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PGN - Documento 201607102053587

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607102053587
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES

Bogotá D.C.- REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 20.165) En la oportunidad legal el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adversa al justiciable Carlos Mario Isaza Lopera por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la mismo ciudad, en relación con el concurso de delitos de Concierto para delinquir, Infracción a la Ley 30 de 1986, Cohecho por dar u ofrecer, Falsedad Material de particular en documento público, Falsedad en documento privado, Uso de documento público falso, y Falsedad personal.

La demanda respectiva se declaró ajustada a derecho, y dentro del traslado correspondiente procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

El 22 de abril de 1999 en la Terminal de Transporte de Bogotá, D. C., por exhibir una cédula falsa a nombre de otra persona, se retuvo por agentes policiales a Oscar Colina Román, y en el acto manifestó haber desistido ese mismo día de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica con varias cápsulas de droga estupefaciente que aún tenía en su organismo, —353,700 gramos de heroína—, de cuya ingesta y entrega de los documentos para el viaje señaló a la persona de

nombre Carlos Mario Isaza Lopera.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Dentro de la investigación que se inició y librada en su contra orden de captura, este último se presentó voluntariamente a la autoridad judicial y se lo vinculó mediante indagatoria en la que, tras el pretexto de ser un informante del D.A.S., confesó (i) usar aparatos de comunicación a nombre de otras personas, (ii) haber 2 puesto en contacto al capturado con los encargados de falsificar documentos y dólares, así como del transporte de alcaloides, y (iii) que con anterioridad dio dinero a unos policías para que no hicieran efectiva su captura. Posteriormente, se resolvió provisionalmente su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los mismos delitos que más tarde, una vez agotado el ciclo instructivo, se calificó mediante providencia del 6 de junio de 2000 el mérito probatorio del sumario, con Resolución de Acusación como presunto responsable de los ilícitos de Tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo que incluía una conducta acaecida en 1994 en Puerto Rico al recibir allí una pena menor a la establecida en la Ley Colombiana, y heterogéneo con Concierto para delinquir en delitos varios y de narcotráfico, Cohecho por dar y ofrecer, Tráfico de moneda extranjera falsa, Falsedad en documento público y privado, Uso de documento falso y Falsedad personal, previstos en los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 (modificado por el Art. 17 inciso 1° de la Ley 365 de 1997) 186, 143, 208, 220, 221, 222 y 227 de la anterior

normatividad penal. En firme la acusación el 21 de junio de 2000 en la primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió inicialmente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que por haber conocido de la solicitud de sentencia anticipada de otros dos procesados en relación con los mismos hechos, la remitió al Juzgado Quinto de la misma categoría y este despacho judicial cumplió con el rito procesal del acto público del juzgamiento, como también profirió el fallo del 27 de agosto de 2001 por medio del cual únicamente absolvió a Carlos Mario Isaza Lopera por los hechos de trafico de estupefacientes ocurridos en el año de 1994 y de moneda falsificada, pero lo condenó en calidad de autor de los ilícitos de Concierto para delinquir, Infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el art. 17 inciso 2 de la ley 365 de 1997), Cohecho por dar u ofrecer, Falsedad material de particular en documento público, Falsedad en documento privado, Uso de documento público falso, y Falsedad personal, a las penas principales de 20 años de prisión y 13.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. En virtud del recurso de apelación que interpuso su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 28 de febrero de 2002, confirmó en su integridad

