentran su justificación y fundamento en motivos de solidaridad (Artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política) y de necesario apoyo a la Administración de Justicia (Artículo 95, numeral 7° ibídem) como también a una razón de orden práctico: en caso de necesidad y urgencia excepcionales, se hace absolutamente imposible obtener el mandamiento de la autoridad judicial, e irrazonable resultaría que se permita la huida del delincuente al que se ha visto cometer el ilícito. En vigencia de la antigua legislación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia siguiendo la tradición doctrinaria, distinguió tres modalidades: A.- Flagrancia en sentido estricto. Tiene lugar cuando se sorprende al partícipe en sentido general de la conducta delictiva: (1) en la ejecución; (2) en su etapa consumativa. Cuando el sorprendimiento o el descubrimiento ocurre en los actos preparatorios, que no constituyen por sí solos, un delito autónomo, la captura también está autorizada únicamente por las autoridades de Policía, pero no por razón de la flagrancia sino en virtud de la denominada detención preventiva administrativa. 1 El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.” (Sentencia SU-256-99, Corte Constitucional) 6 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique B.- La cuasiflagrancia. El delito ya se ha realizado, pero el autor o partícipe en sentido estricto es perseguido por la autoridad o por voces de auxilio que procuran por su captura. C.- la flagrancia inferida. La conducta punible también se ha realizado y a la persona no se le ha visto cometerlo, ni tampoco se la persigue por la autoridad o particulares, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparecen o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un delito. Una situación que no se ubica exactamente en esta última hipótesis, según la jurisprudencia, porque no se le sorprende con elementos u objetos, es la de quien huye precipitadamente de un lugar del que se oyó momentos antes procedía un disparo, pero que también está autorizada su aprehensión, incluso por particulares, “por una inferencia de flagrancia o, en el peor de los casos, por motivo fundado, que no es otro que aquella información o aquél conocimiento, derivado de circunstancias objetivas, no de simples sospechas, que llevan a una persona prudente y razonable a considerar con probabilidad que el que va a capturar está vinculado a actividades criminales”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de agosto de 1997 M.P. Jorge Córdoba Poveda).
La Corte Constitucional, no ha sido ajena al tema y según su doctrina el moderno concepto de flagrancia, funde los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia, y en general considera que dos eran los requisitos fundamentales que concurrían a la formación conceptual de la flagrancia: (1) la presencia de personas que se dan cuenta del hecho en el momento de su realización; (2) la identificación, o por lo menos la individualización del autor. Según sus propias expresiones, “Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron; oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, -la identificaciónlleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus características físicas -debido a que el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los 7 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial. Considera la Corte que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia, subsiste en su valoración
una cierta discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura. Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabilidad y de proporcionalidad. Es pues necesario distinguir la arbitrariedad y la discrecionalidad” (Corte Constitucional. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero). La Corte Suprema de Justicia, por su lado, sostuvo como conclusión de mayor importancia en el pasado inmediato el rechazo de la conceptualización de no poder hablarse de flagrancia mientras no existiera captura y se la calificó de equivocada con el argumento que confundía la causa con el efecto. Sin desconocer de modo expreso en algunas veces la necesaria captura para la estructuración de la flagrancia, como en el caso de que sólo con la aprehensión se logra la identificación del autor del hecho, puso de manifiesto: “...se ha dicho por algunos Magistrados de esta Sala y por la Corte Constitucional que para que exista la flagrancia es preciso que la persona sorprendida sea capturada en el momento de cometer un hecho punible o que sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes lo ha cometido. Con referencia este aspecto, la Sala mayoritariamente reitera su doctrina, en el sentido de que una cosa es la flagrancia, como evidencia procesal, en cuanto varias personas han tenido la oportunidad de presenciar la realización del hecho punible o de ver al delincuente con objetos, instrumentos o huellas indicativas de su participación, y otra la
captura, que es apenas su consecuencia. La flagrancia es el motivo que autoriza la aprehensión sin mandamiento judicial y ésta es su efecto jurídico. Para percatarse, basta leer el artículo 32 de la Constitución Política en el que claramente se dice <El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona>, distinguiéndose, diáfanamente, entre el sorprendimiento en la comisión del reato y aprehensión, como su consecuencia. Tal sorprendimiento y la captura pueden y coincidir desde el punto de vista temporal, como cuando el autor es privado de la libertad en el mismo instante de la comisión del punible; pero puede existir entre las dos un espacio de tiempo, como cuando la persona es atrapada después de cometido, lo que se observa con mayor claridad, cuando es perseguida y se refugia en su domicilio o en el ajeno y los agentes de la autoridad penetran para el acto de aprehensión. También, el precepto constitucional dice que el delincuente flagrante podrá ser aprehendido, 8 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique es decir, que la autoridad o los particulares pueden darse cabal cuenta que alguien, está cometiendo un reato y no capturarlo, por imposibilidad física, por temor, porque estiman que no es procedente por no dar lugar a la detención preventiva, etc., lo cual, como parece lógico, dejará incólume la flagrancia, con la condición de que el autor o partícipe sea identificado o, por lo menos, individualizado. Si aceptáramos que para que exista flagrancia es menester el apresamiento, tendríamos que
concluir que en aquellos casos en los que el desarrollo del iter criminis no sólo queda en la memoria de aquellos que presenciaron sino en una filmación, la ausencia de aprehensión desnaturalizaría la flagrancia, lo cual no es lógico” (Sala de Casación Sentencia citada) En ese orden de ideas, estimó que era contra la lógica atar la captura de la cual se decía era una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma, todo lo cual dio lugar a la distinción de la flagrancia como evidencia procesal y la captura en situación de flagrancia como su consecuencia, o en otros términos, el sorprendimiento en flagrancia y su consecuencia de la captura sin orden escrita. Por la primera se entiende, “Aquel modo singular de conocimiento de la comisión de un delito o de recibir la noticia criminis por los órganos encargados de la prevención penal, caracterizado por su inmediatividad material y directa con el hecho, por ser sorprendido su autor in ipse perpetrationis facinoris.”1, y en relación con el verbo “sorprender” conjugado en voz pasiva del que habla la propia Constitución Política, se acotó que no se puede tomar en su sentido gramatical sino jurídico para significar que el hecho fue visto por una o varias personas en el momento de su ejecución o instantes después; este apercibimiento, visión, descubrimiento o sorprendimiento, puede ser directo o a través de elementos mecánicos como las filmadoras, que se pueden disponer para que operen sin necesidad del control inmediato del ser humano. En ese estado de la discusión, se promulgó la Ley 600 de 2000, por medio de
la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal en la actualidad vigente, que consideró menester explicar el fundamento de la nueva regulación, según se lee en la exposición de motivos: "Con el concepto de flagrancia, se busca zanjar la discusión existente entre las Cortes, sobre si la esencia de la figura está en la aprehensión o en el sorprendimiento. Acogemos la postura de la Corte Constitucional consignada en la Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO”.