la sentencia. 3 3.- LA DEMANDA Contra la expresada sentencia en nombre y representación del único condenado se interpone el recurso extraordinario de casación mediante la formulación de múltiples cargos: cinco al amparo de la causal tercera, por nulidad, y como excluyentes y subsidiarios nueve bajo la causal primera: ocho por violación indirecta de la ley y uno por la vía directa. 3.1.- CAUSAL TERCERA (Nulidad) Tras considerar el censor que el fallo se produjo en un juicio viciado de nulidad en razón a la infracción al debido proceso por el desconocimiento del principio de la investigación integral, y la consecuente violación del derecho de defensa, postula, en su orden, las siguientes censuras: 3.1.1.- Primer Cargo Sostiene que los servidores judiciales no desplegaron ningún esfuerzo durante el curso de las etapas procesales de la investigación y el juzgamiento para obtener la versión de los sujetos a quienes el justiciable comprometió en la falsificación de los documentos como el tráfico de estupefacientes, y en lugar de vinculárselos en calidad de coparticipes simplemente respecto de ellos se ordenó de manera ilegal el rompimiento de la unidad procesal con la correspondiente expedición de copias para su investigación. Estima la omisión que denuncia trascendente porque a juicio del demandante afecta la garantía del acusado al impedirle el ejercicio del derecho de defensa ya que al quedar trunca la investigación arrojó múltiples dudas; en esencia sostiene que de haber sido escuchados los sujetos distintos de su defendido se habría clarificado que su situación fue secundaria y de buena fe.

Cita en calidad de infringidos, por aplicación indebida, los artículos 143, 220, 221, 223 del anterior Código Penal, con la consiguiente falta de aplicación del 1°, 7°, 88, 249, 333, 362 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época, y depreca la nulidad de la actuación a partir de la clausura de la investigación para que se proceda a la vinculación de los sujetos que echa en falta. 4 3.1.2.- Segundo cargo En igual forma sostiene que se incumplió con el mandato legal de la investigación integral por la inercia de los funcionarios judiciales para practicar pruebas relevantes que tenían la capacidad de doblegar el juicio de responsabilidad, que habrían llevado a una decisión favorable para su defendido. Según la censura, aunque la Fiscalía ordenó las pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio, no se esforzó por practicarlas a pesar de que contaba con datos para la ubicación de las personas citadas por el incriminado: El teléfono de Manuel Joven quien falsificó los documentos; la tipografía donde Arturo de la Torre elaboró la cédula de ciudadanía; Jairo García, tramitador de visas con documentación falsa; Jair Reinerio García Chica dueño de la droga ilícita que además realizó los gastos necesarios para el traslado de la misma; la agencia y la dependiente que atendió la compra del pasaje aéreo; Yolanda Muñoz, la esposa del capturado Oscar Colina Román; el ex agente del D.A.S Eduardo Enamorado, que recibió el pago por parte del dueño del estupefaciente

para que le permitiera la salida del aeropuerto; los empleados de la Embajada Norteamericana en Bogotá; los policías que según el dicho de su protegido judicial le exigieron dinero para no hacer efectiva la orden de captura librada en su contra, así como de los testigos Juan Camacho y Clemencia N., que le ayudaron a conseguir la suma de $300.000,oo para tal fin. En su sentir, de haberse verificado las citas de su defendido, y no sólo investigar lo que le era desfavorable, se habría encontrado la verdad y la falta de responsabilidad por la atipicidad de su conducta en vista de la actuación secundaria y de buena fe que realizó siguiendo los lineamientos del Departamento Administrativo de Seguridad y la Embajada Americana para desvertebrar bandas delincuenciales. Insiste, una vez más, que aún tratándose conductas delictivas conexas ejecutadas con coparticipación criminal el rompimiento ilegal de la unidad procesal afectó las garantías procesales y cita como normas trasgredidas los artículos 33 de la ley 30 de 1986 (modificado por el inciso 1° de la ley 365 de 1997), 143, 220, 221, y 222 del anterior Código Penal, 296 y 340 del Estatuto punitivo vigente, 1°, 7°, 87, 88, 90, 249, 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991 por su exclusión evidente. 5 La ineficacia de la actuación la pregona desde la providencia que clausuró la instrucción, inclusive. 3.1.3.- Tercer cargo. Igualmente alega que no se verificó la confesión del inculpado porque no se citó