Acorde con lo anterior, consagró el artículo 345 con el siguiente texto definitivo: 1 JIMÉNEZ OSENSO, Enrique. Derecho Procesal Penal. Revista de derecho privado, vol. II. Madrid, págs. 272-276. 9 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique “Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Desde los tiempos de Manzini se insistió en que lo fundamental de la flagrancia es el elemento actualidad, o sea, cuando se sorprende al agente en el acto de cometer el delito, en virtud de lo cual se sostuvo particularmente por
este autor que no puede haber flagrancia con el sólo elemento objetivo, porque era necesaria siempre la presencia del delincuente. Ello corresponde a la acepción del mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de “En flagrante: En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. Así también define Escriche: “Flagrante es participio activo del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración”1. La idea básica de la flagrancia que se desprende del nuevo texto legal es la de que la persona sea sorprendida en el momento mismo de la ejecución del delito, o inmediatamente después, pero sin haber sido perdido de vista por el particular o el agente de la autoridad que lo sorprende o persigue. En otros términos, equivale a decir que entre la comisión de la conducta punible y la aprehensión del autor no haya solución de continuidad. La más reciente doctrina de la Corte Suprema acorde con el nuevo texto legal, a pesar de que la distinción entre la flagrancia y la captura tenía origen constitucional específicamente de los términos del artículo 32, conviene que la variación legislativa que trajo consigo la Ley 600 de 2000 explica el fenómeno de la flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada al momento de realizar la conducta punible. En el fallo del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, precisó: 1 Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. París-México. Librería
de Ch. Bouret, novísima edición, 1885. 10 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique “…El concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la captura. Así, habrá flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después por persecución o voces de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible." "Entonces, a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, "uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe" (Casación del 19 de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora la aprehensión en el acto de realización del mismo o en los momentos subsiguientes "por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho".” En términos sencillos y de fácil comprensión, es preciso decir, sin perjuicio de exceso de simplismo que la ley aquí y ahora se refiere a la flagrancia haciéndola depender de la aprehensión efectiva del delincuente. Al
sorprendimiento de la persona en el momento de cometer el ilícito, o posteriormente con objetos, instrumentos o huellas, se le suma la captura que bien puede ocurrir inmediatamente, o de manera mediata pero sin perderlo de vista después de su persecución o por voces de auxilio de quienes presenciaron el delito y lo identificaron o al menos individualizaron. Se mantienen sus dos requisitos fundamentales, el de la actualidad e identificación, al cual se suma el de la aprehensión inmediata. La captura entendida como el simple acto material de aprehensión del autor de una infracción penal con el propósito de entregarlo de inmediato o en el menor término posible a la autoridad judicial que por encargo constitucional y legal debe adelantar la investigación. Sentada la anterior fase propedéutica y siguiendo sus lineamientos con base en la doctrina mejor elaborada de acuerdo con el tránsito legislativo, es posible mirar que en realidad no se presentó la situación de flagrancia respecto de la aprehensión del justiciable, porque luego de que causó la muerte con el rostro cubierto por un pasamontañas huyó del lugar y sólo por informaciones de personas que lo identificaron se lo capturó cinco horas después aunque en el mismo sector en una casa de un amigo donde se refugió distante del sitio escenario de los hechos, sin embargo no toda la razón se le debe reconocer al 11 Radicación Nº 21.315 Chaverra Arias Nevardo Enrique actor por cuanto es claro y harto sabido que el desconocimiento del derecho fundamental de la libertad por la captura o su prolongación sin las formalidades legales no conduce inexorablemente a la anulación del proceso.
La captura ilegal o la prolongación arbitraria de la privación de la libertad no afectan el objeto y estructura básica del proceso de manera tal que resulte necesario declarar la nulidad por dichos aspectos, toda vez que la legalidad de la vinculación del procesado mediante indagatoria no está sujeta a la existencia previa de orden de captura o de encarcelación del aprehendido, ni a la legitimidad de estas actuaciones, pues las mismas son totalmente independientes, sin que la una sea presupuesto condición de la otra, ni las irregularidades sustanciales que afecten la captura se trasmiten a la actuación subsiguiente, ya que aquellas sólo generan efectos nocivos al derecho de libertad y, eventualmente, acarrean responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular. Lo anterior por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico (Art. 30 Constitución Nacional, art. 430 Decreto 2700/91, art. 2º Ley 15/92, y art. 382 Ley 600/2000) frente a hipotéticas capturas ilegales o prolongaciones indebidas de la privación de la libertad no consagra una consecuencia distinta para el proceso que sola liberación del afectado, mediante el ejercicio oportuno la acción pública de habeas corpus o las solicitudes de libertad al interior del proceso. En síntesis, una vez precluida la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o por prolongación ilegal de ella, en el evento de
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