a los testigos que relacionó en su narración sobre la entrega de dinero a los policiales para evitar su captura, tales como Juan Camacho, Clemencia N y el esposo de ésta, ni se hizo una inspección judicial en los libros de la Estación de Policía donde supuestamente ocurrieron los hechos con el fin de establecer si efectivamente existió la llamada o información de un trasteo sospechoso que motivara el arribo de los agentes del orden al lugar, y quienes fueron los encargados de recibir el informe a efectos de que se les escuchara dentro de la investigación. En opinión del censor, las anteriores pruebas hubieran establecido que los hechos en realidad no sucedieron como los relató el propio incriminado y se le habría exonerado en relación con el delito de Cohecho por dar u Ofrecer. Señala como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 1°, 7°, 249, 297, 333 y 362 del Decreto 2700 de 1991 a igual que el 143 del anterior Código Penal, y solicita la nulidad desde el cierre de la investigación. 3.1.4.- Cuarto cargo (subsidiario). Denuncia con el carácter de reproche subsidiario, que contra el mandato previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, no se practicó la prueba pericial tendiente a demostrar la inimputabilidad del justiciable. Destaca que éste en su injurada indicó que por mucho tiempo estuvo en tratamiento siquiátrico y no se lo seleccionó apto para el servicio militar, por lo cual obtuvo la expedición de la Libreta Militar de segunda clase, pero en cambio la Fiscalía tan sólo ordenó el examen médico con el fin de determinar si padecía

de alguna enfermedad que le impidiera permanecer en reclusión y si bien como respuesta al concepto del Instituto de Medicina Legal adicionalmente ordenó su valoración siquiátrica y de medicina interna, no obstante, clausuró la instrucción y calificó el mérito probatorio del sumario, sin haber determinado finalmente el estado de inimputabilidad. 6 Añade que la omisión de la prueba científica tenía incidencia en la sentencia, porque ésta no se podía dictar hasta que no se estableciera si el acusado era sujeto pasible de penas o de medidas de seguridad, y en ese orden, considera quebrantados el principio de necesidad de la prueba, así como los artículos 33 de la ley 30 de 1986, 143, 220, 221, 222 del anterior Código Penal, 296, 340 de la Ley 599 de 2000, 1°, 7°, 249, 264 y 333 del Decreto 2700/91, por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente. También pide la anulación de la actuación procesal a partir del cierre de la investigación, para que se determine el estado siquiátrico del procesado. 3.1.5.- Quinto cargo. Se queja de la falta de motivación de la sentencia, con lo cual a su juicio se afectó el debido proceso, y, de contera, el derecho a la defensa, porque los planteamientos ponderados de la defensa si bien fueron sintetizados por el Tribunal, ningún análisis merecieron. Explica que los argumentos expuestos en los alegatos desvirtuaban los delitos imputados, porque se demostró que tan sólo existió coparticipación criminal pero

nunca el Concierto para Delinquir por la falta de concurrencia de pluralidad de infracciones a la Ley 30 de 1986, tanto así que esa conducta delictiva no se le atribuyó a los otros procesados que se acogieron a sentencia anticipada; así mismo que tampoco se estructuraban los ilícitos contra la Fe Pública, como quiera que su defendido no hizo uso de documentos públicos o privados falsos. Aduce que mucho menos realizó el juzgador corporativo un estudio de las varias formas de dosimetría punitiva que propuso en sus alegaciones en relación con cada conducta punible. Por todo lo anterior, considera que resultaron indebidamente aplicados los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, 143, 220, 221, 222 de la Ley 100 de 1980, 296 y 340 del nuevo Código Penal, y se dejaron de aplicar el 6, 7, 13, 18, 170, 306 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita a la Corte Suprema que case la sentencia y reenvíe el expediente al Tribunal para que se profiera con el lleno de los requisitos legales. 7 3.2.- CAUSAL PRIMERA (Cargos excluyentes) Por la vía de la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, esto es, por errores de hecho en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, denuncia el actor el quebranto de los artículos 232, 238, 259 y 284 del Código Procesal Penal, a través de los cuales se llegó a la aplicación indebida del 296, 340 de la Ley 599 de 2000, 17 de la Ley 365 de 1997, y 143, 220, 221 y 222 del anterior

Código Penal, así como a la exclusión evidente del 10° del mismo ordenamiento sustantivo. En esencia, pone en cuestión la existencia de los punibles de Concierto para Delinquir, Cohecho, y Falsedad Personal, y con respaldo en abundantes criterios jurisprudenciales en relación con esta delincuencia, postula los cargos que se enumeran, a continuación: 3.2.1.- Primer Cargo. Sostiene que el sentenciador consideró demostrados todos y cada uno de los elementos estructurales del Concierto para Delinquir, por haber incurrido en un falso juicio de identidad al contravenir las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica. Empieza por narrar que negada como fue la visa al sujeto que se capturó en la Terminal, en las afueras de la Embajada Norteamericana Jairo García le presentó a Carlos Mario Isaza Lopera y éste convino con él en ayudarle a tramitarla pero a nombre de una tercera persona (Héctor Rico), para lo cual se elaboraron los documentos necesarios que facilitaron su obtención como también el acuerdo de su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica para transportar en su organismo la droga prohibida que le suministró Jair Reinerio García Chica e ingirió en el apartamento de Maria Olga Gallego Ramos, mujer que también fue vinculada a la investigación. Expone que el viaje al extranjero se frustró porque la persona a cuyo nombre se le expidió la visa le aparecía registrada en el sistema electrónico del D.A.S. una prohibición de salir del país por orden de un juez de familia y posteriormente cuando se lo capturó manifestó que tenía en su organismo la droga ilícita, todo lo

cual determinó que su condena fuera únicamente por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Falsedad Documentaria. 8 Añade que por el primer delito sólo se condenó a la mujer también procesada y con base en el recuento cronológico de los hechos sobre la captura de Oscar Colina Román, considera que de ellos no se podía desprender la mancomunidad y permanencia que se exige legalmente para la configuración del delito de Concierto para Delinquir, pero que a la condena por tal ilícito llegó el juzgador porque distorsionó las pruebas y las hizo producir efectos que no se desprendían de ellas. En suma, por la atipicidad relativa de la conducta pide que se lo absuelva por este delito, porque, a su entender, lo único que podía soportar la decisión del Tribunal en ese sentido serían las versiones de los tres implicados, pero según lo dicho por ellos, el proveedor de la droga fue exclusivamente Jair Reinerio García, a quien por ello no se le imputó algún delito contra la Fe Pública, además, su defendido explicó que Jair Reinerio García o Maria Olga Gallego ninguna participación tuvieron como determinadores, autores, cómplices o encubridores de los hechos contra la Fe Publica para la obtención de la visa de Oscar Colina Román, pues ella se consiguió través de Manuel Joven y Arturo de la Torre, y por último el propio Colina Román expresó que la persona encargada de los documentos fue Carlos Mario Isaza, y estos dos concuerdan en que la idea de transportar la droga fuera del país nació una vez se obtuvo la visa. 3.2.2.- Segundo Cargo.

Pone de presente que a la condena por el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer se llegó también por incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad, debido a la distorsión material de la versión del inculpado y el desconocimiento de la sana crítica, la ciencia y la lógica jurídicas, la razón y el sentido común, por cuanto el proceso estableció que la iniciativa no partió del retenido, sino de la exigencia de los supuestos policiales, que al obrar de ese modo quedaron incursos en el ilícito de Concusión En desarrollo de la censura, explica que en su confesión el procesado precisó como estando en compañía de Juan Camacho, Clemencia N., y el esposo de ésta, llegaron unos Agentes de la Policía a solicitarles las cédulas, uno de ellos le dijo que tenía una orden de captura por infracción a la Ley 30 y le preguntó que cómo iban a arreglar, ante lo cual él le ofreció algún dinero y sus acompañantes le ayudaron a conseguirlo para entregarlo. 9 3.2.3.- Tercer Cargo. Respecto del delito de Falsedad Personal también discute su configuración y a ese propósito destaca que se profirió la condena porque el juzgador incurrió de igual modo en un error de hecho por falso juicio de identidad, debido al desconocimiento de la sana crítica, la ciencia y lógica jurídicas, en relación con la indagatoria del acusado. Afirma que se distorsionó su dicho cuando el Tribunal dio por acreditada la Falsedad Personal al admitir que por su labor de informante tenía celulares o

mensáfonos a nombre de terceras personas, siendo que con ello no se estructuraban los requisitos de ese ilícito. 3.2.4.- Cuarto cargo. Alega la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 220 del Decreto Ley 100 de 1980, debido a error de hecho por falso juicio de existencia en relación con la injurada de su representado. Manifiesta que se la omitió y sí por el contrario se hubiera tenido en cuenta que Carlos Mario Isaza sostuvo y señaló a la persona de Arturo de la Torre como el autor de la elaboración de la cédula de ciudadanía para la obtención de la visa, se habría concluido que fue completamente ajeno de la falsedad. 3.2.5.- Quinto Cargo. Postula la violación indirecta de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 221 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida, por haber incurrido el juzgador en falso juicio de existencia también debido a la omisión de las manifestaciones del acriminado. En concreto resalta que según su dicho Manuel Joven elaboró los extractos bancarios, escrituras, certificados de libertad y carta laboral para que Oscar Colina se presentara a la Embajada con otro nombre, lo cual no se tuvo en cuenta y que de haber sido apreciado su absolución era forzosa respecto del 10 ilícito de Falsedad en Documentos Privados, porque no tuvo ninguna participación. 3.2.6.- Sexto Cargo. Se considera la aplicación indebida de los artículos 10, 22, 31 y 296 de la Ley 599 de 2000, también por la omisión de las manifestaciones del acusado, porque

no se analizó por el juzgador su justificación conforme a la cual la adquisición de buscapersonas y teléfonos a nombre de otras personas obedecía a la necesidad de proteger su identidad, por su condición de informante. Subraya que su conducta se mostraba inocua y sin embargo, se le imputó el delito de Falsedad personal. 3.2.7.- Séptimo Cargo. Se pronuncia por la aplicación indebida de los artículos 22 y 31 de la Ley 599 de 2000 y 222 del Código Penal de 1980, por incurrir la sentencia en falso juicio de existencia, debido a la omisión de la declaración de Oscar Colina Román, capturado en la Terminal de Trasportes con droga en su estómago. Recalca que éste en su indagatoria manifestó que con la cédula de ciudadanía falsa expedida a nombre de Héctor Rico se presentó a la Embajada Americana, intentó infructuosamente salir del país, y se identificó ante los policiales que lo aprehendieron, todo lo cual desvirtuaba que se condenara a su prohijado por Uso de Documento Público Falso. 3.2.8.- Octavo Cargo. Se postula la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, que determinaron la violación de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, a través de los que se llegó a la aplicación indebida del 143 del anterior Código Penal y a la exclusión evidente del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 sobre el principio de In dubio pro reo. 11 Reseña que la confesión del sujeto aprehendido acerca del dinero que entregó a

los policías para evitar su captura, quedó sin demostración por la negligencia de los instructores, merced a que no se estableció la ocurrencia del Cohecho o la Concusión, ni tampoco escudriñó la duda acerca del origen de la iniciativa sobre la entrega de los $300.000,oo, o si los motorizados eran funcionarios públicos como condición requerida para ser sujeto pasivo de esta clase de infracciones a la ley penal. 3.2.9.- Noveno Cargo. En este último cargo se denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial, por interpretación errónea de los artículos 31, 58, 59, 60 y 61 del actual Código Penal, que se reflejó en el exceso de la dosificación punitiva. Explica las consideraciones del juzgador sobre la dosimetría penal en relación con cada delito para luego precisar que se movería dentro del cuarto mínimo, por la concurrencia sólo de circunstancias de menor punibilidad y así partir de 120 meses de prisión por el Concierto para Delinquir, que aumentó en otro tanto por los delitos concurrentes, para un total de 20 años de prisión, justificados con la afirmación de que dicha cantidad no sobrepasaba la suma aritmética de la pena de todos los ilícitos individualmente considerados. A continuación, aduce que esa forma de tasación de la pena desconoció los parámetros fijados por el legislador para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y luego ensaya su propia dosificación que fija en ocho años y ocho meses de prisión. Por lo anterior, pide que se reforme la pena de prisión fijada y la rebaja en la misma proporción de la multa.

4.- CONCEPTO.

Como quiera que de prosperar resulta irrelevante el examen de otros cargos, se procederá conforme al orden de prioridad que respetó el recurrente, al estudio de la causal con fundamento en la cual se plantea la nulidad de la actuación procesal. 12

4.1.- CAUSAL TERCERA.

Es verdad averiguada y pacíficamente aceptada que la casación es un recurso de ámbito restringido y como tal sujeto a un mínimo de formalidades. La pretensión que se busca por ese medio no puede estar limitada a un escrito de libre formulación, sino que debe obligadamente obedecer a un contenido mínimo de claridad, precisión y coherencia que permitan el cabal entendimiento e identificación del vicio que se denuncia, como también la determinación de sus consecuencias. De estas exigencias no están exoneradas las solicitudes de nulidades no obstante la cierta libertad de postulación y desarrollo que se admite respecto de la causal tercera de casación, porque también en ésta la argumentación debe ser metódica y atender los principios que orientan la declaración y convalidación de los motivos de invalidez del trámite procesal. En este concreto particular, se pronuncia el actor por la anulación de la actuación procesal, en unos casos a partir del cierre de la investigación y en otro del fallo de segundo grado, por vicios in procedendo o de actividad, que a su juicio atentan contra el debido proceso, involucran la afectación del principio de investigación integral y, de contera, el derecho de defensa, cada uno en cargos separados y autónomos, pero evidentemente con una singular interpretación de la subsidiaridad específicamente en lo que tiene que ver con la ausencia de prueba científica que era menester para determinar la inimputabilidad del

procesado, porque fluye a ojos vistas claro que entre esta eventual irregularidad y las otras que denuncia no es posible establecer una relación de esa especie, sobre todo porque no suscita discusión que todos los motivos que conllevan a rehacer el proceso tiene el carácter de principales, sólo que se deben postular y desarrollar siguiendo un orden de acuerdo a la mayor trascendencia o cobertura invalidante. Alude, de otro lado, de manera indiscriminada al quebrantamiento de las formas propias del debido proceso y la violación del derecho de defensa, y si bien no es ajeno a la realidad que son muchos los eventos en que el desconocimiento del primero involucra también al segundo, no logra el letrado la explicación clara y concreta acerca de la afectación de los pilares básicos de la investigación y el juzgamiento, o la pretermisión de defensa, o la vulneración simultanea de los dos, lo cual resultaba menester y pertinente porque debido a las características ontológicas y jurídicas distintas al ser uno vicio de estructura y el otro de garantía, están establecidas en la legislación procesal como causales autónomas de 13 nulidad. Se evidencia de todo el contexto de su argumentación una misma identidad de fundamento y finalidad en los cargos que buscan la ineficacia de la actuación desde la providencia de clausura de la instrucción, por la falta de vinculación de otros coparticipes, no practicar pruebas favorables para el justiciable, ni verificar la veracidad de su confesión, lo cual no era menester de un desarrollo separado y autónomo, sino único, y por eso se estudiarán conjuntamente. 4.1.1.- Cargos primero, segundo y tercero.

En esencia depreca la anulación desde el cierre de la investigación al considerar irregular el rompimiento de la unidad procesal por la falta de vinculación de los sujetos en contra de quienes su representado imputó cargos relacionados con la falsedad documentaria y tráfico de estupefacientes, no recavar en las pruebas ordenadas que lo favorecían, ni verificar lo dicho en su injurada acerca del dinero entregado a unos policías para que no le hicieran efectiva lo orden de captura librada en su contra. 1. - El principio de la unidad procesal del artículo 88 del Decreto 2700 de 1991 bajo cuya vigencia se adelantó el expediente, establece que por cada hecho punible se debe adelantar una sola actuación pese a que exista un número plural de autores o partícipes o que se trate de hechos punibles conexos. La misma consagración del principio lleva insita la excepción para investigar y fallar conjuntamente varios hechos punibles siempre que tengan algún vínculo, y sin que sea una postulación pétrea, da cabida a excepciones legales y constitucionales, bien que se trate de sujetos sometidos a una jurisdicción especial, o ser aforados, así como en los eventos en que se dictan decisiones sólo respecto de uno de los sindicados por cierre o nulidad parcial, acusación o acogimiento a fallo anticipado, etc. Sin demostrar la verdadera afectación de las garantías procesales para su prohijado, añora el actor la vinculación de todas las personas que citó como los encargados de elaborar cédulas, documentos y dólares apócrifos, así como de

preparar los envíos de droga estupefaciente, sin detenerse tampoco a precisar cómo de haberlos escuchado a todos se le habría exonerado de responsabilidad, pues, tan sólo cuestiona su grado de compromiso al indicar que se habría 14 establecido que su actividad fue secundaria y de buena fe, con lo cual olvida que cuando se produjo la formal vinculación penal de Carlos Mario Isaza Lopera, la investigación se encontraba suficientemente adelantada, tanto así que dos imputados ya habían aceptado cargos para acogerse a la sentencia anticipada, y fue gracias a sus prolíficos relatos sobre nombres, direcciones y retratos hablados que, tras las indagaciones respectivas, se llegó a la identificación de aquel, así como a la de Jair Reinerio García Chica que también al declarárselo persona ausente se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. El funcionario investigador ordenó la expedición de copias con destino a las Fiscalías Seccionales para la investigación de las múltiples infracciones relatadas por el incriminado, que no sólo tenían que ver con el caso de Oscar Colina Román, sino de las varias personas a las que les ayudó a las tramitaciones en lo que tenía que ver con la falsedad en documentos públicos como cédulas y pasaportes, y privados para obtención de visas americanas, tráfico de moneda falsa, respecto de Manuel Joven, Arturo de la Torre, Luis Eduardo N., Rosemberg Valverde Pareja, Jorge Luis Martínez Quintero, Armando López, Gabriel Rodríguez y/o José Fuentes, Elías Buitrago Marín, Fabián Costa Calderón, el

exagente del DAS Eduardo Enamorado, Fabio Herrera, Miguel Franco, y por el posible Cohecho por dar y ofrecer a Juan Camacho, Clemencia N y su esposo, así como a los Policías que se pudieron ver involucrados. El hecho de que el inculpado haya explicado la forma como diferentes personas se encargaban de varios ilícitos no llevaba indefectiblemente a su trámite conjunto, máxime que no se encontraban plenamente identificados, ni se contaba para todos con datos precisos para su ubicación, por demás, la multiplicidad de imputados hacía inoperante el beneficio de comunidad de prueba y economía procesal que conlleva el trámite simultáneo ante los mismos funcionarios investigadores y falladores. Ningún de

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